Revista de Derecho Público: Teoría y Método
Vol. 14 | 2026 pp. 39-74
Madrid, 2026
DOI: 10.37417/RPD/vol_14_2026_3363
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Jorge Alejandro Machín Mezher
ISSN: 2695-7191
Recibido: 19/02/2026 | Aceptado: 06/04/2026

LA RACIONALIDAD DE LA PONDERACIÓN ANTE LA OBJECIÓN DE «INCONMENSURABILIDAD»*

THE RATIONALITY OF BALANCING IN THE FACE OF THE “INCOMMENSURABILITY” OBJECTION

Jorge Alejandro Machín Mezher

Profesor Ayudante Doctor de Filosofía del Derecho
Universidad de Navarra

RESUMEN: El trabajo examina la objeción de inconmensurabilidad como crítica a la racionalidad del principio de proporcionalidad. Aunque esta objeción ha adquirido reciente relevancia doctrinal y jurisprudencial, se sostiene que descansa en una comprensión errónea del razonamiento práctico, de la comparabilidad y del razonamiento ponderativo. El artículo ofrece, en primer lugar, una clarificación conceptual de la inconmensurabilidad y la incomparabilidad, apoyada en la literatura contemporánea sobre valoraciones y decisión práctica. En particular, sigue la teoría comparabilista de Ruth Chang, aunque rechaza parcialmente su noción de «paridad». En segundo lugar, reconstruye y evalúa la formulación de la objeción de inconmensurabilidad propuesta por Francisco Urbina, quien ha contribuido a revitalizar el debate sobre este tema en el ámbito jurídico. Se argumenta que muchos casos presentados como inconmensurables se explican mejor como supuestos de comparabilidad, empate estricto o igualdad aproximada. Se concluye que la objeción fracasa como crítica a la racionalidad de la ponderación, sin perjuicio de los problemas institucionales que puedan derivarse de la vaguedad e indeterminación de los criterios de comparación.

PALABRAS CLAVE: inconmensurabilidad, incomparabilidad; paridad; ponderación; proporcionalidad, decisiones prácticas, razonamiento práctico; Ruth Chang, Francisco Urbina; Robert Alexy.

ABSTRACT: The article examines the incommensurability objection as a challenge to the rationality of the principle of proportionality. Although this objection has recently gained doctrinal and judicial relevance, the article argues that it rests on a mistaken understanding of practical reasoning, comparability, and balancing. First, it offers a conceptual clarification of incommensurability and incomparability, drawing on the contemporary literature on value theory and practical decision-making. In particular, it follows Ruth Chang’s comparabilist theory, while partially rejecting her notion of “parity.” Second, it reconstructs and evaluates the incommensurability objection proposed by Francisco Urbina, who has contributed to revitalizing the debate on this issue in the legal field. The article argues that many cases presented as incommensurable are better understood as cases of comparability, strict equality, or rough equality. It concludes that the objection fails as a critique of the rationality of balancing, though it recognizes the institutional problems arising from the vagueness and indeterminacy of the criteria of comparison.

KEYWORDS: Incommensurability, incomparability, parity, balancing, proportionality, practical decisions, practical reasoning, Ruth Chang, Francisco Urbina, Robert Alexy.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.— 2. DISTINGUIENDO «INCONMENSURABILIDAD» DE «INCOMPARABILIDAD»: 2.1. Inconmensurabilidad: 2.1.1. Sobre las múltiples nociones de «inconmensurabilidad»; 2.1.2. La inconmensurabilidad como «no-cardinalidad»; 2.2. Incomparabilidad: 2.2.1. La incomparabilidad y la tesis de la tricotomía; 2.2.2. La necesidad de un tertium comparationis; 2.2.3. Casos de incomparabilidad.— 3. «MEJOR QUE, PEOR QUE, IGUAL QUE» Y… ¿UNA CUARTA CATEGORÍA?: 3.1. «On a par». Un desafío a la tesis de la tricotomía: 3.1.1. El argumento de las «pequeñas mejorías»; 3.1.2. La explicación alternativa de Ruth Chang; 3.2. Vaguedad, límites epistémicos y reivindicación de la tesis tricotómica: 3.2.1. Una mirada más de cerca a la «paridad»; 3.2.2. La «paridad» como vaguedad y/o dificultad epistémica; 3.2.3. Especificando criterios y afinando valoraciones; 3.2.4. Posibles objeciones y respuestas.— 4. LA OBJECIÓN DE INCONMENSURABILIDAD DE FRANCISCO URBINA: 4.1. Inconmensurabilidad (incomparabilidad) como irreducibilidad; 4.2. Inconmensurabilidad, conmensurabilidad y toma de decisiones prácticas: 4.2.1. Decidir entre inconmensurables; 4.2.2. Decidir entre conmensurables; 4.2.3. Inconmensurabilidad y determinación racional; 4.3. La crítica a la proporcionalidad de Robert Alexy.— 5. EN DEFENSA DE LA RACIONALIDAD DE LA PONDERACIÓN: 5.1. ¿Por qué no un «overall»?; 5.2. Una mirada alternativa a la inconmensurabilidad en la toma de decisiones prácticas: 5.2.1. Conmensurabilidad, comparabilidad y determinación racional; 5.2.2. Razonamiento práctico y determinación racional; 5.3. Una defensa (parcial) de la ponderación de Robert Alexy.— 6. CONCLUSIÓN. LA PONDERACIÓN RACIONAL Y EL PELIGRO PARA EL ESTADO DE DERECHO.— 7. BIBLIOGRAFÍA.

1. Introducción

En contra de la racionalidad del principio de proporcionalidad y, más específicamente, del método ponderativo en su versión más conocida, desarrollada por Robert Alexy, se han planteado numerosas objeciones 1. Por mencionar solo algunas, Jürgen Habermas lo ha acusado de ser arbitrario, discrecional o irreflexivo al considerar que no existen «criterios racionales» para establecer un orden transitorio entre los valores en juego en cada caso 2; Bernhard Schlink ha afirmado, por la misma razón, que da lugar a un «decisionismo» y a un «subjetivismo» por parte de los jueces 3 y Alexander Aleinikoff ha concluido que, en última instancia, el juicio ponderativo «se lleva a cabo dentro de una caja negra» en donde no cabe transparencia ni objetividad 4. Desde una perspectiva distinta, Grégoire Webber ha culpado a la ponderación de intentar convertir los problemas de índole moral y política en «cuestiones técnicas de peso y ponderación» 5 y Stravos Tsakyrakis, en una línea similar, ha afirmado de ella que «tiende a ignorar todo tipo de razonamiento moral» porque aspira a ser «objetiva y neutral» 6. Por último, otros autores, como John Alder, Timothy Endicott y Francisco Urbina, han cuestionado la racionalidad del juicio ponderativo por entender que este intenta «conmensurar lo inconmensurable» o «comparar lo incomparable» 7.

Aunque algunas de estas críticas puedan ser contradictorias 8, la mayoría están estrechamente relacionadas 9 y, en líneas generales, no es infrecuente que quienes hayan formulado alguna de ellas hayan compartido también una parte de las demás 10. No obstante, es posible llegar a identificar diferencias parciales en los objetos específicos de cada una de ellas. Así, las primeras —con la curiosa excepción de la posición de Habermas 11— se dirigen a cuestionar la posibilidad de alcanzar una cierta objetividad en los juicios valorativos; las segundas se dirigen a poner en duda la capacidad de la ponderación para captar la esencia práctica, en lugar de técnica 12, de los problemas relativos a la colisión de principios, y las terceras, por último, se dirigen a cuestionar la posibilidad de realizar siquiera auténticas comparaciones entre los bienes, alternativas o principios en juego.

De todas estas críticas, interesa en este trabajo centrarnos en las terceras, relativas a la inconmensurabilidad o incomparabilidad de los principios en colisión. Ello se justifica por dos razones: primero, porque la primera y la segunda objeción han recibido una amplia atención doctrinal, hasta el punto de poder considerarlas suficientemente atendidas; y, segundo, porque algunos críticos de la proporcionalidad han visto en la objeción de inconmensurabilidad «la crítica más efectiva contra la ponderación» 13 y, al mismo tiempo, «la más infravalorada» 14. Que la objeción de inconmensurabilidad ha sido infravalorada se pone de manifiesto en que los principales defensores del método ponderativo, salvo algunas notables excepciones 15, no le han dedicado al tema más que una escasa atención 16. No obstante, la objeción comienza a ser cada vez más relevante. En una reciente sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido, Lord Leggatt expresó en un voto disidente su conformidad con la objeción de inconmensurabilidad formulada por autores como Endicott y Urbina 17. Y dos años antes, en la Corte Suprema de los Estados Unidos, los jueces Gorsuch, Thomas y Barrett, en una posición que acabó siendo minoritaria, defendieron que el balancing test debía rechazarse porque los elementos objeto de comparación eran inconmensurables 18. Si bien estos ejemplos son todavía incipientes, revelan que, desde algunas instancias de la jurisprudencia, comienza a plantearse ya la posibilidad de abandonar el test de proporcionalidad por considerarlo abocado a una tarea imposible: la conmensuración de lo inconmensurable.

Ahora bien, el hecho de que la objeción de inconmensurabilidad haya adquirido creciente relevancia no implica que esté conceptualmente bien formulada ni que sus presupuestos filosóficos sean sólidos. Por el contrario, una parte significativa de esta objeción descansa —a nuestro juicio— en una comprensión errónea tanto del razonamiento práctico como del propio método ponderativo, así como en una caracterización imprecisa de lo que se entiende por «inconmensurabilidad». El objetivo del presente trabajo consiste, precisamente, en arrojar luz sobre estos puntos y, más concretamente, en mostrar que la objeción fracasa como crítica contra la racionalidad de la ponderación, al menos en la forma en que esta ha sido articulada por Robert Alexy 19.

Para lograr este objetivo, el trabajo se estructura en torno a dos grandes puntos, cuyo orden responde a la necesidad de fijar previamente el sentido de los conceptos en los que se apoya la objeción de inconmensurabilidad. Así, en primer lugar, se ofrece una aproximación general y conceptual a los fenómenos de la inconmensurabilidad y la incomparabilidad, haciendo uso de la literatura más consolidada sobre las valoraciones y la toma de decisiones prácticas (§2). En particular, se tienen especialmente en cuenta los aportes de la teoría comparabilista de Ruth Chang, cuyas reflexiones han permitido iluminar muchos de los aspectos en juego, aunque —como se verá— el enfoque aquí adoptado dista en parte de sus planteamientos porque rechaza parcialmente su noción de «paridad» (§3). Este primer bloque proporciona el marco conceptual necesario para reconstruir, en segundo lugar, la objeción de inconmensurabilidad formulada por Francisco Urbina, uno de sus principales exponentes contemporáneos (§4). El propósito de esta reconstrucción consiste en poner de relieve los límites de la objeción de inconmensurabilidad como crítica a la racionalidad del método ponderativo, al presuponer una concepción discutible del razonamiento práctico y una caracterización no del todo precisa del funcionamiento de la ponderación en su formulación alexyana (§5). Lo anterior, en todo caso, no impedirá reconocer que la aplicación de la ponderación puede generar problemas institucionales en el contexto del Estado de Derecho debido a la vaguedad e indeterminación de los criterios de comparación (§6).

2. Distinguiendo «inconmensurabilidad» de «incomparabilidad»

La objeción de inconmensurabilidad, cuando se dirige en contra del razonamiento ponderativo, pretende sostener que este método es irracional porque depende para sus propósitos de la comparación de elementos que no son comparables. La causa de esta imposibilidad, de acuerdo con los críticos, se ubica en la ausencia de una medida común que pueda aplicarse a los principios en colisión 20. En palabras de Antonin Scalia, la ponderación intenta hacer algo así como comparar el largo de una línea con el peso de una piedra («whether a particular line is longer than a particular rock is heavy» 21). Conforme a esta crítica, el hecho de que un derecho fundamental pueda verse afectado levemente y otro pueda verse satisfecho gravemente —se dice—, incluso si ambos tienen el mismo peso abstracto (y la seguridad de las premisas empíricas y normativas no constituye acá un problema), no es razón suficiente para concluir que las pérdidas que se siguen de la afectación del primero quedan justificadas por las ganancias que se siguen de la satisfacción del segundo, pues entre uno y otro derecho no existe una medida común 22. Pensar lo contrario, por muy intuitivo que parezca —se alega—, implica no tomarse suficientemente en serio las diferencias entre los distintos elementos objeto de comparación 23.

