Revista Española de Derecho Europeo
Núm. 76 | Octubre – Diciembre 2020
pp. 73-108
Madrid, 2020
DOI:10.37417/num_76_2020_528
© Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Tomás de la Quadra-Salcedo Janini
© Ignacio Rodríguez Fernández
ISSN: 2695-7191
Recibido: 04/11/2020 | Aceptado: 14/11/2020
LA RELEVANCIA DE LA DOCTRINA DE LAS VULNERACIONES INDIRECTAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ¿ES ASUMIBLE UNA PLURALIDAD DE CONTENIDOS DE LA DIGNIDAD HUMANA?
THE IMPORTANCE OF THE DOCTRINE OF INDIRECT INFRINGEMENTS OF FUNDAMENTAL RIGHTS. IS A PLURAL HUMAN DIGNITY CONTENT ACCEPTABLE?
Tomás de la Quadra-Salcedo JaniniIgnacio Rodríguez Fernández*
RESUMEN: En la doctrina del Tribunal Constitucional, la categoría de la “vulneración indirecta” de los derechos fundamentales ha sido utilizada para impedir el reconocimiento u homologación de resoluciones extranjeras que, por resultar contrarias a estándares generales de interpretación de los derechos humanos, comprometen la idea misma de dignidad humana. Al hilo de tal doctrina, la reciente STC 132/2020, de 23 de septiembre, parece sugerir que ciertas exigencias del derecho de defensa, supuestamente inherentes a la idea de dignidad humana, pueden ser ignoradas dentro del espacio de cooperación judicial de la Unión Europea pero no en la cooperación con terceros estados, para los que regiría un estándar diferente de dignidad. A nuestro juicio, esta es una interpretación que desfigura la categoría de las vulneraciones indirectas y que puede tener derivas preocupantes en el futuro, como la relativización del papel de los derechos humanos en la conformación de la identidad europea, el favorecimiento de una política judicial de tutelaje constitucional de terceros estados y la alteración de las reglas que hasta ahora han regido las relaciones del Tribunal Constitucional español con el ordenamiento jurídico de la Unión.
PALABRAS CLAVE: vulneraciones indirectas; contenido absoluto de los derechos; dignidad de la persona; jurisprudencia constitucional; Melloni.
ABSTRACT: In the doctrine of the Spanish Constitutional Court, the category of”indirect infringements”of a fundamental right has been used to prevent the recognition or homologation of foreign resolutions that, because they are contrary to general standards of interpretation of human rights, compromise the idea of human dignity. The recent STC 132/2020 of 23 September appears to suggest that certain requirements of the right to defense, supposedly inherent to the idea of human dignity, can be ignored within the European Union’s area of judicial cooperation, but not in the cases of cooperation with third States, for which a different standard of dignity would apply. In our opinion, this is an interpretation that disfigures the category of indirect infringements and that may have worrying deviations in the future, such as the relativization of the role of human rights in the shaping of European identity, the promotion of a judicial policy of constitutional imperialism upon third states and the alteration of the rules that have so far governed the relations of the Spanish Constitutional Court with the legal system of the Union.
KEYWORDS: indirect infringements of fundamental rights; “absolute content” of a fundamental right; human dignity; constitutional jurisprudence; Melloni.
SUMARIO: INTRODUCCIÓN.—1. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LAS VULNERACIONES INDIRECTAS: 1.1. Los orígenes, una interpretación amplia del alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías en la STC 91/2000: el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo absoluto del derecho de defensa y por tanto ha de exigirse a terceros estados: 1.1.1. La interpretación del alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías en la STC 91/2000. 1.1.2. Algunas críticas a la concreta interpretación del alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías que realiza la STC 91/2000. 1.2. El cambio en la interpretación del alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías en la STC 26/2014: el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo NO forma parte del núcleo absoluto del derecho de defensa y por tanto NO ES EXIGIBLE a terceros estados cuando la renuncia ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y este ha sido efectivamente defendido por letrado designado: 1.2.1. La reducción del alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías en la STC 26/2014. 1.2.2. Algunas críticas a la concreta construcción de alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías que realiza la STC 26/2014.—2. LA PUESTA EN CUESTIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS VULNERACIONES INDIRECTAS EN LA STC 132/2020: ¿UN AMAGO DE RENUNCIA A LA GARANTÍA DE LA DIGNIDAD HUMANA EN EL ÁMBITO DE LA UE?—CONCLUSIÓN.—FUENTES CITADAS.
