Revista de Derecho Público: Teoría y Método
Vol. 8 | 2023 pp.127-161
Madrid, 2023
DOI: 10.37417/RPD/vol_8_2023_2008
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Jorge Del Coso Mateo
ISSN: 2695-7191
Recibido: 25/10/2023 | Aceptado: 24/11/2023
ORGANIZACIÓN, PROCEDIMIENTO Y NORMAS DE CONTROL DE LA REVISIÓN DE LAS CALIFICACIONES UNIVERSITARIAS. UN ESTUDIO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA CIENCIA
ORGANIZATION, PROCEDURE AND CONTROL OF THE UNIVERSITY MARKS REVIEW. AN ANALYSIS OF ADMINISTRATIVE LAW OF SCIENCIE
Jorge Del Coso Mateo
Doctorando en Derecho administrativo
Universidad Autónoma de Madrid
ORCID:0009-0002-7739-459X
RESUMEN: En el presente trabajo se ofrece un análisis del proceso de impugnación y revisión de las calificaciones universitarias, tanto en la vía administrativa como judicial, partiendo del estudio de una muy diversa normativa y de la jurisprudencia existente sobre la materia. La investigación se centra en la metodología aplicativa del Derecho administrativo y emplea dos instrumentos fundamentales: el primero es la distinción entre la norma de conducta empleada por el órgano evaluador para la adopción de la decisión calificadora, la norma de control empleada por la propia Administración en vía de revisión, y la norma de control empleada por la jurisdicción; y el segundo es la distinción entre el estándar empleado para el control formal del proceso y el control material sobre la calificación. Con ello se pretende esbozar los límites entre la discrecionalidad técnica de la Administración universitaria y la garantía del derecho del alumno a una evaluación objetiva de su rendimiento académico.
PALABRAS CLAVE: metodología aplicativa; calificaciones universitarias; norma de conducta; norma de control; criterios de evaluación; discrecionalidad técnica; revisión; control judicial.
ABSTRACT: This paper contains an analysis of the university marks appeal and review procedure, whether in Public Administration or in Court, taking into consideration the norms diversity and the jurisprudence established on this matter. An application methodology in Administrative Law (based on the distinction between the rule governing administrative action and the rule governing judicial control, and the distinction between the standard of control of the formal process or the substantive control of the score) can be helpful to achieve an understanding of the limits in the technical administrative discretion of the university and the protection of the student right to be objectively assessed.
KEYWORDS: application methodology; university marks; rule governing administrative action, rule governing judicial control, assessment criteria; administrative technical discretion; administrative and judicial review.
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN: METODOLOGÍA Y MARCO TEÓRICO.— 2. DERECHOS Y DEBERES DEL ALUMNO UNIVERSITARIO. EL DERECHO A UNA VALORACIÓN OBJETIVA.— 3. LA CALIFICACIÓN Y SU REVISIÓN ANTE EL ÓRGANO CALIFICADOR: 3.1. Competencia y facultades del órgano calificador; 3.2. Límites al establecimiento de los criterios de evaluación.— 4. LA REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA: 4.1. Los tribunales de revisión: 4.1.1. Requisitos de acceso al tribunal; 4.1.2. Formación y composición del tribunal; 4.1.3. Objeto de la revisión y facultades del tribunal; 4.2. Los recursos administrativos. El recurso de alzada ante el rector.— 5. EL CONTROL JUDICIAL DE LAS CALIFICACIONES UNIVERSITARIAS: 5.1. El control formal del proceso de evaluación y revisión; 5.2. El control material sobre la calificación. — 6. CONCLUSIÓN.— 7. BIBLIOGRAFÍA.
Este artículo analiza el procedimiento de revisión de los exámenes universitarios a través de un estudio de la metodología aplicativa que emplean (o deberían emplear) los diferentes operadores jurídicos encargados de controlar las calificaciones. El objeto de este trabajo difiere por tanto del estudio del régimen jurídico del examen universitario (especialmente su caracterización como acto administrativo) o del estudio del control judicial de las calificaciones resultantes de procesos de concurrencia competitiva. Cuestiones que, a lo largo del tiempo, han sido tratadas en profundidad por la doctrina académica 2.
La aproximación metodológica de este trabajo, diferente de la metodología tradicional en el ámbito académico que generalmente limitaba su análisis al exclusivo control de legalidad también en la vía administrativa 3, se deja ver con facilidad ya en su propia estructura.
En este artículo se analizará, en primer lugar (infra 2), y de entre los distintos derechos que configuran la esfera jurídica del estudiante universitario, el derecho a una valoración objetiva de su rendimiento académico, así como las distintas dimensiones del mismo y las implicaciones que se derivarían de su observancia.
A continuación (infra 3), el trabajo se centrará en el proceso de evaluación, haciendo un especial énfasis en los criterios que deberían (o no deberían) integrar la norma de conducta del órgano calificador.
En tercer lugar (infra 4), se abordará el proceso de revisión e impugnación en vía administrativa, considerando la composición técnica y las facultades que asisten al órgano revisor para, finalmente (infra 5), adentrarnos en el control jurisdiccional de los exámenes universitarios, diferenciando el control formal del control sustantivo sobre la calificación.
A través de la distinción entre norma de conducta y norma de control 4, se pretende identificar los criterios de racionalidad que informan la decisión administrativa y su revisión, así como los criterios de legalidad que sirven como única referencia para el órgano judicial. Esto hará posible conocer la distinta intensidad de control que cabe imputar a cada uno de los operadores jurídicos que intervienen en el proceso de impugnación, entendiendo dicha distinción no solo como una consecuencia de la diferente capacitación técnica de cada instancia revisora sino, principalmente, como una consecuencia ineludible de la diferente posición constitucional de la Administración y del Poder Judicial 5, siendo este último el encargado de velar por la legalidad de la actuación administrativa (sometida a la ley y al Derecho) respetando en lo demás el margen de discrecionalidad que el propio ordenamiento jurídico ha otorgado 6.
Por otra parte, el concepto de discrecionalidad empleado no será aquel que la contempla como un conjunto diverso de potestades de elección entre opciones igualmente válidas por parte de la Administración 7 y que abarca, en su máxima expresión, las decisiones de conveniencia política 8, sino exclusivamente como una facultad que asiste a la misma para construir su propia norma de conducta en base a criterios no estrictamente jurídicos (en este caso técnicos) pero no por ello desprovistos de las exigencias de racionalidad derivadas del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución) 9.
En consecuencia, la distinción entre la norma de conducta administrativa, norma de control administrativa y norma de control judicial se hace más evidente cuanto mayor es el margen discrecional de la Administración, pues esto conlleva necesariamente un incremento de la presencia de criterios distintos de la mera legalidad. En nuestro caso, la corrección de las pruebas y exámenes universitarios supone una valoración técnica por parte de los órganos encargados de tal función que es en buena parte inmune al control judicial sobre el fondo de la decisión, ya sea por el contenido técnico del juicio o por el respeto a la facultad otorgada por el ordenamiento a la Administración universitaria 10.
Para el análisis de la normativa aplicable al procedimiento administrativo de calificación y revisión, teniendo en cuenta el inabarcable volumen de estatutos y reglamentos derivado del uso de la potestad normativa de cada universidad (vinculada a su autonomía universitaria consagrada en el artículo 27.10 de la Constitución), se utilizará con carácter ilustrativo la regulación vigente en la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad de Castilla-La Mancha, selección realizada en el entendimiento de que su regulación es, en lo común, lo suficientemente representativa para ilustrar el panorama general, y en lo divergente, lo suficientemente representativa para ilustrar las distintas opciones reguladoras. En cualquier caso, siempre que sea necesario, se utilizarán ejemplos de la normativa aplicable en otras universidades.
Para identificar la norma de control empleada por los órganos judiciales, se procederá a un análisis de la jurisprudencia relativa a la temática que nos ocupa, y que ofrece una comprensión casi unánime de esta. Así pues, todas las resoluciones analizadas en el presente trabajo, si bien no se indicará expresamente por una cuestión de economía, habrán de entenderse referidas a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 11.
No resulta difícil suponer que la casuística relativa a la impugnación y revisión de las calificaciones universitarias puede exceder las cuestiones relacionadas con la esfera de derechos del administrado y las potestades de la Administración, afectando a bienes jurídicos que, por su trascendencia para el orden público, son merecedores de otro tipo de tutela 12. Todo ello, como es lógico, excede del objeto de nuestro trabajo.
El derecho del estudiante a una valoración objetiva tuvo un reconocimiento temprano en la Ley General de Educación de 1970 (Ley 14/1970, de 4 de agosto). En concreto, su artículo 130 Tres (el mismo precepto que reconocía el derecho del alumno a que durante su formación básica se impidiera “su dedicación a trabajos que perturben sus asistencia escolar o que perjudiquen su normal desarrollo físico-psíquico”) reconocía el derecho de cualquier estudiante a “una valoración objetiva de su rendimiento académico que se articulará reglamentariamente mediante los oportunos medios de impugnación”. Esta proclamación del derecho, junto con la garantía de impugnación y su remisión a disposiciones reglamentarias, ha sido, tal y como se comprobará a continuación, una tríada recurrente en la regulación posterior sobre la materia.
Con la instauración del régimen democrático en España, esta regulación unitaria fue gradualmente sustituida, promulgándose, en primer lugar, la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, de aplicación únicamente a la enseñanza general básica y media, y posteriormente, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que reconoció también el derecho del alumnado no universitario a la valoración de su rendimiento conforme a “criterios de plena objetividad” (artículo 6.1.b). Sin embargo, esta última norma derogó expresamente el artículo 130 Tres de la Ley de 1970 (disposición derogatoria segunda), por lo que el Estatuto del Estudiante (antes comprendido en el Título Cuarto de la ley) pasó a tener entidad propia por medio de un Real Decreto cuyos derechos reconocidos lo eran solo para los alumnos del sistema educativo hasta el nivel de bachillerato (Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre). A partir de ese momento, la legislación educativa general dejaba de reconocer expresamente la posición del alumno universitario a la hora de ser calificado, por más que pareciera evidente que, en cualquier caso, dicha valoración objetiva formaba parte del contenido esencial del derecho constitucional a la educación 13.
Todo lo anterior tenía lugar ante el silencio que guardaba la legislación específica sobre universidades. Nada se decía en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (probablemente por la vigencia en el momento de su promulgación de la Ley de 1970), ni tampoco hubo cambios notables con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ni con su modificación a través de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. En ellas únicamente se reconocía el derecho de los estudiantes a “la publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la verificación de los conocimientos” (artículo 46.2.d).
Debido a esto, con el transcurso del tiempo, se dejó en manos de las propias universidades, a través de sus respectivos estatutos, el reconocimiento de ese derecho junto con las garantías concretas aseguradoras de su efectividad (principalmente la publicidad de los criterios de corrección y la posibilidad de revisión de la calificación). Estos estatutos, además, fueron incluyendo un abanico cada vez mayor de derechos y deberes que se integraban en la esfera jurídica del alumnado (derechos de asociación, representación y participación en el gobierno universitario, atención individualizada a través de tutorías etc.).
Derechos y deberes que tuvieron de nuevo rango supraestatutario con la entrada en vigor del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, en cuyo artículo 7 se recoge, junto con el derecho a la evaluación objetiva “y siempre que sea posible continua” (apartado h), el derecho del estudiante a “ser informado de las normas de la universidad sobre la evaluación y el procedimiento de revisión de las calificaciones” (apartado g), esto es, un derecho de información destinado a suplir las carencias de aquellos estatutos universitarios donde no se recogía expresamente el deber de publicidad de las normas y criterios de evaluación empleados.
El Estatuto, además de reconocer el derecho a una evaluación objetiva, dispone en su artículo 25 que la evaluación del rendimiento “responderá a criterios públicos y objetivos”, y que se ajustará a lo establecido en los planes docentes de asignaturas aprobados por los departamentos (artículo 25.2).
Finalmente, la nueva Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en su artículo 33 reconoce el derecho del estudiantado a una evaluación objetiva, añadiendo junto a este el derecho a la publicidad de “las normas que regulen los procedimientos de evaluación y verificación de los conocimientos, incluido el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles”. El precepto (que tiene carácter orgánico según la disposición final séptima de la ley) blinda, al igual que hizo en su día el Estatuto del Estudiante, una serie de garantías mínimas que, a partir de su entrada en vigor, dejan de estar al arbitrio de la regulación de cada universidad.
