Ayer 138 (2) 2025:22-47
Marcial Pons Ediciones de Historia
Asociación de Historia Contemporánea
Madrid, 2025
ISSN: 1134-2277
DOI: 10.55509/ayer/2062
© Assumpta Castillo Cañiz
Recibido: 20-06-2023 | Aceptado: 29-04-2024 | Publicado on-line: 07-04-2025
Editado bajo licencia CC Attribution-NoDerivatives 4.0 License
Desarme y rearme de civiles en España (1868-1936)*
Assumpta Castillo Cañiz
Università degli Studi di Padova
assumpcio.castillocaniz@unipd.it
Resumen: El artículo ofrece una síntesis del papel desempeñado por el Estado y sus instituciones en España en materia de políticas de control de armamento, políticas de desarme de civiles y con respecto a su participación en dinámicas de «rearme selectivo» de la población a lo largo del periodo 1868-1936. Dicho análisis permite examinar, entre otros, el impacto de las políticas estatales en la escalada de actos de violencia y terrorismo de los años de preguerra mundial y los que siguieron a la Gran Guerra y tuvieron lugar a lo largo del periodo de entreguerras.
Palabras clave: políticas de armamento, civiles, Restauración, dictadura primorriverista, Segunda República.
Abstract: The article offers a synthesis of the role played by the state and its institutions in Spain in terms of gun control policies, civilian disarmament policies and its participation in dynamics of «selective rearmament» of the population throughout the period 1868-1936. This analysis allows us to examine, among others, the impact of state policies on the escalation of acts of violence and terrorism in the pre-war years and those that followed the Great War and took place throughout the inter-war period.
Keywords: gun policies, civilians, Restoration, Primo de Rivera’s dictatorship, Second Republic.
El objetivo de este artículo es arrojar luz sobre uno de los aspectos más desatendidos en la abundante historiografía sobre violencia política en España: la tenencia privada de armas y el papel desempeñado por el Estado en relación con ello 1. Mientras se da por sentado que, como en el resto del continente, el espacio público se vio inundado en España ya desde finales del siglo xix por la creciente aparición de armamento barato y letal y que a partir de cierto momento los choques sociales y entre facciones políticas integraron el uso de gran cantidad de armas de fuego 2, lo cierto es que se ha ahondado muy poco en la eficacia de los mecanismos de control sobre ellas y en el comportamiento de autoridades y fuerza pública en relación con su tenencia y circulación. Esta aportación pretende ofrecer un análisis sobre el particular a lo largo del periodo 1868-1936.
El objeto de estudio es el arma corta en manos de particulares. Mi intención no es tanto poner el foco en las redes de distribución o en el volumen comercial de esta circulación, sino en el papel de las autoridades con respecto al desarme de civiles y en lo que he dado en llamar un «rearme selectivo» de parte de la población, siempre en beneficio del mantenimiento del llamado orden público; esto es, la utilización de medios legales e ilegales por parte del Estado para armar a determinados sectores de la población en el marco de las luchas sociales y políticas de finales del siglo xix e inicios del xx. En este sentido, hay varios elementos importantes a tener en cuenta, estrechamente vinculados entre sí. Primero, la relación entre las políticas estatales de control de armamento y la evolución del supuesto monopolio estatal de la violencia en España a lo largo de estas décadas. En segundo lugar, la capacidad represiva del Estado y su potencial de control real en el ámbito del orden público y en relación con la circulación y el uso de armamento. En tercer y último lugar, el verdadero impacto de la legislación sobre armas en los niveles de violencia de este periodo; esto es, qué poder tuvo la ley de influir efectivamente en las prácticas y realidades.
Los prolegómenos del régimen restauracionista estuvieron marcados por los reiterados esfuerzos de distintas autoridades por poner bajo su control a los grupos de voluntarios armados surgidos a raíz de los últimos conflictos decimonónicos, en particular los Voluntarios de la Libertad (1868) y los Voluntarios de la República (1873) 3. No obstante, el desarme de estos cuerpos corrió parejo a dinámicas de absorción de parte de sus integrantes, lo cual posibilitaba disponer de contingentes armados para el ejercicio de tareas de orden público 4. Esto ocurrió en grandes urbes y en poblaciones más reducidas, donde las fuerzas ciudadanas estuvieron formadas exclusivamente por propietarios del término municipal, puesto que, como se señalaba en repetidas ocasiones, eran en todo caso los «honrados y buenos patricios [...] quienes [debían] tomar las armas» 5. Esto ponía de manifiesto que una de las principales razones para el aprovechamiento de estos grupos era la presumible insuficiencia de fuerzas de orden público, lo cual dio pie a dos fenómenos distintos. Por una parte, reforzó la participación del estamento militar en tareas represivas. Por otra parte, esto hacía presuntamente necesario el concurso de la ciudadanía. Lo segundo se tradujo en un proceso de desarme civil incompleto: repetidas disposiciones de desarme general fueron interrumpidas para rearmar a parte de la población. Ocurrió en 1867, 1869 y 1874, cuando diversas autoridades solicitaron con éxito la devolución de las armas a los «buenos ciudadanos» para la defensa del orden y para su propia autodefensa 6.
Esta situación creó un marco precursor de nuevos escenarios ya a inicios del régimen restauracionista, cuya primera legislación en torno a la tenencia de armamento estuvo de nuevo orientada a neutralizar a la ciudadanía en armas. En 1874 el Gobierno estableció un monopolio estatal de importación de armas y municiones, monopolio que se extinguió en junio de 1876 tras el fin definitivo de las guerras contra el carlismo. En agosto de 1876 se prohibió el uso de armas sin licencia. Las licencias, de seis tipos distintos, debían ser expedidas por los gobernadores civiles 7. Sin embargo, la existencia de esta legislación, que destacaba por su nivel de detalle y por su precocidad en relación con muchos otros países europeos del periodo, no obstaculizó la difusión de armamento. Fue en realidad el instrumento mediante el cual determinadas prácticas de desarme y rearme pudieron llevarse a cabo. El régimen restauracionista operó sobre la base de aquel rearme de las «clases leales» y mantuvo una política de armamento selectivo. Esto se consiguió precisamente fiando la concesión de licencias a la discrecionalidad de elites locales y regionales, quienes actuaron como oportuno filtro para armar a la ciudadanía a conveniencia. En virtud de la citada ley de agosto de 1876, las licencias eran concedidas por los gobernadores civiles. El artículo 10 estipulaba que los alcaldes podían, previa notificación al gobernador civil, autorizar el uso de cualquier tipo de arma en determinadas circunstancias, entre las que figuraban la formación de somatenes, la persecución de delincuentes o el transporte de prisioneros.
Avanzado el tiempo, ya en los años de cambio de siglo y, en particular, durante la primera década del siglo xx, se dio un aumento muy significativo del número de armas de fuego en manos de propietarios y comerciantes, ello coincidiendo con picos de agitación social. Significativamente, esto transcurrió en paralelo a una creciente apuesta por la seguridad privada. También con la delegación parcial de funciones en este ámbito por parte del Estado, como ocurrió por ejemplo con la controvertida Ley de Policía Rural de 1898 y el establecimiento de las Comunidades de Labradores, cuyos guardas estaban investidos del carácter de agentes de la autoridad (de igual modo que lo fueron los integrantes del Somatén a partir de 1905) 8. Otro tanto ocurrió con las policías privadas y los cuerpos de vigilancia de diversas compañías que ejercían funciones represivas dentro de sus dependencias, en un número significativo de casos de titularidad y capital extranjeros 9. Esta defensa cobró importancia también en el ámbito de las agrupaciones ciudadanas cuyo principal objetivo era defender la «seguridad», como la Liga de Defensa de Barcelona, fundada en 1907, o el Centro de Defensa Social, fundado en 1903 (convertido en Comité de Defensa Social en 1908) 10.