No obstante, de acuerdo con Virgílio Afonso Da Silva, las objeciones en contra de la proporcionalidad basadas en el argumento de la inconmensurabilidad hunden sus raíces en un conjunto de asunciones falaces o equivocadas concernientes a la relación entre los siguientes tres conceptos básicos: «inconmensurabilidad», «incomparabilidad» y «ponderación» 24. En su opinión, el debate relativo a la inconmensurabilidad «está marcado por varios errores terminológicos que desdibujan muchas de las conclusiones que allí se obtienen» 25. Superar esta oscuridad pasa, según Da Silva, por (1) distinguir correctamente inconmensurabilidad de incomparabilidad; (2) comprender que la primera no entraña necesariamente la segunda y (3) poner adecuadamente en relación estos dos conceptos con el tipo de razonamiento que exige realmente el proceso ponderativo.

Si el argumento de Da Silva es correcto, tomar postura respecto de la acusación de irracionalidad dirigida en contra del método ponderativo en virtud del carácter inconmensurable de los principios en colisión exige, por un lado, adentrarse en el estudio de la inconmensurabilidad e incomparabilidad (tanto en general como en la toma de decisiones prácticas) y, por otro, describir correctamente el tipo de razonamiento que supone la proporcionalidad stricto sensu. Puesto que lo segundo —la descripción de la ponderación— es ya suficientemente conocido, y sin perjuicio de algunas precisiones puntuales que se introducirán cuando sea necesario, en los próximos apartados nos centraremos sobre todo en lo primero, esto es, en el análisis de la inconmensurabilidad y de la incomparabilidad. Una vez hecho esto, se estará en condiciones de reconstruir adecuadamente la objeción de inconmensurabilidad contra el razonamiento ponderativo y se podrá tomar una posición razonada al respecto.

2.1. Inconmensurabilidad

2.1.1. Sobre las múltiples nociones de «inconmensurabilidad»

En la literatura relativa a la teoría de los valores y a la toma de decisiones prácticas, el término «inconmensurabilidad» ha sido utilizado para designar cosas muy distintas. James Griffin, por ejemplo, en uno de sus primeros trabajos dedicados al tema, señaló que pueden reconocerse —al menos— cinco «formas» de inconmensurabilidad: (i) inconmensurabilidad como incomparabilidad (incomparability); (ii) inconmensurabilidad como orden lexicográfico absoluto (trumping); (iii) inconmensurabilidad como distinto peso de los valores (weighting); (iv) inconmensurabilidad como discontinuidad (discontinuity) e (v) inconmensurabilidad como pluralidad de valores (pluralism) 26. Al margen de las sutilezas que una exposición detallada del pensamiento de Griffin exigiría 27, el significado de cada una de estas formas puede sintetizarse del siguiente modo:

(i) Inconmensurabilidad como incomparabilidad significa que no es posible decir que un valor es mejor que el otro, pero tampoco que son exactamente iguales 28.

(ii) Inconmensurabilidad como orden lexicográfico absoluto significa que, frente a dos valores, cualquier cantidad del primero, sin importar lo pequeña que sea, es siempre más valiosa que cualquier cantidad del segundo, sin importar lo grande que sea 29.

(iii) Inconmensurabilidad como distinto peso de los valores significa que una misma cantidad de un valor no equivale «en peso» a una misma cantidad de otro valor 30.

(iv) Inconmensurabilidad como discontinuidad significa que, después de obtener una determinada cantidad de un valor, esta resulta siempre más valiosa que cualquier cantidad de otro valor, sin importar lo grande que sea 31.

(v) Inconmensurabilidad como pluralidad de valores significa que dos o más valores no son reducibles a un tercer valor sustantivo que atraviese a todos por igual 32.

A estas cinco formas de inconmensurabilidad, Griffin añadió en un trabajo posterior cuatro categorías con las que la inconmensurabilidad también suele ser entendida. Son las siguientes: (vi) inconmensurabilidad como no-cardinalidad (no-cardinality); (vii) inconmensurabilidad como incompatibilidad (incompatibility); (viii) inconmensurabilidad como insustituibilidad (unsubstitutability) e (ix) inconmensurabilidad como irremplazabilidad (irreplaceability) 33. En síntesis, cada una de estas categorías viene a significar lo siguiente:

(vi) Inconmensurabilidad como no-cardinalidad significa que dos valores no pueden ser medidos con una sola escala de unidad de valor, de modo que no es posible decir «por cuántas unidades» una es mejor que la otra o que son exactamente iguales 34.

(vii) Inconmensurabilidad como incompatibilidad significa que dos valores diferentes no pueden ser ambos realizados conjuntamente, sino que, al elegir un curso de acción, la elección del primero supondrá el sacrificio del segundo, y viceversa 35.

(viii) Inconmensurabilidad como insustituibilidad significa que hay valores cuya pérdida no es sustituible mediante la adquisición de ningún otro valor 36.

(ix) Inconmensurabilidad como irremplazabilidad significa que hay valores, como la vida humana, que no admiten ser reemplazados 37.

A pesar de los numerosos sentidos en que cabe hablar de «inconmensurabilidad», cuando nos encontramos en el ámbito de la filosofía moral, política y jurídica, tal y como señala el propio Griffin, lo que los autores normalmente quieren significar con ella es que los valores, opciones o alternativas son «incomparables» 38. La incomparabilidad, como también ha señalado Ruth Chang, representa en este contexto teórico la idea verdaderamente importante 39. Ello es así porque, cuando lo que está en discusión son las valoraciones costo-beneficio, el consecuencialismo, el utilitarismo, la maximización o cualquier otro modo de tomar decisiones prácticas, lo que interesa determinar es si los juicios comparativos tendentes a identificar a una de las opciones como «mejor que la otra» o a ambas como «exactamente iguales» son racionalmente posibles 40. En este sentido —pragmático, podríamos decir—, todas las demás formas de inconmensurabilidad son utilizadas por los «incomparabilistas» con la misma intención práctica: mostrar que no es posible realizar comparaciones racionales entre los valores y que cualquier intento de hacerlo pasa por alto alguna diferencia relevante. Así, aunque algunos recurren a (i), otros a (ii), otros a (iii)… etc., el objetivo es siempre el mismo: desarticular el tipo de razonamiento comparativo por entender que resulta imposible e irracional.

2.1.2. La inconmensurabilidad como «no-cardinalidad»

De las formas de inconmensurabilidad mencionadas previamente hay una que detenta una posición privilegiada en el debate sobre la comparabilidad: se trata de la inconmensurabilidad como no-cardinalidad. Esta noción refleja, quizás, el mejor sentido etimológico del término 41 y es, según Da Silva, la causa principal de que muchos defiendan la tesis de la incomparabilidad 42. A grandes rasgos, la idea que late detrás de esta equiparación entre no-cardinalidad e incomparabilidad es que, frente a la ausencia de una escala cardinal común por medio de la cual dos valores puedan ser medidos con precisión (v.g., el «metro» para las distancias y el «kilo» para el peso), no cabe realizar auténticas comparaciones. Como es sabido, esta posición ha sido contestada por los «comparabilistas» 43, y existen quienes, a pesar de defender la imposibilidad de las comparaciones, admiten que la causa de ello no reside en la no-cardinalidad 44. Sin embargo, para los defensores del razonamiento ponderativo —y, en general, para quienes creen que es posible tomar decisiones prácticas racionales basadas en una comparación —, la distinción entre no-cardinalidad e incomparabilidad ha funcionado como un punto de partida común a la hora de intentar sortear la objeción de irracionalidad por inconmensurabilidad 45.

En buena medida, este esfuerzo por distinguir entre uno y otro concepto («inconmensurabilidad», entendida como no-cardinalidad, e «incomparabilidad») obedece a la influencia que las sutiles disquisiciones de Ruth Chang han tenido sobre algunos de los defensores de la racionalidad de la ponderación 46. Para Chang, el fenómeno de la «inconmensurabilidad» corresponde única y exclusivamente con lo que aquí se ha denominado —siguiendo a Griffin— «inconmensurabilidad como no-cardinalidad». Este término (inconmensurabilidad) se refiere solo a la ausencia de una escala de unidades de valor mediante la cual los objetos puedan ser medidos con precisión, y ello no solo representa el sentido «propio y estricto» del término 47, sino que debe distinguirse claramente de aquello que se refiere con el término incomparabilidad, es decir, la imposibilidad de establecer una relación de valor positiva entre ellos 48.

Para quienes siguen a Chang en este punto, la objeción de irracionalidad por inconmensurabilidad no resulta suficientemente problemática por la siguiente razón: lo que ellos pretenden no es establecer relaciones cardinales precisas entre las opciones, sino (a) establecer un ranking ordinal, esto es, un orden de importancia de las alternativas, a la manera de «primera, segunda, tercera… etc.», sin indicar expresamente —por no ser posible— cuál es la distancia exacta que media entre ellas o, en su defecto, (b) establecer un ranking cardinal «impreciso» —casi podríamos decir metafórico o artificial— entre las alternativas, a la manera de «la primera es el doble de buena que la segunda» o «la primera es veinte veces mejor que la segunda», sin tener estas escalas pretensiones reales de objetividad o exactitud 49.

Por esta razón, para quienes equiparan la inconmensurabilidad con la no-cardinalidad y distinguen, después, esta última de la comparabilidad, la objeción contra la ponderación por pretender comparar los grados de afectación de los principios en colisión no queda demostrada. En efecto, si la inconmensurabilidad significa únicamente ausencia de ordenación cardinal precisa, y la ponderación no presupone una medición cardinal precisa, la objeción solo puede prosperar: o bien asumiendo —en contra de la distinción previamente introducida— que la no-cardinalidad implica incomparabilidad; o bien criticando la ponderación por alguna razón distinta de la imposibilidad de ordenación cardinal precisa. La exploración de esta segunda posibilidad quedará para más adelante; por ahora, interesa aproximarnos a la noción de «incomparabilidad».

2.2. Incomparabilidad

2.2.1. La incomparabilidad y la tesis de la tricotomía

De la incomparabilidad se han ofrecido múltiples definiciones. Algunas incorporan todos los elementos que deben tenerse en cuenta al hablar de comparación (v.g., la existencia de al menos dos elementos objeto de comparación, de un tertium comparationis, de criterios o propiedades contributivas, etc.) 50 y otras, en cambio, tienen la virtud —pero también el defecto— de señalar simplemente cuáles son los tipos de relaciones lógicas que colman el espacio conceptual de aquello que llamamos «comparabilidad». Un ejemplo paradigmático de las segundas, que podemos considerar, a la vez, como las definiciones más simples y extendidas de este fenómeno, puede encontrarse en un trabajo de Joseph Raz, quien afirma que: «A y B son inconmensurables si no es cierto que una sea mejor que la otra ni que ambas tengan el mismo valor» 51 (adviértase que Raz utiliza el término inconmensurabilidad como sinónimo de incomparabilidad).

Como ha señalado Chang, todas las definiciones de incomparabilidad que siguen, grosso modo, el mismo patrón que se halla en la definición de Raz están comprometidas, explícita o implícitamente, con la veracidad o corrección de la «tesis de la tricotomía». De acuerdo con esta tesis, los tipos de relaciones lógicas que agotan el espacio conceptual de la comparabilidad son tres: (i) «mejor que»; (ii) «peor que» e (iii) «igual que» 52. Cuando no es posible decir de una opción que es mejor que, peor que o igual a otra, estamos en presencia de la incomparabilidad. No obstante, y como acertadamente señala Chang, las relaciones de este tipo nunca son «simpliciter». Una opción solo puede ser mejor, peor o igual que otra «con respecto a algo» 53. Por esta razón, la definición simple de inconmensurabilidad antes mencionada debe ser completada del siguiente modo: «[d]os cosas son inconmensurables con respecto a X cuando X […] no es una propiedad con la que se pueda juzgar que una de las cosas es (en total, neto) más o menos X que, o exactamente X que, la otra» 54.

2.2.2. La necesidad de un tertium comparationis

Lo que una definición como la recién citada añade a la primera es la existencia de lo que Chang denomina «valores de cobertura» (covering value) y que aquí podemos traducir, sencillamente, por criterios de comparación (tertium comparationis). Los criterios de comparación pueden ser de diversa índole: desde elementos tan sencillos y empíricamente medibles como el «tamaño» o el «peso», hasta elementos más complejos y abstractos como la «belleza» o la «creatividad». La conocida afirmación de que muchas comparaciones fallan porque se intentan poner en relación «peras con manzanas», esto es, objetos cuyas naturalezas son radicalmente distintas, yerra porque no se toma suficientemente en cuenta la importancia del criterio de comparación 55. En efecto, las peras y las manzanas pueden compararse sin mayores problemas con respecto a —por ejemplo— la «dulzura» y puede llegar a decirse que una es más dulce que la otra o que ambas son exactamente iguales. Es verdad que aquí no se realiza una comparación total, un poner en relación lo «esencial» o «intrínseco» de las manzanas con lo «esencial» o «intrínseco» de las peras, pero esto no supone ninguna objeción contra la comparabilidad, pues ella no pretende realizar una actividad de semejante naturaleza —si es que acaso es posible o tiene sentido intentarlo—, sino tan solo mirar a ambos objetos desde la perspectiva del tertium comparationis 56.

