Revista de Derecho Público: Teoría y Método
Vol. 13 | 2026 pp. 7-31
Madrid, 2026
DOI: 10.37417/RPD/vol_13_2026_3161
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Nuria Magaldi
ISSN: 2695-7191
Recibido: 01/09/2025 | Aceptado: 03/12/2025
SESGO IDEOLÓGICO E INVESTIGACIÓN JURÍDICA. UN ANÁLISIS DE CASO EN DERECHO LINGUÍSTICO.
IDEOLOGICAL BIAS AND LEGAL RESEARCH. A CASE STUDY IN LANGUAGE LAW
Nuria Magaldi
Universidad de Córdoba*
RESUMEN: El presente trabajo analiza la posible existencia de sesgos ideológicos en la investigación jurídico-pública, tanto en el momento de la elección del tema de estudio (elemento volitivo) como durante el proceso mismo de la investigación (elemento cognitivo). A tal efecto, se realiza, en primer lugar, un planteamiento teórico de la cuestión para, posteriormente, contrastar su validez en un concreto ámbito de estudio jurídico-público, como es la investigación sobre derechos lingüísticos en España.
PALABRAS CLAVE: sesgos; sesgo ideológico; sesgo del statu quo; comportamientos gregarios; sesgo estético; investigación en derecho público; derechos linguísticos
ABSTRACT: This paper analyses the potential existence of ideological biases in public law research, both at the time of choosing the topic (volitional element) and during the research process itself (cognitive element). To do so, the author first presents a theoretical approach to the topic and then examines its validity in a specific area of public law research: the research on linguistic rights in Spain.
KEYWORDS: biases; ideological bias; statu quo bias; herd behaviours; aesthetic bias; public law research; linguistic rights
SUMARIO: PREMISA: QUÉ ES Y QUÉ NO ES ESTE TRABAJO.— 1. INTRODUCCIÓN.— 2. LOS SESGOS IDEOLÓGICOS EN LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA: 2.1. La ideología como sesgo volitivo: la elección del tema objeto de investigación; 2.2. La ideología como sesgo en la construcción del conocimiento.— 3. UN ANÁLISIS DE CASO: LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA EN MATERIA DE DERECHO LINGÜÍSTICO EN ESPAÑA: 3.1. El sesgo (volitivo) de selección: ¿quién se ocupa de derecho lingüístico en España? 3.2. Los sesgos cognitivos en la investigación sobre derecho lingüístico en España: 3.2.1. La investigación sobre derecho lingüístico en España y su sesgo a favor de los derechos lingüísticos en las lenguas cooficiales; 3.2.2. El caso de las investigaciones sobre la imposición de obligaciones lingüísticas en las relaciones comerciales y de consumo.— 4. CONCLUSIONES.— 5. BIBLIOGRAFÍA.
Este trabajo tiene su origen en la comunicación que presenté al Seminario Teoría y Método del Derecho público (STEM) celebrado el 29 de noviembre de 2024 en la Universitat de Girona. Por invitación de la profesora Mercè Darnaculleta traté en ella de analizar la posible existencia de sesgos ideológicos en la investigación jurídica y lo hice, también a sugerencia suya, buscando un ámbito de estudio concreto —un ejemplo particular— que me pudiera servir como elemento de contraste para confirmar o refutar, en la medida de lo posible, mis posiciones teóricas. Ciertamente, la responsabilidad sobre la elección del derecho lingüístico como ámbito concreto para ese ejercicio de contraste es enteramente mía, pero fue su sugerente propuesta lo que me permitió sin duda ordenar sistemáticamente algunas ideas e intuiciones que me rondaban por la cabeza desde que inicié mis estudios en materia lingüística en el año 2012.
Soy plenamente consciente de que buena parte del presente trabajo es especulación cuya verificación en la realidad es un trabajo que todavía está pendiente y que va más allá de las herramientas e instrumentos propios del jurista. Mi objetivo es, en este sentido, mucho más modesto: pretendo ofrecer una posible explicación (de entre otras, también teóricamente posibles) a la situación que se observa en España en un concreto ámbito de la investigación jurídica como es el derecho lingüístico. En este sentido, la explicación que ofrezco apunta, sintéticamente, a la posible existencia de sesgos ideológicos en las investigaciones sobre derecho lingüístico en nuestro país.
Por otra parte, debo advertir también que el lector no encontrará, en estas páginas, un estudio completo y acabado de derecho lingüístico. Las referencias que, en la segunda parte del texto, se harán a las obligaciones lingüísticas en el ámbito de las relaciones comerciales y de consumo buscan simplemente ofrecer un ejemplo, muy concreto, de posible sesgo ideológico en parte de la doctrina científica que en España se ha ocupado de ellas. Y precisamente por ello —porque no es el objeto ni el propósito de este trabajo— no se abordan cuestiones como, entre otras, las tensiones entre normalización lingüística y libertad de empresa, o las sentencias del Tribunal Constitucional en relación con las obligaciones lingüísticas reguladas en el Código de Consumo de Cataluña 1.
En la actividad de cualquier investigador —también, pues, de un investigador jurídico— encontramos actuaciones cognitivas y actuaciones volitivas. Las actuaciones cognitivas o epistemológicas se relacionan con la pregunta ¿qué puedo saber?, mientras que las actuaciones volitivas se vinculan, más bien, a la cuestión ¿cómo debo actuar?
Una actuación volitiva sería, por ejemplo, la decisión sobre lo que vamos a investigar; esto es, la elección sobre el tema de nuestra investigación, pero también sobre cuánto queremos profundizar en él, cuál será la extensión de dicha investigación o la metodología que vamos a utilizar. Una actuación cognitiva, por su parte, sería la relativa a la forma en que construimos el conocimiento, al modo en que entendemos la realidad, a las reglas de validación del conocimiento que utilizamos (esto es, lo que podemos dar por cierto y lo que no, lo que aceptamos como verdadero y lo que rechazamos como falso).
En toda investigación —también, pues, en la investigación jurídica— pueden existir sesgos en relación con ambos tipos de actuaciones, las cognitivas y las volitivas. Así, habrá determinados elementos que podrán influir en nuestra voluntad, en cómo tomamos nuestras decisiones sobre la investigación, y entonces hablaremos de sesgos volitivos. Por otro lado, habrá también determinados elementos que podrán influir en nuestro conocimiento, en cómo percibimos la realidad o cómo construimos lo que creemos saber de ella, y entonces hablaremos de sesgos cognitivos 2.
Ambos tipos de sesgos pueden ser conscientes o inconscientes. Pero lo más interesante es que algunos de los elementos que provocan tales sesgos tiene un carácter anfibológico, lo que dará lugar, en esencia, a que puedan actuar como sesgos volitivos y como sesgos cognitivos. Un ejemplo clásico podría ser el interés crematístico. Como explica Alfaro Águila, en ocasiones el investigador elige determinadas cuestiones para estudiar porque le satisfacen económicamente, porque sabe que son los temas que interesan, por ejemplo, a los abogados en ejercicio, a las grandes empresas privadas o a determinados organismos públicos (lo que este autor denomina sesgo de selección). Pero, además, el investigador también puede escribir sobre estos temas en el sentido que interesa a los actores con más medios e influencia, construyendo el conocimiento y llegando a ciertas conclusiones en un determinado sentido, con el objetivo, también, de obtener satisfacción económica 3. En el primer caso podríamos hablar de sesgo volitivo; en el segundo, de sesgo cognitivo. Y en ambos casos pueden ser conscientes o inconscientes.
Lo mismo ocurre con otro sesgo clásico, el denominado sesgo del statu quo. Como señala Doménech Pascual, los individuos tendemos, consciente o inconscientemente, a dejar inalterada la situación existente (esto es, a mantener el statu quo) porque cambiar las cosas en el mundo real entraña costes y puede generar emociones negativas, ya sea al decidir o en un momento posterior 4. Esta resistencia al cambio puede a su vez dar lugar tanto a sesgos volitivos como a sesgos cognitivos. Así, en ocasiones elegimos una y otra vez trabajar sobre un mismo tema, porque ello nos permite mantenernos en nuestra zona de confort, mientras que enfrentarnos a nuevos temas de investigación entraña costes (entre otros, de tiempo). Pero, además, con frecuencia nuestra forma de construir el conocimiento tiende también a privilegiar el statu quo frente al cambio. Ello explicaría, por ejemplo, que se siga manteniendo que el sistema de responsabilidad patrimonial en España es un sistema objetivo o que se continúe identificando servicio público con monopolio.
Otro ejemplo, que es el que se desarrollará en este trabajo, sería el elemento ideológico. La ideología, al igual que el interés crematístico o la resistencia al cambio, puede actuar como base para generar un sesgo volitivo, en el sentido de afectar a cómo tomamos ciertas decisiones relacionadas con la investigación (por ejemplo, la elección del tema de investigación) 5. Pero, además, la ideología puede también conformar un sesgo cognitivo, al actuar sobre cómo construimos el conocimiento y cómo nos acercamos al conocimiento de la realidad; en nuestro caso, de la realidad jurídica.