La STC 26/2014, de 13 de febrero, dictada en el célebre asunto Melloni, constituye, todavía hoy, un hito jurisprudencial en el diseño de las relaciones del Tribunal Constitucional español con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como es sabido, dicha resolución se enfrentó a una difícil encrucijada interpretativa derivada de la primera, y de momento única, cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Constitucional. Desde este concreto punto de vista, puede decirse que la sentencia 26/2014 ha dado lugar a una abundante literatura jurídica.
Menos atención se ha prestado, en cambio, al contenido de la resolución citada en lo que concierne al tratamiento de las denominadas vulneraciones indirectas, esto es, a la construcción doctrinal con la que el Tribunal Constitucional viene resolviendo los supuestos en los que las autoridades españolas, sin violar por sí mismas un derecho fundamental, colaboran en la ejecución de una resolución extranjera que puede resultar contradictoria con alguna vertiente constitucional de los derechos fundamentales.
A grandes rasgos, la STC 26/2014 mantuvo, en este punto, la línea interpretativa anterior sobre la aplicación general de la garantía constitucional frente a las vulneraciones indirectas (a), pero corrigió, al tiempo, su interpretación previa sobre el alcance de tal garantía en relación con el contenido absoluto del derecho fundamental concretamente concernido (b) 1. Así:
a) Desde el punto de vista la teoría general de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional siguió entendiendo que España no podía tratar de imponer su particular identidad constitucional más allá de sus fronteras. Por esa razón, las vulneraciones indirectas debían seguir sujetas a un patrón de enjuiciamiento situado en el ámbito general de los derechos humanos 2.
b) Desde el punto de vista de la interpretación del alcance del concreto contenido ad extra del derecho de defensa, el Tribunal realizó, en cambio, un verdadero overruling y consideró que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), era constitucionalmente admisible colaborar con las autoridades extranjeras en la ejecución de una condena penal superior a dos años de prisión dictada en ausencia siempre que se cumplieran dos condiciones: (i) que la rebeldía fuera atribuible a la decisión libre y consciente de la persona acusada y (ii) que la renuncia a la autodefensa estuviese compensada con la provisión de una defensa técnica efectiva (asegurándose, con ello, la debida contradicción procesal).
La STC 26/2014 se dictó con ocasión de un supuesto de orden europea de detención y entrega. Pero de la lectura de la resolución no se desprende que la nueva doctrina quedara circunscrita al procedimiento de cooperación concretamente utilizado, más bien todo lo contrario.
En efecto, al margen de los requisitos establecidos desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el nuevo estándar constitucional, fruto del overruling referido, resultaba de aplicación general a todos los supuestos de entrega, ya se instrumentasen a través de un procedimiento extradicional, ya se materializasen por medio de la orden europea de detención.
Sin embargo, la reciente STC 132/2020, de 23 de septiembre, amaga con cuestionar la existencia de un único estándar constitucional. Simplemente la insinuación de que pueden existir diferencias entre las garantías procesales aplicables a los procedimientos de extradición y a los procedimientos de entrega supone, por sí misma, la puesta en cuestión de la construcción de la doctrina de las vulneraciones indirectas. Examinaremos en las presentes páginas la relevancia y utilidad constitucional de tal doctrina y propugnaremos la necesidad de mantenerla frente a planteamientos alternativos que no parecen haber comprendido su alcance y significado.
A efectos de justificar nuestra tesis, nos proponemos en el presente trabajo explicar el fundamento de la categoría dogmática de la vulneración indirecta y su indudable utilidad a la hora de evitar dos peligros:
(i) Incurrir en cierto imperialismo jurídico respecto de los países que no forman parte de la Unión Europea, aplicando a estos, más allá de lo exigible desde el punto de vista de los derechos humanos, nuestra identidad constitucional.
(ii) Trivializar el respeto a los derechos humanos dentro del ámbito de la Unión Europea, dando por hecho que es posible aplicar en el club europeo una transacción bien dudosa: una mayor integración política a cambio de un menor respeto a los derechos humanos.