Ahora bien, la mayoría de los criterios de comparación no son susceptibles de ser concebidos de forma «atómica», sino que contienen una estructura «molecular», pues toman su forma práctica de un conjunto de subcriterios —«valores contributivos», en la terminología de Chang— que llenan de contenido al tertium comparationis. Así, por ejemplo, si hubiera que elegir entre dos delanteros de fútbol y el criterio de comparación fuera «talento futbolístico», seguramente habría que preguntarse qué tipo de elementos llenan de contenido a ese criterio. Cuando se dice de un delantero que tiene «talento futbolístico», normalmente, se quiere decir —a la vez— muchas cosas: que regatea bien con el balón, que marca goles, que da asistencias, que sabe posicionarse correctamente en el campo, etc., y todas estas cosas llenan de contenido el criterio «talento futbolístico». Por supuesto, cada uno de los elementos mencionados no tienen por qué contribuir necesariamente en la misma proporción al criterio de comparación, pero de esto no se sigue que no formen parte de él. Al contrario, el hecho mismo de su contribución, aunque sea en diferente proporción, pone de manifiesto que son auténticos «valores contributivos» del mismo.

En este sentido, si dos delanteros deben ser comparados con el criterio mencionado, no puede mirarse, sin más, el «talento futbolístico» —como si fuese una única cosa susceptible de identificación—, sino que es necesario mirar cada uno de los subcriterios por separado y, solo después, ponerlos en relación. Lógicamente, puede dudarse de que una comparación de este tipo sea racionalmente posible, es decir, que quepa «sumar» cada uno de los subcriterios por separado y obtener una especie de valor «total» o «neto» del tertium comparationis 57. No obstante, lo que interesa destacar ahora es que muchos de los criterios de comparación normalmente utilizados poseen una estructura compleja y que dependen para su aplicación del hecho de que sea racionalmente posible poner en relación cada uno de los elementos del conjunto que conforman la «molécula» del tertium comparationis.

2.2.3. Casos de incomparabilidad

Resta por mencionar en qué casos puede darse la «incomparabilidad». Para hacerlo, es preciso distinguirla antes de la «no-comparabilidad». La no-comparabilidad se produce cuando el tertium comparationis no es aplicable a alguna de las opciones disponibles. Así, por ejemplo, si el criterio de comparación es el «peso», no puede decirse que un pensamiento sea «más», «menos» o «igual» de pesado que una roca. Ciertamente, puede decirse metafóricamente que un pensamiento «pesa mucho», como cuando se trata de un pensamiento negativo que impide estar alegre. No obstante, si el término «peso» es tomado en sentido estricto (esto es, como unidad de medida aplicable a los objetos con masa), no puede decirse que un pensamiento sea, con respecto a él, comparable con una roca. Y lo mismo sucede con otros criterios de comparación que no resultan aplicables a las dos opciones disponibles.

Por su parte, la incomparabilidad presupone que el tertium comparationis es perfectamente aplicable a los objetos de comparación, pero que, a pesar de ello, no resulta posible afirmar que una opción es mejor, peor o igual a la otra. Según Raz, esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se debe elegir entre dos carreras profesionales potencialmente exitosas —supóngase, la de abogado y la de clarinetista— atendiendo al criterio de «la mejor carrera para mí» 58. En efecto, puede suceder que, incluso utilizando dicho criterio, no se logre determinar que una alternativa sea mejor que la otra, pero tampoco que ambas sean exactamente iguales (pues, si lo fueran, entre otras cosas, la elección sería indiferente y la decisión podría tomarse razonablemente lanzando una moneda, lo cual difícilmente resultaría adecuado en un asunto de esta naturaleza).

3. «Mejor que, peor que, igual que» y… ¿una cuarta categoría?

3.1. «On a Par». Un desafío a la tesis de la tricotomía

La noción de incomparabilidad que acaba de exponerse (inexistencia de alguna de las relaciones de la tricotomía entre los objetos) ha sido duramente cuestionada por Ruth Chang. En su opinión, la idea de que el espacio conceptual de la comparabilidad queda agotado por las tres relaciones lógicas ya descritas (mejor que, peor que o igual que) es una tesis que puede y debe ser rechazada 59. Ella sostiene que el espacio conceptual de la comparabilidad queda realmente colmado cuando se introduce un cuarto tipo de relación: la «paridad». La paridad es un concepto que pretende salvar la comparabilidad de los objetos en aquellos casos en los que, a pesar de que el tertium comparationis es perfectamente aplicable a ellos, ninguno es mejor que el otro y ambos no son exactamente iguales 60.

3.1.1. El argumento de las «pequeñas mejorías»

El atractivo de la paridad propuesta por Chang se muestra con especial claridad cuando se analiza desde la óptica de los argumentos de las «pequeñas mejorías». Estos argumentos han sido utilizados por los «tricotomistas estrictos» —contra los que ella presenta su noción de paridad— para mostrar casos en donde la incomparabilidad entre dos alternativas se manifiesta con evidencia. Para entender cómo opera este argumento, conviene recordar las implicaciones prácticas de la tesis de la tricotomía: si un objeto A es con respecto a X mejor, peor o igual que B, hay comparabilidad. Pensemos ahora en un ejemplo. Supongamos que la manzana M1 no es ni más ni menos «dulce» que la pera P1. Es razonable pensar que, si este es el caso, entonces ambas frutas deberán ser exactamente igual de dulces —salvo que se niegue que ellas son comparables con respecto a la dulzura—. Por lo tanto, si aumentásemos un poco el dulzor de la manzana M1 y pasásemos a tener ahora una manzana M+1 (esto es, una manzana que es más dulce que M1), la conclusión inmediata es que ella debería ser más dulce que la pera P1, pues en donde antes había una igualdad, ahora se ha introducido una diferencia positiva. Probablemente, esta conclusión es correcta.

No obstante, ¿qué pasaría si en un caso diferente se llegara a la conclusión de que la primera opción mejorada sigue sin ser todavía mejor que la segunda? Para una tricotomista estricto, esto sería un caso evidente de incomparabilidad y, de acuerdo con Chang, esto es lo que suele ocurrir en las «decisiones difíciles» (hard choices) 61. Supongamos —por recurrir a uno de sus ejemplos 62— que tenemos que comparar dos carreras universitarias para elegir cuál estudiar, la de abogado y la de filósofo; supongamos, a su vez, que el criterio de comparación y de elección es sólo la «virtud (o bondad) de las carreras» y supongamos que es racional juzgar que una carrera como la de abogado no es ni mejor ni peor que una carrera como la de filósofo con respecto a ese criterio. Si uno admite la tesis de la tricotomía, solo hay aquí dos posibilidades: (a) o bien ambas carreras son exactamente iguales o (b) no son comparables. Si nos encontramos en el caso de (a), entonces una pequeña mejoría en una de las carreras nos debería conducir a afirmar que esta es ahora «mejor que» la otra. Supongamos, pues, que mejoramos alguno de los elementos que hacen a una carrera ser «buena», como, por ejemplo, el salario que se recibirá con ella (digamos que a la carrera de abogado le aumentamos el salario 10 dólares 63), ¿podemos decir ahora que ella es mejor que la carrera de filósofo con respecto a la bondad de las carreras y que, por lo tanto, ella constituye la carrera racionalmente elegible? La respuesta que ofrece Chang, al igual que muchos otros en casos similares, es que no. La carrera A+ sigue sin ser mejor ni peor que la carrera B 64.

3.1.2. La explicación alternativa de Ruth Chang

Ahora bien —y aquí radica la diferencia con los tricotomistas estrictos—, Chang niega que la conclusión inevitable en estos casos sea que ambas carreras son incomparables. Por el contrario, ella defiende que existe aquí un tipo de relación con respecto al criterio de «bondad de las carreras» que no se corresponde con «mejor que», «peor que» o «igual que», pero que, sin embargo, es un tipo de relación que denota comparabilidad. Se trata de la paridad ya mencionada. En estos casos, dice Chang, ambas carreras están «a la par», es decir, ninguna es mejor que la otra, pero tampoco son exactamente iguales. Que esto esté fuera del campo de acción que reconoce como únicamente válido la tesis de la tricotomía no es una razón —piensa Chang— para dudar de que haya auténtica comparabilidad, sino, más bien, para dudar de que la tesis tricotómica sea verdadera 65.

En favor de esta tesis de Chang puede invocarse el argumento de que, si se negara que aquí hay comparabilidad, entonces en caso de introducirse «grandes mejorías» —en lugar de pequeñas—, habría que concluir que, con independencia de lo grande que estas fueran, las opciones seguirían siendo igualmente incomparables. El problema con este razonamiento es que, llevado al extremo, conduce a la conclusión de que, a pesar de que una carrera A tuviese todos los subcriterios que componen al tertium comparationis (bondad de las carreras) al máximo y de que la carrera B, en cambio, los tuviese —por ejemplo— solo a la mitad, no podría decirse que A es mejor que B con respecto al criterio en cuestión. Y esto no parece razonable.

3.2. Vaguedad, límites epistémicos y reivindicación de la tesis tricotómica

3.2.1. Una mirada más de cerca a la «paridad»

Por las razones expuestas, el argumento de la paridad presenta un alto grado de atractivo y plausibilidad. Aun así, puede reprochársele a Chang el haber recurrido a un ejemplo con un criterio un tanto abstracto para ilustrarlo (¿qué puede querer decir que dos carreras están a la par respecto de la «bondad de las carreras»?). Con todo, esta impresión desaparece tan pronto como se consideran casos con criterios un poco más precisos y cercanos a la cotidianidad. Pensemos, a tal efecto, en el siguiente ejemplo.

Supongamos que el «estudiante X» desea elegir al mejor profesor para cursar una asignatura impartida únicamente por dos profesores, P1 y P2, y que, para él, «mejor profesor» es aquel que satisface adecuadamente dos condiciones, a las que le asigna la misma importancia: (a) explicar bien el contenido del programa y (b) evaluar de manera relativamente sencilla. P1 es conocido por satisfacer adecuadamente la primera condición, pero no la segunda. P2, en cambio, es conocido por satisfacer adecuadamente la segunda condición, pero no la primera.

Parecería, a primera vista, que ninguno de los dos profesores es mejor que el otro respecto del criterio de «mejor profesor para el estudiante X», pues cada uno satisface adecuadamente una de las dos condiciones, pero no la otra, y dado que ambas son igual de importantes, no hay razones para pensar que alguno supere al otro en términos generales. No obstante, tampoco puede decirse que sean exactamente iguales, pues pequeñas mejorías en alguno de los aspectos que vuelven a cada uno «bueno en lo suyo» no permitirían todavía inclinar la balanza definitivamente en su favor (v.g., si P1 añadiese a una de sus explicaciones un ejemplo ligeramente más claro o entretenido, todavía sería difícil decir que supera a P2 y, a la inversa, si este último redujera la dificultad de alguna de las 100 preguntas del examen parcial, tampoco podría decirse que supera ahora al primero). En este sentido, siguiendo a Chang, podría decirse que ambos profesores se encuentran «a la par». Ninguno es mejor que el otro, pero tampoco son exactamente iguales y, sin embargo, son comparables.

3.2.2. La «paridad» como vaguedad y/o dificultad epistémica

Ahora bien, ¿qué quiere decir aquí que los dos profesores son comparables? Nuestra respuesta, y en esto nos distanciamos de Chang, es que los profesores son comparables porque, en verdad, es posible decir de uno de ellos que es «mejor que el otro» o de ambos que son «exactamente iguales», es decir, porque respecto de ellos puede predicarse alguna de las tres relaciones de la tricotomía ya explicadas. Sin embargo, ¿cómo puede ser esto posible? ¿Cómo podemos decir que la comparabilidad consiste —tal como sostienen los tricotomistas estrictos— en la existencia de una relación de «mejor que», «peor que» o «igual que»; a la vez, decir que estas relaciones no se verifican en ninguno de los dos profesores y concluir, con todo, que son comparables? La respuesta, como no puede ser de otro modo, se ubica en la falsedad de la premisa menor, esto es, en la afirmación de que ningún profesor es mejor que el otro o de que no son exactamente iguales.

En nuestra opinión, los ejemplos de paridad propuestos por Chang —al igual que el recién presentado— deben interpretarse no como casos que pongan de manifiesto la existencia de un «cuarto tipo de relación» (la paridad), sino como casos en donde existe dificultad para determinar cuál de las tres relaciones de la tricotomía resulta aplicable 66. En estos casos, es posible afirmar que una de las opciones es mejor que la otra o que ambas son exactamente iguales, pero el hecho de que esto no sea evidente no se debe a la inexistencia de una relación de la tricotomía aplicable, sino a la insuficiente especificación y articulación de los criterios de comparación y a la tosquedad de las evaluaciones empleadas, que impiden captar con la debida precisión las diferencias existentes entre las alternativas.