Antes de pasar a desarrollar, propiamente, el objeto de este trabajo, considero necesario insistir en una cuestión. En mi opinión, un estudio certero de los sesgos en la investigación jurídica (y de los sesgos ideológicos en particular) requeriría contar con un análisis cuantitativo a partir del cual extraer conclusiones cualitativas. Es decir, habría que diseñar e implementar una herramienta de investigación social (preferentemente una encuesta; tal vez entrevistas cualitativas) y, posteriormente, interpretar los resultados obtenidos. Es lo que hicieron, hace algunos años, Chilton y Posner en un trabajo titulado “An empirical study of political bias in legal scholarship”, publicado en el Journal of Legal Studies 6. Estos autores elaboraron e implementaron una encuesta y demostraron, utilizando métodos estadísticos, que, al menos en Estados Unidos, existe una vinculación entre ideología política e investigación jurídica. O, dicho con otras palabras, una correlación, estadísticamente significativa, entre la ideología de los profesores de las facultades de derecho americanas y la posición ideológica de los resultados de su investigación jurídica. No contando con una encuesta similar de la que poder extraer datos verificados, debo advertir ya por adelantado que las reflexiones y afirmaciones que aquí se realizarán son, simplemente, reflexiones y afirmaciones de carácter especulativo que, al menos de momento, no han podido ser testadas empíricamente en nuestro país.
Sea como fuere, y dado que, como señalé anteriormente, los sesgos pueden ser tanto conscientes como inconscientes, es perfectamente posible, e incluso probable, que algunas de estas reflexiones y afirmaciones (quién sabe si todas) no sean sino el producto de los sesgos de su autora, incluidos los ideológicos.
Los motivos por los que elegimos unos temas u otros de investigación son múltiples. El interés personal, la simple curiosidad intelectual, el encargo académico de algún colega, la propuesta de alguien con más experiencia que nosotros, algún fenómeno de la realidad que despierta nuestra curiosidad o la necesidad de obtener financiación de programas públicos que fomentan determinados temas que están en la agenda política, entre otros 7. También son múltiples los motivos por los que no elegimos un tema de investigación: porque creemos que no interesará a nadie, porque creemos que no será apreciado por nuestra comunidad científica, porque es un tema que ya hemos tratado anteriormente y volver a trabajar sobre él perjudica el desarrollo de nuestra carrera académica (por ejemplo, la variedad de temas de investigación es valorada positivamente por las agencias de acreditación) o, igual que antes, porque algún colega o alguien con más experiencia que nosotros nos dice que no lo elijamos. Lo que importa ahora destacar es que los motivos de nuestra elección pueden ser muchos, pero siempre se trata de eso, de una elección, de un ejercicio de nuestra voluntad, de un acto volitivo.
También nuestras creencias o convicciones ideológicas pueden, en ocasiones, llevarnos a escoger (o a descartar) un determinado tema de investigación. A priori, y sin perjuicio de lo que después diré, la elección del tema por motivos ideológicos es legítima y no tiene por qué desvirtuar los resultados que se obtengan en la investigación 8.
Ello no significa que la selección de los temas de investigación sea una cuestión neutra o baladí en el nivel epistemológico. Todo lo contrario. En primer lugar, puede ser determinante en la construcción teórica de una disciplina jurídica. Así lo cree, por ejemplo, Vaquer Caballería, quien sostiene que la preferencia de la doctrina jurídico-administrativa por ciertos sectores en lugar de otros puede contribuir a construir un derecho administrativo en el que primen ciertos valores (y no otros) en la comprensión de esta materia. Tal sería el caso, por ejemplo, de la preponderancia actual que este autor percibe de estudios sobre derecho administrativo económico y sobre servicios económicos de interés general en detrimento de investigaciones sobre servicios a las personas, que puede desembocar en una concepción sesgada de la actividad prestacional o del servicio público 9.
En segundo lugar, puede ocurrir que un determinado tema de investigación solo sea elegido, o lo sea mayoritariamente, por personas de una determinada tendencia ideológica. Esta situación genera, a su vez, diversas situaciones de riesgo. Así, cuanta más gente de la misma ideología trate un tema, más difícil será que personas con ideología distinta elijan ese tema para su investigación. Ello puede explicarse en clave de los denominados comportamientos gregarios (herd behaviours), esto es, la tendencia de los individuos a imitar las acciones previamente realizadas por otros, incluso cuando ello no produzca los resultados deseables para el bienestar del conjunto de todos ellos 10. Una tendencia que también se observa en la ciencia en general, y en los estudios jurídicos en particular 11.
Estos comportamientos gregarios pueden llevarnos a elegir tendencialmente aquellos temas de investigación que eligen “los nuestros”. Y, a la inversa, a evitar aquellos temas de investigación que eligen “los otros”. Ello también ocurre —quizás, incluso, ocurre especialmente— en aquellos casos en los que la dicotomía “los nuestros/los otros” se basa en un elemento ideológico. Sobre todo, si ese elemento ideológico determina no solo el tema elegido, sino también los futuros resultados de la investigación. Dicho en otras palabras: si quienes eligen un determinado tema de investigación tienen, mayoritariamente, una cierta ideología y los resultados a los que llegan, cuando tratan dicho tema, apuntan, mayoritariamente, en una misma dirección, entonces es poco probable que alguien de otra ideología, que crea que llegaría a conclusiones diversas si tratase ese tema, decida escogerlo como tema de investigación.
El resultado es que hay temas que habitualmente solo tratarán personas con una cierta ideología, mientras ese mismo tema será ignorado por el resto de la doctrina jurídica. Cuanto más se perpetúe esta situación, más difícil será que investigadores con otra ideología sientan interés en analizar y estudiar ese tema concreto, que acabará reducido de facto a un ámbito de investigación casi exclusivo de un cierto sector ideológico.
Por otra parte, si solo los investigadores de una determinada ideología tratan un determinado tema, también se corre el riesgo de que el conocimiento de esa parcela de la realidad jurídica se acabe construyendo solo desde una única perspectiva, perdiéndose la visión pluralista. El compromiso científico es, en realidad, un compromiso en favor del escepticismo y de la permanente revisabilidad: un investigador debe estar permanentemente abierto a la posibilidad de que sus hipótesis puedan ser desmentidas o rebatidas 12. Y lo cierto es que cuando la gente piensa de la misma manera tiende a no examinar críticamente lo que dice el otro (porque equivale a revisar críticamente lo que dice uno mismo); no, al menos, con la misma intensidad con la que analizamos las afirmaciones de quienes creemos nuestros oponentes 13. Como también ha afirmado recientemente Queralt (2025), en el avance del conocimiento “no hay mejor manera de reforzar la defensa de una idea, ya sea el impuesto de sucesiones o la baja por paternidad igualitaria y obligatoria, que discutiendo con quienes la cuestionan desde la raíz” 14.
Ya hemos visto, por lo tanto, que un investigador jurídico puede verse influido por sus convicciones ideológicas en la selección de temas (consciente o inconscientemente) y que ello es legítimo, aunque no está exento de riesgos. En cualquier caso, lo que sí es importante es dejar sentado que esos valores ideológicos deben ser cuidadosamente dejados de lado a la hora de emprender y desarrollar la investigación. En este sentido, Sokal apunta que los investigadores “estamos moral e intelectualmente obligados a seguir las evidencias nos lleven donde nos lleven, con independencia de —o, sobre todo, si— estas entran en conflicto con nuestras preconcepciones o deseos” (Sokal, 2024: 2) 15.
Ahora bien, como también sabemos, la forma en que construimos la realidad y llegamos al conocimiento de la verdad puede verse distorsionada por sesgos cognitivos. En este sentido, es conocido que todas las personas, también los investigadores, tendemos, inconscientemente, a buscar y usar la información de manera que confirme nuestras creencias, expectativas e hipótesis preexistentes, interpretando de manera consistente con estas las nuevas evidencias y eludiendo, desechando o considerando equivocadas, no fiables o no representativas las contrarias (Doménech Pascual, 2016: 7).
Este fenómeno psicológico, conocido como sesgo de la confirmación, se relaciona con la manera en que los seres humanos procesan la información y designa su querencia a mantener una determinada posición incluso cuando la información obtenida posteriormente la contradice (Doménech Pascual, 2016: 7). Parece lógico pensar que aquí la ideología jugará un papel relevante, puesto que las convicciones ideológico-políticas son una parte importante (no la única, ciertamente) del conjunto de creencias que caracterizan a cada persona. Todos tenemos una tendencia a ver el mundo de acuerdo con nuestras opiniones y convicciones, incluyendo las ideológicas, y ello es predicable también de los investigadores en general, y de los investigadores jurídicos en particular.
Ya hemos dicho antes que el hecho de que un tema sea elegido mayoritariamente por aquellos investigadores con una determinada ideología dificulta la entrada de otros investigadores en ese campo de estudio; es decir, hace que quienes tienen una ideología distinta probablemente descarten trabajar e investigar ese tema. Pero este no sería el único riesgo.