Si bien el reconocimiento del derecho del estudiante a la valoración objetiva de su rendimiento ha ido gozando, con el tiempo, de mayor reconocimiento en nuestro ordenamiento, no por ello debemos dejar de atender a la concreta regulación de los estatutos de cada universidad, pues debido a la prolongada tradición de reserva de esta materia a la regulación interna de las universidades 14, cada institución lo ha consagrado a través de garantías concretas y diversas, así como de procedimientos para su protección que no siempre convergen (este último extremo, mucho más notable, se tratará oportunamente cuando abordemos el proceso de impugnación de las calificaciones).
Así, los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid 15 (en adelante, EUCM) disponen, en su artículo 115, que los estudiantes tienen derecho “a una evaluación objetiva de su rendimiento académico, a la revisión de sus evaluaciones y a ejercer, en su caso, los medios de impugnación correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Estudiante” (apartado i). Además, de forma particularmente garantista, los estudiantes tienen también derecho a conocer la programación docente, los criterios de evaluación y corrección, el régimen de convocatorias así como la bibliografía básica de cada asignatura “con anterioridad a su matriculación” (apartado e).
Por otra parte, de forma similar a lo contemplado en el Estatuto del Estudiante, los Estatutos de la Universidad de Castilla-La Mancha 16 (en adelante, EUC-LM) reconocen, entre los derechos de los estudiantes, el derecho “a la valoración objetiva de su rendimiento académico y a conocer los criterios de evaluación empleados”, así como “a la publicidad de las calificaciones y a la revisión de las pruebas de evaluación, en los términos que establezca el Consejo de Gobierno” (artículo 130, apartados h e i).
Los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid 17 (en adelante, EUAM), quizá de forma algo más detallada, disponen en su artículo 83.g que los estudiantes tendrán derecho a “recibir una evaluación objetiva de su rendimiento académico, acceder a la revisión de sus evaluaciones antes del cierre definitivo de las actas oficiales y ejercer, en su caso, los medios de impugnación correspondientes”, añadiendo que “los Reglamentos de cada Centro establecerán el procedimiento para hacer efectivo este derecho”.
Este conjunto de derechos relativos a la evaluación y calificación del rendimiento del estudiante tiene como contrapartida una serie de deberes que los estatutos universitarios también recogen. Por ejemplo, el deber del estudiante de “realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria”, respetar las normas de disciplina académica, “abstenerse de la utilización o cooperación en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación” (artículo 116 EUCM) o cumplir con “los procedimientos establecidos por el profesorado para la realización de las pruebas de evaluación de sus conocimientos” (artículo 131 EUC-LM). Evidentemente, el nivel de exigencia y precisión de los deberes de los estudiantes determinará también su posición a la hora de impugnar las calificaciones asignadas, especialmente cuando la valoración defectuosa pueda imputarse, si quiera parcialmente, a la concurrencia de su conducta o al incumplimiento de aquello que le era exigible por la normativa académica.
En todo caso, de la regulación contenida tanto en el Estatuto del Estudiante como en los estatutos universitarios seleccionados se puede extraer dos conclusiones. La primera es que todos estos textos recogen, de forma más bien homogénea, un derecho a la evaluación objetiva del estudiante, acompañando dicha proclamación con un derecho a la impugnación o revisión de sus calificaciones, de una remisión a la normativa infraestatutaria de otros órganos de la universidad, así como de un derecho a conocer con cierta antelación los criterios de evaluación empleados.
La segunda conclusión es que, si bien este derecho ha ido gozando progresivamente de mayor reconocimiento conforme aumentaba el rango de la norma que lo reconocía, su contenido no ha sido definido en ninguno de los preceptos que lo recogen, por lo que la evaluación objetiva del rendimiento académico ha de considerarse un concepto jurídico indeterminado.
Intentaremos pues desentrañar el alcance de lo que se puede considerar como una evaluación “objetiva” del rendimiento del estudiante. Interpretando sistemáticamente la normativa universitaria, la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina administrativa general sobre evaluación (desde otros niveles de enseñanza hasta los concursos y oposiciones), podemos inferir que una evaluación objetiva tiene, al menos, tres dimensiones. La primera, relativa a que los propios criterios utilizados para evaluar han de ser objetivos en el sentido, primero, de ser susceptibles de aplicarse objetivamente, independientemente de la condición particular del estudiante o del momento de realización de la prueba; y, segundo, de tener la capacidad suficiente para reflejar el dominio del estudiante sobre la materia impartida. Se trata pues de una cualidad material de aplicabilidad que debe estar presente en cada criterio, atendiendo a una relación de medios-fines. La publicidad de las normas y de los criterios de evaluación empleados son garantías para asegurar el cumplimiento de esta dimensión del derecho.
La segunda dimensión comprende el derecho a que esos criterios objetivos sean aplicados de forma objetiva 18. En este caso, la objetividad vendría a equipararse a la neutralidad de la decisión calificadora. El profesor o el órgano calificador deberán situarse en una posición similar a la del juez cuando aplica la ley en un caso concreto, teniendo en cuenta únicamente el rendimiento del estudiante para valorar el grado de satisfacción de cada criterio. En este caso, no se trata pues de una cuestión de adecuación sino de imparcialidad, siendo este además el ámbito de la pura discrecionalidad técnica, inmune al control judicial para las resoluciones que niegan la posibilidad sobre un pronunciamiento de fondo, tal y como se verá en el apartado quinto del presente trabajo 19.
Por último, una tercera dimensión, reconocida por los tribunales debido (principalmente) a su reticencia a entrar a conocer sobre el fondo, es la garantía formal de revisión, entendiendo que una valoración objetiva lo es cuando puede ser revisada por una instancia superior que, independientemente de si comparte o no la valoración efectuada, está en condiciones de conocer los criterios y las razones de la calificación 20. Como puede deducirse, cuando el tribunal juzgador niega la posibilidad de conocer sobre el fondo, será un derecho a la revisión únicamente en vía administrativa.
Es preciso señalar que, incluso ante el silencio de la ley, y pese a que la jurisprudencia ha evitado delimitar el alcance del contenido del derecho a una evaluación objetiva, la existencia de este derecho ha tenido un papel muy relevante en el debate doctrinal relativo al control jurisdiccional de las calificaciones, pues parece más apropiado entender que la protección de dicho derecho solo puede darse cuando los tribunales entran a revisar el fondo de la cuestión (esto es, el acierto de la decisión calificadora) que reconocer legalmente un derecho que únicamente puede verse satisfecho en la vía administrativa, sin que este pueda ser objeto de control (al menos exhaustivo) de los tribunales, lo que supondría vaciar de contenido el derecho reconocido al privarlo de las garantías jurisdiccionales necesarias para su protección. Sirva de ejemplo la STS núm. 1186/1988, de 31 de octubre (cit.), que reconoce que el derecho a la evaluación objetiva implica su revisión tanto en vía administrativa como judicial, y la posterior STS núm. 537/1988, de 10 de mayo (ECLI:ES:TS:1988:3501), negadora del control judicial sobre el fondo, entendiendo que solo se habría lesionado dicho derecho si se hubiese impedido la revisión de la calificación en vía administrativa. Así pues, ambas líneas jurisprudenciales, al resolver sobre las garantías que ofrece este derecho, difieren tanto en el alcance de su contenido como en las facultades de la jurisdicción para garantizarlo, sea entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión o bien limitándose a un control formal de una decisión materializable únicamente en vía administrativa.
En cualquier caso, bajo nuestra consideración, no parece que la proclamación de este derecho en un ordenamiento democrático como el nuestro pueda innovar sustancialmente en la esfera de derechos del estudiante, o en el conjunto de obligaciones de la Administración (más allá del análisis del cumplimiento de las concretas exigencias de publicidad de las normas o criterios de evaluación). Esto es, no parece que nada puede exigirse o censurarse que no estuviera amparado o prohibido por la observancia de los principios constitucionales de objetividad e imparcialidad de la Administración Pública (artículo 103 CE), interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE) e incluso más directamente, por las exigencias que se derivan del respecto al contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la igualdad (artículo 14 CE) 21.
Considerando la calificación como el acto final que resuelve un proceso previo de evaluación, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el profesor a la hora de calificar se constituye como un órgano unipersonal de la Administración, y en segundo lugar, que algunas universidades (como la Universidad de Castilla-La Mancha) contemplan la posibilidad de que el estudiante, bajo la concurrencia de unas determinadas circunstancias (como puede ser el agotamiento de un número concreto de convocatorias), pueda optar porque su evaluación la realice directamente un tribunal 22. Por estos motivos, en lo sucesivo se usará preferiblemente el término órgano calificador original o inicial en lugar de profesor o profesora responsable de la calificación.
En su Sentencia núm. 1132/1989, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:1989:6924), el Tribunal Supremo expresó que “el Catedrático o Profesor Titular encargado de la Cátedra es el competente para redactar el programa o temario a impartir, por constituir una manifestación del (derecho) de libertad de cátedra reconocido en el art. 20.1.c) de la Constitución” (Fundamento de Derecho Tercero). Sin embargo, el Alto Tribunal también se ha mostrado tajante al entender que la potestad calificadora no está amparada por la libertad de cátedra, pues “al ser perfectamente deslindables la labor de enseñar y la labor de examinar, sin que ésta sea consecuencia necesaria de aquélla, nada justifica que el derecho de libertad de cátedra alcance o se extienda también a esa función examinadora y calificadora” (Fundamento de Derecho Octavo de la STS de 15 de diciembre de 1999, Nº R.O.J. 8044/1999, ECLI:ES:TS:1999:8044), tratándose la calificación como un ejercicio de discrecionalidad técnica en lugar de como una expresión de un derecho o una libertad constitucionalmente garantizada (STS núm. 725/1990. de 25 de abril, Nº R.O.J. 13241/1990, ECLI:ES:TS:1990:13241), con las consideraciones y limitaciones que se abordarán en el apartado quinto del presente trabajo.
Por otra parte, hay reglamentos que contemplan expresamente el deber de abstención del profesor o la facultad de recusación del estudiante cuando se den las circunstancias contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La decisión final, previo informe del profesor, recaerá en la dirección del departamento, correspondiendo a partir de ese momento la evaluación del estudiante al tribunal formado siguiendo el procedimiento previsto para el tribunal de revisión de la calificación (artículo 10 del reglamento de la Universidad de Castilla-La Mancha 23 o artículo 10.5 del reglamento de la Universidad de Sevilla 24). En cualquier caso, parece adecuado entender que esta misma posibilidad, con idéntica solución, es la única procedente en las universidades cuyos reglamentos guardan silencio al respecto (es el caso, por ejemplo, de la Universidad Complutense 25 o de la Universidad Autónoma de Madrid).
Una vez realizada la corrección, tanto los estatutos como los reglamentos universitarios establecen (cumpliendo así con lo dispuesto en el Estatuto del Estudiante) la obligatoriedad de la publicación de los resultados tanto de las pruebas finales como de aquellas que conforman la evaluación continua (normalmente, a través de medios electrónicos), estableciendo la obligatoriedad de fijar, junto con las calificaciones, los plazos para su revisión ante el evaluador 26.
Esta revisión se puede instar tanto para las pruebas finales como para las correspondientes a la evaluación continua, pues “a lo largo del curso, el profesor dará (…) las explicaciones oportunas sobre las calificaciones realizadas sobre su progreso a través de las pruebas de evaluación (…) con la finalidad de que los estudiantes extraigan el máximo aprovechamiento (…) y confirmen la correcta aplicación de los criterios de evaluación” (artículo 17.2 del reglamento de la Universidad de Castilla-La Mancha).
La revisión, consistente en el ofrecimiento de las oportunas explicaciones orales, debe ser “personal” e “individualizada” (si bien es posible su realización grupal cuando los estudiantes se muestren conformes) y en cualquier caso se debe poner a disposición del estudiante las pruebas objeto de revisión, así como cualquier otro documento en el que se base la calificación (por ejemplo, artículo 10.2 del reglamento de la Universidad Autónoma de Madrid) 27.