En concreto, la dificultad para decir de un profesor que es mejor que el otro o de ambos que son exactamente iguales es consecuencia, por un lado, de la vaguedad con la que han sido expresados los subcriterios de «mejor profesor para el estudiante X», esto es, la vaguedad de (a) «explicar bien el contenido del programa» y de (b) «evaluar de manera relativamente sencilla» y, por el otro, de la simplicidad con la que se han evaluado los grados o niveles de cumplimiento de cada condición (hemos dicho que cada profesor ha cumplido «adecuadamente» una, pero no la otra) 67. En otras palabras, la dificultad en cuestión surge por no haber hilado lo suficientemente fino en la descripción y valoración del caso. Si se desglosara suficientemente en qué consisten, en concreto, cada uno de los elementos que componen los dos subcriterios mencionados y se estableciera una valoración más precisa de los mismos, podría llegarse a una conclusión relativamente segura respecto de cuál de los dos profesores es, con respecto al tertium comparationis utilizado, mejor que el otro.

Para ver esto con claridad, conviene dar unos pasos más en la exposición del ejemplo. No obstante, debe advertirse antes que la posición aquí defendida no parte de una teoría metafísica del valor, sino de una preocupación pragmática, a saber, la de cómo resulta posible tomar decisiones racionales basándose en comparaciones cuando las diferencias entre las opciones no son claras y parecería que ninguna es mejor que la otra ni que son exactamente iguales.

3.2.3. Especificando criterios y afinando valoraciones

Supongamos, pues, que el primer subcriterio (a) se compone, para el estudiante X, de los siguientes dos «elementos»: (a.1) grado de comprensión del contenido del programa por parte de los alumnos y (a.2) grado de entretenimiento de las clases según los alumnos. Supongamos, a su vez, que el segundo subcriterio (b) se compone de los siguientes dos elementos: (b.1) porcentaje de alumnos que obtienen una calificación igual o superior a 7 y (b.2) tiempo de preparación requerido para alcanzar esa calificación, siendo un menor tiempo más favorable para el cumplimiento de este subcriterio. Supongamos, además, que cada uno de estos cuatro elementos contribuyen en igual proporción al subcriterio del que forman parte, de modo que tan importante sea obtener una buena calificación como obtenerla en poco tiempo, y que tan importante sea comprender el contenido del programa como disfrutar de las clases y explicaciones. Por último, supongamos que estos elementos van a ser evaluados con base en encuestas realizadas a los últimos 100 alumnos de cada profesor.

Imaginemos ahora que el resultado de las encuestas es el siguiente 68:

Tabla 1

Elementos

P1

P2

a.1. Comprensión del contenido (en promedio)

8.75/10

1.8/10

a.2. Entretenimiento de las clases (en promedio)

9.2/10

0.5/10

b.1. Calificación ≥ 7

5%

85%

b.2. Tiempo promedio de preparación de los alumnos con calificación ≥7 (puntuado según rango de días)

0/10

8/10

La lectura de estos resultados puede ser presentada del siguiente modo:

Tabla 2

Elementos

Satisfacción de P1

Elementos

Satisfacción de P2

a.1.

8.75/10

a.1.

1.8/10

a.2.

9.2/10

a.2.

1.5/10

b.1.

0.5/10

b.1.

8.5/10

b.2.

0/10

b.2.

8/10

En virtud de que cada uno de los elementos mencionados contribuyen —para el estudiante X— de igual manera al conjunto de los subcriterios de los que forman parte, nada impide «sumar» los puntos obtenidos y obtener un resultado «total» o «neto» del criterio «mejor profesor» para él. Así, el resultado total que se obtiene es el siguiente:

Tabla 3

P1

P2

Total

18.45/40

Total

19.8/40

Como se puede observar, habiendo desglosado de este modo los subcriterios, y habiendo empleado este método de evaluación, existe un profesor (P2) que, a pesar del análisis superficial realizado en la primera ocasión, debe considerarse mejor que el otro (P1). De ahí que, lo que anteriormente ha sido descrito como casos de «paridad», deba calificarse mejor —siguiendo a James Griffin— como situaciones de «igualdad aproximada» (rough equality), esto es, como situaciones en las que no se está en condiciones de determinar cuál de las alternativas es mejor hic et nunc 69.

3.2.4. Posibles objeciones y respuestas

Somos conscientes de que al ejemplo presentado podrían oponerse numerosas objeciones. Algunas de ellas son las siguientes:

En primer lugar, podría cuestionarse que los elementos empleados para dotar de contenido a los subcriterios relevantes no son adecuados. Por ejemplo, podría decirse que el «entretenimiento de una clase» (a.2) no forma parte de «explicar bien el contenido del programa» (a), pues un profesor no explica bien por el hecho de ser entretenido. Frente a esta objeción, puede insistirse en que explicar bien pasa por explicar de forma entretenida o, en su defecto, admitirse la objeción y reemplazar el elemento cuestionado por uno más apropiado (o considerarlo un criterio independiente con igual o distinto peso). En ningún caso ello impide la comparación.

En segundo lugar, podría objetarse que el método de evaluación utilizado (encuestas) no es adecuado debido a la diversidad de perspectivas que recogen, las cuales pueden ser contrarias a las del estudiante X. Frente a esta objeción, caben dos alternativas: o bien se admite que este es un riesgo aceptable o, en su defecto, se adopta un método distinto, como asistir a las clases de ambos profesores como oyente y formular luego una evaluación con base en la propia percepción. En cualquier caso, la objeción no impide la comparación, sino que apunta a la conveniencia de ajustar el método de evaluación al objeto de análisis o al interés perseguido.

En tercer lugar, podría señalarse que no existen criterios precisos para determinar qué cuenta como «mucha comprensión», «muy entretenido», «poco tiempo de preparación», etc. Frente a esta objeción, cabe reconocer que en el ejemplo planteado esta dificultad se ha resuelto de manera relativamente sencilla apelando a la percepción de los encuestados, pero bien podría recurrirse a otros mecanismos. Por ejemplo, el estudiante X podría asistir como oyente a las clases y elaborar sus propios criterios de evaluación, o utilizar criterios más objetivos y consensuados, como estándares pedagógicos, rúbricas validadas o indicadores medibles de desempeño. En todo caso, la necesidad de especificar los criterios no impide la comparación; solo evidencia la importancia práctica de hacerlo.

En cuarto lugar, podría alegarse que, aun con criterios relativamente claros, resulta difícil —quizá incluso imposible— distinguir pequeñas diferencias en escalas muy grandes (v.g., un 6 de un 7 en una escala de 10). Frente a esta objeción, cabe reconocer que nuestra capacidad epistémica es limitada. Con todo, ello no invalida la posibilidad de comparar, sino que, a lo sumo, aconseja evitar el uso de escalas inadecuadas: tanto las que, por muy grandes, exigen dar más de lo que somos capaces cuanto las que, por muy pequeñas, impiden dar más de lo que somos capaces 70. Ahora bien, incluso con escalas adecuadas, pueden presentarse situaciones en las que, por razones epistémicas, los objetos sean prácticamente indistinguibles, esto es, que la relación entre ellos sea realmente muy «pareja» (igualdad aproximada) y que no sepamos cómo interpretar pequeñas mejorías de cada lado de la balanza. En estos casos, si debe tomarse una decisión, lo más conveniente es introducir un nuevo criterio relevante que pueda marcar la diferencia (v.g., la «puntualidad en el horario» de los profesores objeto de comparación).

En quinto lugar, podría objetarse que el ejemplo planteado presupone una concepción excesivamente formalizada o cuantitativa de la deliberación práctica, como si toda comparación racional exigiera traducir valores en escalas numéricas. Frente a esta objeción, conviene aclarar que el ejemplo cumple una función exclusivamente ilustrativa. Su propósito no es proponer un modelo general de razonamiento práctico ni sostener que la deliberación racional deba adoptar siempre una estructura cuantificable, sino mostrar que muchas experiencias de supuesta «paridad» pueden disiparse cuando se afinan los criterios relevantes y se emplean valoraciones más precisas. El punto central, por lo tanto, no es la cuantificación, sino la articulación progresiva del tertium comparationis y el refinamiento de las valoraciones.

Por último, podría reprocharse que los distintos elementos y subcriterios no tienen la misma importancia (v.g., «comprender» puede ser más importante que «entretenerse»). Frente a esta objeción, debe reconocerse que el peso de los elementos puede variar según el caso, pero ello es irrelevante para la comparabilidad, pues basta ajustar las ponderaciones correspondientes para reflejar esa diferencia (v.g., en lugar de valorar el entretenimiento sobre 10 puntos, valorarlo sobre 3). Así, modificando los valores máximos de lo comparado, se disipa la objeción.

4. La objeción de inconmensurabilidad de francisco urbina

Hasta ahora hemos intentado mostrar: (1) que la comparabilidad de dos objetos consiste en la existencia de alguna de las tres relaciones de la tricotomía respecto a un criterio de comparación; (2) que la «paridad» puede entenderse mejor como dificultad para determinar cuál de los objetos es mejor que el otro o si son exactamente iguales; y (3) que, en ocasiones, un análisis minucioso del caso, que pase por la especificación de los criterios de comparación y por una valoración más precisa de los mismos, puede ayudar a despejar la incertidumbre respecto del tipo de relación de la tricotomía existente. No obstante, conviene detenernos ahora en un planteamiento distinto del de Chang, a saber, uno que niega la existencia de toda comparabilidad en casos como los analizados. Quienes oponen la «objeción de inconmensurabilidad» al razonamiento ponderativo representan típicamente este planteamiento y podemos encontrar una versión extendida del mismo en los planteamientos de Francisco Urbina.

4.1. Inconmensurabilidad (incomparabilidad) como irreducibilidad

Francisco Urbina ha criticado la comparabilidad de la ponderación partiendo de un ejemplo similar al presentado en el apartado anterior: una persona desea elegir la «mejor casa para sí». Este criterio se compone de dos subcriterios igual de importantes: (a) belleza y (b) tamaño. No obstante, existen solo dos casas disponibles: C1 y C2. La primera es bella pero pequeña; la segunda, fea pero grande. ¿Puede decirse que una casa es mejor que la otra o que son exactamente iguales? La respuesta de Urbina es negativa: las casas —sostiene— son inconmensurables 71.

La razón de esta imposibilidad radica, para Urbina, no en una dificultad epistémica o en la ausencia de información suficiente, sino en un rasgo estructural del caso, a saber, la irreducibilidad de las propiedades o subcriterios relevantes de la decisión. Tal como señala expresamente: «si las propiedades no son reducibles entre sí (o ambas a una tercera que capture todo lo que es relevante acerca de las propiedades en juego) las alternativas son inconmensurables» 72. En este sentido, como la belleza y el tamaño no son reducibles entre sí (una casa no es más grande por ser más bella ni es más bella por ser más grande) ni a una tercera propiedad en común que capture todo lo que es relevante acerca de ellas, las alternativas deben estimarse incomparables 73. Ante la posible objeción de que tal «propiedad unificadora» puede encontrarse en el criterio de «mejor casa (en total) para quien decide», Urbina señala —sin mayores explicaciones— que dicho criterio no constituye una propiedad de este tipo 74. Por consiguiente, en casos como el descrito no podría decirse que una de las alternativas realiza «más» —en un sentido relevante— una propiedad que capture todo lo que es esencial para la decisión. Antes bien, debe decirse que cada alternativa realiza de modo «diferente» las distintas propiedades irreducibles entre sí 75.

Desde esta perspectiva, la objeción de inconmensurabilidad se dirige contra todos aquellos métodos que —como la ponderación— proponen comparar alternativas atendiendo a los grados en que realizan propiedades irreducibles entre sí, cuando dichas alternativas se ordenan de manera distinta según cada una de las propiedades 76. Pretender una comparación en estos casos —piensa Urbina— «es un sinsentido, del mismo modo en que lo es preguntarse si mucha felicidad es más que una moderada cantidad de pintura azul» 77. Por esta razón, si debe elegirse entre dos alternativas cuyo criterio relevante consiste en «realizar las propiedades X e Y», y una alternativa realiza mucho X mientras que la otra realiza poco Y, no cabe decir que «es mejor elegir la primera» por realizar mucho X y la otra poco Y, pues ello supondría tratar las propiedades como si fueran conmensurables, cuando no lo son. Para Urbina, «elegir de esta manera falla en tomarse las diferencias entre X e Y en serio» 78.