Aclararemos, asimismo, algunos puntos de la doctrina fijada en la STC 26/2014 que, según creemos, no han sido suficientemente comprendidos. Nos referiremos, en particular, a la equívoca idea de que el Tribunal Constitucional español debe aplicar directamente la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional cuando los poderes públicos nacionales (entre ellos, la jurisdicción) reconocen, homologan o dan validez a una resolución adoptada por una autoridad extranjera, pueden incurrir en una vulneración “indirecta” de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo siempre que aquella resolución pueda reputarse lesiva del contenido de estos derechos.
No obstante, para el Tribunal Constitucional, mientras que los poderes públicos españoles se hallan vinculados de modo incondicionado ad intra por los derechos fundamentales tal y como estos han sido reconocidos por la Constitución y han sido interpretados por el propio Tribunal, el contenido vinculante de los derechos fundamentales cuando se proyectan ad extra —esto es, cuando se proyectan sobre una resolución adoptada por una autoridad extranjera— es más reducido.
Así, en el concreto ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías, no son todas y cada una de las garantías que el Tribunal Constitucional ha anudado al art. 24.2 CE, sino tan solo sus exigencias más básicas o elementales —aquellas exigencias que constituyen la esencia misma del proceso justo— las que pueden proyectarse en la valoración de la actuación de los poderes públicos extranjeros, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad “indirecta” de la actuación de la jurisdicción española.
Esas exigencias más básicas o elementales, que constituyen la esencia misma del proceso justo y pueden servir, por ello, de pauta de valoración de la actuación de los poderes públicos extranjeros, constituyen lo que el Tribunal Constitucional denominó en la STC 91/2000 el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías. La clave de este concepto constitucional está ligada a la naturaleza “indirecta” de la vulneración del derecho fundamental. La vulneración no la cometen directamente las autoridades españolas, que son las únicas sujetas a la plenitud de los mandatos constitucionales, pues no es la autoridad española la que, por ejemplo, tramita el proceso penal en el que se verifica una condena en ausencia 3. Es la autoridad extranjera la que ejercita su propia soberanía al tramitar un proceso penal con arreglo a su propio sistema interno y la que presenta después la resolución recaída ante las autoridades españolas, recabando su colaboración para ejecutarla, en el marco convencionalmente pactado entre ambas naciones.
En tales circunstancias, de acuerdo con una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, España no puede exigir a esa autoridad extranjera que ajuste su actuación al sistema constitucional español de derechos fundamentales. En otras palabras, no puede colocar su soberanía en posición prevalente, más allá de lo expresamente pactado en el convenio bilateral o multilateral aplicable 4. Sin embargo, sí puede y debe exigir al estado extranjero —que le solicita su colaboración para ejecutar la resolución dictada— que cumpla con una exigencia de orden público que debe ser común a ambos estados: el respeto a los derechos humanos 5. Lo exigible es, por tanto, que la resolución extranjera no sea contraria a los derechos humanos, esto es, a aquellas exigencias que no derivan únicamente de la cultura constitucional española sino de la propia idea universal de dignidad humana.
Por ello, España puede incurrir en vulneración indirecta, no por haber tramitado el proceso de un modo determinado (pues el proceso en rebeldía lo ha celebrado la autoridad extranjera) sino por colaborar indirectamente en una vulneración de un derecho humano cometida por el estado requirente.
Así, la STC 91/2000 señalaba que el contenido absoluto de un derecho fundamental es “el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona” (FJ 8). De este modo, el concepto de “contenido absoluto” no es un artificio intelectual o técnico gratuito o de mera floritura sino un concepto de la máxima relevancia y utilidad constitucional, en cuanto evita que el Estado incurra en un imperialismo jurídico injustificable —que supondría exigir a otra nación que ajuste su actuación procesal interna a nuestro sistema jurídico, más allá de lo expresamente pactado— permitiéndole al mismo tiempo cumplir con el deber de tutelar el núcleo último de los valores constitucionales en juego, que descansan en la noción universal de derecho humano.