Pese a lo obvia que pudiera parecer a priori esta cuestión, resulta de cierto interés determinar ante quién debe efectuarse la revisión, pues la casuística puede llegar a ser bastante compleja: varios profesores que examinaron globalmente a través de una única prueba, asignaturas donde cada prueba es realizada por un profesor, siendo uno de ellos el coordinador de la asignatura, o incluso el ayudante que evalúa pero no firma el acta (STS de 18 de octubre de 1991, Nº R.O.J. 5529/1991, ECLI:ES:TS:1991:5529). Los reglamentos universitarios siguen un criterio puramente material, realizándose la revisión ante el docente encargado de la evaluación (artículo 17.5 reglamento de la Universidad de Castilla-La Mancha) y “en el caso de que hayan participado varios profesores, cada docente revisará la parte que le corresponda” (artículo 10.3 del reglamento de la Universidad Autónoma de Madrid).
A medio camino entre la composición del temario y el ejercicio de la facultad examinadora, se encuentra el establecimiento de los criterios de evaluación, donde la discrecionalidad técnica y la libertad de cátedra se constriñen por igual, sea por el cumplimiento de disposiciones emanadas de órganos jerárquicamente superiores o por la necesidad de coordinación entre profesores. Todo ello queda plasmado en la programación docente de la asignatura, que suele ser aprobada por la junta del centro y debe ser acorde con la memoria del título correspondiente. Estos criterios de evaluación, junto con los criterios de puntuación de cada ejercicio, constituyen en esencia la norma de conducta del órgano calificador inicial.
A continuación, ofrecemos dos tipos de consideraciones que pueden servir para el establecimiento de límites a la hora de configurar los criterios de evaluación y corrección 28.
En el año 2017 resurgió una polémica en Estados Unidos cuando, a raíz de una denuncia, el Departamento de Justicia comenzó a investigar los criterios de admisión empleados por el Harvard College. Estos criterios no valoraban únicamente el expediente académico, pues también tenían en cuenta otras circunstancias relacionadas con la personalidad del solicitante (como su amabilidad o simpatía) o incluso el hecho de descender de otro antiguo estudiante. El resultado de la aplicación de estos criterios había resultado en una sobrerrepresentación de estudiantes de origen latino y afrodescendiente en perjuicio de los solicitantes de origen asiático (quienes, precisamente, habían denunciado).
Esta noticia no era del todo nueva para la sociedad americana. En 1978 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos tuvo que pronunciarse sobre un caso similar, el caso Bakke. Por aquel entonces el prestigioso jurista americano Ronald Dworkin se pronunció a favor del uso de la raza como un criterio de admisión, junto con las calificaciones obtenidas en el pasado y en la prueba de acceso realizada al efecto 29. Entendía que la mayor parte de los criterios de admisión incluían factores como la aptitud para el estudio que, en cualquier caso, también están fuera del control del candidato. Se discutía pues si existía un derecho a que la universidad valorase a sus estudiantes (o futuros estudiantes) única y exclusivamente en base a criterios académicos.
La Universidad de California en el caso Bakke y la Universidad de Harvard en este último caso habían insistido en que su función no se limitaba a la transmisión del conocimiento, sino que aspiraban a fomentar la representatividad de los diferentes colectivos en la sociedad, entendiendo por ejemplo que, si los jueces tenían cierta diversidad racial, sus decisiones tendrían más aceptación en una sociedad diversa como la norteamericana. La universidad entendía que esta diversidad también aumentaba la calidad de la experiencia educativa 30.
Ronald Dworkin concluyó que no existía un derecho a ser evaluado solo conforme a criterios que reflejasen los méritos académicos, pues la universidad era libre para elegir “su misión” y establecer sus criterios de admisión en función de esta, y solo cuando su misión fuera definida y materializada a través de criterios concretos, los solicitantes podían exigir un trato igualitario según el grado de cumplimiento de dichos criterios.
Sin entrar en mayores consideraciones sobre cómo habría de resolverse el caso bajo nuestra doctrina constitucional del derecho a la igualdad, del anterior relato podemos extraer dos observaciones. La primera se refiere a la relevancia de la distinción entre la objetividad en la configuración de los criterios y la objetividad en la aplicación de los mismos. Nadie discutía en este caso un trato discriminatorio en la aplicación de un criterio común a un conjunto homogéneo de estudiantes, lo que se discutía era si el contenido del propio criterio, aún aplicado objetivamente, podía dar lugar potencialmente a una discriminación injustificada. La segunda apreciación tiene que ver con los límites al establecimiento de los criterios de evaluación. Cuestión que, según Dworkin, estaba directamente subordinada al telos de la universidad.
Ahora bien, en nuestro caso la discusión sobre la misión de la universidad es completamente prescindible, en primer lugar, porque a través de sus respectivos estatutos cada universidad proclama los fines que persigue y los principios que inspiran su labor ante el conjunto de la sociedad 31. En segundo lugar, y aún más importante para el objeto de este trabajo, porque nuestro ordenamiento jurídico ya define con suficiente precisión los fines que legítimamente deben vincularse al establecimiento de los criterios de evaluación.
Cuando el Estatuto del Estudiante o la Ley Orgánica de Universidades declara el derecho del estudiante “a una evaluación objetiva de su rendimiento académico” también están otorgando un mandato a la institución universitaria, y este mandato no es otro que, cuando sus órganos unipersonales o colegiados tengan que evaluar y calificar a un estudiante, lo que se ha de valorar no es otra cosa que su rendimiento académico. Por lo que, a la hora de establecer los criterios de evaluación, todos deben virtualmente poder relacionarse con la capacidad de transmisión de los conocimientos contenidos en la programación docente.
Pongamos un ejemplo reciente 32: una alumna de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona, al finalizar el examen de la asignatura de Patología sistémica, terapéutica y farmacológica clínica, decide entregar la hoja de respuestas guardándose la hoja que contenía las preguntas, subiendo al poco tiempo una fotografía de esta a sus redes sociales.
La consecuencia fue, como resume la propia sentencia del caso, que “la calificación de la asignatura se dividía en conocimientos 45% (la alumna obtuvo 28.75%), habilidades 50% (obtuvo 26,04%) y actitudes 5% (obtuvo 0). Al suspender el apartado de a(c)titudes, suspendió la asignatura”.
La alumna, una vez agotada la vía administrativa, recurre ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, cuya sentencia declara que “la actuación administrativa no es contraria a Derecho”, pues “la inexistencia de norma o reglamento que expresamente impida difundir exámenes fuera del aula no debe ser óbice para desestimar el recurso interpuesto (…) debido a que no estamos ante una sanción ni una infracción sino ante una cuestión de evaluación”, ya que “no todos los pormenores de la vida académica universitaria han de ser regulados” (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia).
La cuestión es que en el presente caso no existía un procedimiento sancionador que, por su previsión legal expresa, pudiera condicionar la calificación del estudiante, por lo que “simplemente se trataría (de) una falta de aptitud para cumplir los objetivos de evaluación fijados en los objetivos de aprendizaje de la asignatura. Y es que la presente cuestión debe dilucidarse en el ámbito de la discrecionalidad técnica” (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia).
Llegados a este punto, y puesto que nos encontraríamos ante “un juicio fundando en elementos de carácter exclusivamente técnico”, la sentencia enumera los límites de la discrecionalidad técnica dibujados por nuestra jurisprudencia, siendo uno de ellos “los hechos determinantes”, debiendo la Administración recurrida señalar “cuáles son las concretas circunstancias de hecho” y no limitarse a “invocar genéricamente una potestad discrecional para justificar su criterio”.
Así, el elemento que inclina la balanza para que el tribunal estime el recurso de apelación y revoque la sentencia de instancia no es otro que la falta de acreditación de los elementos fácticos, en concreto, que la publicación de la demandante “quizá pudiera afectar a la calificación (del resto de alumnos) puesto que el examen no hubo terminado, pero puede también que no lo hiciera”, por lo que no se habría demostrado una “variación significativa de la calificación” ni que esta pudiera ser “consecuencia de la difusión del examen”, lo que les lleva a concluir que “la actuación de la universidad no soporta un juicio riguroso de la discrecionalidad técnica” (Fundamento de Derecho Tercero).
Cuestiones discrecionales y probatorias a parte, lo que tratamos de sostener aquí es que un criterio de evaluación consistente en las actitudes del estudiante no tiene ninguna capacidad para reflejar (ni objetiva ni subjetivamente) el rendimiento académico del mismo, por lo que directamente habría de considerarse contrario al ordenamiento por desconocer tanto el derecho a la valoración objetiva que asiste al estudiante como el mandato otorgado a la universidad por el legislador (esto es, que califique valorando el rendimiento académico del estudiante de forma objetiva). Todo ello sin necesidad de realizar ninguna valoración sobre la correcta o incorrecta aplicación del criterio.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la admisión de un criterio inválido priva de toda racionalidad a la decisión que lo aplica, pues al no tratarse de un procedimiento sancionador, ha de entenderse la asignación de un determinado grado de cumplimiento de un criterio de evaluación como una expresión de la discrecionalidad técnica del profesor, sin que quede claro cuál es la especial capacidad técnica del profesor universitario en Patología sistémica, terapéutica y farmacológica para valorar (mediante una asignación numérica) la actitud de un estudiante hacia la materia, la medicina o la vida en general (pues tampoco se define qué clase de actitud es la que se valora). Mucho menos se alcanza a entender qué razones ofrecería nuestro ordenamiento jurídico que impedirían al órgano judicial hacer prevalecer su criterio frente al de la Administración, en ausencia de norma o disposición alguna que haya atribuido a esta última la potestad para la realización del juicio discrecional de la valoración de la actitud del estudiante en lugar de la valoración objetiva de su rendimiento académico (valoración que, como hemos visto, sí se encomienda expresamente a las universidades).
Consideramos que es posible hablar también de otro tipo de limitaciones, consecuencia de las exigencias constitucionales que se proyectan sobre el ámbito educativo.
El Tribunal Constitucional señaló en su momento que el derecho a la educación incluye “junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho” (Fundamento Jurídico Tercero de la STC núm. 86/1985, de 10 de julio, ECLI:ES:TC:1985:86).
Por consiguiente, teniendo en consideración el papel determinante de la función pública en el ámbito educativo universitario, así como la vinculación existente entre el proceso de evaluación y el desarrollo de la formación académica del alumno, no cabe duda de que el diseño de la evaluación repercute en la efectividad del derecho a la educación, debiendo analizarse en qué medida el establecimiento de ciertos criterios de corrección podrían ser contrarios a la vertiente jurídico-objetiva de este derecho 33.
Así, por ejemplo, establecer un diseño de la evaluación de una asignatura de anatomía humana en base a un examen de etimología de los órganos del cuerpo, sin atender (o sin otorgar el peso suficiente) a la capacidad del estudiante para el reconocimiento, identificación y localización de los órganos del cuerpo (independientemente de que esto se haga través de una exploración), supondría privar de efectividad al derecho a la educación del estudiante, por más que estos criterios, paradójicamente, sí tuvieran la facultad de poder expresar objetivamente el rendimiento académico del alumno.
Otro ejemplo sería que el criterio preponderante para la corrección de un trabajo de Derecho procesal fuera el número de folios empleados (Fundamento de Derecho Sexto de la STSJ de Andalucía, sede de Málaga, núm. 614/2005, de 1 de julio, cit.).
No se trata pues de establecer criterios más o menos admisibles en función de su grado de acierto, ni tampoco de juzgarlos por la inclusión de cuestiones ajenas a la programación de la asignatura (lo que, evidentemente, está vedado por los reglamentos universitarios). A nuestro parecer, la vertiente jurídico-objetiva del derecho contemplado en el artículo 27 de la Constitución implicaría que la Administración no pudiera perjudicar con sus criterios de corrección la transmisión de conocimientos en el ámbito material de la asignatura evaluada, generando incentivos negativos, ni podría diseñar la evaluación de la asignatura al margen de las concretas especialidades del ámbito científico del que se trate 34, al igual que sucedería con la vertiente jurídico-objetiva de la libertad de investigación, siendo “constitucionalmente necesario aplicar criterios de evaluación distintos a disciplinas diversas” 35.