Además, quienes decidan tratar y estudiar ese tema es muy posible que puedan verse en cierto modo constreñidos a hacerlo en un determinado sentido (el mayoritario, ideológicamente hablando), en ocasiones incluso aunque no coincida con su posición ideológica. En efecto, como señalamos anteriormente, los temas investigados solo por quienes tienen una misma ideología es posible que sean estudiados y analizados adoptando unos mismos postulados de partida y alcanzando unas conclusiones muy similares. Como resultado, con el tiempo cada vez será más difícil que surja, en relación con estos temas, una construcción del conocimiento que lleve a resultados o a posiciones diferentes, lo que podría poner en peligro el avance mismo del conocimiento que, como es sabido, demanda discusión, debate y contraste permanentes y continuos. Como mínimo, estos comportamientos dificultarán enormemente los cambios y las innovaciones, tendiendo más bien a la preservación del statu quo (Doménech Pascual, 2016: 9). Al mismo tiempo, cada vez será más probable que se perpetúen errores o imprecisiones, que se asumirán como dogmas sin que nadie entre a discutirlos, haciéndose cada vez más difícil que salgan a la luz los defectos y los problemas de la posición mayoritaria 16.
Todo ello puede explicarse, precisamente, por la tendencia de los individuos a comportarnos gregariamente, a imitar las acciones previamente realizadas por otros. Así, puede ocurrir que, en aquellos ámbitos jurídicos en los que ciertos temas solo son tratados por personas de una determinada ideología, llegándose siempre a unas mismas conclusiones, la presión social para no defender públicamente conclusiones distintas sea elevada o muy elevada. En este sentido, y como ha señalado Doménech Pascual, las personas solemos preferir aquellos cursos de acción conformes con el comportamiento de otros individuos al objeto de “gustarles”, obtener su aprobación, colaborar con ellos, labrarnos una buena reputación y evitar ser “castigados” de alguna manera por ellos. La intensidad de estos comportamientos gregarios puede depender de múltiples factores, señalando dicho autor, como mínimo, los siguientes: la percepción que uno tenga acerca del grado de consenso existente en el correspondiente grupo social; el grado de contradicción existente entre las opiniones propias y las del grupo; el tamaño y la proximidad del mismo; la relevancia de los intereses en juego, etc. (Doménech Pascual, 2024: 418; Doménech Pascual, 2016: 9) 17.
Las reacciones de los investigadores ante estas situaciones pueden variar. Algunos orientarán los resultados de sus investigaciones sobre esos temas hacia la línea mayoritaria, aunque no sea necesariamente lo que piensan en privado. Es decir, tenderán a “falsificar sus preferencias” porque consideran que es la alternativa más conveniente para su reputación, o la que les permitirá obtener determinados beneficios reputacionales, pero también de financiación, por ejemplo 18.
En otras ocasiones, por el contrario, optarán por no decir nada, por no posicionarse, para de este modo no verse perjudicados en su actividad laboral (por ejemplo, a la hora de participar en convocatorias públicas y obtener financiación, a la hora de ser invitados a cursos y congresos, etc.) o incluso en su vida privada 19. Y hay que insistir nuevamente en que no siempre serán conscientes de estar obrando así.
En el mencionado estudio de Chilton y Posner, una de las principales conclusiones alcanzadas fue que los investigadores que eran donantes demócratas escribían artículos altamente ideologizados, mientras que los investigadores que eran donantes republicanos escribían artículos más centrados y distribuidos en el espectro ideológico. Los resultados del estudio, por lo tanto, parecían sugerir que, en el ámbito académico estadounidense, los investigadores progresistas están más ideologizados que los investigadores conservadores.
No obstante, los autores ofrecían una explicación alternativa: quizás es el dominio progresista de las facultades de derecho americanas —empíricamente constatado 20— lo que lleva a los académicos conservadores a ocultar sus posiciones ideológicas en sus estudios, al temer que la doctrina mayoritaria (progresista) los percibirá como conservadores y que, por ello, serán rechazados por editores o colegas o verán dañadas sus posibilidades de promoción, financiación, etc. 21. La cuestión más espinosa no es que exista el mencionado predominio, sino que, cuando ello ocurre, es altamente probable que los argumentos sesgados no sean combatidos, aunque solo sea por el simple hecho de que son muy pocos los que pueden combatir los argumentos problemáticos. Y, como señala Sirota, es un riesgo aún mayor que los argumentos de esa mayoría, a pesar de proceder de premisas cuestionables aunque incuestionadas, sean tomados por argumentos neutros, mientras que los argumentos de la otra parte, con independencia de lo sólidos que sean, parezcan argumentos sesgados ideológicamente 22.
Pues bien, sobre la base de esta misma idea, podríamos aventurar que haya investigadores que desechen la posibilidad no solo de tratar ciertos temas (sesgo volitivo), sino de plantear explicaciones alternativas de esa parcela de la realidad jurídica (sesgo cognitivo), ante el dominio de un sector ideológico en la elección y el tratamiento científico de dicho tema. Estos comportamientos responderían a lo que la politóloga alemana Elisabeth Noelle-Neumann denominó, ya en los años setenta del siglo pasado, la “espiral del silencio”, pero aplicada ahora a la investigación jurídica.
Buena parte de cuanto acabo de exponer no deja de ser, como ya advertí en su momento, una mera especulación teórica. Sin análisis empíricos, sin mediciones, no es posible confirmar (ni tampoco refutar) muchas de las afirmaciones realizadas. No pretendo, en este trabajo, paliar esta carencia, pues carezco de los conocimientos y de las herramientas adecuadas para ello (no sé diseñar una encuesta ni tengo los medios para implementarla, menos aún para interpretarla). Mucho más modestamente, busco comprobar ahora si alguna de mis propuestas podría ser una de las (posibles) explicaciones de la situación en que se encuentra un concreto ámbito de investigación jurídica en nuestro país. En particular, el ámbito que he tomado como sector de contraste es el relativo al derecho lingüístico.
Se trata de una materia sobre la que se ha escrito e investigado ampliamente en nuestro país, habiéndose generado una abundante literatura científica en las ya casi cinco décadas que han transcurrido desde la promulgación de la Constitución. Este dato no puede extrañar, dada la realidad plurilingüe de nuestro país. La plasmación, en la Constitución y en los correspondientes Estatutos de Autonomía, así como en la normativa de desarrollo de una y otros, de esta realidad plurilingüe genera, como no puede ser de otro modo en el ámbito del derecho, dudas interpretativas, contradicciones normativas o vacíos que hay que colmar. Ciertamente, la producción científica en materia lingüística fue, como es lógico, especialmente abundante durante los primeros años de desarrollo del Estado autonómico, pero el interés se ha mantenido de forma constante en el tiempo, viviendo además un importante resurgir, en relación con la lengua catalana, coincidiendo con el proceso de elaboración y aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, primero, y con la posterior STC 31/2010, después.
Pero, además, resulta que la materia lingüística está frecuentemente vinculada a ideologías nacionalistas e independentistas. Un hecho incuestionable que, desde luego, no es exclusivo de España ni del momento actual, sino que se remonta al nacionalismo romántico identitario del siglo xix en el que surgió la identificación entre nación y lengua. Esta circunstancia la convierte en una materia de investigación jurídica especialmente sensible a posibles sesgos ideológicos o, dicho de otro modo, en la que puede haber un mayor riesgo de que caigamos en tales sesgos 23.
Preguntémonos, primero, si hay en este ámbito de investigación jurídica un sesgo de selección, esto es, un sesgo en la elección del tema, en el sentido descrito en el apartado 2.1. ¿Quiénes, de entre los iuspublicistas españoles, se han dedicado al estudio de la materia lingüística?
Hay una primera respuesta rápida en la que creo que todos podríamos estar de acuerdo. Los estudios en materia de derechos lingüísticos han proliferado en aquellas Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial, destacando, a la cabeza, el caso de Cataluña. A este hecho puede darse una explicación lógica. Parece bastante natural que seamos los investigadores de esas Comunidades Autónomas —nosotros mismos bilingües en la mayoría de los casos— quienes mostremos una mayor curiosidad intelectual y una sensibilidad especial por estas cuestiones. Ya lo señalamos en su momento: los motivos por los que escogemos un tema de investigación son múltiples y variados.
Por otro lado, dado que, como apuntábamos antes, en el ideario de los partidos nacionalistas y, en su caso, independentistas sigue presente la idea de que cada nación tiene una lengua, no es de extrañar que para ellos las cuestiones lingüísticas sean una prioridad y una preocupación de primer orden. Por lo tanto, sería también perfectamente plausible que algunos (o muchos) de los investigadores que se ocupan de derechos lingüísticos elijan hacerlo por motivos ideológicos vinculados a su identificación con postulados nacionalistas y/o independentistas.
En todo caso, esta última afirmación no es más que una intuición que no puede, por el momento, ser contrastada. Necesitaríamos una encuesta como la realizada por Posner y Chilton, pero no disponemos de ella. No disponemos, de hecho, ni siquiera de elementos externos tan claramente identificables como en Estados Unidos: allí el principal criterio usado por estos autores para el diseño de su encuesta se basaba en las donaciones realizadas a los partidos demócrata y republicano por parte de los profesores de derecho incluidos en la muestra. Información que, salvo error por nuestra parte, es pública.