El volumen de armas en circulación crecía contemporáneamente a todos estos fenómenos. Las prevenciones sobre ello aumentaron solo entonces. Durante la primera década del siglo xx varias voces instaron a las autoridades centrales a penar con mayor gravedad el uso sin autorización de armas, a establecer una vigilancia especial en las fábricas de armamento, a dificultar la concesión de nuevas licencias y a reforzar las prevenciones ante la fabricación y venta de armas de uso prohibido (que a la altura de 1907 se cualificaban de «escandalosas») 11. Sin embargo, no se dio ningún cambio en la tipificación de las penas. La Dirección General de Seguridad ratificaba aún a la altura de 1914 la vigencia de las disposiciones dictadas y consideraba suficientes las normas vigentes. La autoridad debía, simplemente, «vigilar la práctica de lo que ya [estaba] ordenado» 12.
Los últimos años de la Restauración estuvieron marcados por un significativo auge de la conflictividad social. Ello sumado a la lucha pistoleril que convirtió a varias ciudades españolas en uno de los puntos calientes de la violencia europea de posguerra. A finales de 1918 el Ministerio de la Gobernación español se hacía eco de la necesidad de nueva legislación sobre la materia, disponiendo el aumento de los cacheos y de la vigilancia «mientras [no] se [dictara] una disposición especial» 13. Las primeras medidas legislativas fueron promulgadas por el gabinete conservador de Manuel Allendesalazar. Sin embargo, no se trataba de una ley específica. La ley de reforma tributaria de abril de 1920 establecía la obligatoriedad de disponer tanto de una licencia como de una «guía de pertenencia» del arma, un documento que debía ser visado por la Guardia Civil 14. A mediados de septiembre, el último Gobierno de Eduardo Dato intentó atajar el tráfico de armas cortas, que nutría actividades como la del pistolerismo, regulando la intervención del Estado en la producción, la importación y la circulación de armas. Ambas medidas estuvieron lejos de ser una solución satisfactoria. Algunos gobernadores insistían en la cantidad de armas compradas sin licencia. Así lo señalaba el de Cádiz, quien se hacía eco de la circulación de armamento entre sindicalistas en su provincia, lo que coincidía, alertaba, con una campaña de anónimos enviados a diversos patronos. En un extremo opuesto, el gobernador civil de Gijón se mostraba exultante acerca del éxito de la medida en su provincia y enfatizaba que era «una medida que hubiera tenido que adoptarse hace tiempo» 15.
Se asistía en paralelo a una proliferación sin precedentes de grupos armados de defensa cívica. Al despliegue definitivo del Somatén en las calles de Barcelona en ocasión de la huelga de 1919 —cuerpo que ya había participado en la sofocación de conflictos a finales de la centuria anterior, en la huelga general de Barcelona en 1902, en la llamada «Semana Trágica» de 1909 y en la huelga de 1917— se sumó la creación ese mismo año de los llamados Sindicatos Libres por parte de sectores jaimistas, la continuidad de las actividades del Requeté carlista y la creación de grupos como la Defensa Ciudadana (luego Somatén) de Madrid, el Somatén de Zaragoza o la Unión Ciudadana, también en Madrid. En el espacio rural, grandes arrendatarios y propietarios acumularon notables cantidades de armamento y crearon somatenes y milicias irregulares 16. La lógica tras este fenómeno cívico, que estaba teniendo eco en el resto del continente, respondía a dos principios: a la necesidad de una «defensa social», concebida, no obstante, en términos de defensa de clase, y a la de suplir un despliegue coercitivo estatal considerado insuficiente. El principio de «armar a la propiedad» para una defensa del orden ante la escasez de fuerza pública seguía vigente 17.
Esto cobró un sentido cualitativamente distinto desde 1917 en adelante, precisamente cuando voces como la del marqués de Comillas, organizador del Somatén, señalaban que «los buenos ciudadanos [debían] actuar en momentos dados como policías» 18. El poder central se sirvió de este concurso de la buena ciudadanía. Lo hizo en ocasión de la huelga de 1917 y de nuevo a finales de marzo de 1919, durante la huelga que se zanjó con la aprobación de la jornada de ocho horas. En esta última ocasión, el Ministerio de la Gobernación solicitó a los gobernadores civiles que autorizaran el uso de las armas a los vecinos responsables de cada localidad, los cuales eran «los encargados de mantener el orden» en ausencia de la Guardia Civil 19.
En los años de apogeo de la lucha pistoleril, las instituciones practicaron un armamento selectivo tanto por cauces legales —la concesión de licencias— como ilegales —la concesión fraudulenta de licencias o la inhibición en la persecución del delito de tenencia ilícita—. Entre los indicios disponibles de ello llama la atención la concesión de licencias con carácter de urgencia a distintos grupos de ciudadanos. Si nos fijamos en el caso destacado de Barcelona, desde finales de 1919 y a lo largo de 1920 existen numerosas solicitudes de licencia presentadas ante la gobernación civil por parte de patronos y gerentes de compañías en favor de grupos de empleados a su cargo. De entre ellos destaca el caso de Juan Miró y Trepat, integrante del sector más intransigente de la patronal y presuntamente vinculado a las bandas de pistoleros del expolicía Bravo Portillo y del apodado barón de Köening. También el de la empresa que más peticiones realizó en el tiempo: Riegos y Fuerzas del Ebro, filial de La Canadiense. La concesión «urgente» de permisos provisionales incumbió asimismo a nutridos grupos de ciudadanos 20.
En efecto, este rearme no se atuvo tanto a medidas de naturaleza legal como a premisas de carácter social e ideológico u organizativo. Por lo común se contemplaban criterios como la necesidad de distinguir aquellas armas que eran para la defensa de personas «no sospechosas» de quien pudiera tenerlas «para cometer agresiones» (introduciendo por vez primera un concepto de peligrosidad que recogerían explícitamente leyes posteriores), o bien se ponía el acento en las «ideas de los solicitantes» 21. Sumado a ello, es importante subrayar que podemos identificar una complicidad o convergencia de intereses entre grupos de defensa cívica o antianárquicos y las propias autoridades. Más allá del caso paradigmático del binomio formado por el gobernador civil de Barcelona entre noviembre de 1920 y octubre de 1922, Severiano Martínez Anido, y el jefe de policía Miguel Arlegui, existen otras evidencias que indican una tendencia mucho más extendida y con implicaciones en las altas esferas del Estado. Esto señalan comunicaciones como las del gobernador civil interino de Tarragona y Millán Millán de Priego, jefe de la sección de orden público del Ministerio de la Gobernación, en ocasión de la creación del Sindicato Libre de Reus en diciembre de 1920, indicando con ello abiertamente «el procedimiento seguido para acabar con el Sindicato Único» 22. Dicha connivencia comprendía en ocasiones el aparato policial o el judicial 23. Fue asimismo significativo que el propio Ejecutivo intentara intervenir subrepticiamente para impedir que las denuncias de estos grupos por parte del obrerismo organizado se trasladaran a un escenario internacional, por ejemplo en el congreso socialista a celebrar en Lucerna en septiembre de 1921 24.