Una vez finalizada la revisión ante el órgano evaluador, los estatutos y reglamentos universitarios contemplan de forma unánime la posibilidad de revisión ante un tribunal, materializando así lo previsto en el Estatuto del Estudiante (si bien esto ya era la práctica común de las universidades con anterioridad a su promulgación).
La regulación de estos tribunales se encuentran en las mismas normas infraestatutarias que regulan la calificación y revisión ante el calificador originario, si bien en el pasado era frecuente que estas disposiciones se encontraran en los propios estatutos de la universidad (así sucedía, entre otras muchas, en la Universidad Complutense de Madrid, en la Universidad de Cantabria o en la Universidad de Murcia).
La primera cuestión que se plantea a la hora de proceder a la revisión por parte de un tribunal es la relativa a los requisitos para instar su formación.
Dependiendo de la universidad, la solicitud razonada habrá de dirigirse bien al Consejo del Departamento (Universidad Complutense de Madrid), bien al director del Departamento (Universidad Autónoma de Madrid), a la Dirección del Centro, al coordinador del máster cuando este dependa del Centro de Postgrado (Universidad de Castilla-La Mancha) o incluso al propio Decanato (Universidad de Murcia) 36.
En cuanto al carácter preceptivo de la revisión del examen ante el órgano calificador inicial para poder acudir posteriormente al tribunal, la mayoría de los reglamentos guardan silencio, por lo que se ha de entender que no es preceptivo por más que recomendable. En cambio, hay universidades que, si bien no lo indican expresamente, entienden que el objeto de decisión del tribunal debe ser “el resultado de la revisión de la calificación final” (Universidad de Castilla-La Mancha), y por tanto solo procede la impugnación “en caso de disconformidad” con esta (Universidad Complutense de Madrid).
Más lejos llega aún la Universidad Autónoma de Madrid, al establecer que la segunda revisión ante el tribunal solo puede darse “tras la revisión de las pruebas de evaluación que contribuyen a la calificación final” (artículo 13).
En cualquier caso, el período de revisión publicado junto con la calificación puede tener trascendencia como presupuesto formal de admisibilidad al determinar el plazo para recurrir al tribunal. Así, en la Universidad de Castilla-La Mancha la solicitud ha de presentase en un plazo de cinco días hábiles tras la finalización del periodo de revisión (artículo 18.1), mientras que en la Universidad Autónoma de Madrid el plazo de cinco días hábiles para instarla tendrá su dies a quo en la fecha de la revisión de la última calificación.
Por último, es preciso señalar que alguna universidad (como la Universidad de Valencia) contempla la posibilidad de que el tribunal decida no admitir la solicitud de revisión (artículo 21.1 de su reglamento) 37. Extremo controvertido a la luz del derecho a la revisión que consagra tanto el Estatuto del Estudiante como la Ley de Universidades (si bien cabría interpretar que dicho derecho se ve suficientemente garantizado con la revisión ante el profesor o tribunal calificador).
Pese a que los estatutos universitarios recogen de forma unánime una composición de tres miembros, siendo uno de ellos el presidente y estableciéndose como regla de decisión la mayoría por dos votos, existen importantes divergencias.
La primera se refiere al momento de la composición, pues si bien la regla general es la formación de tribunales ad hoc después de recibida la reclamación del estudiante, también hay tribunales permanentes que se constituyen al inicio del curso académico (Universidad Complutense de Madrid). Esta cuestión podría parecer poco relevante si no fuera porque determina, en buena medida, el grado de especialización sobre la materia de los miembros del tribunal.
La segunda divergencia es, precisamente, la relativa al origen y especialización del tribunal.
En el caso de la Universidad de Castilla-La Mancha, una vez se recibe la solicitud, la dirección del centro nombra (bajo su criterio) un tribunal formado exclusivamente por tres profesores (y otros tantos suplentes), debiendo ser el presidente “un profesor doctor con vinculación permanente en la universidad” (artículo 20.3). Sin embargo, también se dispone que “en la constitución del tribunal de revisión se tenga en cuenta la especialización que demande la asignatura” (artículo 18.5). En el caso de los estudios de máster organizados por Postgrado, el tribunal se compondrá por el coordinador general (presidente) y “dos personas que desempeñen labores de coordinación de campus”, sustituyéndose uno de los dos por el coordinador de prácticas si se revisa la calificación de estas (artículo 20.5).
Por su parte, la Universidad Autónoma de Madrid en su antiguo reglamento disponía que la dirección del departamento nombraría un tribunal formado por “tres docentes del área correspondiente u otras afines” (artículo 11.3). Sin embargo, tras su reciente reforma, el requisito de afinidad con el área ha desaparecido (actual artículo 13.4).
Para la Universidad Complutense de Madrid basta con tres profesores del centro con sus tres suplentes, sin ningún tipo de requisito de especialización. Esto no es de extrañar si tenemos en cuenta que son nombrados por el consejo del departamento “en la primera sesión de cada curso académico” (artículo 49.3).
Mayor complejidad reúne el proceso en la Universidad de Murcia, donde el departamento designa a dos profesores del área y el otro docente es nombrado directamente por el decano. Es más, “en caso de que la reclamación derive de una discrepancia en la aplicación de los criterios de evaluación publicados en la guía docente, su resolución será competencia del decanato” (artículo 28.2). Habrá de interpretar dicha discrepancia como un desacuerdo en el porcentaje del criterio sobre la calificación final pues, en caso contrario, toda revisión supone una discrepancia en la aplicación de un criterio.
Esta universidad preveía en su antigua normativa la participación de un alumno como observador (figura ya eliminada). Sin embargo, existen ejemplos de participación del alumnado en la composición del tribunal. Quizá el más representativo sea el de la Universidad de Valencia, que establece que la comisión estará compuesta por “tres profesores y un estudiante”, siendo el presidente de la comisión el delegado del centro.
Sin entrar en mayor detalle sobre el método de elección del estudiante, conviene hacer dos puntualizaciones. La primera es que este tipo de regulaciones son expresión del incremento de los derechos y garantías de participación del alumnado en la toma de decisiones de la universidad, opción regulativa auspiciada por la idea de gobernanza como mecanismo de democratización en la Administración pública (cuestión que, desde luego, excede del objeto de este trabajo).
La segunda puntualización nos permite comenzar a tratar el sentido que tiene estudiar la composición del tribunal revisor para el análisis del control de la calificación en la vía administrativa, pues se entenderá sin mayor esfuerzo argumentativo que la fortaleza de la idea de discrecionalidad técnica en la que se ampara la negativa de los órganos jurisdiccionales para entrar a resolver sobre el fondo de las calificaciones depende, de forma significativa, del grado de especialización de los miembros del tribunal, esto es, de esa capacidad de juicio técnico que al órgano judicial le es imposible sustituir con su decisión 38.
Una vez abordada la cuestión de quiénes son los miembros del tribunal, nos queda, por último, tratar la cuestión de quiénes no pueden serlo. A este respecto, procede comenzar señalando que son de aplicación las causas de abstención y recusación que rigen para los órganos calificadores en origen, y que nos remite a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Sin embargo, las universidades han asegurado lo anterior incluyendo en sus normas un listado de personas que no pueden formar parte del tribunal revisor. Esta regulación puede ser más garantista, impidiendo la participación del “profesorado de las asignaturas cuyas calificaciones sea objeto de revisión” (Universidad de Castilla-La Mancha) o más pragmática, excluyendo a todos aquellos que evaluaron al estudiante (Universidad Autónoma de Madrid). Esta elección normativa no es más que el resultado de una ponderación: cuanto más se reduzca el círculo de la incompatibilidad, más riesgo de contaminación entre sus miembros, pero mayor grado de especialización en la materia. Paradójicamente, muchos de estos reglamentos preveían en el pasado la participación en el tribunal, precisamente, del profesor responsable de la asignatura.
Es preciso traer a colación en este momento la STS de 18 de octubre de 1991 (cit.), que resolvía sobre una revisión en la Universidad de Cantabria, donde el reclamante solo había sido oído por dos miembros del tribunal (argumentando la universidad que, al tratarse únicamente de una prueba escrita, los tres miembros habían tenido la oportunidad de revisarla). Además, el alumno alegaba que había formado parte del tribunal el profesor titular de la asignatura (si bien, según este, y a pesar de haber sido firmada el acta de calificación por el profesor, la evaluación del examen la había realizado un becario). Al estudiante le fue desestimado su recurso de alzada ante el rector por no haber recusado al miembro del tribunal al momento de su composición.
Sobre esta primera cuestión, el Tribunal entendió que “el principio de la audiencia de las partes por el Tribunal que ha de resolver la cuestión planteada ha de entenderse conculcado en el presente caso por esa actuación que no puede ser subsanada por la posterior actuación del miembro ausente en la deliberación y resolución ya que convocado el acto, (la) audiencia ha de realizarse en presencia de todos los miembros del Tribunal” (Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia).
En cuanto a la segunda cuestión, el Tribunal sentó jurisprudencia concluyendo que “una interpretación literal, lógica y teleológica del texto no permite concluir que entre esos tres profesores se encuentre el profesor cuya evaluación ha sido impugnada. La obligada imparcialidad del Tribunal excluye, ciertamente, de su composición a quien es parte del juicio de revisión de la evaluación por él efectuada, según el principio de que nadie puede ser juez de la propia causa. No se trata, por tanto, del interés personal del profesor en lo que constituye el objetivo desempeño de su profesión docente, sino de la necesaria imparcialidad para revisar la propia actuación cuando ésta ha sido impugnada. (….) la imparcialidad del Tribunal es condición sine qua non de la justicia intrínseca y aparente, ordinaria y administrativa de la decisión que se adopte” (Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia).
Por lo que, a pesar de “las diferencias existentes entre la actuación de los Tribunales Administrativos y los Ordinarios(,) los principios que afectan (a la) imparcialidad y sometimiento al Derecho así como las garantías procedimentales del administrado de prohibición de indefensión (…) son comunes, sin perjuicio de la función revisora que incumbe a los Tribunales Ordinarios según el art. 106,1 de la Constitución y que se ejerce por el orden jurisdiccional contencioso administrativo”. Entendiendo el Tribunal Supremo que el acto era nulo por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento (artículo 47.1 de la LPAC).
En cuanto a qué calificaciones pueden ser objeto de revisión ante un tribunal, como ya se ha adelantado, en el caso de la Universidad Autónoma de Madrid solo se puede solicitar la revisión por parte del tribunal tras la revisión de todas las pruebas que conforman la calificación final (artículo 13) por estar el estudiante en desacuerdo con “la nota obtenida en la asignatura”. Sin embargo, esto es compatible con entender que la impugnación puede referirse a la calificación de una sola de las pruebas realizadas durante el curso, pues en cualquier caso este desacuerdo se proyectaría sobre el conjunto de la nota (que solo se podría revisar al final del curso académico). Así, el estudiante al solicitar la revisión debe indicar qué “prueba o pruebas” serán objeto de la misma (artículo 13.3). De igual manera, el artículo 18.1 del reglamento de la Universidad de Castilla-La Mancha entiende que el objeto de decisión del tribunal es “el resultado de la revisión de la calificación final” realizada por el profesor previamente 39.
En cuanto a las facultades del tribunal, la primera de ellas es, como es lógico, la de solicitar cuanta información necesite, sean documentos que no hayan sido remitidos con el expediente o informes y dictámenes de profesores especialistas en la materia (dictámenes que evidentemente no vinculan al tribunal), solicitando cualquier asesoramiento que se estime necesario. De hecho, incluso en algunos casos es preceptivo un informe razonado del profesor que calificó inicialmente, sin poder resolver el tribunal hasta la remisión del informe (por ejemplo, artículo 18.3 del reglamento de la Universidad de Castilla-La Mancha).
La segunda facultad del tribunal es la revisora propiamente dicha, donde este, haciendo uso de sus potestades discrecionales puede decidir “motivadamente sobre el fondo del asunto confirmando o corrigiendo” la calificación recurrida (artículo 18.2 del reglamento de la Universidad de Castilla-La Mancha). La decisión de mantener la nota o sustituirla por la que el tribunal considere correcta quedará recogida en su correspondiente acta, “dando respuesta en ella a las peticiones concretas de la solicitud del estudiante” y aplicando “los criterios de evaluación establecidos en las guías docentes” (artículo 18.2 y 18.4 del mismo reglamento).