Ahora bien, estos autores, en su trabajo, apuntan también a otros elementos que, haciendo la debida traslación, quizás podrían ayudarnos a nosotros. En efecto, Chilton y Posner eran conscientes de que no todo el mundo es donante en campañas políticas; de hecho, el 37 por 100 de los profesores incluidos en su muestra no había contribuido en este tipo de campañas. Obviamente, ello no podía significar que no tuvieran ideología o compromiso político, por lo que decidieron atribuirles una ideología en función de otros parámetros derivados de su curriculum vitae y, en general, de su trayectoria personal y académica 24: si habían tenido algún cargo o responsabilidad política previa en algún partido o durante el gobierno de algún partido; si habían ocupado puestos en asociaciones o fundaciones vinculadas a uno u otro partido (la Federalist Society, que se asocia a los republicanos, o la American Constitution Society, que se asocia a los demócratas); si habían trabajado o colaborado con think tanks de uno u otro signo político; etc.
Tomando esta misma idea, pienso que quizás podría ser de utilidad para nosotros analizar si quienes eligen como objeto de investigación los derechos lingüísticos son personas que:
a) son o han sido candidatos en listas de partidos políticos nacionalistas o independentistas;
b) ocupan o han ocupado cargos políticos durante gobiernos nacionalistas o independentistas;
c) han sido nombrados por gobiernos nacionalistas o independentistas (o por parlamentos autonómicos con mayoría nacionalista o independentista) para ocupar puestos en ciertas instituciones relevantes, como podría ser, por ejemplo, el Consell de Garanties Estatutaries en el caso de Cataluña;
d) forman o han formado parte de asociaciones u organizaciones sociales nacionalistas o independentistas o vinculadas a su entorno;
e) reciben o han recibido, de forma reiterada en el tiempo, financiación pública para investigar sobre derechos lingüísticos (ya sea en forma de becas o proyectos de investigación o de apoyo a la publicación de los resultados de la investigación) otorgada por organismos públicos dirigidos por personas elegidas o nombradas por representantes políticos de partidos nacionalistas o independentistas 25.
Por otra parte, la intuición de que quienes se ocupan de derechos lingüísticos son, mayoritariamente, investigadores de ideología nacionalista periférica o independentista quizás podría verse fortalecida si se constatara, además, que las conclusiones a las que llegan, mayoritariamente, son pro-derechos lingüísticos en la lengua cooficial. Aclaro aquí que con esta expresión hago, simplemente, una traslación de la terminología que Chilton y Posner utilizan para catalogar los trabajos académicos de su muestra 26. En todo caso, esta cuestión nos conduce directamente a lo que en el apartado anterior he denominado sesgos cognitivos, esto es, sesgos en la construcción del conocimiento y en nuestro acercamiento a la realidad jurídica.
A la pregunta que dejé planteada al final del epígrafe anterior sí puede ofrecerse una respuesta algo más contundente. Lo cierto es que, como mínimo en los últimos veinticinco años, si no más, son muy pocos los estudios de derecho lingüístico que cuestionan las normativas autonómicas o las prácticas administrativas autonómicas en materia lingüística (sea en el ámbito que sea: desde empleo público a Administración de Justicia o educación, pasando por consumo, comercio o medios de comunicación audiovisual…) y que no son pro-derechos lingüísticos en la lengua cooficial. Por el contrario, son abrumadora mayoría los trabajos que defienden el refuerzo de la regulación de la lengua cooficial y propia del territorio, que exigen la ampliación de su esfera de acción y de los derechos lingüísticos de sus hablantes (lo que, aunque casi nunca se mencione, significa muchas veces reclamar también la imposición de más obligaciones lingüísticas a otros ciudadanos) y que, en su caso, critican las decisiones judiciales supuestamente restrictivas de aquellos derechos.
Esta situación que acabo de describir permitiría considerar como probable, o incluso muy probable, la hipótesis que sugerí en el epígrafe anterior. Aquella, según la cual, cuando un determinado tema de investigación solo es elegido, o lo es mayoritariamente, por personas que comparten un mismo sesgo ideológico, cada vez se hace más difícil que personas con otra ideología distinta elijan ese tema para su investigación. Y que quienes en un primer momento lo hubieren elegido desistan de continuar trabajando en esos temas, bien porque pierdan interés, bien porque crean que no les conviene laboral o personalmente, bien por la presión social que puede suponer opinar diferente, bien por la espiral de silencio que se ha creado en torno a ese tema, o bien por la suma de varios de estos factores 27. El resultado, al final, podría ser que haya temas que habitualmente solo traten personas con un mismo sesgo ideológico, mientras ese mismo tema es ignorado por el resto de la doctrina jurídica.
Una de las posibles consecuencias que podríamos deducir de ello es que, en España, el derecho lingüístico es abordado, mayoritariamente, por investigadores ideológicamente próximos al espectro del nacionalismo catalán/valenciano/balear, vasco/navarro y gallego. O, al menos, por investigadores que presentan el sesgo que sería esperable en personas con dicho posicionamiento. Y que estos investigadores tienden a llegar a unas conclusiones también muy similares.
Ya señalamos con anterioridad que el hecho de que un tema sea elegido mayoritariamente por aquellos investigadores con una determinada ideología no solo dificulta la entrada de otros investigadores en ese campo de estudio (o expulsa a los que, estando en él, llegan a conclusiones diferentes). También puede tener consecuencias sobre la misma construcción y avance del conocimiento, sobre la capacidad científica para innovar y sobre la perpetuación de teorías jurídicamente defectuosas, por utilizar la terminología de Doménech Pascual (2024).
Trataré de ilustrar lo señalado en apartados precedentes tomando como ejemplo los estudios existentes sobre las intervenciones lingüísticas constrictivas de los poderes públicos en las relaciones o actividades de naturaleza privada; en particular, en lo que se denomina “mundo socioeconómico”. Es decir, la posibilidad de imponer obligaciones lingüísticas en la rotulación, cartelería, documentación económica, contractual y comercial de empresas y negocios, en el etiquetado de productos, o en la lengua de atención oral y escrita al público en los establecimientos privados abiertos al público 28.
Una de las cuestiones claves que deben estudiarse en esta materia es la relativa al título jurídico que habilita este tipo de intervenciones constrictivas que, sin género de dudas, inciden en libertades individuales como la libertad de lengua, la libertad de expresión, la libertad de empresa, la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios.
La doctrina que se ha ocupado de esta cuestión ha tendido mayoritariamente a justificar la validez de estas medidas lingüísticas constrictivas en el ámbito de las relaciones comerciales y de consumo recurriendo, sobre todo, al principio de cooficialidad lingüística 29. Así, por ejemplo, Urrutia Libarona ha afirmado que “la oficialidad supone el reconocimiento de derechos lingüísticos también ejercitables en el ámbito privado (…) y produce, como efecto necesario, el derecho a su utilización en los ámbitos públicos y también en los privados” 30. Una extensión de los efectos de la oficialidad al ámbito privado que dicho autor justifica sobre el argumento de que tanto el catalán como el castellano, al ser lenguas oficiales, “pueden ser utilizadas indistintamente por los ciudadanos y ciudadanas en las actividades públicas y privadas sin discriminación” (Urrutia Libarona, 2008: 224) 31. En su opinión, la doble oficialidad incluye “un fin igualitario, una función promocional para los poderes públicos, la adopción de medidas de afirmación positiva que favorezcan la lengua cuya oficialidad ha de materializarse y hacerse efectiva en todos los ámbitos, sean públicos o privados” (Urrutia Libarona, 2008: 207-208) 32.
En un sentido similar, Vernet i Llobet y Pou Pulolràs han argumentado también que el derecho de opción lingüística es el “derecho que tiene todo ciudadano de hacer un uso válido jurídicamente de la lengua oficial escogida ante los poderes públicos y los particulares”, concepción que, a su modo de ver, es “tributaria, precisamente, de la noción de oficialidad contenida en la STC 82/1986” 33. Igualmente se ha señalado que la oficialidad consiste en “el reconocimiento de la lengua en cuestión como instrumento válido y eficaz de comunicación tanto en las relaciones jurídico-públicas como en las relaciones jurídico-privadas”, así como que “el contenido positivo de la oficialidad se traduciría en la posibilidad de usar la lengua social y oficialmente (…), en el derecho de uso activo frente a terceros, ya sean sujetos públicos, ya sean privados, con plena validez y eficacia” 34.
Sin embargo, lo cierto es que resulta difícil sostener tales afirmaciones si uno analiza con cierto detenimiento el concepto, plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jurídico, de oficialidad de una lengua. Así, para el Tribunal Constitucional lengua oficial es aquella que “independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos” 35. Una definición que ha sido ampliamente acogida por la doctrina 36.
De la misma definición del concepto de “lengua oficial” o de “oficialidad” se desprende, pues, cuál es su ámbito natural o propio y, por lo tanto, el entorno en el que se mueve dicha construcción jurídica y en el que esta aparece dotada de contenido jurídico. Dicho entorno no es otro que el ámbito jurídico-público, es decir, las relaciones intra o inter-administrativas (en sentido amplio, relaciones ad intra: como lengua de trabajo dentro de una Administración, o en sus relaciones con otras Administraciones públicas) y las relaciones de la Administración con sus ciudadanos (esto es, las relaciones ad extra: como lengua de servicio al ciudadano) 37.