El giro en la actuación gubernamental en la primavera-verano de 1923 fue significativo. En un nuevo recrudecimiento de la lucha pistoleril, y con un nuevo gabinete presidido por el liberal Manuel García Prieto, se optó por una política de pacificación y empezaron a destaparse gradualmente complicidades y actuaciones fraudulentas que habían tenido lugar con anterioridad. Así lo hizo Manuel Portela Valladares al frente de la gobernación civil de Barcelona a partir de julio de 1923. Pero estas políticas de pacificación no dejaron de acusar contradicciones muy significativas. Así lo indican ciertos reparos ante un eventual desarme total, y ello pese a la necesidad aparentemente imperiosa de acabar con el fenómeno armado. Fue el caso del propio Portela Valladares, quien señalaba desde Barcelona que no parecía «prudente privar a los ciudadanos que [quisieran] solo defenderse» 25. También el Gobierno central recelaba de ello. Cuando en julio de 1923 la minoría socialista en las Cortes pidió medidas inequívocas para la solución del fenómeno pistoleril, como la declaración de caducidad de todas las licencias de armas y la no concesión de nuevas licencias, el ministro de Gobernación, Martín Rosales, expresó en comunicaciones cifradas su intranquilidad acerca del hecho que esto supusiera «no solo» la prohibición de la concesión de licencias a los del Sindicato Único, sino una extensión de la medida «al Sindicato Libre, a Requetés y Somatenes» 26.
En agosto se aprobó finalmente una ley específica. Seguían siendo los gobernadores los encargados de la concesión de licencias, previos informes de la Guardia Civil y de la Jefatura de Policía. La tenencia ilícita adquiría por fin categoría de delito. Dos aspectos de esta ley, que constaba apenas de seis artículos y dos adicionales, revelaban que se trataba de una medida para una coyuntura muy concreta: tenía carácter temporal, por un plazo de dos años, y era solo aplicable por el momento en Barcelona, Vizcaya, Valencia y Zaragoza, plazas fuertes del sindicalismo obrerista 27.
El golpe en septiembre del que fuera hasta la fecha capitán general de Cataluña Miguel Primo de Rivera tuvo estrecha relación con esta tentativa de normalización constitucional de 1923 y con la cuestión del orden público. No resulta sorprendente que uno de los blancos de las críticas vertidas hacia la actuación del gabinete de García Prieto fuera precisamente la política desplegada en el campo de la tenencia de armas. Escasos dos días después del golpe, un escrito aparecido en El Eco Patronal señalaba duramente la indefensión en la que presuntamente se había sumido a los «buenos ciudadanos» con la aplicación de tales medidas, encaminadas a «registrar a personas honradas e impedirles llevar armas». Mediante un discurso que en lo venidero habría de convertirse en uno de los mantras preferentes de sectores políticos derechistas, se hacía hincapié en cambio en la necesidad del porte de armas «para la gente decente» 28.
Una de las primeras e inequívocas medidas del directorio militar fue la extensión de la milicia del Somatén a todo el territorio estatal, cuyo armamento comprendería, aparte de la tradicional arma larga, el arma corta en su región. La concesión de las licencias a los somatenistas corría a cargo de los capitanes generales, quienes, sin embargo, podían delegar esta atribución en los comandantes generales del cuerpo 29.
Mediante un real decreto que agravaba el castigo por tenencia ilícita, en abril de 1924 se dio continuidad a la legislación de 1923. No obstante, se exceptuaba de esta responsabilidad a oficiales del ejército y a agentes de la autoridad, o bien a «personas encargadas de prestar un servicio de vigilancia». Además, se establecían recompensas para personas que auxiliaran sin tener obligación a ello a los agentes de la autoridad 30. Pasado apenas medio año, otro texto venía a rectificar el decreto de abril. La importancia de esta modificación es clave. En primer lugar, porque introdujo elementos que tendrían una larga vigencia, también en época republicana. En segundo lugar, por fijar en el propio cuerpo de la ley principios de selección en relación con la aplicación de penas por tenencia ilícita. La nueva disposición especificaba que había casos y casos: la corrección resultaba «excesiva», ya que no siempre la tenencia ilícita de armas acusaba «el mismo grado de malicia», ni «[entrañaba] los mismos peligros». El texto introducía categorías maleables de índole moral, incluía el concepto de peligrosidad, sentaba un principio de interpretación, en función del perfil del reo, y, por último, añadía un amplio margen de discrecionalidad que recaía en la judicatura: las penas se fiaban al «prudente arbitrio de los tribunales» 31.
En octubre de 1926 una real orden aclaraba que entre aquellos agentes de la autoridad y «personas encargadas de prestar un servicio de vigilancia» señalados en el texto de abril se encontraban «indudablemente» los somatenes, de quienes, por otra parte, no era de sospechar que «se [proveyeran] de armas para fines criminales». La «mera» tenencia y porte no declarado de armas, largas o cortas, por los somatenistas no constituía delito, solo falta reglamentaria sancionable por sus «jefes naturales». De este modo, dependía exclusivamente de la propia institución el sancionar en alguna medida a sus hombres, y ello en el caso de que aquellos no hubieran solicitado previamente una autorización a sus dirigentes 32.
Tras un incremento de las penas en el Código Penal de 1928, siempre con las salvedades de los individuos ya mencionados 33, y coincidiendo con la última etapa del Directorio Civil primorriverista, en noviembre de 1929 un texto fundía todo lo legislado en la materia. Se introducía ahora un nuevo requisito para la concesión de licencias: al lado de aquellos que respondían a condiciones de naturaleza jurídica —ser mayores de veintitrés años, no procesados, que no hubieran sufrido condena alguna—, o condiciones sociales a priori verificables —que no fueran vagabundos o carentes de domicilio—, estos se completaban con un muy laxo que no «[observaran] mala conducta». Se sumaba además otro concepto que tendría también larga aplicación, extendiéndose a lo largo del periodo republicano: el de los «poseedores de buena fe». Las intervenciones de armas podían extender guías a quienes las poseyeran «de buena fe» aunque no las tuvieran declaradas, siempre que estuvieran en posesión de licencia para su uso y justificaran que no había habido «ocultación voluntaria» de estas 34. Evidentemente, el objetivo de la medida era, en cualquier caso y ante todo, fiscalizar el armamento disponible en manos de la población civil. De todos modos, esto abría de nuevo la puerta a un juicio que, más allá de la posesión de licencia, recaía en criterios laxos en torno a la propia figura del contraventor.
La etapa posterior a la caída de Primo de Rivera estuvo marcada por la inestabilidad. También por disposiciones de desarme vinculadas a las tentativas revolucionarias previas a la instauración del régimen republicano. En octubre de 1930 se estableció con «la máxima urgencia» que todas las armas disponibles en armerías y comercios fueran depositadas en edificios militares y en las casas cuartel de la Guardia Civil. Esto comprendió incluso las armas de grupos como la federación de tiro civil, el Tiro Nacional, y las del propio Somatén; ello «sin perjuicio de entregárselas en momento oportuno» 35. Mientras tanto, y coincidiendo con una importante reactivación de conflictos sociolaborales, diversas agrupaciones obreristas denunciaban el notable volumen de armas del que disponían ya los «servidores de la Patronal» 36.