4.2. Inconmensurabilidad, conmensurabilidad y toma de decisiones prácticas

4.2.1. Decidir entre inconmensurables

Ahora bien, el reconocimiento de la inconmensurabilidad en la toma de decisiones prácticas no implica que (a) la elección entre las alternativas sea irracional, ni que (b) exista siempre indeterminación racional. A juicio de Urbina, en la elección entre inconmensurables hay racionalidad porque cualquier opción puede estar respaldada por razones: si se elige C1 porque es bella, o C2 porque es grande, se está basando la elección en una razón. No se trata, por supuesto, de una razón concluyente, pues ninguna de ellas puede determinar de manera definitiva qué casa es «mejor globalmente». En estos contextos, es posible inclinarse por una u otra propiedad siguiendo impulsos emocionales o decisiones aleatorias, pero ello no significa que la decisión sea irracional (pues hay razones en ambos sentidos), sino tan solo que se encuentra «racionalmente indeterminada» 79.

No obstante, no todas las decisiones entre inconmensurables se hayan racionalmente indeterminadas. Puede ocurrir que, a pesar de la inconmensurabilidad de las propiedades inicialmente relevantes, exista una razón concluyente para la decisión en virtud de la presencia o intervención de otro criterio normativo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando entra en juego una obligación independiente —como una promesa— que determina la decisión. Así, si se ha prometido comprar la casa familiar, y esta es C2, la decisión de qué hacer está racionalmente determinada en virtud de la promesa. En palabras de Urbina, aunque C1 y C2 son inconmensurables respecto a la belleza y el tamaño, «con respecto al requisito de satisfacer la promesa a la madre las alternativas son conmensurables» 80. Por ende, no siempre hay indeterminación racional frente a opciones inconmensurables 81.

4.2.2. Decidir entre conmensurables

Evidentemente, la toma de decisiones prácticas no se agota en los dos supuestos anteriormente descritos, pues puede ocurrir que la decisión a tomar sea entre conmensurables. En efecto, cuando existe una propiedad que captura todo lo que es relevante para la decisión (v.g., solo importa el tamaño en metros cuadrados), es posible y razonable elegir por vía de conmensuración. Con todo, hay también aquí espacio para la determinación y la indeterminación racional. Así, hay determinación racional cuando el resultado de la conmensuración indica claramente cuál alternativa elegir (v.g., si C2 tiene 100 m2 y C1 tiene 90 m2, debe elegirse obviamente C2) y hay indeterminación racional cuando el resultado indica una situación de empate o de igualdad aproximada (v.g., si ambas tienen 100 m2 no está racionalmente determinado —con el criterio del tamaño en metros cuadrados— cuál elegir) 82. En este último caso, puede decidirse al azar o introduciendo un nuevo criterio (v.g., número de baños, precio, ubicación… etc.).

De este modo, Urbina identifica cuatro tipos de situaciones en la toma de decisiones prácticas: (1) inconmensurabilidad con indeterminación racional; (2) inconmensurabilidad con determinación racional; (3) conmensurabilidad con determinación racional; y (4) conmensurabilidad con indeterminación racional.

4.2.3. Inconmensurabilidad y determinación racional

De estos cuatro tipos de situaciones, reviste una especial importancia la segunda: «inconmensurable, pero racionalmente determinada». Esto es así porque, si a pesar de la inconmensurabilidad resulta posible saber qué hacer, entonces puede que no sea tan problemática a la hora de tomar decisiones.

De acuerdo con Urbina, esta posibilidad se halla implícitamente reconocida en la distinción propuesta por Jeremy Waldron entre inconmensurabilidad «fuerte» y «débil» 83. La primera equivale a lo que aquí se ha denominado, sin más, «incomparabilidad», esto es, la imposibilidad de establecer entre las alternativas alguna de las relaciones de la tricotomía respecto de un mismo tertium comparationis. Según Waldron, este tipo de inconmensurabilidad conduce, en la práctica, a la «agonía y parálisis» 84. La segunda, por su parte, se vincula con lo que Griffin denomina inconmensurabilidad como «orden lexicográfico absoluto» o «discontinuidad» —según cómo se entiendan— y consiste en afirmar que «debemos preferir la más mínima muestra en el lado de A a cualquier cosa, sin importar su peso, en el lado de B» 85. La diferencia entre una y otra inconmensurabilidad (fuerte y débil) radica, esencialmente, en que la primera impide poner en relación a las alternativas, mientras que la segunda lo permite.

Para Urbina, esta distinción de Waldron expresa una «verdad importante» que respalda su propia explicación de la incomparabilidad en general 86. Aunque rechaza —correctamente— la tesis de que la inconmensurabilidad fuerte conduzca necesariamente a la agonía y la parálisis 87, admite que su distinción de la inconmensurabilidad débil es relevante, ya que permite distinguir situaciones de inconmensurabilidad con indeterminación racional de situaciones de inconmensurabilidad con determinación racional. Estas segundas, aunque están racionalmente determinadas en virtud de un «principio moral que sirve como razón conclusiva para la elección y la acción», siguen siendo inconmensurables. En estos casos —sostiene—, «[u]no no decide por referencia a algún tipo de conmensuración de los valores en juego. Por eso, la “inconmensurabilidad débil” sigue siendo “inconmensurabilidad”» 88. Para Urbina —y esto es lo central aquí— «es mediante el razonamiento práctico, que no consiste en una conmensuración entre los valores», cómo se determina racionalmente qué hacer 89. «La ponderación, en la forma en que es entendida por la concepción maximizadora de la proporcionalidad, no juega ningún rol aquí» 90. En este sentido, frente a casos de inconmensurabilidad débil, la razón práctica —de una forma que aparentemente no es conmensurativa o comparativa— permite determinar racionalmente la decisión.

4.3. La crítica a la proporcionalidad de Robert Alexy

Como consecuencia de sus tesis sobre la inconmensurabilidad, Urbina acaba cuestionando la racionalidad del método ponderativo, tal como es concebido por Robert Alexy. Para ilustrar su crítica, Urbina recurre al caso Quila, resuelto por la Corte Suprema del Reino Unido, relativo a una enmienda en materia migratoria que elevó de 18 a 21 años la edad mínima de los cónyuges para obtener un permiso de salida, entrada y permanencia en el país. El fin de esta medida jurídica era disuadir los matrimonios forzados. No obstante, afectó también a matrimonios jóvenes no forzados. La cuestión que plantea Urbina es cómo poner en relación los beneficios que la medida generaba para las víctimas de matrimonios forzados (satisfacción del principio P1) con los perjuicios que imponía a los matrimonios jóvenes voluntarios (afectación del principio P2). Expresamente, se pregunta: ¿cuántos matrimonios forzados deberían disuadirse para afirmar que la carga impuesta a miles de parejas jóvenes queda compensada y en qué sentido puede decirse que uno de estos efectos es «mejor», «peor» o «igual» que el otro? 91.

Como es sabido, en el esquema de la ponderación de Alexy, un principio precede al otro cuando, en las circunstancias concretas del caso, detenta mayor peso. La determinación de esta precedencia pasa por una valoración de los grados de satisfacción y afectación de cada principio por separado y por ponerlos, después, en relación 92. Sin embargo, si la inconmensurabilidad es tomada en serio —sostiene Urbina—, la dificultad decisiva reside precisamente en cómo relacionar ambas evaluaciones 93. En rigor —señala—, si se trata de una elección entre inconmensurables, la conclusión de Alexy carece de justificación 94. Puede determinarse, ciertamente, cuánto se satisface un principio y cuánto se afecta otro, pero no es posible justificar que una elevada satisfacción de uno y una leve afectación del otro fundamenten la precedencia del primero sobre el segundo 95. Siguiendo a Grégoire Webber, Urbina señala que los grados de satisfacción o afectación de los principios en pugna no son comparables entre sí, pues cada uno «es tomado solo desde la perspectiva del principio evaluado», por lo que, es incorrecto asumir que una leve interferencia en uno de los principios equivale en términos de peso a una leve interferencia en el otro principio 96.

En un sentido similar, Urbina sostiene que la propia fórmula del peso de Alexy constituye otra fuente de inconmensurabilidad, pues pretende poner en relación variables que versan sobre aspectos muy distintos (peso abstracto, peso concreto, seguridad de las premisas epistémicas y seguridad de las premisas normativas) 97. En esta fórmula, afirma Urbina, se compara «utilizando números que representan cosas distintas. Tres dragones son más que un dragón, pero no son más, o menos, o igual a 33 años» 98. Aun cuando señala que es posible crear conmensuraciones artificiales (como en el caso del TOEFL o algunos deportes 99], es tajante al afirmar que esto no rige cuando hay valoraciones morales: «Aquí la inconmensurabilidad cuenta» 100. Una sólida razón práctica —sostiene— elige de manera distinta frente a inconmensurables, basándose en otros métodos y consideraciones 101. En qué consisten estos métodos y consideraciones, sin embargo, es algo sobre lo que Urbina no se pronuncia a fondo.

Por último, Urbina cuestiona que la apelación de Alexy a la Constitución como punto de vista común que haga posible la comparación supere realmente la objeción de inconmensurabilidad. Siguiendo a Timothy Endicott, sostiene que «identificar un criterio no elimina la inconmensurabilidad si la aplicación de ese criterio depende de consideraciones que son ellas mismas inconmensurables» 102. Y la Constitución —precisa Urbina— es la que establece el conflicto entre inconmensurables, por lo que recurrir a ella, en lugar de zanjar el problema, lo reproducirá 103.

5. En respuesta a los argumentos de francisco urbina

En lo que sigue, nos proponemos ofrecer una réplica a los argumentos centrales de Francisco Urbina contra la racionalidad del método ponderativo. Dado que la defensa general de la comparabilidad ya ha sido desarrollada previamente (en especial en el apartado §3.2), nos limitaremos aquí a examinar en qué medida esos argumentos permiten responder específicamente a la objeción de inconmensurabilidad formulada por él.

5.1. ¿Por qué no un «overall»?

Para comenzar, debe señalarse que Urbina parte de una premisa correcta: las propiedades relevantes en contextos de ponderación —como sucede en el ejemplo de las casas— suelen ser irreducibles entre sí y las alternativas, en consecuencia, pueden ordenarse de modo distinto según cada una de ellas (v.g., visto desde la perspectiva de la belleza, C2 es mejor que C1, pero visto desde el tamaño, C1 es mejor que C2). No obstante, concluir a partir de esto que no es posible establecer una comparación global entre las alternativas y que cualquier intento de hacerlo supone «no tomarse en serio» las diferencias entre las propiedades en juego es, a nuestro juicio, una inferencia problemática. Como se ha intentado mostrar con el ejemplo del «estudiante X» (vid. supra §3.2.), nada impide la construcción de un «overall» compuesto por los subcriterios correspondientes a las distintas propiedades irreducibles. Un criterio general así, a diferencia de lo señalado por Urbina 104, permite capturar todo lo que es relevante para la decisión.

La idea de que las propiedades irreducibles no pueden quedar comprendidas en una tercera categoría que capture íntegramente su «esencia» puede ser relevante en otro contexto, pero en la toma de decisiones prácticas el razonamiento comparativo no tiene por objeto evaluar esencias, sino determinar qué alternativa realiza mejor un conjunto de subcriterios prestablecidos (v.g. «explicar bien el contenido del programa» y «evaluar de manera relativamente sencilla»), ya especificados o susceptibles de especificación, que pueden contribuir en igual o distinta proporción al tertium comparationis global. En este sentido, un criterio omnicomprensivo como «mejor profesor para X», «mejor casa para sí» o «mejor medida para la Constitución», aunque esté compuesto de subcriterios vagos y pendientes de ulterior especificación, es capaz de articular todo lo que es relevante para la decisión, sin eliminar por ello la heterogeneidad de los valores en juego 105.

La elaboración de un «overall» con propiedades irreducibles no implica, como a veces se sugiere, «no tomarse las diferencias en serio» 106. Al contrario, en la medida en que cada subcriterio está siendo valorado por separado y solo puesto en relación al final, se respeta plenamente la particularidad de cada uno de ellos. El hecho de ponerlos finalmente en relación no anula este respeto por la diferencia porque esta relación se orienta a determinar únicamente qué peso o importancia tiene cada subcriterio de cara a la decisión. Así, ya sea que todos los subcriterios sean igual de importantes o que tengan pesos distintos, la ponderación final reflejará esas diferencias y permitirá elegir la alternativa que optimice mejor el conjunto de subcriterios.