La normativa universitaria guarda un abrumador silencio sobre los criterios que debe emplear el tribunal revisor para ejercer su potestad, lo que permite suponer que la norma de control en esta instancia administrativa se integra por los mismos criterios de evaluación y puntuación que fueron empleados por el calificador inicial. Sin embargo, en la práctica, rara vez el tribunal revisor conoce los criterios concretos de puntuación de cada ejercicio, sea porque no constan en el informe previo, sea por la dificultad para reproducirlos, o porque directamente no ha habido ninguna comunicación entre el órgano calificador y el revisor.
Existe una tercera facultad, y es que el tribunal acuerde la realización de nuevas pruebas de evaluación (artículo 20.2 del reglamento de esta universidad). Esta medida parece desproporcionada en una prueba escrita donde todo los elementos de evaluación se encuentran en la documentación que se acompaña, por lo que debería aplicarse únicamente en los casos de revisión de exposiciones orales o prácticas. Además, esta posibilidad tiene un problema adicional, y es que, como habrá adelantado el lector del trabajo, ninguna repetición es igual que su antecesora y, por tanto, difícilmente se puede entender que estamos ante una “revisión” propiamente dicha en lugar de la realización de una nueva prueba ante un nuevo órgano calificador que, previsiblemente, tendrá menos aptitudes técnicas que el órgano calificador original. Esto es especialmente cierto si se tiene en cuenta, como se ha expuesto, que la revisión ante el tribunal tiene lugar con la publicación de la calificación final de la asignatura, pudiendo proyectarse la revisión sobre una prueba oral realizada incluso meses atrás. Si bien hay universidades (como la Universidad Autónoma de Madrid) que no prevén tal posibilidad, habrá situaciones en las que el derecho del alumno a la revisión de sus calificaciones exigirá necesariamente la repetición de la prueba.
Por último, cabría preguntarse sobre el alcance que puede tener la revisión del tribunal en lo relativo a la cuestión de si el tribunal únicamente puede decidir no modificar la calificación o admitir las alegaciones del estudiante mejorándola, o si, por el contrario, la nueva calificación puede ser inferior a la que tenía originalmente pues, en definitiva, el tribunal realiza un control sustantivo amparado, en teoría, por su capacidad de juicio técnico.
La mayoría de la normativa aplicable guarda silencio sobre esta cuestión. Sin embargo, hemos de entender que no es admisible tal posibilidad en base a la doctrina de los actos propios, el principio general de prohibición de la reformatio in peius, de confianza legítima y el principio procesal de congruencia (pues si solo el estudiante puede recurrir al tribunal, en ausencia de alegaciones que justifiquen una revisión a la baja, este no podría dar nada que no se hubiera pedido).
No obstante, algún reglamento sí se pronuncia expresamente descartando tal posibilidad. El reglamento de la Universidad de Murcia entiende que la impugnación “no podrá suponer una revisión a la baja de calificación inicialmente obtenida, salvo que se haya producido un error material en el cómputo de la misma” (artículo 28.5). También lo hace el de la Universidad de Valencia, estableciendo que no se podrá empeorar la situación del estudiante y que la revisión tendrá “todos los efectos retroactivos” que le sean favorables (artículo 21.6).
Con fundamento en el antiguo artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la normativa universitaria entendía que la resolución del tribunal podía ser recurrida en alzada ante el rector. Sin embargo, en atención al tenor de este este precepto, contenido hoy en el artículo 121 de la LPAC, al establecer que “los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos” se hace difícil comprender la decisión de que el recurso de alzada se interponga ante el rector en lugar de ante el decano (órgano superior del centro al que se adscribe el tribunal).
En realidad, dicha cuestión tiene más que ver con la tradición administrativa de asignar al rector una superioridad inmediata sobre cualquier órgano universitario, principalmente por causa de la falta de claridad en las líneas jerárquicas de una organización profundamente corporativa como es la universidad, por lo que, con carácter general, la decisión del tribunal no pone fin a la vía administrativa (artículo 22 del antiguo reglamento de la Universidad de Castilla-La Mancha, artículo 50 de los Estatutos de la Universidad Complutense y artículo 13.8 del nuevo reglamento de la Universidad Autónoma de Madrid).
Por otra parte, la mayoría de los reglamentos actuales únicamente se limitan a disponer que el recurso de alzada se regulará conforme a las previsiones de la LPAC. Así pues, el recurso puede interponerse tanto ante el tribunal como directamente ante el rector, en el plazo de un mes (artículos 121.2 y 122.1 LPAC). Si bien hay universidades que han introducido, en algunos casos de forma cuestionable, cambios sobre estos extremos 40.
A diferencia de lo que sucede en muchos casos con la revisión ante el órgano calificador inicial, la revisión por parte del tribunal es preceptiva si se quiere interponer este recurso administrativo y, por consiguiente, poder acceder a la vía jurisdiccional.
Es necesario poner de manifiesto nuevamente cómo, incluso de forma más evidente, en esta alzada se aprecia el padecimiento que sufre el argumento de la inmunidad jurisdiccional frente a la discrecionalidad técnica, pues si bien cabe todavía la suposición de cierta capacidad de juicio técnico amparado por el conocimiento de los miembros del tribunal para conocer en su revisión sobre el fondo de la evaluación (presunción que, como ya se ha visto, es cuestionable en multitud de casos), aquí es prácticamente imposible tener duda alguna sobre la incapacidad del órgano que resuelve en alzada para formular un juicio técnico sobre el fondo del asunto. Y si bien el rector tiene acceso a toda la documentación que se le remite, y puede solicitar los informes que considere necesarios, su posición al respecto no se diferenciaría de la del órgano jurisdiccional a la hora de resolver. La única distinción apreciable, pero determinante en la cuestión que nos ocupa, sería la legitimidad del rector, en cuanto a que por su autoridad y posición jerárquica, su resolución continúa siendo la decisión que contiene el parecer de la Administración calificadora.
En atención a lo anterior, podemos concluir que, en las dos instancias de revisión administrativa, la norma de control, formalmente, no cambia. Sin embargo, en la práctica, la progresiva disminución de la capacidad técnica del revisor reduce considerablemente la posibilidad de resolver replanteando el juicio técnico emitido por el calificador original, hasta poder considerar que en el caso del recurso ante el rector, la revisión se reducirá, de facto y en la mayoría de los casos, a un mero control de legalidad.
Podríamos preguntarnos en este punto qué papel ostenta el profesor calificador en la impugnación de su resolución en vía administrativa pues, como regla general, el profesorado “siempre ha tenido gran interés en la vigilancia de los procedimientos de revisión académica instados por los alumnos díscolos y disconformes con sus juicios técnicos” 41.
Existe jurisprudencia sobre el caso de una profesora que recurrió la decisión de no permitirle impugnar en vía administrativa la revisión efectuada por el tribunal, después de que este decidiera elevar la nota de su antiguo estudiante pasando del suspenso al aprobado. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid número 2, contra todo pronóstico, concluyó en su Sentencia núm. 12/2016, de 22 de enero, que se debía entender legitimada porque “si la comisión de garantías decide dejar sin efecto la calificación de la profesora, dicha actuación puede sin duda afectar a su respeto y autoridad por parte del resto de los alumnos y del personal universitario”.
Sin embargo, y pese a lo anterior, la jurisprudencia entiende de forma casi unánime que “cuando se cuestiona la decisión de tal órgano unipersonal, se pone en marcha un procedimiento administrativo de revisión de su criterio, en el cual su intervención queda limitada a la emisión del oportuno informe que le sea solicitado acerca de la reclamación presentada por el alumno” (STSJ de Valencia núm. 1626/2009, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TSJCV:2009:8911).
Finalmente, de forma casi anecdótica, hasta no hace mucho tiempo, la Universidad de Vigo permitía la constitución de un “tribunal de garantías” que podía revisar en tercera instancia la decisión tomada por el rector. Dicha posibilidad ha desaparecido con la entrada en vigor del nuevo reglamento de 18 de abril de 2023.
Procederemos ahora a analizar el control judicial de las calificaciones universitarias tomando como referencia las resoluciones dictadas por los órganos judiciales del Orden Contencioso-administrativo.
No es difícil presuponer que el control judicial sobre los aspectos formales del proceso de calificación y revisión administrativa ha sido admitido de forma unánime por la jurisprudencia. No obstante, es preciso señalar que, si bien la posibilidad de realizar un control formal no entraña por sí misma controversia alguna, las resoluciones judiciales que lo realizan están a su vez condicionadas por su posición doctrinal en cuanto al control de fondo.
En consecuencia, a la hora de realizar un control formal, hay sentencias que entienden dicho control como un precedente lógico del control sustantivo, mientras que otras simplemente no ven la necesidad de entrar al fondo habiendo suficientes defectos formales invalidantes. Frente a ellas, se erigen de forma abrumadamente mayoritaria las que directamente niegan con rotundidad la posibilidad de realizar cualquier otro tipo de control no formal.
Las resoluciones negadoras del control jurisdiccional de los aspectos no formales tienen su precedente en dos sentencias. La primera, de la Audiencia Nacional de 29 de Abril de 1978, distinguía el control del acto decisorio final (esto es, la calificación) de los actos formales instrumentales (como pudieran ser la práctica del examen, la documentación, o el cumplimiento de los requisitos sobre la constitución del tribunal de revisión). La segunda, del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1979, recoge la doctrina sentada por las sentencias de 14 de marzo de 1970 y 26 de enero de 1972. En este último grupo de resoluciones el Tribunal Supremo se había mostrado tajante proclamando la inmunidad de la jurisdicción sobre el control de la calificación más allá de la revisión de los aspectos formales.
El núcleo esencial de esta concepción es el paradigma de la discrecionalidad técnica, que enfatiza la necesidad de diferenciar las cuestiones de estricta legalidad de aquellas valoraciones que se corresponden con la realización de un juicio técnico, cuya elaboración corresponde a la Administración en función, tanto de su capacidad de especialización (de la que no dispondría el órgano jurisdiccional) como de su posición constitucional, así como por poderosas razones de respeto al principio de igualdad, evitando que concurran en unos administrados los criterios de la Administración y en otros los criterios de la jurisdicción (entre otras muchas, Fundamento de Derecho Sexto de la STS de 16 de diciembre de 2014, Nº R.O.J. 5341/2014, ECLI:ES:TS:2014:5341).
La posición actual del Tribunal Supremo quedó establecida en el ámbito universitario con la STS núm. 537/1988, de 10 de mayo (cit.), que resolvía sobre las reclamaciones de un alumno de la asignatura de Derecho mercantil de la UNED:
“La pretensión de la demanda inicial de este proceso fundada en la vulneración de los artículos 14 y 27 de la Constitución Española, consiste en que «se dicte sentencia que modifique la calificación impugnada en el sentido de considerar APTO a mi representado»; (…) esta pretensión excede, como dice la sentencia apelada, de la declaración de la posible vulneración de los artículos constitucionales citados, pues sólo se podría pretender, si se le negó al recurrente la revisión del examen, con infracción de los preceptos citados; mas no sustituir el criterio de la Autoridad académica, única competente, en materia de enseñanza”. (Fundamento de Derecho Primero de la mencionada sentencia).
El Tribunal Supremo confirmó dicha posición doctrinal en su STS núm. 725/1990, de 25 de abril (cit.), que resolvía sobre el recurso planteado por un estudiante de economía de la Universidad de La Laguna, entendiendo el Tribunal que:
“Cumplidos correctamente los trámites de procedimiento y asegurado el respeto al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, ha de afirmarse, como hizo la sentencia apelada, que se ha observado el artículo 33-i) de los Estatutos de la Universidad (…) del derecho de los alumnos a «ser valorados en su rendimiento académico, solicitar la revisión de sus evaluaciones y ejercer los medios de impugnación correspondientes»; todo ello dentro del propio deslinde de los ámbitos académico y jurisdiccional, es decir, que el enjuiciamiento del Tribunal contencioso-administrativo sobre las dichas valoración, revisión y medios impugnativos, ha de realizarse en su órbita del control de la legalidad (…), sin poder penetrar, ni menos sustituir, a la autoridad académica en las evaluaciones, revisiones e impugnaciones propiamente académicas, debiendo limitarse, desde el exterior, a comprobar la existencia de esos obligados mecanismos de control académico, mas sin introducirse en su desarrollo interior presidido por el rigor técnico y académico” (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia).