Las primeras disposiciones del Ejecutivo provisional republicano apuntaron muy claramente a la necesidad de blindar el nuevo régimen y controlar cualquier tipo de movimiento subversivo. Esto incumbía muy particularmente a la cuestión del orden público y sobre todo al monopolio sobre las armas. A la inversa de lo ocurrido al inicio de la dictadura, una de las medidas inmediatas de las nuevas autoridades republicanas, ya el 15 de abril de 1931, fue precisamente la disolución del Somatén. Había una importante salvedad: se exceptuaba de la medida el territorio de Cataluña. En los restantes, y en el plazo de cuarenta y ocho horas, los somatenistas debían entregar el armamento a la Guardia Civil 37. Cuatro meses más tarde, el Ejecutivo insistía en «[recabar] para sí de modo pleno e íntegro [...] cuanto [atañía] a la seguridad de las personas». Se hacía urgente y necesario, a decir del Gobierno, adoptar medidas precautorias en el campo de la tenencia privada de armas 38.
Fueron múltiples las disposiciones que, a lo largo del tiempo, y en paralelo a un volumen notable de legislación en torno a la cuestión de la tenencia de armas, estuvieron encaminadas a someter a examen las licencias concedidas hasta la fecha, a extinguirlas y a gestionar una eventual reconcesión basada en criterios y normas fiscalizables. A mediados de agosto de 1931 entraba en vigor un decreto mediante el cual las licencias de uso de armas debían presentarse a revisión, bajo pena de caducidad, ante los gobernadores civiles de cada provincia 39. Semanas más tarde de que la Ley de Defensa de la República señalara la tenencia ilícita de armas de fuego como una agresión al nuevo régimen, a mediados de noviembre de 1931 se decretaba la caducidad de las licencias de armas concedidas a particulares. Estos debían entregarlas contra recibo en un brevísimo tiempo de cinco días en los Gobiernos Civiles o en los puestos de la Guardia Civil 40. Tras la promulgación de dos nuevas leyes de armas, en enero de 1932 —año en el que la memoria anual del fiscal general de la República se saldaba con una alerta acerca del retorno del pistolerismo— y en julio de 1933, en septiembre de este último año el Consejo de Ministros declaraba nuevamente caducadas sin excepción todas las licencias de armas 41. Poco después, en noviembre, días antes de las decisivas elecciones generales de ese año, se declararon nuevamente caducadas las licencias, medida que afectó incluso a los guardias municipales 42.
Los intentos por controlar y supervisar las armas a disposición de la ciudadanía se intensificaron tras el ciclo insurreccional de 1932 y 1933. A inicios del segundo bienio republicano, la promulgación de un detallado reglamento en febrero de 1934 estableció un plazo de dos meses para que todos los ciudadanos acudieran a las intervenciones de armas de la Guardia Civil para pedir las guías correspondientes a las armas que poseyeran 43. En abril se señalaba que el plazo era insuficiente para poder legalizar la posesión de dichas armas «por su gran número» y se prorrogaba hasta junio. En junio se prorrogó por dos meses más. En agosto se volvió a extender el plazo. En octubre, coincidiendo con la revolución de Asturias, se admitía nuevamente que la prórroga había sido insuficiente 44. Pocos días más tarde, a inicios de noviembre, se enfatizaba la «escasa eficacia» de las medidas dictadas hasta la fecha y se ponía el acento en los arsenales atesorados por diversas organizaciones. A finales de mes nuevas disposiciones fijaban un nuevo y significativo incremento de las penas por tenencia ilícita de armas. En mayo de 1935 se imponía un nuevo desarme de la población, restringiendo en lo posible la concesión de licencias. Ya a inicios de la etapa frentepopulista, entre finales de febrero e inicios de marzo de 1936, el Gobierno de Azaña impuso un desarme universal mediante la anulación o revisión de licencias a particulares 45. En junio, en vísperas del golpe, el Ministerio de la Gobernación instaba a los gobernadores civiles a recoger las armas sin licencia en sus demarcaciones y a denegar su concesión a «personas significadas por su actitud agresiva» 46.
El singular montante legislativo de este periodo, derivado tanto de un incremento en lo concerniente a la conflictividad social como en lo relativo a un volumen presumiblemente ingente de armas en circulación, resulta significativo por varias razones. En primer lugar, por el énfasis creciente puesto en la acumulación de arsenales ya desde enero de 1932. Llama la atención que tras la revolución de octubre de 1934 la tipificación de depósito de armas de fuego correspondiera ya no solo a la tenencia de más de tres armas de fuego sin licencia, como hasta entonces, sino también a la tenencia de seis o más armas «en un mismo local», aun cuando se estuviera en posesión de guías y licencias. Resultaba evidente que el objetivo era el atesoramiento en manos de organizaciones sindicales y políticas. Aquellas sobre las que recayera tal responsabilidad serían disueltas, se encontraran las armas en su domicilio o, se especificaba, «fuera de él». Se dispensaba además de la obligación de disponer de un mandato judicial para la entrada en asociaciones y sindicatos, algunas de cuyas sedes fueron registradas con extraordinaria frecuencia 47.
En segundo lugar, todas estas leyes resultan particularmente llamativas por otra razón. Aun a pesar de lo sostenido en los albores del régimen en torno a un pretendido monopolio sobre el orden público y en particular en lo tocante a la tenencia privada de armamento, y no obstante lo dispuesto por leyes extraordinarias como la de defensa de la República, lo chocante es de nuevo el vasto margen de discrecionalidad e interpretación posibilitado por la legislación. Sorprende, por ejemplo, que en pleno arranque del régimen se diera continuidad al marco legislativo primorriverista que fiaba la aplicación de las penas al «prudente arbitrio de los tribunales», y ello aunque no parecía poder presuponerse en la judicatura una inclinación precisamente progubernamental ni particularmente progresista 48. Dichos tribunales debían tener en cuenta no solo las circunstancias del hecho, sino las «condiciones personales» del procesado o, ya en julio de 1933, juzgar su «falta de peligrosidad» 49. Lo admitió el jurista Jiménez de Asúa en las Cortes en junio de 1933 durante el debate de la nueva ley de armas: la ley otorgaba un «enorme margen» al juez para que fuera él quien determinara esa peligrosidad 50.
Esto se reforzó durante el segundo bienio republicano. En noviembre de 1934, nuevas disposiciones mantenían ese amplio margen de discrecionalidad del juez y la interpretación de la pena en función del reo y de su eventual «escasa peligrosidad social», también en función de la existencia en contra suya de «amenazas graves de agresión» o acerca de su eventual «patente falta de intención» de usar las armas con fines ilícitos 51. Fue precisamente el despliegue legislativo del segundo bienio el que añadió criterios fijados en época primorriverista. En septiembre de 1935 se recuperaba para la concesión de licencias de cualquier clase el requisito de 1929 de no hacerlo a quienes observaran «mala conducta». Más terminante era otro de los requisitos, recuperado ya en el reglamento de febrero de 1934 y de nuevo en septiembre de 1935: podrían obtener licencia de armas cortas quienes, «a juicio de la Autoridad que [había] de expedirla, [tuvieran] necesidad de llevar armas» 52. El arbitrio pasaba en este caso a las autoridades competentes, gobernadores y director general de Seguridad, mientras que la severidad del castigo quedaba a criterio del juez y en función, en buena medida, del perfil del reo. Los principios de selección quedaban ya del todo consolidados.