Por supuesto, lo anterior presupone la tesis de que los criterios de elección son susceptibles de graduación, es decir, de ser valorados en un «más» y en un «menos». Usando la terminología de Alexy, puede decirse que se presupone su carácter de «principios», en lugar de «reglas» 107. En rigor, si los criterios de elección se concibiesen a la manera de reglas «todo-nada» (v.g., que debe elegirse al profesor que, al mismo tiempo, explique bien y evalúe fácilmente o, en su defecto, no elegir nada), en casos como el del «estudiante X» no podría elegirse ni P1 ni P2, pues ninguno de ellos satisface del todo el criterio. Ahora bien, si los criterios se conciben a la manera de principios o «mandatos de optimización» de las propiedades relevantes, esto es, en el ejemplo planteado, «elegir al profesor que realice más o en mayor proporción los subcriterios de buena explicación y fácil evaluación», entonces es posible poner en relación las dos propiedades y elegir al profesor que las realice más en total, ya sea que contribuyan en igual o distinta proporción al principio o tertium comparationis empleado.

5.2. Una mirada alternativa a la inconmensurabilidad en la toma de decisiones prácticas

5.2.1. Conmensurabilidad, comparabilidad y determinación racional

Por las razones expuestas, la categorización de Urbina sobre la toma de decisiones prácticas frente a «inconmensurables» debe ser replanteada. Los casos que él presenta como «inconmensurables e indeterminados racionalmente» son, más bien, casos en los que sí existe comparabilidad. Esto no obsta, sin embargo, a que pueda darse igualmente indeterminación racional, pero esta se explica mejor por la existencia de un «empate» estricto entre las alternativas o por una situación de «igualdad aproximada». Por ello, tales casos deben entenderse como instancias de lo que Urbina denomina «conmensuración e indeterminación racional».

Por su parte, respecto de los casos que denomina «inconmensurables, pero racionalmente determinados», cabe formular dos observaciones. En primer lugar, es indudable que si hay indeterminación racional con base en ciertos criterios, es posible sortearla acudiendo a «otros criterios» relevantes y definitorios de la decisión. Así ocurre, por ejemplo, cuando frente a las casas C1 y C2 se apela —como ilustró Urbina— al criterio de «casa prometida a la madre» 108. No obstante, parece impreciso sostener que, bajo este nuevo criterio, «las alternativas son conmensurables» 109. Ello es así porque, cuando se habla de comparabilidad, el objetivo no consiste en determinar si una de las dos opciones satisface o no un determinado criterio, sino establecer cuánto satisface cada una ese criterio 110. En el ejemplo de la promesa, la casa C2 no satisface «más», «menos» o «igual» que la otra el tertium comparationis, sino que, sencillamente lo satisface todo, mientras que la otra no lo hace nada. Esto es muy distinto de lo que sucede cuando el criterio es «mejor casa para mí» y los subcriterios son tamaño y belleza, pues allí cada casa realiza en alguna proporción el criterio global de comparación.

En segundo lugar, no es claro que la determinación racional pueda lograrse sin algún tipo de comparación. Por continuar con el ejemplo anterior, cabe preguntarse: ¿en virtud de qué puede considerarse a la promesa a la madre como un «criterio definitorio» de la decisión? ¿Qué es lo que le permite determinar racionalmente la respuesta? Urbina no ofrece mayores explicaciones al respecto, sino que se limita a decir que son «otros métodos y consideraciones» o una «sólida razón práctica» los que permiten tal determinación 111. Ahora bien, esta forma de responder parece asumir —al menos implícitamente— que la razón práctica no opera de manera esencialmente comparativa, esto es, que la racionalidad de la decisión puede explicarse sin recurrir a la evaluación relativa de las alternativas, como si la sola apelación a una razón práctica «concluyente» (o a unas reglas de la racionalidad práctica) bastara para determinar racionalmente qué hacer. Sin embargo, esta suposición resulta, cuando menos, discutible. En efecto, si la promesa a la madre determina racionalmente la respuesta, ello parecería ser por el hecho de que se considera que cumplirla es mejor —con respecto a algún criterio más general y abarcante— que las ventajas que podrían derivarse de cualquier otra opción disponible 112, cuestión que, por supuesto, exige justificación.

5.2.3. Razonamiento práctico y determinación racional

La lectura anterior se ve reforzada si se considera el modo en que Urbina intenta justificar la determinación racional en contextos que él mismo califica como inconmensurables. Así, Urbina señala a modo ilustrativo que existe un deber absoluto de no realizar experimentos mortales contra un tercero sin su consentimiento, aun cuando el bien de la vida humana protegido por esta norma sea irreducible al bien del conocimiento que se derivaría de su violación. A su juicio, «a pesar de la inconmensurabilidad», no hay nada de contradictorio en afirmar que existe un deber absoluto de no realizar tales experimentos 113. Mientras que el deber absoluto —sostiene— interpela de forma conclusiva al agente, el bien del conocimiento le ofrece solo una mera razón para la acción 114.

A nuestro juicio, sin embargo, este ejemplo pone de manifiesto precisamente lo contrario de lo que Urbina pretende demostrar. Es cierto que los bienes en juego son irreducibles entre sí y que, a pesar de ello, la decisión está racionalmente determinada, pero no resulta claro que dicha determinación no esté basada en una comparación. Por el contrario, lo que parece ocurrir aquí es que una de las alternativas resulta significativamente «mejor» que la otra: respetar la vida ajena es, respecto de un criterio omnicomprensivo, general y abarcante —que está todavía pendiente de especificación—, «más importante que» cualquier conocimiento que sea posible obtener mediante ese mecanismo en particular.

En buena medida, esta conclusión parece ser intuida por Urbina cuando sostiene que la noción de «inconmensurabilidad débil» de Jeremy Waldron resulta útil para sus propósitos 115. Ello es así porque lo que Waldron está defendiendo implícitamente con esta categoría no es otra cosa que la comparabilidad 116. Tanto Urbina como Waldron se mueven bajo la lógica y términos de la incomparabilidad, a pesar de que, en verdad, toda la descripción de la inconmensurabilidad débil que realizan constituye un caso claro de comparabilidad. Decir que «debemos preferir una pequeña cantidad de A sobre cualquier cantidad de B» no es otra cosa que decir que «existe algo en virtud de lo cual la pequeña cantidad de A “es más importante” o “más valiosa” que la enorme cantidad de B». De lo contrario, ¿por qué debería preferirse una sobre la otra?

Desde esta perspectiva, la dificultad que se advierte en la posición de Urbina —y que se reproduce en diversos autores iusnaturalistas críticos de la proporcionalidad—, consiste en suponer que la defensa de las prohibiciones morales absolutas debe pasar necesariamente por la exclusión del razonamiento comparativo, sin darse cuenta de que, en última instancia, es el razonamiento comparativo el que sirve de justificación a esta clase imperativos, si es que existen 117. Por esta razón, aunque Urbina señala inmediatamente que «un utilitarista podría cuestionar esto [su defensa de la determinación racional en el caso de los experimentos mortales contra el vecino]», no hace sino dejar la objeción abierta: «no es este el lugar para probar que el utilitarismo está mal» 118. Pero, en verdad, esta parece ser la cuestión importante, pues el utilitarista es capaz de reconocer lo que los incomparabilistas pasan por alto, a saber, que la justificación de las decisiones morales está basada en una comparación. El error de esta corriente ética acaso radique en el modo en que valora las distintas alternativas en juego y en el tipo de criterio de comparación que selecciona como moralmente relevante, pero no en la necesidad de recurrir al razonamiento comparativo.

La inconmensurabilidad, entendida como argumento contra la comparabilidad en la toma de decisiones prácticas, pretende bloquear el riesgo del consecuencialismo. El problema es que, al hacerlo, acaba por poner en cuestión la posibilidad misma del razonamiento práctico. La idea de que es «mediante otros métodos y consideraciones» como se determinan racionalmente las decisiones no parece ser sino una forma de comparabilidad encubierta, un dogmatismo apriorístico o un razonamiento opaco difícilmente comprensible. En cualquiera de estos casos, el precio que se paga es demasiado alto: lo que se presenta como un argumento sencillo y letal contra el utilitarismo acaba siendo, con la misma fuerza, un argumento contra toda justificación racional de las decisiones morales.

5.3. Una defensa (parcial) de la racionalidad de la ponderación de Robert Alexy

Por último, resta analizar las tres críticas que Urbina ha dirigido contra la ponderación de Robert Alexy: (1) la supuesta incomparabilidad de los grados de afectación de los principios; (2) la fórmula del peso como fuente adicional de inconmensurabilidad; y (3) la imposibilidad de que la Constitución funcione como «criterio común» de comparación. Dado que la primera crítica se encuentra estrechamente relacionada con lo explicado hasta ahora, se añadirá solo una breve consideración adicional, centrándonos en la respuesta a la segunda y tercera objeción.

Lo primero que debe señalarse es que la afirmación de Urbina respecto de que la ponderación pretende realizar un «sinsentido», del mismo modo en que lo es preguntarse «si mucha felicidad es más que una moderada cantidad de pintura azul» 119, resulta desacertada. En efecto, esto último que él menciona como un sinsentido es realmente un sinsentido, pues al no haber un tertium comparationis establecido no cabe comparar ambas cosas «en sí mismas» (simpliciter) 120. Además —y todavía más importante—, no cabe identificar un punto de vista práctico desde el cual ambas alternativas puedan operar como razones relevantes para una decisión. Sin embargo, en el caso de la ponderación sí existe un criterio de elección que hace posible y racional la comparación: se trata de elegir la «opción que optimice más los principios en colisión». Este criterio no elimina la irreducibilidad de las opciones, pero permite evaluarlas de manera coherente y defendible, porque establece un estándar práctico que guía la deliberación, tal como se ha visto anteriormente con el ejemplo del «estudiante X».

Es cierto que, como han señalado Urbina y Webber, en los contextos de ponderación, los grados de satisfacción de cada principio se determinan solo desde la perspectiva del principio evaluado. No obstante, no tienen razón al sostener que no es posible decir que una opción A es preferible a la B por el hecho de que la primera «realiza mucho una propiedad», mientras que la otra «realiza poco otra propiedad» 121. En rigor, si la objeción de estos autores fuera que todavía deben considerarse otros aspectos, como el peso abstracto o la seguridad de las premisas empíricas y normativas, no habría nada que objetar; pero Webber reconoce expresamente que, «incluso si los pesos abstractos fueran los mismos», una leve intervención en un principio no equivaldría a una leve intervención en otro 122.

Frente a esto, debe admitirse que, en efecto, las consecuencias de una afectación leve en P1 son de una naturaleza distinta de las de una afectación leve en P2 123. Sin embargo, de ello no se sigue ninguna objeción decisiva para la comparación en el contexto de toma de decisiones prácticas. Aquí, en verdad, lo relevante es el significado práctico que dichas afectaciones tienen de cara a la decisión. Así, la expresión «leve» no significa que la pérdida experimentada por ambos principios sea idéntica (de la misma naturaleza), sino que detentan para la Constitución o para el agente la misma importancia práctica. Distinto sería que Webber hubiese querido decir que hay bienes que, por su propia naturaleza, son más importante que otros y que, por ende, uno debería preferir (y la Constitución aceptar) una afectación grave en un bien de inferior categoría que una leve en uno de mayor categoría 124. Esto es lo que Alexy procura conseguir con las variables de los «pesos abstractos» de la fórmula del peso. No obstante, Webber rechaza esta posibilidad.

Por su parte, y en lo que se refiere a la fórmula del peso, puede señalarse algo similar. Urbina acierta al afirmar que en ella se relacionan variables heterogéneas, y es correcta la observación de que «tres dragones son más que un dragón, pero no son más, o menos, o igual a 33 años» 125». Sin embargo, aquí la analogía vuelve a ser inadecuada, pues mientras no está claro en qué sentido cabe comparar dragones y años, sí lo está el modo en que una satisfacción grave de un principio P1 puede ser más, menos o igual que su peso abstracto leve, a saber: la satisfacción grave contribuye más que el peso abstracto leve a la justificación de la medida. La fórmula del peso permite poner en relación los elementos que contribuyen al criterio de «opción que optimice más los principios en colisión». El hecho de que todas las valoraciones se representen con la misma escala numérica (ya sea en positivo o en negativo) solo pone de manifiesto que, para Alexy, las cuatro variables (peso abstracto, peso concreto y seguridad de las premisas empíricas y normativas) tienen el mismo valor o importancia, es decir, que contribuyen en la misma proporción a la determinación de cuál es la mejor opción en total 126.

Para finalizar, hay que reconocer que Urbina tiene razón al afirmar que la Constitución no constituye, en sentido estricto, un criterio común de comparación. Sin embargo, si hemos comprendido bien las tesis de Alexy, él no sostiene que la Constitución sea el tertium comparationis que haga posible la comparación. El criterio, en sentido estricto, es la «mejor opción en total», entendida en la práctica como la mayor realización conjunta de las variables de la fórmula del peso. La Constitución es, más bien, la perspectiva desde la cual se juzgarán cada uno de los elementos no empíricos de la valoración. Es cierto que puede discutirse mucho respecto de cómo la Constitución valora determinadas alternativas, pero esto no supone que haya inconmensurabilidad, sino desacuerdo. Como señala Alexy: aquí «la inconmensurabilidad no es otra cosa que no coincidencia» 127.