Es precisamente esta posición del Tribunal Supremo, aceptada de forma pacífica y prácticamente unánime por nuestra jurisprudencia, la que se ha mantenido hasta nuestros días, consistente en la realización de un control formal del proceso de calificación y reclamación pues, en casos donde el estudiante opone su propio criterio al manifestado por el evaluador, se sitúa el debate “en un ámbito regido por criterios de discrecionalidad técnica”, entendiendo los tribunales que en el seno de la Administración, la “doble intervención (…) garantiza el acierto de la calificación y satisface el derecho reconocido a los estudiantes (…) a ser valorados objetivamente en su rendimiento académico” (Fundamento de Derecho Segundo de la STS de 2 de febrero de 1999, Nº R.O.J. 588/1999, ECLI:ES:TS:1999:588).
Desde entonces, esta doctrina se ha venido proyectando sobre la más variada casuística que recorre el conjunto de fases del proceso de evaluación y revisión (expuestos en los apartados tercero y cuarto de este trabajo), como pueda ser el suspenso en un examen por la realización de prácticas fraudulentas (STS de 9 de noviembre del 2000, Nº R.O.J. 8147/2000, ECLI:ES:TS:2000:8147) 42 o la presentación de alegaciones ante el tribunal de revisión sin haberse facilitado al estudiante una copia del examen, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior a la formulación de las mismas (STSJ de Cataluña núm. 918/2002, de 27 de noviembre, ECLI:ES:TSJCAT:2002:13731), todo ello interpretado de forma respetuosa con una concepción de la discrecionalidad que conoce como únicos límites “los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho” (Fundamento de Derecho Tercero de la STSJ de Cataluña núm. 3002/2022, de 27 de julio, cit.) 43.
Cabría por último plantearse la legitimación activa del calificador en la vía jurisdiccional (legitimación que, como ya se ha analizado, es rechazada de forma casi unánime en vía administrativa). El punto de partida debería ser lo dispuesto en el artículo 20 a) de la LJCA, que dispone que la actividad de una Administración no puede ser recurrida por “los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados”.
En el ámbito universitario, en casos en los que los profesores interesaban el mantenimiento de la calificación asignada inicialmente, y partiendo de la consideración del profesor calificador como órgano unipersonal, el Tribunal Supremo ha venido señalando que no concurre un interés que justifique su legitimación, pues este solo existe “cuando de prosperar la acción entablada se originaría un beneficio en favor del accionante, no bastando el simple interés derivado del pundonor o crédito profesional en que se mantenga una resolución adoptada como titular de un órgano administrativo, pues dicho interés, además de ser indirecto, es ajeno al tema debatido en el recurso, tema centrado en decidir si la calificación que corresponde a la alumna en la asignatura (…) es la de insuficiente, que fue la inicialmente asignada” (Fundamento de Derecho Primero de la STS de 15 de octubre de 1988, Nº R.O.J. 11990/1988, ECLI:ES:TS:1988:11990).
Aún así, hay todavía resoluciones que admiten la legitimación del profesor, debido al persistente interés del profesorado en los procesos de revisión, entendiendo que si el tribunal revisor ha dejado sin efecto la calificación del profesor, “dicha actuación puede sin duda afectar a su respeto y autoridad por parte del resto de los alumnos y personal universitario” (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Valladolid núm. 12/2016 de 22 de enero).
En cualquier caso, la mayoría de los órganos judiciales a día de hoy sostienen que la intervención del profesor “queda limitada a la emisión del oportuno informe que le sea solicitado”, por lo que “en ningún caso” estaría legitimado para recurrir judicialmente “la decisión del órgano superior en esa jerarquía de control intrauniversitaria, pues no nos hallamos ante la existencia de unos intereses legítimos diferenciados de los de la universidad” (STSJ de Valencia núm. 1626/2009, de 14 de diciembre, cit.).
Las sentencias que reconocen la posibilidad de realizar un control sobre el fondo del asunto parten de una concepción que desafía la comprensión tradicional de la materia, y cuyo razonamiento gira en torno a la inviabilidad de la existencia de actos administrativos inmunes al control jurisdiccional en un Estado de Derecho que reconoce a sus ciudadanos la tutela judicial efectiva en la defensa de sus derechos e intereses legítimos (incluidos en ellos lógicamente tanto el derecho a la igualdad como el derecho a la evaluación objetiva del rendimiento), por lo que no sería lícito a los tribunales desamparar al administrado escudándose en el discrecionalidad técnica de la Administración 44.
Según esta doctrina, la sustitución por parte del órgano judicial de la calificación asignada por la Administración no diferiría de la labor ordinaria de los tribunales de cualquier otro orden jurisdiccional, pues si bien su decisión se remite a estrictos criterios de legalidad, el juicio sobre cuestiones de carácter técnico que exceden de su formación jurídica por su complejidad, cuando es determinante para entender la realidad de los hechos sobre los que ha de decidirse, puede ser cubierto a través del peritaje. No es difícil entender que es posible por lo tanto que el acierto de la decisión del profesor pueda ser cuestionado por un informe pericial (esto es precisamente lo que sucede en algunos casos en los tribunales administrativos de revisión), entendiendo además que no hay ley ni disposición constitucional que garantice la protección de una decisión errada con efectos perniciosos en la esfera de derechos del administrado.
Como ya hemos visto, para los juzgadores que niegan la posibilidad de realizar un control judicial sobre la calificación en sí, estos derechos son los mismos, pero con un contenido y alcance diferente, ya que solo se pueden entender vulnerados cuando “se negó al recurrente la revisión del examen” (STS núm. 537/1988, de 10 de mayo, cit.).
Debemos precisar también que, en este sentido, cuando hablamos de la doctrina jurisprudencial reconocedora del control sobre el fondo, hablamos de la posibilidad de que el órgano judicial asigne una nueva calificación en base a su propio criterio, no nos referimos a los casos de error material (donde puede ser posible recalcular la nota correcta) 45 o incluso a aquellos en los que una calificación haya sido incrementada o disminuida persiguiendo fines contrarios al ordenamiento 46 (vicios que en cualquier caso se encuadrarían en las causas de invalidez derivadas del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad). De igual manera, tampoco podría considerarse un control sobre el fondo a estos efectos el hipotético caso en el que un estudiante alegue la vulneración del derecho a la igualdad con respecto de la corrección de otros compañeros, debiendo ser analizadas por parte del órgano judicial tanto la calificación obtenida por el demandante como las circunstancias concretas de la evaluación a la luz del tertium comparationis aportado 47.
Es preciso señalar que aunque esta concepción, relativa al control absoluto por parte del órgano judicial, pueda resultar convincente (especialmente para un juzgador), en su articulación, a mi juicio, se parte de una comprensión superficial de las verdaderas razones que inducen a negar el control judicial sobre la calificación, quizá porque tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho un especial énfasis en las mejores capacidades técnicas de la Administración como fundamento del respeto a su margen de decisión discrecional.
En primer lugar, existe una cuestión fáctica. Nadie discute que un perito pueda ayudar a entender al órgano judicial lo que ha sucedido en el caso concreto. El problema es que, si bien en muchos casos podrá detectarse un error material del profesor, en otro grupo de casos abrumadamente mayoritario (como se verá a continuación) la situación no es tan evidente, y los dictámenes acaban aportando más confusión que claridad al proceso, por lo que el órgano judicial decide simplemente sustituir el criterio del profesor sin tener mayor certeza sobre el acierto de la calificación, por tratarse de supuestos de una discrecionalidad “irremediable” (STS núm. 725/1990, de 25 de abril, cit.).
En segundo lugar, a consecuencia de lo anterior, dada una cuestión necesitada de un juicio técnico en un contexto con un grado de complejidad elevado, lo procedente es determinar a quién encomienda nuestro ordenamiento constitucional la potestad para hacer valer su decisión. Así, el elemento determinante en la doctrina negadora del control judicial sobre el fondo no es tanto la diferencia entre capacitaciones técnicas sino de la posición constitucional de la Administración frente a la jurisdicción, entendiendo que el acto de calificación se corresponde con una potestad otorgada únicamente a la función pública (a la que asiste la legitimidad del principio democrático), tanto como a los jueces y tribunales se encomienda garantizar el sometimiento pleno de la Administración al Derecho (artículo 103.1 CE) a través del control de la potestad reglamentaria, la legalidad de su actuación y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 CE).
En cualquier caso, descendiendo de las consideraciones doctrinales, no es fácil encontrar resoluciones que admitan el pleno control sobre el fondo. De hecho, a diferencia de lo que sucede en el caso de concursos de méritos y oposiciones 48, no parece haber, desde el inicio del período constitucional, ninguna resolución del Tribunal Supremo que haga suya esta doctrina, por lo que únicamente podemos acudir a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Destacan entre estas la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia (actual Tribunal Superior de Justicia) núm. 291/1986, de 22 de abril, que admitía sin complejos un control absoluto porque la Constitución exigía que ningún acto administrativo estuviera exento del control judicial (remitiendo las dificultades del juicio técnico a una cuestión de dificultad probatoria). En este caso, la Sala de lo Contencioso-administrativo desestimó un recurso interpuesto por un centro educativo contra la resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad Valenciana, que estimaba la reclamación efectuada sobre el suspenso en la asignatura de Religión. El Tribunal, a la hora de resolver, solicitó la realización de un informe al Arzobispado, que concluyó que procedía mantener el insuficiente dado por el profesor, y otros tres informes a profesores de Religión de institutos de bachillerato (cuyo resultado, para más discordia, oscilaba entre el suficiente, el notable y el sobresaliente, resaltando todos ellos las dificultades para su elaboración al no conocer el temario impartido en clase). La sentencia entendió que los informes favorables de los docentes poseían mayor valor “por haber sido producidos por profesores que tienen mayor habitualidad de tales ejercicios”.
La anterior sentencia fue recurrida (y revocada) en apelación. El Tribunal Supremo entendió que procedía “declarar la disconformidad a derecho de los actos administrativos a que se refiere (los actos de revisión); declarando en su lugar que la calificación académica que, en la asignatura de Relegión se efectuó (…) por el centro docente (…) es ajustada a derecho” (Fundamento Jurídico Octavo de la STS núm. 1186/1988, de 31 de octubre, cit.).
Ahora bien, el Tribunal Supremo tampoco se limitó a un control formal, sino que, frente a la sentencia que concedía “mayor relevancia probatoria a los informes emitidos por los profesores (…) que al dado por la Inspección Religiosa del Arzobispado de Valencia”, el Tribunal Supremo entendió que dichos argumentos no eran válidos debido a las “manifiestas contradicciones” entre los informes, así como a que, por medio del Acuerdo con la Santa Sede de 1979, era competencia de la autoridad religiosa “velar para que la enseñanza sea impartida adecuadamente”, lo que otorgaba “una situación privilegiada” y una “presunción iuris tantum de certeza de su informe” (Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia).
Esta última resolución parece ser, en cuarenta años de Administración democrática, el único pronunciamiento del Tribunal Supremo resolviendo a favor del control de fondo de las calificaciones como forma de asegurar el derecho del estudiante a recibir una valoración objetiva de su rendimiento. Ahora bien, si parece no admitir discusión el hecho de que la sentencia se pronuncie sobe el fondo de la decisión calificadora, cabe también, a nuestro parecer, considerar que no se trataba tanto de la defensa de una posición doctrinal concreta sobre la intensidad del control judicial, sino más bien de una enmienda parcial a una apreciación defectuosa de la prueba realizada por la instancia inferior, sin que por ello el Tribunal aceptase los planteamientos de la sentencia recurrida, negándose simplemente (quizá por desidia) a replantear la cuestión del control formal y la discrecionalidad técnica del profesor. Esta interpretación que ofrecemos podría apoyarse teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo negadoras del control sobre el fondo del asunto inmediatamente previas (STS núm. 537/1988, de 10 de mayo, cit.) e inmediatamente posteriores (STS núm.725/1990, de 25 de abril, cit.).