¿Hubo tal selección? Resulta interesante que varias voces repitieran de modo incesante a lo largo de todo el periodo republicano un discurso mencionado ya con anterioridad en torno al hecho de que se dejaba en situación de total indefensión a ciudadanos honrados, quienes al parecer eran los únicos a quienes no se permitía ir armados. Este viejo argumento surgió también en junio de 1933 durante el debate sobre la nueva Ley de Orden Público, llamada a sustituir a la Ley de Defensa de la República. Diputados como el zaragozano Antonio Royo Villanova indicaron que en España llevaba pistola «todo el mundo menos las personas decentes», por lo que existía la total necesidad de que «no [llevaran] armas sino las personas que [debieran] llevarlas». Otros, como el diputado pacense Diego Hidalgo, radical, dirigían directamente telegramas al Ministerio de la Gobernación para denunciar que «numerosos elementos» de las Juventudes Socialistas de su provincia tenían armas y que, en cambio, el gobernador se negaba a conceder licencias de uso de armas a «personas honorables». Hidalgo vertía estas impresiones escasos tres días antes de las elecciones, ante las que el propio gobernador civil provincial (presumiblemente reacio a armar a aquella ciudadanía de orden) denunciaba saber mediante «confidencias de solvencia» que socialistas de distintos pueblos tenían «gran cantidad de [...] armas cortas de procedencia clandestina», con el fin de utilizarlas en caso de perder las elecciones 53. En un extremo opuesto, en cambio, el diputado José Antonio Balbontín denunciaba amargamente que el Gobierno «no [quisiera]» desarmar a «milicias fascistas» que conseguían armamento mediante sus dirigentes, gran parte de ellos integrantes del ejército. Balbontín auguraba que la nueva ley de armas serviría para desarmar a los trabajadores. Por su parte, el diputado socialista Tomás Álvarez Angulo decía haber interpelado al ministro de Gobernación varias veces sobre el hecho de que en provincias como Jaén se estuviera armando a los patronos merced al gobernador y a través del concurso de la Guardia Civil, y cómo ello servía para dirimir conflictos entre capital y trabajo en beneficio de aquellos. En palabras del diputado, o se desarmaba a los patronos, o se armaba a los obreros. Asimismo, el ministro debía emplazar a la Guardia Civil a que cacheara constantemente no solo a los obreros, entre quienes, señalaba, no se encontraban armas, sino también a los patronos 54. Hacía meses que militantes ugetistas, como los de Zalamea de la Serena (Badajoz), denunciaban nuevamente mediante telegramas a las máximas autoridades que existían «muchas licencias de armas cortas, todas entre elementos derechistas» 55. La alarma se reproducía en voceros como El Socialista, en cuyas páginas se aconsejaba rotundamente ya a la altura de febrero de 1934 «armaos los unos a los otros», ello ante los rumores de que las nuevas autoridades republicanas estaban armando a todos los «derechistas que se [encontraran] dispuestos a defender el orden social» 56.
Más allá de estas acusaciones cruzadas, es relevante ver la postura de las autoridades centrales, particularmente en aquellas ocasiones en las que se dictaron disposiciones en apariencia tajantes para un desarme general. En septiembre de 1933 se ordenó la declaración sin excepción de la caducidad de todas las licencias de arma y la suspensión terminante de la expedición de nuevas licencias. Gobernadores como el de La Coruña cuestionaron la idoneidad de la medida alegando que desde su Gobierno se estaban ya despachando licencias de modo muy selectivo 57. Otros eran mucho más explícitos. El de Jaén, en concreto, señalaba abiertamente que «la reacción favorable que [empezaba] a notarse entre las personas de orden [sufriría] indudablemente eclipse si se les [privaba] de la posibilidad de llevar armas». Si se hacía aplicación «estricta» de lo dispuesto se produciría el efecto de que se recluyeran estos en sus domicilios. La respuesta del ministro de Gobernación, el radical Martínez Barrio, no se hizo esperar: mediante telegrama cifrado le comunicaba al gobernador que quedaba «autorizado para conceder provisionalmente licencias a quien [creyera] conveniente». Era lo mismo que había comunicado días antes al gobernador de Málaga 58. Pocos días más tarde, y ante la queja de los fabricantes armeros de Eibar acerca de la medida, el ministro contestaba abiertamente que los gobernadores civiles tenían instrucciones para el cumplimiento de la orden «con cierta elasticidad que la [suavizara]» 59. Algunos indicios apuntan a que esta discrecionalidad tuvo cierta continuidad una vez finalizado el plazo señalado para la posterior renovación y nueva concesión de licencias, a inicios de noviembre. Gobernadores como el de Huelva preguntaban si «el buen número de ellas» expedidas a «personas de reconocida moralidad» debía someterse a un nuevo expediente o si era suficiente con estampar en ellas un «autorizado». El ministro contestó a este y otros gobernadores que planteaban dudas similares, como los de Bilbao o Almería, que se procediera con arreglo al criterio del gobernador «en cada caso» 60. Se zanjaba así una maniobra de desarme a todas luces incompleta y se abría la puerta a la reconcesión de licencias reforzando el criterio de los gobernadores.
Parece haber dos elementos más a considerar en torno a la existencia de posibles dinámicas de armamento selectivo de la población. El primero de ellos es constatar cómo, sobre todo a partir de 1933, la táctica de acción directa del sindicalismo obrerista parecía haberse desplazado en gran medida hacia la explosión más o menos cotidiana de artefactos, en ocasiones muy rudimentarios, los llamados «petardos». La utilización de materiales como latas de conservas o los frecuentes robos de dinamita en lugares de trabajo y obras públicas nos hacen pensar en el aprovechamiento de material al alcance y no así, podemos conjeturar, en una gran disponibilidad de armas o posibilidad de usarlas 61. El segundo elemento es, por el contrario, considerar el acopio efectivo de armas por parte de propietarios particulares que organizaron partidas de vigilancia más o menos informales 62. Sumado a ello, es importante tener en cuenta un decreto promulgado en junio de 1934 que posibilitó la utilización de cuerpos de seguridad y vigilancia privados armados para cooperar en el mantenimiento del orden público 63.
Tras la revolución de octubre de 1934 se dio un nuevo paso con respecto al armamento preventivo a disposición de determinados ciudadanos. A cuatro días del inicio de los hechos, el Ministerio de la Gobernación autorizaba discrecionalmente a los gobernadores el otorgamiento de permisos provisionales de armas a individuos que prestasen servicios de vigilancia con motivo del movimiento, lo cual habría dado lugar al armamento de contingentes paramilitares ultraderechistas 64. Aunque más llamativa, no fue la única maniobra de rearme operada abiertamente a partir de entonces. En enero de 1935, e invocando nuevamente el argumento de la desprotección de cierta fracción de la ciudadanía, Portela Valladares, esta vez al frente del Gobierno General de Cataluña tras la suspensión de la autonomía, señalaba: «ocurre actualmente que las personas honradas no pueden tener armas, mientras que los criminales disponen de ellas», lo cual constituía un «handicap [intolerable] [sic]». Las personas que «[tuvieran] necesidad de usar armas para su defensa» podían desde entonces solicitar permiso, que les sería concedido 65. Sectores socialistas señalaron que a lo largo de 1934-1935 los Gobiernos conservadores habían concedido unas 270.000 licencias privadas de armas de fuego. La disponibilidad de armas que salió a relucir durante la conflictiva primavera del año 1936 podría ser en efecto una muestra del grado de permisividad observado por los gobernadores portelistas hasta la fecha 66.