6. Conclusión. La ponderación racional y el peligro para el Estado de derecho

Por las razones anteriormente expuestas, puede concluirse que la objeción de inconmensurabilidad, en cuanto que crítica dirigida a la racionalidad de la ponderación, no resulta acertada, pues descansa en una identificación indebida entre inconmensurabilidad e incomparabilidad y en una comprensión insuficiente del tipo de razonamiento que la ponderación efectivamente presupone. En efecto, la ausencia de una métrica cardinal común no impide establecer comparaciones racionales, ni la pluralidad o irreducibilidad de los valores excluye la posibilidad de ordenarlos conforme a criterios suficientemente especificados. Antes bien, muchos de los casos invocados como paradigmáticos de inconmensurabilidad se explican mejor como supuestos de igualdad aproximada o de indeterminación epistémica, derivados de la vaguedad de los criterios de comparación y de la necesidad de afinar su aplicación. De este modo, la ponderación puede ser entendida como una forma de razonamiento práctico que, sin requerir conmensuración estricta, permite articular comparaciones racionales entre los principios en conflicto.

No obstante, el cierre del apartado anterior obliga a formular una advertencia relativa al peligro que la ponderación puede entrañar para el Estado de Derecho. Como se ha mostrado a lo largo de estas páginas, el razonamiento comparativo exige siempre valoraciones, cuyos problemas han sido deliberadamente omitidos en los ejemplos utilizados. En el ejemplo del «estudiante X» estipulamos, sin más, qué se iba a entender por «muy entretenido», «mucho tiempo», etc.; por su parte, en el ejemplo de las casas, se obvió la pregunta de cómo debía entenderse la «belleza» y el «tamaño». En cualquier caso, es evidente que ninguna comparación resulta posible sin una comprensión material y específica de los subcriterios que sustentan la decisión. En las decisiones personales esto suele ser escasamente problemático, pues cada uno puede estipular los criterios según corresponda, pero cuando la decisión a tomar debe seguir la perspectiva de la Constitución —que reproduce desacuerdos profundos— la posibilidad de realizar auténticas comparaciones se ve seriamente comprometida.

Por plantearlo de otro modo, si es la perspectiva de la Constitución la que debe emplearse para determinar cómo valorar las alternativas, y ella no aporta una respuesta clara respecto de cómo hacerlo, entonces la Constitución no constituye una perspectiva lo suficientemente adecuada como para poder proceder a la comparación. Por usar una metáfora: es como intentar ver con las gafas rotas. Se tiene el instrumento, sí, pero es relativamente inútil, salvo en casos relativamente claros 128. El riesgo, como no puede ser de otro modo, es que acabe siendo la perspectiva del juez, y no de la Constitución, la que se imponga en la comparación, sustrayéndose así de la vinculación que el ordenamiento jurídico tendría que haberle impuesto. Sobre el impacto que, en general, este modo de proceder tiene para nuestras prácticas institucionales no podemos decir aquí nada más. Baste con indicar que, quizás, quienes apelan a la perspectiva de la Constitución tienen una comprensión demasiado optimista de la misma (pensando que realmente hubo acuerdos sobre aspectos en los que sigue sin haberlo) o demasiado no-jurídica (pensando que ella contiene, al estilo de lo que Ernst Forsthoff denominó «huevo jurídico originario» 129, todas las respuestas posibles, y que no hace falta para extraerlas más que «razonar moralmente»).

En cualquier caso, lo anterior no prueba que la objeción de inconmensurabilidad sea una crítica eficaz contra la racionalidad del método ponderativo, sino, a lo sumo, contra su compatibilidad con los principios institucionales del Estado de Derecho. Aunque un estudio detallado de esta última cuestión deberá dejarse para otra ocasión, puede adelantarse que, tal vez, el problema de fondo sea que, sin una referencia clara y compartida a un bien común, la apelación a la Constitución y la optimización de principios corre el riesgo de volverse problemática en la práctica, no por la irracionalidad de comparar alternativas irreducibles, sino porque la falta de un marco compartido dificulta orientar de manera consistente la ponderación. En este sentido, la cuestión central no radica en la corrección formal del método, sino la necesidad de un horizonte normativo preciso y compartido que guíe su aplicación.

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  1. * Artículo finalizado el 19/02/2026. Una versión preliminar de este trabajo fue presentada en el Fortescue Seminar del Canterbury Institute en abril de 2023 y sus ideas derivan de una tesis doctoral defendida en junio de 2024 en la Universidad de Navarra. Agradezco los comentarios y observaciones recibidos en ambas instancias. A su vez, agradezco de manera especial a Juan Cianciardo, Pilar Zambrano, Fernando Simón Yarza, Alfredo Cruz Prados, Cristóbal Aguilera, Piero Ríos Carrillo y Juan Pablo Andrade, así como a los revisores anónimos de la revista, por las críticas y sugerencias realizadas al trabajo, que contribuyeron significativamente a su mejora.

  2. 1 Véanse algunas de ellas, con respuestas muy sugerentes, en R. ALEXY (2019a: 335-349); C. BERNAL PULIDO (2006: 51-75); M. KLATT y M. MEISTER (2021: 63-123); J. PORTOCARRERO QUISPE (2016: 109-141) y J. M. RODRÍGUEZ DE SANTIAGO (2000: 143-167).

  3. 2 J. HABERMAS (2005: 332).

  4. 3 B. SCHLINK (1984: 462). En España, tiene una opinión análoga J. A. GARCÍA AMADO (2012: 39-85).

  5. 4 A. ALEINIKOFF (2010: 81). En una línea muy similar, A. SOMEK (2014: 151 y ss.) ha sostenido que la ponderación alexyana es una formulación analíticamente cauta del «intuicionismo moral». Aunque no lo considera intrínsecamente problemático, señala que resulta insuficiente para la justificación de decisiones moralmente correctas, pues no explicita el paso entre las intuiciones y las razones. Ese déficit justificativo es precisamente lo que queda recluido dentro de la «caja negra» de la que habla Aleinikoff.

  6. 5 G. WEBBER (2010: 191).

  7. 6 S. TSAKYRAKIS (2009: 474-475).

  8. 7 Cfr. J. ALDER (2006: 697-721); T. ENDICOTT (2014: 311-342) y F. URBINA (2017: 39-74)

  9. 8 Tal como señala F. URBINA (2017: 10), no puede acusarse coherentemente a la proporcionalidad de ser muy técnica, neutral y cerrada a las consideraciones de índole moral y, a la vez, acusársele de estar demasiado comprometida con la «moral» de los jueces.

  10. 9 Un ejemplo ilustrativo de la relación entre ambas críticas se encuentra en L. FRANTZ (1963: 729-754), para quien, como la inconmensurabilidad implica que no es posible tomar decisiones racionales comparando, al final solo cabe esperar que los jueces oculten sus preferencias personales tras el lenguaje de las escalas y el balanceo. Así, la inconmensurabilidad acaba, pues, por abrir la puerta a la arbitrariedad.

  11. 10 Así, por ejemplo, Aleinikoff, Tsakyrakis y Webber han asumido también la objeción de inconmensurabilidad como parte de su arsenal argumentativo en contra de la ponderación. Cfr. A. ALEINIKOFF (2010: 74 y ss.); S. TSAKYRAKIS (2009: 471) y G. WEBBER (2009: 89 y ss.).

  12. 11 Para un análisis de por qué la posición de Habermas resulta atípica en este contexto, véase M. ATIENZA (2014: 103-105).

  13. 12 Sobre la diferencia entre praxis y techné, véase M. RHONHEIMER (2007: 31 y ss.).

  14. 13 S. TSAKYRAKIS (2009: 471).

  15. 14 F. URBINA (2017: 12).

  16. 15 M. KLATT y M. MEISTER (2021: 108-114) y A. DA SILVA (2011: 273-301). Aunque sin ser defensor del modelo alexyano, son también valiosas las aportaciones que, en el contexto de los dilemas morales y casos iusfundamentales difíciles, ha realizado D. MARTÍNEZ ZORRILLA (2007: 309-314 y 348-369).

  17. 16 Es significativo que, de los veinte trabajos que aparecen en R. ALEXY (2019f), solo dos párrafos y una nota al pie de página estén dedicados al tema de la inconmensurabilidad. Cfr. R. ALEXY (2019b: 151-152; 2019e: 173-174 y 2019c: 250, nota 13). Igual de ilustrativo es que A. BARAK (2017: 525-526) dedique únicamente un párrafo a esta crítica. Y, en el ámbito hispanoamericano, ocurre algo similar con C. BERNAL PULIDO (2006: 51-75), quien, en un artículo dedicado a las objeciones contra la racionalidad de la ponderación, dedica solo unas líneas a la exposición de la crítica (p. 54) y no ofrece, luego, ninguna respuesta específica.

  18. 17 Cfr. Shvidler (Appellant) v. Secretary of State for Foreign, Commonwealth and Development Affairs UKSC 30, voto disidente de lord Leggatt, párr. 278 (2025).

  19. 18 National Pork Producers Council et al. v. Ross, 598 U.S. 356 (2023), parte IV-B. Aunque existen diferencias entre el balancing test norteamericano y el principio de proporcionalidad, lo cierto es que, cuando se analizan desde la óptica de la inconmensurabilidad, ambos pueden ser tratados como equivales, pues tanto el uno como el otro exigen, en algún momento clave del razonamiento, la comparación de elementos para los que, en principio, no existe una medida común.

  20. 19 Existen ya algunos trabajos que abordan la relación entre ponderación e inconmensurabilidad desde perspectivas y propósitos no del todo coincidentes a los del presente estudio. Así, por ejemplo, C. CAVIEDES (2017: 165-195) ha formulado una crítica a la ponderación apoyándose en la noción de «paridad» desarrollada por Ruth Chang; P. RÍOS CARRILLO (2023: 257-288) ha propuesto, sobre la base de esa misma teoría comparabilista, una reformulación del principio de proporcionalidad; y R. POSCHER (2024: 443-476) ha sostenido recientemente que la proporcionalidad enfrenta dificultades prácticas debido, entre otros factores, a problemas estructurales vinculados con la inconmensurabilidad. Aunque estas contribuciones constituyen aportes relevantes al debate, el objetivo del presente trabajo no consiste ni en rechazar la ponderación tout court ni en reformularla, sino en evaluar si la objeción de inconmensurabilidad, tal como ha sido formulada conceptualmente, logra efectivamente socavar la racionalidad del método ponderativo.

  21. 20 Cfr. F. URBINA (2017: 39 y ss.); A. ALEINIKOFF (2010: 74 y ss.); G. WEBBER (2009: 90-97) y L. FRANTZ (1963: 729).

  22. 21 Cfr. Bendix Autolite Corp. v. Midwesco Enterprises, Inc., 486 U.S. 888, párr. 897 (1988).

  23. 22 Cfr. F. URBINA (2017: 47 y 55) y G. WEBBER (2009: 92).

  24. 23 Para una crítica a las «intuiciones» de quienes creen poder «conmensurar lo inconmensurables», véase F. URBINA (2017: 64-72). Para una réplica, véase C. CAVIEDES (2017: 190-192).

  25. 24 A. DA SILVA (2011: 276).

  26. 25 A. DA SILVA (2011: 276).

  27. 26 J. GRIFFIN (1986: 79-94).

  28. 27 Para una exposición sintética de las tesis de Griffin, véase D. MARTÍNEZ ZORRILLA (2002: 75-98).

  29. 28 J. GRIFFIN (1986: 79). Como se verá luego, esta es la definición que emplea J. RAZ (1986: 22).

  30. 29 J. GRIFFIN (1986: 83). Esta noción equivale a la «inconmensurabilidad débil» de J. WALDRON (1994: 816).

  31. 30 J. GRIFFIN (1986: 83-84). Esta comprensión de la inconmensurabilidad es la que parecen asumir en algunos momentos F. URBINA (2017: 62) y G. WEBBER (2009: 92).

  32. 31 J. GRIFFIN (1986: 85). A pesar de no ser idénticas, existe una relación importante entre esta noción y la expuesta en el punto (ii). Ambas, en efecto, apuntan a la existencia de un valor absoluto que triunfa siempre sobre los demás. La diferencia, sin embargo, se encuentra en el momento de aparición del absoluto. Mientras que la inconmensurabilidad descrita en (ii) parece operar al margen de cualquier contexto, la descrita en (iv) supone ciertas condiciones para que el «absoluto» se configure como tal.