Este modo de proceder del Tribunal Constitucional español se asemeja al de otros tribunales constitucionales del entorno europeo. Así, el Tribunal Constitucional alemán destaca también, en estos casos, que la vulneración la comete la autoridad extranjera, pero señala que “la autoridad pública alemana no debe colaborar con otros Estados en la violación de la dignidad de la persona” (Sentencia de 15 de diciembre de 2015, BvR 2735/14), acudiendo igualmente a la idea rectora de una vulneración “indirecta” (por vía cooperativa) aunque no le dé expresamente esta denominación 6. Estamos, también aquí, ante un canon específico y cualificado, que resulta aplicable en relación con las vulneraciones cometidas por otros Estados y que está ligado a la dignidad humana 7 (que en Alemania constituye un derecho fundamental autónomo, lo que hace que en dicho país no sea necesario acudir a la categoría dogmática del “contenido absoluto”). La idea de fondo es la misma: no se puede colaborar con la decisión de otro Estado que supone negar la condición de persona (y convertir en objeto) al ciudadano afectado, lo que solo ocurre con determinadas garantías constitucionales (no con todas) que son inherentes a la idea misma de dignidad.
La construcción de la doctrina de las vulneraciones indirectas tal y como ha quedado recogida en el anterior epígrafe, fue elaborada en la STC 91/2000, de 30 de marzo. Examinaremos en primer lugar la interpretación que en dicha resolución se hizo del alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías para luego examinar alguna de las críticas que se han realizado a la concreción de tal alcance.
La STC 91/2000 subraya la relevancia que tiene la dignidad humana como mínimo invulnerable que debe ser asegurado por los poderes públicos nacionales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por una autoridad extranjera. La resolución señala, al respecto, lo siguiente:
la Constitución española de 1978, al proclamar que el fundamento “del orden político y de la paz social” reside, en primer término, en “la dignidad de la persona” y en “los derechos inviolables que le son inherentes” (art. 10.1) expresa una pretensión de legitimidad y, al propio tiempo, un criterio de validez que, por su propia naturaleza, resultan universalmente aplicables. Como hemos afirmado en varias ocasiones “proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto ‘valor espiritual y moral inherente a la persona’ (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8) la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre […] constituyendo, en consecuencia un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar” [STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; también STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 A)]. De modo que la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos “que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo […] aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana” [STC 91/2000, FJ 7].
La STC 91/2000 afirmó que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo formaba parte de lo que se señala como núcleo esencial del derecho de defensa desde la perspectiva del art. 24.2 CE y constituía, por tal razón, parte del denominado “contenido absoluto” del derecho a un proceso con todas las garantías dotado de proyección jurídica ad extra, si bien solo en aquellos casos que versaban sobre la imposición de una pena de prisión muy grave 8. El Tribunal Constitucional entendió que la celebración del juicio en ausencia suponía, per se, una merma de garantías procesales incompatible con las exigencias mínimas de la dignidad humana, razón por la cual el Estado español solo podía validar la condena extranjera —y otorgar la extradición— exigiendo que esa merma fuese subsanada por el estado requirente. Subsanación que se concretó en la STC 91/2000 en la exigencia de que la efectividad de una condena in absentia dictada en el extranjero quedase supeditada a que existiese una posibilidad de impugnación posterior que resultase suficiente para corregir el déficit de garantías que, en el caso concreto, hubiese podido ocasionar la falta de presencia en la vista 9.
La STC 91/2000 estima, en suma, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del mínimo irrenunciable del derecho de defensa desde la perspectiva del art. 24 CE y que debe, por lo tanto, proyectarse en la valoración de la actuación de los poderes públicos extranjeros.
Para llevar a cabo la determinación del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías, esto es, para establecer cuáles son las garantías procesales inherentes a la idea misma de dignidad, habría, tal y como señala el Presidente Cruz Villalón en su voto particular a la STC 91/2000, dos procedimientos: uno, “indagar en ese contenido en solitario, es decir, sin asomarnos fuera de nuestras fronteras; otro, hacerlo junto con los Estados que comparten una misma concepción de los derechos y libertades, dado que se trata de un concepto, el de contenido absoluto, llamado a ser operativo en este ámbito” 10.
La STC 91/2000 aborda la determinación del contenido absoluto del derecho, operando sucesivamente con ambos procedimientos, el “nacional”, y el “supranacional”.
En efecto, la STC 91/2000 establece, por un lado, que “para precisar, en concreto, cuáles son esos contenidos de derecho que la CE proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, hemos de partir, en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de los intereses que básicamente protege para precisar si, y en qué medida, son inherentes a la dignidad de la persona humana concebida como un sujeto de derecho, es decir, como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de los poderes públicos” (FJ 7).