Sin embargo, cuando la cuestión parecía completamente pacífica (desde luego en el ámbito de las calificaciones universitarias en particular y educativas en general), con una jurisprudencia perfectamente consolidada, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) ha emitido una sentencia 49 que ha vuelto a enturbiar (de manera innecesaria en nuestra opinión) lo que ya era cristalino desde hacía varias décadas.
El caso es el siguiente: un estudiante del Grado de Magisterio de la Universidad de Burgos impugna un examen de la asignatura de Matemáticas en el aula de primaria, confirmando el tribunal administrativo la calificación otorgada por el profesor. El estudiante sostiene que el profesor no le ha dado las explicaciones oportunas, pues dado el planteamiento del enunciado, cabían varias interpretaciones posibles, siendo la suya una de ellas.
El estudiante recurre en alzada al rector (sin éxito) para interponer a continuación recurso-contencioso-administrativo, que es resuelto por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Burgos, en cuya sede se nombra a un perito judicial. Lo trascendente del caso es que, si bien el Juzgado desestima el recurso (en base a la valoración de la prueba), su sentencia es apelada ante el Tribunal Superior de Justicia, que en lugar de reiterar la aplicabilidad al caso de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración, revisa la valoración de la prueba pericial:
“La sentencia apelada, en contra de la lógica y de la prueba pericial practicada, y en contra del error manifiesto puesto de relieve en el procedimiento, acoge el hecho de que sólo hay una interpretación en base al manual de la asignatura y excluye cualquier tipo de inseguridad y de discrecionalidad basada en la arbitrariedad” (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia).
Por lo que corresponde valorar el informe pericial partiendo de que “es cierto que examinado el enunciado la perito no ha dudado en afirmar que hubo error manifiesto al tiempo de redactar el problema, por cuanto sí admitía varias interpretaciones y de hecho la del profesor también sería válida al igual que la (que) dio el alumno” (Fundamento de Derecho Segundo).
Sin embargo, el Tribunal, que analiza la falta de motivación dada por la profesora y por el tribunal de revisión, comienza una disertación sobre el ejercicio matemático controvertido (que reproduce planteando las posibles respuestas), todo ello a pesar de dedicar específicamente un fundamento de derecho (el Sexto) a la discrecionalidad técnica, argumentando que si bien “la decisión sobre la calificación de la solución dada a un ejercicio que forma parte de un examen está investida de la discrecionalidad técnica”, dicha discrecionalidad tiene límites, siendo uno de ellos “la necesidad de motivar el juicio técnico” para cumplir el mandato constitucional del artículo 9.3, enumerando las razones para el respeto al juicio técnico de la Administración citando la confusa jurisprudencia existente a este respecto sobre la materia de concursos y oposiciones.
La desafortunada y extensa sentencia concluye que “en los términos en los que se formuló el ejercicio, a la vista del contenido de la prueba pericial, el apelante hizo una resolución correcta del mismo” por lo que se anulan las resoluciones previas “puntuando dicho ejercicio con la puntuación máxima establecida para el mismo”. Cabe, sin embargo, presagiar una resolución diferente del caso si el Tribunal Supremo toma finalmente la palabra.
El análisis del proceso de revisión administrativa y judicial de las calificaciones universitarias a través de un enfoque metodológico como el presente, que enfatiza la distinción entre norma de conducta del evaluador y norma de control del revisor, así como la distinción entre el control de los elementos formales y el control material sobre la calificación, facilita una comprensión sistemática e integradora del conjunto del proceso que permite identificar con claridad las cuestiones que impiden su correcta articulación o que lo privan de coherencia.
Como se ha podido comprobar, la Administración, a la hora de calificar, integra su norma de conducta con criterios de evaluación y de puntuación no exentos de límites, pero sí amparada por la doctrina de la discrecionalidad técnica. Esto puede dificultar el control jurisdiccional sustantivo, pero no impide la revisión del juicio técnico del calificador en hasta dos instancias administrativas.
Sin embargo, pese a que estas dos instancias han sido formalmente dotadas por el ordenamiento de amplias facultades de control, situándose en una posición análoga a la del decisor primario, la composición técnica del órgano revisor reduce gradualmente las posibilidades de realizar un control sobre el contenido del juicio técnico, disminuyendo la capacidad de revisión de los criterios de racionalidad empleados (criterios que, de iure, siguen integrando la norma de control de ambos revisores en vía administrativa). Esto se hace especialmente patente en el caso del recurso de alzada ante el rector, en el que difícilmente podría esperarse un nuevo juicio técnico (por más que parcial a la cuestión objeto de impugnación) en lugar de una revisión asimilable a la que efectuarían los órganos jurisdiccionales.
Por otra parte, el análisis jurisprudencial ofrecido (como cabe esperar, limitado por el número de resoluciones judiciales sobre la materia) es capaz de ilustrar una visión general (no exenta de excepciones) sobre el control jurisdiccional de los exámenes universitarios. Control que, de nuevo, amparado por la doctrina de la discrecionalidad técnica, limita su juicio a los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho.
Estos límites llevan en la práctica (en la mayoría de supuestos) a un control formal de la legalidad del procedimiento de calificación e impugnación en vía administrativa, y a un control sustantivo muy limitado, derivado del principio de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE) y del derecho a la igualdad (artículo 14). Cánones de control empleados con tal escasa intensidad que únicamente parece censurar los casos de error patente (principalmente, el error aritmético) y de una diferencia de trato injustificable a la luz de un tertium comparationis.
En cualquier caso, puede concluirse que, conforme se desplaza el centro de decisión sobre la calificación universitaria, se produce una gradual disminución de la capacidad de revisión (esto es, de la intensidad de su control). Disminución que, dependiendo de la instancia revisora, podrá deberse bien a las menores facultades de realización de un nuevo juicio técnico, bien a la función encomendada por el ordenamiento jurídico al órgano encargado de resolver.
Mariano BACIGALUPO SAGGESE, La discrecionalidad administrativa: estructura normativa, control judicial y límites constitucionales de su atribución, Madrid, 1997.
Concepción CALVO SIMAL y Rafael BARRERO GIRALDA, “Calificaciones: la piedra lunar”, en José Ramón CHAVES GARCÍA (coord.), La génesis del derecho universitario español en la democracia. Usos y abusos del Derecho Universitario: Homenaje a Juan Manuel Valle, Thomson Reuters Aranzadi, 2016, pp. 211-216.
Francisco Javier DÍAZ REVORIO, “El derecho a la educación”, Parlamento y Constitución. Anuario, núm. 2, 1998, pp. 267-305.
Gabriel DOMÉNECH PASCUAL, “El juego del legislador, la Administración y el juez” en José María RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, Gabriel DOMÉNECH PASCUAL G y Luis ARROYO JIMÉNEZ (coods.), Tratado de derecho administrativo: Volumen 1, Marcial Pons, Madrid, 2021, pp. 861-994.
Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, “La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho administrativo (poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos)”, Revista de Administración Pública, núm.38, 1962, pp. 171-176.
Hans KELSEN, Esencia y valor de la democracia, Comares, Granada, 2002.
Juan Francisco MESTRE DELGADO, “Consideraciones sobre la denominada discrecionalidad técnica, en José Ramón CHAVES GARCÍA (coord.), La génesis del derecho universitario español en la democracia. Usos y abusos del Derecho Universitario: Homenaje a Juan Manuel Valle,Thomson Reuters Aranzadi, 2016, pp. 119-122.
Elisa MOREU CARBONELL, “Régimen jurídico de los exámenes universitarios”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 86, 2010, pp. 133-160.
Sofie OOSTERHUIS, “The rise of complex decision-making in the European Union: boards of appeal as a mechanism to mitigate challenges of scientific uncertainty. The cases of the European Chemicals Agency an the Agency for the Cooperation of Energy Regulators”, Review of European Administrative Law, núm. 16, 2023, pp. 113-135.
José María RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, Metodología del Derecho administrativo. Reglas de racionalidad para la adopción y el control de la decisión administrativa, Marcial Pons, Madrid, 2016.
José María RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, “Is Einstein better than Kelsen? The assessment of legal research in Spain”, Revista de Derecho Público: teoría y método, núm. 1, 2020, pp. 271-312.
Francisco José RODRÍGUEZ PONTÓN, “El control judicial en el ámbito de la regulación económica”, en Elisenda MALARET GARCÍA (dir.), Autonomía administrativa, decisiones cualificadas y deferencia judicial, Aranzadi, Pamplona, 2019, pp. 47-213.
Miguel SÁNCHEZ MORÓN, Derecho Administrativo Parte General, Tecnos, Madrid, 2017.
Michael J. SANDEL, Justicia ¿Hacemos lo que debemos?, 5ª ed. Penguin Random House, Barcelona, 2018.
Juan Alfonso SANTAMARÍA PASTOR, Principios de Derecho Administrativo General II, Iustel. Madrid, 2018.
José Antonio TARDÍO PATO, Control jurisdiccional de los concursos de mérito, oposiciones y exámenes académicos, Civitas, Madrid, 1986.
José Antonio TARDÍO PATO, “La función calificadora de los alumnos universitarios y su control jurisdiccional”, Revista de Administración Pública, núm. 139, 1996, pp. 373-417.
1 El presente trabajo, desarrollado en el marco del Máster en Investigación Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, fue concluido el 28 de junio de 2023. Las abreviaturas empleadas en él son las siguientes: CE (Constitución Española), cit. (citado o citada), EUAM (Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid), EUC-LM (Estatutos de la Universidad de Castilla-La Mancha, EUCM (Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid), LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), LPAC (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), núm. (número), STC (sentencia del Tribunal Constitucional), STS (sentencia del Tribunal Supremo) y STSJ (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia).
2 Véase, por ejemplo, Elisa MOREU CARBONELL, “Régimen jurídico de los exámenes universitarios”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 86, 2010, pp. 133-160; o José Antonio TARDÍO PATO, Control jurisdiccional de los concursos de mérito, oposiciones y exámenes académicos, Civitas, Madrid, 1986.
3 Juan Alfonso SANTAMARÍA PASTOR, Principios de Derecho Administrativo General II, Iustel. Madrid, 2018, pp. 529-564.
4 José María RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, Metodología del Derecho administrativo. Reglas de racionalidad para la adopción y el control de la decisión administrativa, Marcial Pons, Madrid, 2016.
5 Hans KELSEN, Esencia y valor de la democracia, Comares, Granada, 2002, pp. 77- 84.
6 Gabriel DOMÉNECH PASCUAL, “El juego del legislador, la Administración y el juez” en José María RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, Gabriel DOMÉNECH PASCUAL G y Luis ARROYO JIMÉNEZ (coods.), Tratado de derecho administrativo: Volumen 1, Marcial Pons, Madrid, 2021, pp. 861-994.
7 Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, “La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho administrativo (poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos)”, Revista de Administración Pública, núm. 38, 1962, pp. 171-176.
8 Miguel SÁNCHEZ MORÓN, Derecho Administrativo Parte General, Tecnos, Madrid, 2017, pp. 94-96.
9 Tesis que tiene origen en Mariano BACIGALUPO SAGGESE, La discrecionalidad administrativa: estructura normativa, control judicial y límites constitucionales de su atribución, Madrid, 1997.
10 Juan Francisco MESTRE DELGADO, “Consideraciones sobre la denominada discrecionalidad técnica”, en José Ramón CHAVES GARCÍA (coord.), La génesis del derecho universitario español en la democracia. Usos y abusos del Derecho Universitario: Homenaje a Juan Manuel Valle,Thomson Reuters Aranzadi, 2016, pp. 119-122.
11 Las sentencias se citarán con el número de la resolución y la fecha. Cuando estas no hayan sido enumeradas, se identificarán a través del Nº R.O.J. que ofrece el Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo General del Poder Judicial. Para facilitar su acceso, siempre que hayan sido indexadas, se adjuntará su identificador ECLI.