Todo lo dicho apunta efectivamente a la existencia de dinámicas de armamento selectivo de la población en un Estado que poseía escasos recursos financieros, tuvo serios problemas para la creación y el desarrollo de una fuerza de policía nacional y contó a lo largo de estas décadas con un volumen muy notable de armas en circulación, incluidas las de aquellos que no disponían de licencia. De todas formas, siendo que estas dinámicas estuvieron acompañadas por un proceso de paulatina expansión del aparato administrativo y represivo del Estado, sería equívoco hablar simplemente de un Estado débil o incapaz de gestionar este volumen de circulación de armamento. Es cierto que las preocupaciones acerca del particular se repitieron en el tiempo, pero también que inicialmente esto no se percibió como una amenaza a la estabilidad del régimen restauracionista. Por otro lado, esta circulación de armas era en parte, paradójicamente, resultado de las ya citadas maniobras de rearme selectivo de una fracción de la población, fortaleciendo así eventualmente la acción del Estado en términos de protección de la «ciudadanía» y de la propiedad. De este modo, y más allá de preguntarnos solo por la fuerza del Estado y de sus instituciones, podríamos también preguntarnos si esto, junto con una tendencia creciente a la delegación de la función policial, podría ser en realidad una suerte de monopolio de la fuerza por parte del Estado a través de otros medios, esto es, armando a parte de su ciudadanía.
Este rearme o armamento selectivo se ejerció tanto mediante el despliegue de los propios mecanismos legales del Estado como ilegales. Todo esto nos lleva a vincular la figura del ciudadano armado con la estrecha conexión existente entre la defensa del orden público y la defensa personal y de la propiedad privada; esto es, en qué medida armar a los ciudadanos para la defensa del orden era, además, una forma de proteger su seguridad personal y la de sus bienes.
Esto funcionó hasta que este rearme adquirió visos de abierta amenaza para el orden público a inicios de los años veinte del siglo xx, dinámica agravada por el creciente armamento de la población obrera. Si con anterioridad nos encontrábamos ante una suerte de equilibrio —el hecho de que «todos» estuvieran armados no tenía por qué llevar necesariamente a un aumento insostenible de la violencia—, esto se vio absolutamente desbordado por la dinámica de acción directa de un sindicalismo obrerista en armas. Llegados a este punto, el Estado sí apostó por un desarme general y por centralizar en exclusiva las funciones de orden público. En este tránsito gradual de una suerte de monopolio «compartido» a uno de naturaleza weberiana, también la acción de milicias, somatenes, requetés, libres o incluso pistoleros a sueldo, contemplada con anterioridad como un mecanismo eventualmente válido de contención frente al «terror» sindical, fue percibida a través de su potencial subversivo. Todo ello motivó una mayor restricción en materia legislativa y una acción policial presumiblemente más dura e imparcial cuyo objetivo era situar al Estado en un virtual punto intermedio entre el obrerismo organizado, grupos de contención y la patronal (aunque este equilibrio contemplara siempre muy particularmente las demandas del sector intransigente y más beligerante de la última). Sea como fuere, la introducción de medidas más restrictivas a inicios de los veinte hizo emerger las contradicciones de aquellas políticas de rearme selectivo en una situación de mayor inestabilidad social, un gran volumen de armamento en circulación y la presencia de alternativas revolucionarias más consolidadas.
Como se ha observado, las lógicas que fueron sucediéndose en las maniobras de desarme y rearme de la ciudadanía tuvieron estrecha relación con los cambios políticos operados en el seno de un Estado que, a lo largo de todo este periodo, no fue nunca un actor independiente de los Gobiernos que lo rigieron ni de los fundamentos ideológicos de los responsables de orden público. No obstante, llama la atención la reiteración y consolidación de determinados rasgos con respecto a las políticas de control de armas que posibilitaban criterios de selección en lo tocante al armamento de la ciudadanía. Este fue un elemento igualmente perceptible desde que la tenencia ilícita de armas adquirió categoría de delito en vísperas de la dictadura primorriverista, a lo largo de esta y ya en tiempos de la República. En primer lugar, un grado de discrecionalidad, fuera de autoridades territoriales, con protagonismo de los gobernadores civiles, de autoridades policiales, con protagonismo de la Guardia Civil, o poder judicial, con un amplio margen de decisión brindado a jueces y tribunales acerca de la «peligrosidad» o ausencia de ella en relación con la tenencia de armas en manos de distintos individuos. De ello se desprendía un segundo factor: el de la interpretación funcional en el ámbito del cumplimiento de la ley y en relación con la posibilidad de aumentar, disminuir o incluso neutralizar la aplicabilidad de las penas por razón ya no solo del delito, sino del perfil del reo. Esto venía además facilitado por la inclusión en los textos legales y, según emerge claramente, en lo concerniente a las prácticas de concesión de licencias, la persecución de delitos y el juicio a presuntos infractores, de conceptos muy laxos tales como «malicia», «mala conducta» o «buena fe».
Un factor imprescindible que condicionó enormemente estas políticas y el escenario en el que se concibieron y se implementaron fue el de las notables carencias en lo que respecta a la capacidad represiva del Estado, subrayadas por distintas voces a lo largo de estas décadas. Evidentemente, esto redundaba en un precario control sobre la circulación y el uso de armas. Es ahí donde debemos ubicar unas políticas planteadas, más que en términos de totalidad —desarme total, control total—, como herramientas de pretendido control y, en su defecto, de potencial ordenamiento: decidir o condicionar en lo posible quiénes podían ir armados. También utilizarlo a conveniencia. Solo así es posible resolver la contradicción manifiesta entre la necesidad aparentemente imperiosa en determinadas coyunturas de un desarme total de la población, de un lado, y la discrecionalidad, la interpretación acomodaticia o la inclusión de conceptos laxos en el castigo de los posibles delitos, del otro. Es en este sentido que vuelve a aparecer la figura del ciudadano armado como posible garante del orden. Junto con ello, esta «defensa social» tuvo evidente relación con la aparición de grupos armados en paralelo a las fuerzas de orden público: milicias, grupos de rompehuelgas, guardias cívicos o fuerzas auxiliares de policía, cuyo crecimiento y consolidación fueron decisivos a partir de la primera posguerra mundial, pero cuyas primeras andanzas se habían dado ya con anterioridad, durante los años de preguerra 67.
A raíz de todo ello, resulta imprescindible calibrar el impacto real de la legislación sobre control de armamento en los niveles de violencia, o sea, qué poder tuvo verdaderamente la ley de influir directamente en las prácticas y realidades. El caso español muestra que, a pesar de una legislación crecientemente restrictiva, las prácticas violentas persistieron y aumentaron de forma muy significativa. Lo mismo ocurrió en otros países que en la inmediata posguerra mundial aplicaron gradualmente normas más restrictivas sobre la tenencia y uso de armas, como Alemania. No así, por ejemplo, en el caso de Inglaterra o Francia, país donde la licencia de armas se introdujo solo en 1939. Esto hace muy necesario considerar otros elementos, como la existencia de contextos en los que existe un cuestionamiento de la estatalidad o donde existen niveles muy elevados de conflicto social.