Esta premisa le llevará a afirmar lo siguiente:
“en el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Solo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por estos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, hemos reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa[…]. La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa” (FJ 13).
Al tiempo y, por otro lado, el Tribunal afirma que, para determinar esos contenidos de derecho que la Constitución proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, “especial relevancia revisten, […] la Declaración Universal de Derechos Humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (FJ 7). Esto le llevará a afirmar que el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948; del art. 14, núms. 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966; y del art. 6.3 c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, firmado en Roma en 1950 11 y que ha sido interpretado por el TEDH (FJ 13) 12.
La STC 91/2000 llega, en definitiva, a la misma caracterización de la dignidad, y por ende a la misma determinación del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías, operando con el procedimiento “nacional” y con el “supranacional”.
Como se ha examinado ya, la STC 91/2000 consideró que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo constituía parte del denominado «contenido absoluto» del derecho a un proceso con todas las garantías Un contenido que, por su inherencia a la dignidad humana, había de proyectarse necesariamente ad extra si bien solo en aquellos casos que versaban sobre la imposición de una pena de prisión muy grave.
a) Este acotamiento a penas muy graves es objeto de una primera crítica, pues en la propia STC 91/2000 no se explica la razón de la diferencia. Así se denuncia en el voto particular de los magistrados Jiménez de Parga, Mendizábal y Conde que no comparten que se considere afectada la dignidad de la persona solo a partir de delitos castigados con tales penas. Para estos magistrados “no resulta admisible, como se sostiene en la sentencia, que la dignidad de la persona únicamente quede menoscabada o perjudicada cuando se trate de delitos graves o muy graves”. En efecto, si la autodefensa fuese una necesidad epistemológica absoluta e insoslayable de un proceso justo, ¿por qué atribuirle ese límite penológico tan extremo? ¿Admitiríamos la restricción de la asistencia letrada también a las penas muy graves? Obviamente no. Y es que la necesidad de autodefensa está más ligada a las características del proceso en cuestión que a la pena que puede ser impuesta 13. La interpretación, en este punto, del contenido absoluto del derecho fundamental afectado incurría en un claro mimetismo con la legislación española entonces en vigor, que pasaba a convertirse, de ese modo, en el estándar de configuración del “derecho humano” a un proceso justo.
b) La construcción de las denominadas vulneraciones indirectas recogida en la STC 91/2000 será sometida a una segunda crítica. Puesto que el caso concretamente resuelto versaba sobre una extradición a Italia, los magistrados discrepantes consideraron que el recurrente no había cumplido con la carga de defender sus derechos ante los tribunales italianos, interponiendo recurso, en último término, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, recuerda Cruz Villalón que esta habría sido la línea de razonamiento de la STC 86/2000 (de la Sala Primera) —dictada apenas tres días antes que la STC 91/2000 (de Pleno)— que declaró que «no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma, e Italia lo es, no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio» (FJ 5).
No cabría, en suma, desde esta perspectiva, otorgar un amparo por una lesión indirecta de los derechos fundamentales cuando la vulneración producida en el estado requirente tiene un cauce supranacional de reparación, como es el caso del sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La reparación de la eventual vulneración de los derechos reconocidos en el Convenio, que habría sido cometida por la autoridad judicial extranjera, debería producirse, en tales supuestos, directamente a través de la impugnación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de las resoluciones judiciales extranjeras y no indirectamente a través de la actuación fiscalizadora de las autoridades españolas —que se limitan a colaborar en la ejecución de la referida resolución (procedente de otro país y no impugnada ante el TEDH, habiendo resultado tal impugnación posible)— 14.
Con todo, esta segunda crítica a la estimación del recurso de amparo, y a la aplicación misma de la doctrina de las vulneraciones indirectas, resulta únicamente aplicable a los supuestos de entregas producidas a estados que se encuentran sometidos a un sistema común de control supranacional del cumplimiento de los derechos humanos. En el caso de no existir un sistema de tales características, la doctrina de las vulneraciones indirectas mantendría toda su operatividad.