Es en este contexto, por demás, en el que se utilizan y entienden, en todo su alcance, los conceptos de “derecho de opción lingüística” (del ciudadano en relación con los poderes públicos en una Comunidad Autónoma con varias lenguas oficiales) y de “deber de disponibilidad” (de las Administraciones públicas respecto de los ciudadanos en aquellas Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial). Los ejemplos que evidencian que es en este contexto en el que se utilizan son innumerables. Así, se habla “del derecho de opción lingüística que incluye tanto el derecho de uso como el derecho del ciudadano a ser atendido en la lengua por él escogida ante todos los poderes públicos” (Corretja Torrens, 1991: 76); de que “la proclamación del derecho a usar la lengua oficial de su elección, del que son titulares los ciudadanos, comporta un deber de disponibilidad para las Administraciones públicas afectadas” (Corretja Torrens, 1991: 77); del “derecho de elección lingüística del ciudadano en sus relaciones con cualquier poder público del territorio”, derecho que es “un aspecto fundamental de todo el sistema de la doble oficialidad (…) y que sería irrisorio de no existir por parte de los poderes públicos un deber de disponibilidad lingüística” (Puig Salellas, 1986: 117, 119, 123); de la “libertad de opción lingüística que se materializa en el derecho de uso de una u otra cuando se dirigen a los poderes públicos” (López Basaguren, 2007: 93); del “derecho de opción lingüística y el correlativo deber de disponibilidad de las Administraciones e instituciones” (Jou, 2011: 31) 38, entre otros muchos.
A la vista de que el ámbito propio y natural de los conceptos jurídicos de “oficialidad”, “deber de disponibilidad” y “derecho de uso” es el de las relaciones jurídico-públicas, parece claro que el título jurídico que, en su caso, permitiría imponer las obligaciones lingüísticas antes aludidas (que son obligaciones que se imponen, recuérdense, en el ámbito jurídico-privado) en ningún caso puede ser el de la regulación de la oficialidad 39. Y, sin embargo, como señalaba anteriormente, la oficialidad ha sido la base de la explicación que la doctrina mayoritaria que se ha ocupado de este tema ha ofrecido a la hora de justificar la imposición de aquellas medidas lingüísticas constrictivas, realizándose una traslación mimética de categorías del ámbito jurídico-público al ámbito jurídico-privado sin una adecuada justificación.
Por ejemplo, los ya mencionados Vernet i Llobet y Pou i Pulolràs (2006: 159) toman como punto de partida en sus estudios el denominado “derecho de opción lingüística”. Este es entendido como “el derecho que tiene todo ciudadano de hacer un uso válido jurídicamente de la lengua oficial escogida ante los poderes públicos y los particulares” 40. Obsérvese cómo, de entrada, se reproduce sin más la (irreprochable) afirmación que vimos anteriormente en relación con el derecho de opción lingüística, que deriva de la oficialidad y que tiene consecuencias en el ámbito de las relaciones jurídico-públicas. Sin embargo, seguidamente se le añade la expresión “y los particulares”, sin explicitar en modo alguno el motivo por el que se introducen estos nuevos sujetos en una relación que, hasta ahora, se había configurado como estrictamente jurídico-pública.
En desarrollo de su argumentación, aquellos autores entienden que el derecho de opción lingüística implicaría “que el poder público (y el particular cuando legítimamente el poder público así lo determine) no puede negligir la lengua utilizada por el ciudadano, la cual, en consecuencia, generará plenos efectos jurídicos”. Por lo tanto —continúan— “el derecho de opción lingüística es el efecto principal de la declaración de una lengua como oficial”, de modo que “en un territorio con más de un idioma oficial deviene el mecanismo que delimita los mínimos lingüísticos indisponibles de los que gozan los hablantes de ambas lenguas respecto las diferentes instancias públicas y, también, de manera más matizada, respecto de los sujetos privados”(Vernet i Llobet y Pou i Pulolràs, 2006: 159-163; Vernet i Llobet, 2006: 149-152). De este modo, y según estos mismos autores, el derecho de opción lingüística contendría dos vertientes. Por un lado, el derecho de usar la lengua de preferencia ante los poderes públicos y los particulares, lo que implicaría que cualquier uso del catalán o del castellano tiene que producir efectos jurídicos tanto en el ámbito público como en el privado. Por otro lado, el derecho a ser contestado en la lengua que el ciudadano ha escogido —se entiende, tanto por la Administración como por el particular— (Vernet i Llobet y Pou i Pulolràs, 2006: 161-165; Vernet i Llobet, 2006: 153-154) 41. Obsérvese, nuevamente, cómo se traslada subrepticiamente todo el esquema jurídico construido en relación con la oficialidad y sus consecuencias en las relaciones jurídicas entre el ciudadano y las Administraciones Públicas (el derecho de opción lingüística de aquel, el correlativo deber lingüístico de estas) a las relaciones jurídico-privadas, sin que se justifique en modo alguno tal extensión.
Por otra parte, también suele ser habitual que al hilo del contenido y las consecuencias de la oficialidad afloren cuestiones propias de derechos fundamentales. Nada que objetar a las construcciones que vinculan la doble oficialidad con un doble derecho subjetivo, en el sentido en que se ha referido Prieto de Pedro (1984: 10). Dicho autor señala la existencia de una dimensión de estatus positivo (que el poder público garantice efectivamente la posibilidad de uso ante el poder público, con plenos efectos jurídicos, de cualquiera de las lenguas oficiales) y otra de estatus negativo, que aludiría a la típica libertad pública de abstención en virtud de la cual el poder público debe dejar al ciudadano un espacio libre de injerencias, para que pueda elegir el uso de una u otra lengua oficial en sus relaciones ante aquel. Por supuesto, también hay que compartir la perspectiva de que la libertad de utilizar una lengua (y no solo la oficial) es, con frecuencia, presupuesto para el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la libertad personal en su acepción más amplia, la libertad de expresión o el derecho a la creación literaria y artística (Baño León, 1987: 229-230; Pérez Fernández, 2006: 25).
Ahora bien, cuestión distinta es la asunción de tales razonamientos cuando el sujeto respecto del que se predican no es un poder público sino otro particular (el titular de una empresa o establecimiento abierto al público). En este sentido, ¿es posible entender que el deber de disponibilidad lingüística a que se refiere, por ejemplo, el Código de Consumo de Cataluña reconoce “la garantía de un estatus negativo por parte del establecimiento de no limitar el derecho de opción individual”? ¿Es correcto indicar que aquel precepto supone la garantía del “deber de prestar el servicio u ofrecer el producto que se le ha solicitado en una de las lenguas oficiales sin que la lengua empleada pueda constituir razón de su negativa”, porque “de no ser así se estaría incurriendo en una vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación en razón de lengua”? ¿Es realmente posible hablar de que “el establecimiento deberá consentir la opción lingüística y otorgar efectos a las manifestaciones de voluntad del interesado realizadas en una lengua oficial”? 42 ¿No suponen tales afirmaciones un empleo impropio de lo que podríamos llamar el “lenguaje de los derechos”? No se olvide: los derechos fundamentales surgen históricamente y tienen sentido frente al poder público, y ello tanto en su vertiente más clásica (respeto a un ámbito individual libre de injerencias por parte del poder público) como en su vertiente positiva (obligación del poder público de realizar las actuaciones positivas necesarias para garantizar el ejercicio de un derecho). Por ello, no tiene sentido hablar de la “garantía de un estatus negativo por parte del establecimiento” cuando dicho establecimiento no es un poder público, ni es posible hablar de vulneraciones de derechos fundamentales en los casos en que el establecimiento o empresa incumpla ese pretendido deber de disponibilidad, correlato de un pretendido derecho de opción lingüística.
Creo que lo que acabamos de exponer es un posible ejemplo de lo que Doménech Pascual califica como los efectos de los comportamientos gregarios sobre las teorías jurídicas defectuosas, y de cómo los referidos comportamientos juegan un papel relevante en la aceptación y la perpetuación de estas teorías. Cuanta más gente se sume a una teoría, “más fuerte es la presión social para aceptarla”; cuanto más se repita una teoría, más difícil será que esta “sea cuestionada, propici[ándose] que siga siendo tenida por válida durante mucho tiempo” sin que nadie entre a discutir los posibles errores o imprecisiones. O, acaso, ignorando (consciente o inconscientemente) las críticas que se hayan hecho a los mismos por parte del sector doctrinal minoritario 43.
A la perpetuación de esta teoría sobre las obligaciones lingüísticas constrictivas seguramente ha contribuido la manera en la que esta se suele formular. En efecto, conviene hacer notar que, tanto la normativa autonómica que regula cuestiones de este tipo, como sobre todo los análisis doctrinales que de ella se han hecho suelen plantearlas como una extensión de derechos de las personas consumidoras y usuarias. Recuérdese, por ejemplo, el mencionado derecho a ser atendido, oralmente y por escrito, en la lengua oficial que escoja (por tanto, en catalán/valenciano, en aranés, vasco o gallego, en los respectivos territorios donde estas lenguas sean cooficiales). Hemos hecho especial énfasis en cómo se destaca, sobre todo y fundamentalmente, que se trata de una regulación que amplía la esfera jurídica de los consumidores y usuarios, que extiende sus derechos. La teoría se formula en positivo, lo que la hace más atractiva.