Resulta muy evidente que la existencia de un marco legislativo sobre control de armas, que en España se amplió coincidiendo con el auge del conflicto social y de la violencia política, sobre todo durante su apogeo en el periodo republicano, no alteraba significativa ni necesariamente un fenómeno con una larga vigencia y en el que participaban múltiples actores. Sí resulta sintomático que la legislación pusiera crecientemente el acento en los aspectos político-sociales de la criminalidad, en particular en lo tocante a la tenencia de armas y arsenales. No obstante, fueron varias las voces y son en efecto varios los indicios que apuntan a una situación que no resultaba nada insólita en la legislación española: que mediante el cuerpo de las propias leyes o mediante su aplicación práctica se pudiera neutralizar en parte lo dispuesto en ellas. Esto facilitaba que, como había ocurrido en numerosas ocasiones, se pudiera abrir la puerta a una actuación selectiva o incluso fraudulenta o abiertamente ilegal de las propias autoridades centrales, territoriales, locales, policiales o judiciales.
En último lugar, cabe señalar que esta es una primera aproximación sobre la materia. Las cuestiones aquí indicadas precisan de ulteriores investigaciones que profundicen y refuercen una dimensión analítica cuantitativa, recogiendo, entre otras, cifras de incautaciones, licencias y estimaciones de fabricación a lo largo de todo el periodo.
* Este trabajo ha sido financiado por el ERC-CoG 2023 Grant EU-GUNS (G.A. 101124518). No obstante, las ideas expresadas son las de la autora. Ni la Unión Europea ni el ERC pueden considerarse responsables de estas.
1 Las aportaciones más valiosas, en Eduardo González Calleja: El máuser y el sufragio. Orden público, subversión y violencia política en la crisis de la Restauración (1917-1931), Madrid, CSIC, 1999; íd.: Cifras cruentas. Las víctimas mortales de la violencia sociopolítica en la Segunda República española (1931-1936), Granada, Comares, 2015, y Fernando del Rey Reguillo: Propietarios y patronos. La política de las organizaciones económicas en la España de la Restauración (1914-1923), Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1992.
2 Matteo Millan: «Belle Epoque in Arms? Armed Associations and Processes of Democratization in Pre-1914 Europe», The Journal of Modern History, 93(3) (2021), pp. 599-635; Dominique Kalifa: L’encre et le sang: Récits de crimes et société à la Belle Époque, París, Fayard, 1995; Dagmar Ellerbrock: «Old Games-New Meanings? Understanding Modern Gun Violence in the Light og Nineteenth Century Habits», Miscellanea Anthropologica et Sociologica, 15(2) (2014), pp. 56-70; íd.: «Gun Violence and Control in Germany, 1880-1911: Scandalizing Gun Violence and Changing Perceptions as Preconditions for Firearm Control», en Heinz-Gerhard Haupt et al. (eds.): Control of Violence: Historical and International Perspectives on Violence in Modern Societies, Nueva York, Springer, 2011, pp. 185-212; Emelyn Godfrey: «Urban Heroes versus Folk Devils: Civilian Self-Defence in London (1880-1914)», Crime, Histoire & Societés, 14(2) (2010), pp. 5-30, y Eric Fournier: La critique des armes. Une histoire d’objets révolutionnaires sous la III République, París, Libertalia, 2019.
3 Véanse Juan Sisinio Pérez Garzón: Milicia Nacional y revolución burguesa. El prototipo madrileño, Madrid, CSIC, 1978, pp. 505 y ss.; Eduardo González Calleja: La razón de la fuerza. Orden público, subversión y violencia en la España de la Restauración (1875-1917), Madrid, CSIC, 1998, pp. 31-32, y Assumpta Castillo Cañiz: Political Violence and State Building in Spain and Portugal (1867-1914): Citizens in Arms, Londres, Routledge, en publicación.
4 Gaceta de Madrid (en adelante GdM), 5 de julio de 1876, p. 33.
5 Véase, por ejemplo, la denuncia del diputado por Barcelona Eusebi Pascual i Casas en las Cortes en junio de 1871. En Diario de las Sesiones de Cortes (en adelante DSC), 3 de junio de 1871, pp. 1394 y 1409-1418. La cita acerca de los propietarios en armas, procedente de Barbastro (Huesca), en Archivo Municipal de Barbastro (en adelante AMB), Estantería B, 65. Hay otros ejemplos: a finales de 1874 nació, con la complicidad del Gobierno, una «milicia voluntaria de defensa del orden», conocida irónicamente con el nombre de «Voluntarios de la Propiedad», véase en Eduardo González Calleja: La razón..., p. 29.
6 En Archivo General Militar de Segovia (en adelante AGMSg), 2.ª División, 1.ª Sección, legs. 81 y 95, y AMB, Estantería B, 65-66. Resulta también sintomático que las disposiciones de desarme de civiles se declararan sin efecto en los territorios de ultramar, donde la vigilancia en la región azucarera se había dejado en manos privadas y existían cuerpos de voluntarios desde 1855. AGMSg, 2.ª División, 1.ª Sección, leg. 95.
7 GdM, 25 de junio de 1876, p. 785; 13 de agosto de 1876, pp. 427-428, y 14 de agosto de 1876, p. 437.
8 En José Llagaría Ballester: Comunidades de Labradores (Policía Rural, Ley de 8 de julio de 1898), Valencia, García y Suay, 1903. Sobre la concesión del carácter de agentes de la autoridad a los somatenistas, Diario Oficial del Ministerio de la Guerra, 22 de septiembre de 1905, p. 1.
9 Véase el caso de la «guardiña» de la Rio Tinto Company Limited, entre otros, en Félix Lunar: A cielo abierto. De Riotinto a Norteamérica, Córdoba, Fundación para el Desarrollo de los Pueblos de Andalucía, 2007, pp. 164-165; denunciado también, entre otros, en Solidaridad Obrera, 3 de enero de 1919, p. 1.
10 Sobre la Liga, véanse La Publicidad, 23 de febrero de 1907, y Eduardo González Calleja: La razón..., p. 393; y sobre el Centro y el Comité, Eduardo González Calleja y Fernando del Rey Reguillo: La defensa armada contra la revolución. Una historia de las guardias cívicas en la España del siglo xx, Madrid, CSIC, 1995, p. 126.
11 Véanse Memoria elevada al Gobierno de S. M. en 16 de septiembre de 1901 por el Fiscal del Tribunal Supremo D. Juan Montilla y Adán, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1901; Informe (s. d., c. cambio de siglo), Archivo Histórico Nacional (en adelante AHN), Ministerio del Interior, A, 63(1), exp. 11, e Informe confidencial (29 de septiembre de 1907), AHN, Ministerio del Interior, A, 63, exp. 25. A la altura de 1905 se llegó a suspender la venta de armas de fuego de modelos reglamentarios a particulares, AGMSg, 2.ª División, 1.ª Sección, leg. 83.
12 GdM, 2 de febrero de 1914, p. 525.
13 Telegrama del Ministerio de la Gobernación al gobernador civil de Ourense (29 de diciembre de 1918), AHN, Ministerio del Interior, A, 3, exp. 1.
14 GdM, 30 de abril de 1920, pp. 330-369.
15 Telegrama del gobernador civil de Cádiz al Ministerio (31 de enero de 1921) y telegrama del gobernador de Gijón (s. d., 1921?), AHN, Ministerio del Interior, A, 3, exp. 2.