  33. 32 J. GRIFFIN (1986: 89). Se trata de la conocida crítica en contra del monismo de valores. Tal como señala GRIFFIN (1997: 262, n. 5), esta es la causa por la que J. FINNIS (2011: 112 y ss. y 1983: 86-90) defiende la inconmensurabilidad de los bienes humanos básicos. Y, como se verá luego (§4), las críticas de Urbina y Webber al principio de proporcionalidad descansan sobre esta noción.

  34. 33 J. GRIFFIN (1997: 35-38).

  35. 34 J. GRIFFIN (1997: 35). Como se verá de inmediato, esta es la noción de «inconmensurabilidad» que debe considerarse propia y estricta.

  36. 35 J. GRIFFIN (1997: 36).

  37. 36 J. GRIFFIN (1997: 37).

  38. 37 J. GRIFFIN (1997: 37). Puede quedar aquí abierta la cuestión de si las nociones (viii) y (ix) son realmente distintas, pues el propósito de Griffin consiste solo en identificar los modos en que la doctrina emplea el término «inconmensurabilidad».

  39. 38 J. GRIFFIN (1997: 35). En un sentido similar, J. RAZ (1986: 322) reconoce que, a pesar de usar el término inconmensurabilidad, su interés está en el fenómeno de la comparabilidad.

  40. 39 Cfr. R. CHANG (1997: 2 y 2015: 205).

  41. 40 R. CHANG (1997: 2). Conviene notar que la comparabilidad no tiene por qué estar necesariamente vinculada a la toma de decisiones prácticas. El razonamiento comparativo puede desplegarse también con fines puramente teóricos (conocer, sin más).

  42. 41 Cfr. H. ANDERSSON y A. HERLITZ (2022: 6) y R. CHANG (2013: 2595).

  43. 42 A. DA SILVA (2011: 276).

  44. 43 Por todos, en el ámbito de la filosofía práctica, R. CHANG (1997), y en el ámbito de la ponderación, A. DA SILVA (2011).

  45. 44 Es el caso de, entre otros, F. URBINA (2017) y G. WEBBER (2009).

  46. 45 En el ámbito de la ponderación, además del ya citado trabajo de Da Silva, véase M. KLATT y M. MEISTER (2021: 108 y ss.).

  47. 46 Es importante tener en cuenta, sin embargo, que Chang no se ha pronunciado a favor o en contra del principio jurídico de proporcionalidad. Si bien su teoría es utilizada por autores como Da Silva para defender la racionalidad del método, no han faltado quienes, siguiendo a Chang, hayan llegado a conclusiones distintas. Tal es el caso de, por ejemplo, C. CAVIEDES (2017) y, con algunos matices (pues no se cierra a concebir un tipo de ponderación racional) P. RÍOS CARRILLO (2023).

  48. 47 R. CHANG (2013: 2595).

  49. 48 Sobre las relaciones de valor positiva, R. CHANG (1997: 4-5).

  50. 49 Sobre la distinción entre comparaciones cardinales precisas e imprecisas, R. CHANG (2016: 186-188).

  51. 50 Sobre este tipo de definiciones, véase D. WIGGINS (1997: 52-66).

  52. 51 J. RAZ (1986: 322).

  53. 52 R. CHANG (1997: 4 y ss.).

  54. 53 R. CHANG (2015: 208).

  55. 54 F. URBINA (2017: 40).

  56. 55 Esto ha sido correctamente advertido por A. ALEINIKOFF (2010: 74-75).

  57. 56 Sobre este punto en concreto, R. CHANG (1997: 7).

  58. 57 Este parece ser el caso de F. URBINA (2017: 57).

  59. 58 Cfr. J. RAZ (1986: 332). El tertium comparationis de «mejor carrera para mí» no aparece en Raz.

  60. 59 R. CHANG (1997: 4).

  61. 60 Véase un desarrollo y defensa de la «paridad» en R. CHANG (2002: 659-688).

  62. 61 R. CHANG (2017: 1-21).

  63. 62 R. CHANG (2002: 667 y ss.).

  64. 63 Hemos adaptado la cantidad utilizada en el ejemplo de Chang para hacer más evidente el argumento.

  65. 64 R. CHANG (2002: 668).

  66. 65 R. CHANG (2002: 661 y ss.).

  67. 66 Ha defendido esta idea, entre otros, D. REAGAN (1997: 137-138) y, en el ámbito de la ponderación, A. DA SILVA (2011: 292 y ss.).

  68. 67 Sobre la relación de la vaguedad con la inconmensurabilidad, véase la posición de J. BROOME (1997: 67-89).

  69. 68 A efectos del ejemplo, digamos que los subcriterios a.1. y a.2. se evaluaron mediante encuestas en las que los alumnos calificaron de 0 a 10 cuánto entendieron y disfrutaron las clases, según su percepción personal; que el b.1. se obtuvo de registros oficiales de la asignatura; y que el b.2. (según el cual, un menor tiempo de preparación es más favorable) se midió en días de estudio y se convirtió en un puntaje siguiendo la siguiente escala del estudiante X: 1–3 días = 10/10; 4–6 días = 9/10; 7–9 días = 8/10, y así sucesivamente.

  70. 69 Cfr. J. GRIFFIN (1986: 80-81 y 96-98). Una idea similar se encuentra en el concepto de «comparabilidad aproximada» (rough comparability) de D. PARFIT (1984: 431). Es crítica de concebir así la idea de paridad R. CHANG (2002: 659-688).

  71. 70 Sobre el problema de las escalas en el contexto de la ponderación, véase R. ALEXY (2022: 554-556).

  72. 71 F. URBINA (2017: 41 y ss.).

  73. 72 F. URBINA (2017: 47).

  74. 73 F. URBINA (2017: 41).

  75. 74 F. URBINA (2017: 41).

  76. 75 F. URBINA (2017: 46).

  77. 76 F. URBINA (2017: 46).

  78. 77 F. URBINA (2017: 47).

  79. 78 F. URBINA (2017: 47).

  80. 79 F. URBINA (2017: 45-46).

  81. 80 F. URBINA (2017: 43).

  82. 81 F. URBINA (2017: 42-45).

  83. 82 F. URBINA (2017: 44-45).

  84. 83 F. URBINA (2017: 59-61). El trabajo al que se refiere es el de J. WALDRON (1994: 813-824).

  85. 84 J. WALDRON (1994: 815-816).

  86. 85 J. WALDRON (1994: 816).

  87. 86 F. URBINA (2017: 59).

  88. 87 Que la indeterminación racional no conduce a la agonía y parálisis es algo relativamente evidente. Si tenemos que elegir entre dos latas de atún exactamente iguales, hay indeterminación racional, pero no hay ni agonía ni parálisis. Más bien, estas dos situaciones se producen cuando la decisión es moralmente difícil, con independencia de que haya o no indeterminación racional. Como oportunamente señala F. URBINA (2017: 60), en Los Miserables Jean Valjean sufrió en un momento determinado la agonía y la parálisis a pesar de estar racionalmente determinada su decisión.

  89. 88 F. URBINA (2017: 60-61).

  90. 89 F. URBINA (2017: 61).

  91. 90 F. URBINA (2017: 61).

  92. 91 F. URBINA (2017: 53).

  93. 92 R. ALEXY (2022: 81 y ss.).

  94. 93 F. URBINA (2017: 55).

  95. 94 F. URBINA (2017: 55).

  96. 95 F. URBINA (2017: 55).

  97. 96 F. URBINA (2017: 55). Cfr. G. WEBBER (2009: 92).

  98. 97 F. URBINA (2017: 56). Véase la fórmula del peso completa en R. ALEXY (2019d: 269).

  99. 98 F. URBINA (2017: 57).

  100. 99 Sobre las conmensuraciones artificiales, véase F. URBINA (2017: 50-51). Para un caso aplicado a un deporte (decatlón), véase R. POSCHER (2024: 459-463).

  101. 100 F. URBINA (2017: 57).

  102. 101 F. URBINA (2017: 57).

  103. 102 T. ENDICOTT (2014: 318).

  104. 103 F. URBINA (2017: 58).

  105. 104 F. URBINA (2017: 41).

  106. 105 Es verdad que el ejemplo de las casas de Urbina, al igual que el de la virtud de las carreras de Chang, tiene la peculiaridad de la «irrealidad» por el elevado grado de simplicidad en que está presentado. Esto puede conducir a pensar que no existe una elección mejor que o igual a la otra. Sin embargo, esto no es más que el reflejo de las características simples en las que está expresado el ejemplo. Si se especificara qué quiere decir grande y bella, y se establecieran estándares precisos de valoración para ambas, sería posible identificar alguna de las tres relaciones de la tricotomía. Sobre esto, véase J. MATHEWS (2017: 230-231, n. 22). Ahora bien, no puede negarse que, si el resultado de la comparación fuese que «la casa bella es más bella de lo que la casa grande es grande», probablemente seguiríamos pensando que ella no constituye «la mejor casa para mí». No obstante, y en rigor, esto no es prueba de la incomparabilidad, sino de que, en general, nadie decide en qué casa vivir solo con base en estos dos criterios o, al menos, expresados de este modo tan simple.

  107. 106 F. URBINA (2017: 47 y 55).

  108. 107 Sobre estas nociones, R. ALEXY (2022: 73 y ss.).

  109. 108 F. URBINA (2017: 42).

  110. 109 F. URBINA (2017: 43).

  111. 110 R. POSCHER (2024: 451) denomina «comparaciones nominales» a los razonamientos dirigidos a determinar si una opción satisface o no un determinado criterio. No obstante, a nuestro juicio, aquí no parece haber comparación alguna, sino solo aplicación de un criterio a un elemento. No hay comparación porque el valor de cobertura, el tertium comparationis, no se aplica a ambas opciones. Si el criterio de elección es, por ejemplo, «la casa roja» y solo hay dos, una roja y otra azul, no parece que la segunda esté cubierta por tertium comparationis. Las casas pueden compararse cuando tienen algo en común (tamaño, belleza, intensidad de un color compartido, etc.), pero cuando el criterio de comparación solo aplica a una de las opciones, no puede decirse que esta sea «más», «menos» o «igual» que la otra. Aquí, más bien, parece darse un caso de lo que antes hemos denominado «no-comparabilidad» (vid. supra § 2.2.3.).

  112. 111 F. URBINA (2017: 57).

  113. 112 En el ámbito de la filosofía práctica, esta idea ha sido defendida con gran claridad por A. CRUZ PRADOS (2015: 224 y ss.).

  114. 113 F. URBINA (2017: 43).

  115. 114 F. URBINA (2017: 43-44).

  116. 115 F. URBINA (2017: 59).

  117. 116 Esto, aunque sin referirse a Waldron, lo ha visto con claridad J. GRIFFIN (1986: 83) para quien dichos casos son de «comparabilidad».

  118. 117 Para una discusión detallada sobre este asunto, en el contexto del principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, véase J. A. MACHÍN MEZHER (2025, caps. 4-5).

  119. 118 F. URBINA (2017: 44, nota al pie 6).

  120. 119 F. URBINA (2017: 47).

  121. 120 Vid. supra §2.2.2.

  122. 121 F. URBINA (2017: 47). Piénsese, por ejemplo, en una elección entre dos planes vacacionales distintos: la playa, que es valorada por el calor, y la montaña, que es valorada por el frío. Supóngase ahora que existen dos opciones disponibles en una fecha determinada: la A (playa) realizará mucho la propiedad de «calor», mientras que la B (montaña) realizará poco la propiedad de «frío». Si los dos planes y propiedades son igual de valiosos en abstracto (esto es, que gusta tanto la playa con su calor como la montaña con su frío), no parece razonable elegir la opción B cuando esta realiza poco aquello que la vuelve valiosa, mientras que la opción A lo realiza mucho. Dicho de otra manera: Si A es valioso por X y B es valioso por Y (siendo X e Y igual de importantes), no tiene sentido elegir B que realiza poco Y, teniendo A que realiza mucho X (a no ser, obviamente, que otros factores sean traídos a la ecuación).

  123. 122 G. WEBBER (2009: 92).

  124. 123 Por ejemplo, y por volver con el supuesto de las casas, es evidente que las desventajas de vivir en una casa pequeña no son las mismas que las de vivir en una casa fea. Y en el ámbito de los derechos fundamentales, la naturaleza de lo afectado es distinto cuando se restringe la libertad de circulación (en contextos de COVID-19) que cuando se produce una afectación en la salud.

  125. 124 Por ejemplo, es preferible una afectación grave en un bien instrumental como el patrimonio, que una afectación leve en un bien humano básico como la vida.

  126. 125 F. URBINA (2017: 57).

  127. 126 Si esto es o no discutible no afecta en nada el argumento. Al respecto, vid. supra § 3.2.4. última objeción.

  128. 127 R. ALEXY (2019c: 250, nota al pie 13).

  129. 128 En esta dirección apunta también R. POSCHER (2024: 463 y ss.).

  130. 129 E. FORSTHOFF (1975: 242).