Lo cierto, sin embargo, es que el otorgamiento de ese derecho, como no puede ser de otro modo, implica, correlativamente, la imposición de obligaciones sobre los sujetos privados titulares de los establecimientos (o sobre su personal). Lo mismo ocurre cuando hablamos del derecho lingüístico de un consumidor o usuario a recibir determinada información comercial en una de las lenguas cooficiales (las conocidas como cláusulas como mínimo en o al menos en). Igual que antes, la otra cara de la moneda de este reconocimiento de derechos es la imposición de obligaciones sobre los productores o comercializadores (privados) de los productos de que se trate.
Nos encontramos, en realidad, ante un posible sesgo estético: el hecho de plantear una regulación (o una teoría científica) en términos de derechos la hace infinitamente más hermosa (y, en consecuencia, más aceptable) que si se expresa en términos de obligaciones 44. Y, como señala Doménech Pascual (2024: 410), “en la vida de las teorías jurídicas tienen gran relevancia sus atributos estéticos y, en particular, los del lenguaje empleado para formularlas”, determinando significativamente su popularidad e incrementando el poder persuasivo de las soluciones postuladas 45.
Los (escasos) estudios llevados a cabo en otros países apuntan a que a los investigadores jurídicos nos acecha el doble riesgo de actuar, consciente o inconscientemente, bajo la amenaza de sesgos volitivos y de sesgos cognitivos. Algunas de nuestras decisiones sobre la elección y el desarrollo de nuestras investigaciones y algunas de nuestras reflexiones (y conclusiones) sobre los objetos de nuestros estudios podrían estar mediatizadas (sesgadas) por elementos de muy distintos tipos. Algunos de ellos, como la ideología, podrían tener incluso un impacto en ambos niveles, el volitivo y el cognitivo.
Ciertamente, tal y como ya advertí al inicio de este trabajo, no es posible llegar a conclusiones ni sólidas ni definitivas acerca de si existe un sesgo ideológico en la doctrina iuspublicista española (y, en su caso, en relación con qué materias o con qué intensidad) sin llevar a cabo estudios basados en las técnicas de investigación social habituales, tanto cuantitativas como cualitativas. Estudios de los que, por ahora, carecemos por completo en nuestro país. Por ello, hago desde aquí un llamamiento a los científicos sociales para que acometan estudios empíricos en este sentido. Sería muy oportuno contar con análisis equivalentes a los realizados en Estados Unidos por Chilton y Posner, o antes por Rothman, Lichter y Nevitte, entre otros. Ello nos permitiría dar una respuesta más precisa a la pregunta sobre si, parafraseando a Queralt, “Las universidades son un nido de profesores izquierdistas” (El País, 14 de julio de 2025).
Mientras tanto, creo firmemente que existen indicios racionales que apuntan a que dicho sesgo ideológico podría existir, al menos, en relación con las investigaciones sobre derecho lingüístico, lo que tal vez lo convierte en un ámbito ideal para llevar a cabo los indicados estudios.
En efecto, el análisis de los trabajos publicados en nuestro país en materia lingüística pone de relieve que, al menos en este ámbito, es posible que los autores con sesgos propios de posturas ideológicas próximas al nacionalismo periférico hayan ganado la batalla científica. Que sean la comunidad epistémica dominante.
Lo cierto, en todo caso, es que ser, o convertirse en la comunidad epistémica dominante no merece per se reproche alguno. Al contrario. Forma parte de la ciencia y del funcionamiento normal del quehacer científico. Ahora bien, quienes conforman esa comunidad epistémica dominante deben ser especialmente conscientes de los inevitables riesgos que ese dominio conlleva, para tratar de evitarlos o reducirlos: el riesgo de cierto ensimismamiento como comunidad epistémica; el riesgo de asumir como dogma cuestiones que son discutibles o de pasar por alto problemas científicos; en fin, el riesgo, también, de dejar de lado u obviar posiciones distintas que enriquecerían el debate y harían avanzar el conocimiento científico.
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* Este trabajo se ha elaborado en el marco de los proyectos “La Nueva Seguridad pública, Derecho Administrativo Sancionador y Estado de Derecho en Europa” (Junta de Andalucía Proyecto de Excelencia 00903) y “La Administración sancionadora de la Unión Europea” (Ministerio de Ciencia e Innovación, MCIN/AEI 10.13039/501100011033/FEDER, UE).
1 Cuestiones de las que me he ocupado en otros trabajos. Cfr. Nuria Magaldi, “De nuevo sobre las obligaciones lingüísticas en las relaciones comerciales entre privados. A propósito de la regulación del Código de Consumo de Cataluña en materia lingüística”, Revista General de Derecho Administrativo 35, 2014, pp. 1-34, Nuria Magaldi, “Obligaciones lingüísticas y comercio”, en Santiago Muñoz Machado (dir.), Manuel Rebollo Puig (coord.), El Derecho de la Regulación Económica. Vol. 9: Comercio interior, Iustel, Madrid, 2013, pp. 1311-1348 y Nuria Magaldi, “Público y privado en el régimen lingüístico del aranés”, en Antonio Ezquerra Huerva (dir.), Estudios jurídicos sobre el régimen especial de Arán, ed. Aranzadi (Karnov), 2026, en prensa.
2 Un estudio teórico sobre los tipos de sesgos lo encontramos en el trabajo, recientemente publicado, de Oriol Mir Puigpelat, “Los sesgos en la investigación del Derecho público”, Revista de Derecho Público: Teoría y Método, vol. 12, 2025, pp. 7-42, al que nos remitimos in totum. No obstante, en este trabajo se ha optado por una clasificación distinta de los sesgos, pero que resulta especialmente útil para adentrarse en las particularidades de los sesgos ideológicos.
3 Jesús Alfaro Águila-Real, “Sesgos crematísticos en la investigación jurídica”, en https://almacendederecho.org/sesgos-crematisticos-la-investigacion-juridica, p. 1.
4 Gabriel Doménech Pascual, “Que innoven ellos”, InDret. Revista para el análisis del derecho 2, 2016, pp. 5-6. En el mismo sentido también Santiago José Cavanillas Múgica, “Los sesgos del jurista (Una lección inaugural de curso)”, Zona Bolonia, 23 de septiembre de 2016, p. 2.
5 En este sentido, Jesús Alfaro Águila-Real (2016: 10) refiere lo que él denomina sesgo de selección a la elección, por parte del investigador, de los temas de estudio “cuyos resultados le satisfacen ideológica o económicamente” (la cursiva es nuestra).
6 Adam S. Chilton/ Eric A. Posner, “An empirical study of political bias in legal scholarship”, Journal of Legal Studies 44 (2), 2015. La preocupación por cuantificar la ideología política del profesorado en las instituciones de educación superior americanas ha sido una constante desde los años sesenta del siglo pasado, cuando se hicieron los primeros estudios. Puede verse una síntesis de los distintos análisis llevados a cabo en Stanley Rothman/ S. Robert Lichter/ Neil Nevitte, “Politics and Professional Advancement Among College Faculty”, The Forum vol. 3 (1), 2005, pp. 1-3. Estos autores, por su parte, retomando dichos trabajos anteriores y utilizando los datos obtenidos en 1999 por la North American Academic Study Survey en un total de 183 universidades y colleges americanos, realizaron un nuevo estudio para tratar de determinar si podía afirmarse empíricamente la preponderancia de profesorado progresista (liberal/ left to center) en las instituciones de educación superior americanas, y si ello determinaba a su vez una mayor dificultad de promoción profesional para el profesorado conservador (right to center), con resultados afirmativos.
7 Sobre algunos de ellos llama la atención Jorge Agudo González, “De la libertad investigadora al activismo académico”, Almacén de Derecho, 1 de julio de 2024. Así, dicho autor identifica diversos orígenes como posibles injerencias en la investigación jurídica y menciona, entre ellos, el origen institucional o académico (es decir, el hecho de que, al menos al principio, la carrera académica depende de quiénes están por encima y marcan o delimitan nuestros ámbitos de estudio) y el origen administrativo-burocrático (esto es, las limitaciones que suponen los temas considerados prioritarios en cada momento por el poder público y, como tales, los más fácilmente susceptibles de financiación en las convocatorias de proyectos de investigación). Sobre la limitación de la libertad de elección de los temas de investigación como consecuencia de la necesidad de concurrir a convocatorias públicas para obtener financiación llamaba también la atención M. Mercè Darnaculleta Gardella, “Libertad de investigación científica y promoción de la ciencia en beneficio del interés general”, en Fernando López Ramón/ Ricardo Rivero Ortega/ Marcos Fernando Pablo (coords.), Organización de la Universidad y la Ciencia, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2018, p. 261.
8 Cfr. Alan Sokal, “How ideology threatens to corrupt science”, The Critic, 22 de mayo 2024, p. 2 y Tarunabh Khaitan, “On scholactivism in constitutional studies: skeptical thoughts”, International Journal of Constitutional Law vol. 20 (2), 2022, pp. 548 y 555. Asimismo, varios de los autores que participaron en el hilo de debate abierto por Verfassungsblog a raíz, precisamente, del trabajo de Khaitan sobre activismo académico son, también, de la misma opinión. Cfr. Adrienne Stone, “A defence of Scholactivism”, Verfassungsblog 22 de agosto de 2022, p. 1; Vicki C. Jackson, “Scholarly responsibilities and public writing”, Verfassungsblog 23 de agosto 2022, p. 2; Martin Sheinin, “Activism is not the problem”, Verfassungsblog 24 de agosto 2022, p. 2; Thomas Bustamante, “Academic Roles, Political Freedoms and Practical Abilities, Verfassungsblog, 22 de agosto 2022, pp. 2 y 4.