12 Sirva de ejemplo la STS (Sala de lo Penal) de 10 de febrero de 2017 (Nº R.O.J. 438/2017, ECLI:ES:TS:2017:438), que condenó por primera vez a un profesor universitario por un delito de prevaricación al calificar de sobresaliente a una alumna que no se presentó al examen, o incluso la más reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 128/2023, de 1 de marzo (ECLI:ES:APM:2023:2065), que condenó a una estudiante de la Universidad Autónoma de Madrid por falsedad en documento público al aprovechar la revisión de un examen para modificar el sentido de sus respuestas.
13 Francisco Javier DÍAZ REVORIO, “El derecho a la educación”, Parlamento y Constitución. Anuario, núm. 2, 1998, pp. 267-305.
14 Es preciso señalar que este hecho, aunque pudiera tener un origen inmediato en el silencio de las normas legales que regían sobre la materia, de fondo tuvo un rol esencial la existencia de una concepción muy amplia de la autonomía universitaria tras el advenimiento de la democracia, así como la subsistencia doctrinal en la década de 1980 de las denominadas relaciones especiales de sujeción.
15 Decreto 32/2017, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid.
16 Resolución de 18/11/2015, de la Dirección General de Universidades, Investigación e Innovación, por la que se ordena la publicación de los Estatutos de la Universidad de Castilla-La Mancha, aprobados por el Claustro Universitario el 15 de junio de 2015.
17 Decreto 214/2003, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid, en la redacción dada por el Decreto 94/2009, de 5 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid.
18 De hecho, el Estatuto del Estudiante regula por separado la objetividad de la evaluación como derecho del estudiante (artículo 7.1.h), de la objetividad y publicidad de los criterios como una obligación de la Administración (artículo 25.1).
19 Si bien no se niega que el establecimiento de los criterios de evaluación se pueda identificar, en buena parte, como una decisión discrecional amparada por dicha doctrina, esta cuestión no ha sido tratada por la jurisprudencia al no generar apenas controversia en los procesos judiciales de impugnación de las calificaciones universitarias.
20 De hecho, la STS núm. 1.186/1988, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:1988:11945), reconoce la posibilidad para la Consejería de Educación de la Comunidad Valenciana de revisar un examen de bachillerato, a pesar de no haberse previsto procedimiento alguno, pues de la Ley Orgánica de 1985 “se infiere no solo la existencia de tal derecho, sino también la posibilidad jurídica de su actuación cuando el alumno considere que le ha sido vulnerado” por lo que la alumna tiene derecho a recurrir su calificación “sin que sea impedimento la inexistencia de un procedimiento específico”. Así “en orden a la protección jurídica del derecho del alumno a recibir una valoración objetiva de su rendimiento” incluso es posible reconocer una competencia de revisión a los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Valenciana sin previsión legal alguna.
21 Específicamente en el ámbito universitario, la STS núm. 538/1988, de 10 de mayo (ECLI:ES:TS:1988:3502), haciendo suya la doctrina constitucional fijada a partir de la STC núm. 7/1982, de 26 de febrero (ECLI:ES:TC:1982:7), entendió que este derecho a la valoración objetiva “no exige la absoluta prohibición de la diferenciación de trato a diversas categorías”, pues solo se quiebra la igualdad “cuando la diferenciación no está basada en motivos objetivos”, por lo que el derecho no se conculca cuando este trato diferenciado tiene una justificación “racional y suficiente”, concluyendo que “los poderes públicos no pueden, en casos sustancialmente iguales, modificar el sentido de sus actos, salvo que el apartarse de sus precedentes vaya acompañado de una fundamentación razonada”.
22 Así lo disponía, en su artículo 19, el antiguo reglamento de evaluación de la Universidad Autónoma de Madrid (Normativa de Evaluación Académica de la Universidad Autónoma de Madrid aprobada en Consejo de Gobierno de 8 de febrero de 2013) modificado recientemente tras la finalización de este trabajo mediante el Acuerdo 22/CG de 13 de julio de 2023, por el que se aprueba la Normativa de Evaluación Académica.
23 Reglamento de evaluación del estudiante de la Universidad de Castilla-La Mancha aprobado por el Consejo de Gobierno el día 23 de mayo de 2022 (publicado por Resolución de 24/05/2022, de la Universidad de Castilla-La Mancha).
24 Normativa reguladora de la evaluación y calificación de las asignaturas aprobada por el Acuerdo 6.1 del Consejo de Gobierno en la sesión de 29 de septiembre de 2009 y modificada por el Acuerdo 1.1 del Consejo de Gobierno en la sesión de 18 de marzo de 2010.
25 Estatuto del Estudiante de la Universidad Complutense de Madrid (publicado mediante Resolución de 30 de mayo de 1997, de la Universidad Complutense de Madrid).
26 Si bien algunos reglamentos establecen plazos concretos, especialmente si se trata de la revisión de las calificaciones finales (Universidad de Castilla-La Mancha), la mayoría únicamente se limitan a señalar que la fecha de revisión se indicará con la antelación suficiente y siempre antes del cierre de las actas (Universidad Autónoma de Madrid). Parece sin embargo unánime el transcurso de un período mínimo de dos días entre la publicación de las calificaciones y la revisión.
27 Como se puede apreciar, esta revisión difiere sustancialmente de lo que podría considerarse como una revisión en el sentido jurídico-administrativo de la palabra. Es por eso que incluso ha sido definida como “un simple trámite de audiencia” (Elisa MOREU CARBONELL, “Régimen jurídico de los exámenes universitarios”, cit., p.155).
28 Como se verá, estos límites constituyen la mayor aportación del trabajo al denominado Derecho administrativo de la ciencia. Esto es, al Derecho público que regula la protección y promoción estatal de la ciencia y el conocimiento.
29 Ronald DWORKIN “Why Bakke Has No Case”, New York Review of Books, vol. 24, 10 de noviembre de 1977.
30 Michael J. SANDEL, Justicia ¿Hacemos lo que debemos?, 5ª ed. Penguin Random House, Barcelona, 2018.
31 Por ejemplo, son fines de la Universidad Autónoma de Madrid “la creación, el desarrollo, la transmisión y la crítica de la ciencia, de la técnica, de la cultura y del arte, siempre orientadas hacia la libertad, el desarrollo humano sostenible, la justicia, la paz, la amistad y la cooperación entre los pueblos”, como también lo son “la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como la actividad creadora en todos sus campos” y también lo son “el apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico en todos sus ámbitos, tanto nacionales como internacionales” (artículo 2 de sus estatutos).
32 STSJ de Cataluña núm. 3002/2022, de 27 de julio (ECLI:ES:TSJCAT:2022:10738).
33 Si bien partiendo de que no es admisible sostener que “cualquier infracción del ordenamiento jurídico que de lugar al desconocimiento del derecho a una calificación adecuada o correcta (…) vulnera a su vez del derecho a la educación” (Fundamento de Derecho Cuarto de la STSJ de Andalucía, sede de Málaga, núm. 614/2005, de 1 de julio, ECLI:ES:TSJAND:2005:972).
34 Así, las herramientas que el conocimiento científico ofrece al Derecho administrativo, como lo que una correcta regulación jurídico administrativa puede ofrecer al conocimiento científico, también tiene un papel determinante en el ámbito de la impugnación de las calificaciones universitarias, pues la educación es, junto con la investigación, el ámbito principal de transmisión del conocimiento humano, dentro y fuera de la universidad.
35 José María RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, “Is Einstein better than Kelsen? The assessment of legal research in Spain”, Revista de Derecho Público: teoría y método, núm. 1, 2020, pp. 271-312.
36 Reglamento de evaluación de estudiantes aprobado en sesión de Consejo de Gobierno de 25 de octubre de 2019 y modificado en sesión de 29 de noviembre de 2019.
37 Reglamento de evaluación y calificación aprobado en Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2017.
38 Recientemente, sobre la relación entre la composición técnica del órgano revisor y la intensidad de su control en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, véase Sofie OOSTERHUIS, “The rise of complex decision-making in the European Union: boards of appeal as a mechanism to mitigate challenges of scientific uncertainty. The cases of the European Chemicals Agency an the Agency for the Cooperation of Energy Regulators”, Review of European Administrative Law, núm. 16, 2023, pp. 113-135. A efectos de este trabajo, es preciso señalar que la jurisprudencia del TJUE justifica la menor intensidad de su control más por una limitada capacidad para emitir un juicio técnico (frente a las agencias europeas formadas por personal especializado) que por la diferente posición de la Administración y de los tribunales de justicia en el entramado institucional de la Unión. En cualquier caso, esta doctrina jurisprudencial, en el ámbito de las valoraciones económicas complejas, ha empezado a ser acogida por la jurisprudencia española. Véase también Francisco José RODRÍGUEZ PONTÓN, “El control judicial en el ámbito de la regulación económica”, en Elisenda MALARET GARCÍA (dir.), Autonomía administrativa, decisiones cualificadas y deferencia judicial, Elisenda MALARET GARCÍA (dir.), Aranzadi, Pamplona, 2019, pp. 47-213.
39 Obsérvese que el hecho de que haya que disponer de la calificación final para recurrir al tribunal, cuando el inicio del cómputo del plazo suele fijarse en el final del período de revisión, puede ser problemático en casos (frecuentes) donde la calificación final de la asignatura no acompaña de un período de revisión específico, pues se publica directamente tras finalizar la revisión de la prueba final de la asignatura.
40 Por ejemplo, la Universidad de Valencia especifica que el recurso se interpondrá a través de la sede electrónica de la universidad (artículo 21.8 del reglamento). Por su parte, la Universidad de Vigo establece un plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución del tribunal para recurrir ante el rector (artículo 61.1 del Reglamento sobre Evaluación aprobado en Claustro de 18 de abril de 2023).
41 Concepción CALVO SIMAL y Rafael BARRERO GIRALDA, “Calificaciones: la piedra lunar”, en José Ramón CHAVES GARCÍA (coord.), La génesis del derecho universitario español en la democracia. Usos y abusos del Derecho Universitario: Homenaje a Juan Manuel Valle, Thomson Reuters Aranzadi, 2016, pp. 211-216 (p. 213).
42 Es el caso de un estudiante de la asignatura de Filosofía del Derecho de la Universidad de Las Palmas, en el que la profesora aprobó inicialmente al alumno y, posteriormente, al tener constancia de que este había copiado durante la realización de la prueba, decidió suspenderlo. El Tribunal Supremo entendió que no se vulneraba el derecho del artículo 24 de la Constitución pues “el cambio de calificación no ha tenido lugar en el ámbito de un procedimiento sancionador sino en el ejercicio de las facultades calificatorias que tienen los Profesores universitarios en los exámenes a que son sometidos los alumnos, facultades que se expresan mediante actos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, cuyo control jurisdiccional se encuentra sujeto a modulaciones que se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar el examen” (Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia).
43 Dichos límites fueron determinados por el Tribunal Supremo en el ámbito de las oposiciones con la STS núm. 908/1989, de 5 octubre (ECLI:ES:TS:1989:10741).
44 José Antonio TARDÍO PATO, “La función calificadora de los alumnos universitarios y su control jurisdiccional”, Revista de Administración Pública, núm. 139, 1996, pp. 373-417 (pp. 395 y 396).
45 Según la STS de 16 de diciembre de 2014 (cit.), si bien en un caso de concurso oposición, “la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable” (Fundamento de Derecho Octavo).
46 Fundamento de Derecho Tercero de la STS de 9 de noviembre del 2000 (cit.).
47 Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que para apreciar la lesión del derecho a la igualdad por parte de la Administración es necesario aportar al menos dos resoluciones administrativas que acrediten una diferencia de trato injustificada, por lo que en estos casos le resultaría imposible al órgano judicial realizar un control estrictamente formal, ya que “resultará necesario examinar si los supuestos de hecho aportados por el recurrente como término de comparación guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere” (STC núm. 194/2014, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TC:2014:194). Si bien, la constatación de que se haya vulnerado por parte de la universidad el artículo 14 de la Constitución “nunca llevaría a estimar la pretensión de su demanda, sino a una nueva reconsideración de las pruebas por la autoridad académica competente” (STS núm. 537/1988, de 10 de mayo, cit.).
48 José Antonio TARDÍO PATO, Control jurisdiccional de los concursos de mérito, oposiciones y exámenes académicos, cit.
49 STSJ de Castilla y León (sede de Burgos) núm. 99/2021, de 18 de mayo (ECLI:ES:TSJCL:2021:1946).