16 Eduardo González Calleja: El máuser..., p. 42.
17 Véase esta expresión en Paz y Tregua, mayo de 1890, p. 1.
18 Juan José Castillo: El sindicalismo amarillo en España. Aportación al estudio del catolicismo social español (1912-1923), Madrid, Cuadernos para el Diálogo, 1977, p. 10.
19 Circular a todos los gobernadores (26 de marzo de 1919), AHN, Ministerio del Interior, A, 57, exp. 6.
20 Archivo Histórico de la Delegación del Gobierno en Cataluña, Fondos Antiguos, 265. Aparecen también noticias sobre la llegada de armamento para los industriales de la ciudad en La Publicidad, 4 de septiembre de 1920, p. 6. También apuntado en Xavier Casals Meseguer y Enric Ucelay Da-Cal: El Fascio de las ramblas. Los orígenes catalanes del fascismo español, Barcelona, Pasado y Presente, 2023, pp. 255 y 466.
21 AHN, Ministerio del Interior, A, 3, exps. 2 y 4 (1921 y 1923).
22 Carta del 2 de diciembre de 1920, AHN, Ministerio del Interior, A, 58, exp. 7.
23 Ejemplo sobre la presunta implicación de la policía de ciudades como Manresa, en un telegrama del Ministerio de la Gobernación al gobernador civil de Barcelona (8 de abril de 1923), en el que además expresa sus recelos ante la actuación de la judicatura (6 de abril de 1923), AHN, Ministerio del Interior, A, 58, exp. 13.
24 Ministro de Estado refiriendo al de la Gobernación las actividades del embajador de España en Berna, AHN, Ministerio del Interior, A, 3, exp. 2.
25 Telegrama del gobernador civil de Barcelona al ministro (18 de julio de 1923), AHN, Ministerio del Interior, A, 3, exp. 4.
26 Telegrama cifrado y urgente del ministro al gobernador (18 de julio de 1923), AHN, Ministerio del Interior, A, 3, exp. 4.
27 GdM, 5 de agosto de 1923, pp. 546 y 549.
28 Citado en Fernando del Rey Reguillo: Propietarios..., p. 617. Señala la intervención del periódico en la creación de la Defensa Ciudadana y el Somatén madrileños, Eduardo González Calleja, El máuser..., pp. 90 y ss.
29 GdM, 18 de septiembre de 1923, p. 1130.
30 GdM, 14 de abril de 1924, pp. 297-304.
31 GdM, 15 de octubre de 1924, p. 266.
32 GdM, 15 de octubre de 1926, p. 254. Se rechazó, en cambio, la petición del comandante general de somatenes de Cataluña para que, como solicitaban numerosos somatenistas, se ampliara la vigencia de las licencias de armas cortas que se concedían a los somatenistas para su región a toda España. Informe del 22 de agosto de 1925, AHN, Presidencia del Gobierno de Primo de Rivera, 261-2, exp. 16.
33 GdM, 13 de septiembre de 1928, p. 1499.
34 GdM, 9 de noviembre de 1929, pp. 818-827.
35 Comunicaciones de los gobernadores civiles de Logroño y de Bilbao al Ministerio (17 y 11 de octubre de 1930), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 12.
36 Carta de la Federación de Trabajadores de Vigo al Ministerio (27 de septiembre de 1930), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 12. Entre febrero de 1930 y abril de 1931 el cargo de director general de Seguridad estuvo ocupado por el general Emilio Mola.
37 GdM, 16 de abril de 1931, p. 199.
38 GdM, 20 de agosto de 1931, p. 1339.
39 Ibid.
40 GdM, 14 de noviembre de 1931, p. 978.
41 GdM, 30 de enero de 1932, p. 747, y 12 de julio de 1933, p. 258, y Circular a todos los gobernadores civiles (23 de septiembre de 1933), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13. Sobre la Memoria del fiscal general, véase Rubén Pérez Trujillano: Creación de Constitución, destrucción de Estado: la defensa extraordinaria de la II República española (1931-1936), Madrid, Dykinson, 2018, p. 168.
42 Véanse los telegramas pidiendo un retorno de las armas a estos funcionarios municipales (por ejemplo, los de Don Benito o San Vicente de Alcántara, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1933), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13.
43 GdM, 16 de febrero de 1934, pp. 1284-1291.
44 GdM, 12 de abril de 1934, p. 263; 16 de junio de 1934, pp. 1748-1749, y 14 de agosto de 1934, p. 1475.
45 GdM, 26 de febrero de 1936, p. 1615, y 10 de marzo de 1936, p. 1957.
46 Citado en Eduardo González Calleja: Cifras..., p. 105.
47 GdM, 7 de noviembre de 1934, pp. 1067-1068. Véanse ejemplos sobre todo en AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13 (1933).
48 Sobre la inclinación derechista de la judicatura y su dudoso compromiso con la legalidad democrática, véase Rubén Pérez Trujillano: Creación..., p. 274; también sobre el talante conservador de la judicatura a pesar de los intentos de reforma, Pascual Marzal: «Intervención política y judicatura española durante la II República», GLOSSAE. European Journal of Legal History, 12 (2015), pp. 549-562.
49 GdM, 20 de agosto de 1931, p. 1339, y 12 de julio de 1933, p. 258.
50 DSC, 29 de junio de 1933, p. 13739.
51 GdM, 27 de noviembre de 1934, p. 1612.
52 GdM, 14 de septiembre de 1935, pp. 2080-2089. En ambos textos volvía a aparecer el concepto de las armas poseídas «de buena fe».
53 DSC, 27 de junio de 1933, pp. 13653, 13657 y 13660, y 29 de junio de 1933, p. 13734, y telegramas de Diego Hidalgo (16 de noviembre de 1933) y cifrado del gobernador civil de Badajoz al ministro (15 de noviembre de 1933), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13.
54 DSC, 30 de junio de 1933, p. 13753.
55 Telegrama del presidente de la UGT de Zalamea de la Serena al ministro (7 de abril de 1933), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13.
56 El Socialista, 20 de febrero de 1934, p. 1.
57 Telegrama del gobernador al ministro (24 de septiembre de 1933), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13.
58 Telegrama del gobernador de Jaén al ministro y respuesta (29 de septiembre de 1933) y respuesta al de Málaga (28 de septiembre de 1933), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13.
59 Respuesta del ministro a Bonifacio Echevarría (30 de septiembre de 1933), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13.
60 Respuestas del ministro a los gobernadores (4 y 6 de noviembre de 1933), AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13.
61 Múltiples hallazgos en AHN, Ministerio del Interior, A, 4, exp. 13.
62 Eduardo González Calleja: Cifras..., p. 102.
63 Véanse Rubén Pérez Trujillano: Creación..., pp. 262-263, y el decreto en GdM, 13 de julio de 1934.
64 Eduardo González Calleja: Cifras..., p. 102, y Rubén Pérez Trujillano: Creación..., p. 218.
65 Gaceta Jurídica de Guerra y Marina, enero de 1935, pp. 154-155; también en Rubén Pérez Trujillano: Creación..., p. 218.
66 Eduardo González Calleja: Cifras..., p. 105.
67 Véanse, para un marco general, Matteo Millan: «Belle Epoque...», y, para el caso español, Eduardo González Calleja y Fernando del Rey Reguillo: La defensa..., y Assumpta Castillo Cañiz: Political Violence...