9 Marcos Vaquer Caballería, “El humanismo del Derecho administrativo de nuestro tiempo”, Revista de Administración Pública 222, 2023, pp. 58-59, señalando que los servicios públicos como la educación, la cultura, la sanidad o los servicios sociales tienen por objeto necesidades existenciales de la persona, contribuyendo así al libre desarrollo de la personalidad y conectando directamente con su dignidad. En consecuencia, su estudio supone realzar un derecho administrativo inspirado por estos valores y, en sentido contrario, dejarlos de lado como objeto de estudio implica colocar dichos valores en un segundo plano.
10 Gabriel Doménech Pascual (2016: 7), quien afirma que “basta pensar en los temas, los conceptos y las teorías que por circunstancias muchas veces triviales o espurias se ponen de moda y que suscitan entre la comunidad científica una atención a todas luces excesiva”.
11 En este sentido, ha señalado recientemente Queralt que, aún a falta de estudios para poder hablar de una evidencia concluyente, sí “resulta evidente si uno revisa las principales revistas de humanidades y ciencias sociales (…) el predominio abrumador de artículos sobre temas alineados con la izquierda: fiscalidad progresiva, fronteras abiertas y democratización de las empresas, por mencionar unos cuantos. Lo mismo ocurre con los proyectos de investigación”. Cfr. Yahel Queralt, “¿Son las universidades un nido de profesores izquierdistas?, El País, 14 de julio 2025 (https://elpais.com/ideas/2025-07-14/son-las-universidades-un-nido-de-profesores-izquierdistas.html).
12 Tarunabh Khaitan (2022: 553-554); Vicki C. Jackson (2022: 1). Entre nosotros llamó la atención al respecto Francisco José Rodríguez Pontón, “La credibilidad de los resultados y la legitimidad de los procedimientos en la encrucijada del debate científico y jurídico”, en Francisco José Rodríguez Pontón (coord.), Investigación biomédica, derechos fundamentales e intereses generales, Publicaciones de la Universitat de Barcelona, Barcelona, 2012, pp. 26 y 32.
13 Leonid Sirota, “More and better. Intellectual diversity as a Response to Scholactivism”, Verfassungsblog 23 de agosto 2022, p. 2. En el mismo sentido también Cory J. Clark and alt, “Taboos and Self-censorship Among U.S. Psychology Professors”, Perspectives on Psychological Science, 2024, p. 1, para quienes es, precisamente, el conflicto y la competición lo que lleva al progreso científico, motivando a los académicos a seguir adelante con sus argumentos más persuasivos.
14 Y concluye que “en filosofía, al menos, sabemos por Sócrates, John Stuart Mill y Karl Popper que el disenso no es una amenaza para el pensamiento, sino su condición de posibilidad”.
15 Aunque Sokal es un matemático, sus reflexiones incluyen, pues así lo indica expresamente, a los científicos sociales, por lo que creo que podemos extenderlas también a los investigadores jurídicos. En el ámbito jurídico-público cfr. Francisco José Rodríguez Pontón (2012: 31 y 39).
16 Cfr. Gabriel Doménech Pascual, “Nacimiento, consolidación y persistencia de las teorías jurídicas defectuosas”, Indret 1, 2024, p. 419 y, con anterioridad, también en Gabriel Doménech Pascual (2016: 9).
17 Sobre estos riesgos advertía también recientemente Juan Pemán Gavín en el texto (inédito) del “Proyecto investigador” presentado para concursar a una plaza de Catedrático en la Universidad de Zaragoza (2022), pp. 27-28. Agradezco a su autor que me haya permitido manejarlo.
18 Se habla, en este sentido, de “cascadas reputacionales”: los individuos actúan de una determinada manera porque infieren de las acciones realizadas previamente por otros sujetos que se trata de la alternativa más conveniente para su reputación, a pesar de que puede no ser la más acorde con sus preferencias personales (entre las que cabría incluir las ideológicas). Cfr. Gabriel Doménech Pascual (2024: 418) y Gabriel Doménech Pascual (2016: 9).
19 Queralt (2025) habla de una “discriminación percibida” que a menudo adopta la forma de presión para no investigar ciertos temas considerados tabú en el entorno universitario. En esta misma línea debe destacarse, por ejemplo, el reciente estudio empírico (estadístico) de Cory J. Clark and alt, “Taboos and Self-censorship Among U.S. Psychology Professors”, Perspectives on Psychological Science, 2024, pp. 1-24, cuyos resultados muestran un elevado grado de autocensura entre los docentes en las Facultades de Psicología estadounidenses.
20 Que los profesores de derecho americanos son predominantemente progresistas está empíricamente constatado. Por ejemplo, estudios de 2023 recogen que en torno al 70-80 por 100 de los profesores de las principales facultades de derecho americanas son políticamente de izquierdas; y solo en torno al 10 por 100 se definen como “conservadores”, “algo conservadores” o “muy conservadores”. Cfr. el gráfico elaborado por Eric Martínez/ Kevin Tobia, “What Do Law Professors Believe About Law and the Legal Academy?”, The Georgetown Law Journal 112, 2023, p. 141. Lo mismo afirmaban Chilton y Posner en 2015. cfr. Adam S. Chilton/ Eric A. Posner (2015: 2) y luego en Adam Bonica/ Adam Chilton/ Kyle Rozema/Maya Sen; “The legal Academy´s Ideological Uniformity”, Journal of Legal Studies vol. 47, 2018, pp. 2-4. Lo mismo parece poder afirmarse, en realidad, respecto del conjunto del profesorado de las instituciones de educación superior estadounidenses. En efecto, según el estudio realizado por Stanley Rothman/ S. Robert Lichter/ Neil Nevitte (2005: 5-9, 12), la orientación política del profesorado universitario en Estados Unidos es tendencialmente de izquierdas (demócrata), y esta preponderancia no se limita a determinadas instituciones (de élite, como a veces se ha sostenido) ni a ciertos ámbitos de conocimiento (las humanidades o las ciencias sociales), sino que es general. De hecho, estos autores observaron en su análisis que dicha tendencia se habría acentuado en comparación con los datos de mediados de los ochenta, mientras que la situación se habría mantenido estable en relación con el público en general. Por su parte, Queralt (2025) ha aludido recientemente a una encuesta interna de The Harvard Crimson (2023), según la cual solo el 2 por 100 del profesorado universitario en ese país se identifica como conservador.
21 Adam S. Chilton/ Eric A. Posner (2015: 18-20). Insiste en esta idea también Queralt (2025), para quien el hecho de que “seguramente haya conservadores en la sombra (…) que deban permanecer ocultos ya es revelador”.
22 Leonid Sirota (2022: 3).
23 Hay que admitir que, en el ámbito del derecho público, son ciertamente numerosos los temas en los que pueda darse, potencialmente, esta cierta tendencia o mayor facilidad a la presencia de sesgos ideológicos. Ello es así por el propio objeto de estudio de la disciplina, por su cercanía con el poder público y con la política, tal y como han puesto de relieve diversos autores. Cfr. Alberto Alemanno, “Why academic Ivory Towerism can´t be the answer”, Verfassungsblog, 31 de agosto 2022, pp. 2-3; Benoit Mayer, “From intellectual poker to open debate. A more fundamental issue with scholactivism”, Verfassungsblog, 23 de agosto 2022, p. 1; Thomas Bustamante (2022: 1 y 3); Jan Komarek, “Freedom and Power of European Constitutional Scholarship”, Eu Const 17, 2021, pp. 423 y 426; John Morijn, “Moving beyond restrictive conceptions of constitutional law scholarship”, Verfassungsblog, 22 de agosto 2022, p. 1. También es la idea de fondo que late en el trabajo de Liora Lazarus, “Constitutional scholars as constitucional actors”, Federal Law Review vol. 48 (4), 2020. Estos autores se refieren, con carácter general, al derecho constitucional, pero no encuentro impedimento alguno —más bien al contrario— en trasladar sus reflexiones al ámbito más amplio del derecho público.
24 Adam S. Chilton/ Eric A. Posner (2015: 16), admitiendo, no obstante, las limitaciones de tales presunciones, pues no es posible identificar plenamente ni con total certeza la ideología de un académico solo teniendo en cuenta su curriculum vitae o su trayectoria vital.
25 Un ejemplo paradigmático es el del antiguo Institut d´Estudis Autonòmics (hoy reconvertido en el Institut d´Estudis de l´Autogovern), que ha jugado tradicionalmente un importante papel en la promoción de los estudios jurídicos sobre los derechos lingüísticos en las lenguas cooficiales. Y ello en, al menos, una triple vertiente: a) en la concesión de becas y ayudas a la investigación en materia de derecho lingüístico; b) en la organización de jornadas y seminarios sobre derecho lingüístico; c) en la publicación de los resultados de la investigación, en los tres casos bajo criterios altamente discrecionales que parecen tener una orientación pro-derechos lingüísticos en la lengua cooficial (utilizo aquí una terminología que aclararé seguidamente en texto).
26 El sistema de codificación utilizado por estos autores relacionaba los resultados de casos con indicadores políticos plausibles. Así, los casos de derecho penal en el que el acusado resulta ser no culpable son considerados como progresistas, mientras que si es el poder público el que gana, lo son como conservadores. En asuntos de derecho civil, si son las mujeres, las personas homosexuales o los afroamericanos quienes prevalecen, se considera que el resultado es progresista; en caso contrario, conservador. Cuando prevalecen los trabajadores o los consumidores sobre los empleadores o los comerciantes, se califica como progresista; en caso contrario, como conservador. Es decir, ser pro-trabajador o pro-consumidor (anti-business) se califica como progresista; ser pro-empleador o pro-businessman, por el contrario, se califica como conservador. Cfr. Adam S. Chilton/ Eric A. Posner (2015: 6-7).
27 Lo cierto es que durante los primeros años de desarrollo de la Constitución de 1978 el derecho lingüístico sí fue un objeto de estudio ideológicamente transversal. A partir de un determinado momento, sin embargo, perdió interés para una parte de aquellos que se habían ocupado del tema; en particular, para quienes habían mostrado una posición menos pro-derechos lingüísticos en la lengua cooficial y valorado más críticamente determinadas normas autonómicas en materia lingüística aprobadas durante la década de los años noventa del siglo pasado (me refiero, por ejemplo, a la Ley de Política Lingüística catalana de 1998, que fue objeto de un monográfico, con estudios muy críticos, en el número 2 del año 1998 de la revista Teoría y Realidad Constitucional).
28 La regulación más detallada y exhaustiva de estas obligaciones lingüísticas se encuentra en el artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, según el cual:
1. Las personas consumidoras, en sus relaciones de consumo, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía y la legislación aplicable en materia lingüística, a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan.
2. Las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán:
a) Las invitaciones a comprar, la información de carácter fijo, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y los demás documentos que se refieran o que se deriven de ellos.
b) Las informaciones necesarias para el consumo, uso y manejo adecuados de los bienes y servicios, de acuerdo con sus características, con independencia del medio, formato o soporte utilizado, y, especialmente, los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguardia de la salud y la seguridad.
c) Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a ellos o que se derive de la realización de alguno de estos contratos.
Ya con anterioridad a la aprobación del Código de Consumo de Cataluña existían obligaciones similares en la Ley 1/1998, de Política Lingüística e incluso en la anterior Ley 7/1983, de Normalización Lingüística de Cataluña. En este sentido, la normativa catalana es la normativa autonómica más desarrollada en este ámbito y la que, sin género de dudas, ha llegado más lejos en la imposición de obligaciones lingüísticas constrictivas en el ámbito de las relaciones comerciales y de consumo. Seguramente por ello es, también, la que ha recibido mayor atención por parte de la doctrina, lo que explica que también nosotros hayamos centrado en ella nuestro análisis.
29 Expongo con amplio detenimiento esta posición doctrinal mayoritaria en Nuria Magaldi, “Obligaciones lingüísticas en las relaciones comerciales entre privados: ¿régimen de cooficialidad o normalización lingüística?”, Revista Española de Derecho Administrativo 159, 2013, pp. 165-173.
30 La cursiva es nuestra. Cfr. Iñigo Urrutia Libarona, “Los requisitos lingüísticos en la actividad socioeconómica y en el mundo del audiovisual”, en AA.VV., Mundialització, lliure circulació i immigració, i l´exigència d´una llengua com a requisit. El cas del català, llengua oficial en part del territori d´un Estat, Institut d´Estudis Autonòmics, Barcelona, 2008, pp. 207 y 208.
31 La cursiva es nuestra.
32 La cursiva es nuestra. Una argumentación similar la ofrece también Alba Nogueira López, quien justifica las intervenciones lingüísticas coactivas en el ámbito privado sobre la base del mandato constitucional de protección de las lenguas, especialmente de las oficiales, afirmando que “la configuración de deberes lingüísticos en los sujetos privados es una consecuencia indirecta de la oficialidad de un idioma”. Cfr. Alba Nogueira López, “La regulación del pluralismo lingüístico. Otra lectura del marco constitucional de los derechos y deberes lingüísticos”, Revista Vasca de Administración Pública 58, 2000, p. 294.
33 La cursiva es nuestra. Cfr. Jaume Vernet i Llobet/ Agustí Pou Pulolràs, “Derechos y deberes lingüísticos en las Comunidades Autónomas con lengua propia”, en José Manuel Pérez Fernández (coord.), Estudios sobre el estatuto jurídico de las lenguas en España, Atelier, Barcelona, 2006, p. 159; también en Jaume Vernet i Llobet, “Els drets lingüístics”, en AA.VV, Dret lingüístic, Cossetània, Valls, 2006, p. 149.
34 La cursiva es nuestra. Cfr. José Manuel Pérez Fernández, “Principios del régimen jurídico-lingüístico: en especial, el estatuto de oficialidad”, en José Manuel Pérez Fernández (coord.), Estudios sobre el estatuto jurídico de las lenguas en España, Atelier, Barcelona, 2006, pp. 37 y 39.
35 Entre otras muchas, cfr. SSTC 82/1986, FJ 2; 123/1988, FJ 5; 46/1991, FJ 2.
36 Cfr. José Manuel Pérez Fernández (2006: 37), señalando que “la doctrina, por su parte, ha formulado definiciones de la oficialidad que no se alejan mucho de la configuración jurisprudencial, cuando no han asumido sin más el concepto dado por el Alto Tribunal”.
37 Josep Maria Puig Salellas, “La doble oficialitat lingüística del Tribunal Constitucional”, Revista Llengua i Dret 8, 1986, p. 109.
38 Todas las cursivas son nuestras.
39 Lo que no significa, a priori, que no puedan imponerse sobre la base de otro título jurídico distinto, como sería el de la normalización lingüística, cfr. Nuria Magaldi, (2013a: 175-180). Con mayor detenimiento sobre ello en Nuria Magaldi (2014: 1-34) y en Nuria Magaldi (2013b:1311-1348).
40 La cursiva es nuestra. En el mismo sentido también en Jaume Vernet i Llobet (2006: 149), así como en José Manuel Pérez Fernández (2006: 37-41).
41 En sentido similar, Solé i Durany parte de la base de que la oficialidad permite a los usuarios y consumidores “utilizar la lengua declarada oficial y exigir que se respete eficazmente el derecho a ser comprendidos cuando se dirijan oralmente o por escrito a una empresa establecida en el territorio donde la lengua es oficial”. Ello supone, correlativamente, que “el empleado que atiende al público debería comprender las dos lenguas oficiales, catalán y castellano”. Cfr. Joan Ramon Solé i Durany, “La intervenció lingüística de l’Administració en l’àmbit socioeconòmic”, Revista de Llengua i Dret num. 45, 2006, pp. 166 y 167. Por su parte, Urrutia Libarona (2008: 207) entiende el deber de disponibilidad lingüística de los establecimientos abiertos al público como “una obligación general de acomodarse a las exigencias de la doble oficialidad lingüística, que supone una carga de adaptarse lingüísticamente a su ejercicio, contratando al personal necesario para garantizarlo, por lo que el dominio de las lenguas oficiales por parte de los empleados y empleadas se convierte en una exigencia para dotar de contenido real al derecho de opción de lengua”. En sentido similar también Anna M. Pla Boix, “La llengua al nou Estatut d’Autonomia de Catalunya”, Revista d´Estudis autonòmics i federals 3/2006, p. 289 y Josep M. Puig Salellas, “La normativa lingüística i el món socieconòmic”, en AA.VV, Estudis jurídics sobre la Llei de Política Lingüística, Barcelona, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 1999, pp. 442 y 443.
42 Iñigo Urrutia Libarona (2008: 226).
43 Gabriel Doménech Pascual (2024: 419), quien señala que esta aceptación puede tener lugar de manera relativamente acrítica, sin apenas discusión y sin que salgan a la luz las razones que podría oponerse a la nueva teoría. Una vez se ha estabilizado el proceso y el número de seguidores llega a su punto más alto, las presiones sociales alcanzarán su máxima potencia, lo que hará extraordinariamente difícil que la teoría sea cuestionada, por lo que muy probablemente continuará siendo válida durante mucho tiempo.
44 Sobre el uso del lenguaje en la dirección de conductas ha llamado la atención Elisa Moreu Carbonell, “Nuestro lenguaje: el giro lingüístico del derecho”, Revista de Derecho Público: Teoría y Método 1, 2020, pp. 313-362, p. 330, advirtiendo que la selección de unos términos jurídicos en detrimento de otros no es en absoluto aséptica.
45 También habla de sesgo estético Santiago José Cavanillas Múgica (2016: 3), aunque no en relación con la investigación jurídica sino, más bien, con los aplicadores del derecho (los abogados más atractivos ganan más, los procesados más atractivos obtienen condenas más favorables, los procesados obesos, en cambio, obtienen condenas más desfavorables, etc.).