No obstante, incluso en los supuestos de entregas producidas a Estados que se encuentran sometidos a un sistema de control supranacional del cumplimiento de los derechos humanos, no es indispensable, en nuestra opinión, que se hayan utilizado los mecanismos de tutela específicamente previstos dentro de dicho sistema para que tales derechos puedan ser efectivamente protegidos. Nos parece significativo, en este punto, que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya reconocido, con ciertos requisitos, la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco 2002/584 —incluso cuando no concurren los motivos explícitos de no ejecución que recoge la propia norma europea—, cuando se dan dos situaciones:
1) Cuando la entrega entraña el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del art. 4 de la Carta (vid., en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y C˘ald˘araru, C404/15 y C659/15 PPU, apartado 104) 15.
2) Cuando la entrega entraña un riesgo real para esa persona de violación de su derecho fundamental a un juez independiente y, por ende, de su derecho fundamental a un proceso equitativo, reconocido en el art. 47, párrafo segundo, de la Carta (vid,, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, LM c. Minister for Justice and Equality, C-216/18 PPU, apartado 47) 16.
Se trata de supuestos que no se encuentran enunciados expresamente entre los motivos de no ejecución obligatoria (art. 3) y facultativa (arts. 4 y 4 bis) de la orden de detención europea. A pesar de ello, el Tribunal de Justicia se ha basado en el art. 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, que dispone que esta no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales, tal como se hallan reconocidos en los arts. 2 TUE y 6 TUE.
En estos supuestos no se exige por el TJUE que la persona buscada tenga que acudir al cauce de reparación previsto en el CEDH frente a la actuación del Estado miembro solicitante. Las autoridades del estado de ejecución pueden denegar la entrega aun cuando no se haya acudido a tal cauce.
c) La concreta construcción del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías realizada en la STC 91/2000 es sometida a una tercera crítica. De acuerdo con el voto particular del Presidente Cruz Villalón, el fundamento jurídico núm. 13 (de la STC 91/2000) invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 6 CEDH 17 para subrayar la importancia de la presencia física del acusado. Para Cruz Villalón, de dicha doctrina, sin embargo, no puede inferirse que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales imponga incondicionadamente la celebración de un juicio rescisorio en todo supuesto de condena en ausencia a una pena grave, pues el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “no ha exigido nunca la celebración de tal juicio en supuestos de comunicación suficiente de la acusación y adecuada asistencia letrada” 18.
Esta interpretación del alcance del art. 6 CEDH se verá explícitamente confirmada unos años después de la STC 91/2000, cuando el TEDH, en la Sentencia Sejdovic c. Italia, de 1 de marzo de 2006, afirme ya de manera clara e inequívoca que ni la letra ni el espíritu de aquel artículo “impiden que una persona renuncie por su propia voluntad, expresa o tácitamente, al derecho a las garantías de un juicio justo” (par. 86) 19.
Si en marzo de 2000, fecha que se dicta la STC 91/2000, podía ser debatible cuál era la concreta interpretación del alcance del art. 6 CEDH en lo que se refiere a la posibilidad de admitir la renuncia voluntaria de la persona acusada a estar presente en el juicio, a partir, al menos, de 2006 ya no lo era.
A pesar de ello el Tribunal Constitucional continuó interpretando, hasta la STC 26/2014 (caso Melloni), que “constituye una vulneración ‘indirecta’ de las exigencias dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, acceder a la entrega/extradición 20 a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa”.
En efecto, esta doctrina, fijada en la STC 91/2000 y reiterada con anterioridad a 2006 21; continuará siendo aplicada con posterioridad en las SSTC 177/2006, de 5 de junio 22, 37/2007, de 12 de febrero y 199/2009, de 28 de septiembre, con fundamento en lo afirmado en la STC 91/2000; reiterándose que tal doctrina viene sustentada en la doctrina del TEDH, a pesar de que ya se había producido el pronunciamiento en el asunto Sejdovic c. Italia.
Las críticas que cabe realizar al mantenimiento de la interpretación del concreto alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías, desconociendo los pronunciamientos del TEDH desde 2006, no desmerecen en cualquier caso la construcción general de la doctrina de las vulneraciones indirectas y del concepto de contenido absoluto, concepto que, más allá de su discutible denominación, ya se ha señalado que es de la máxima relevancia y utilidad constitucional, en cuanto evita que el Estado incurra en un imperialismo jurídico injustificable permitiéndole al mismo tiempo cumplir con el deber de tutelar el núcleo último de los valores constitucionales en juego, que descansan en la noción universal de derecho humano.
Precisamente alguna de las cuestiones más controvertidas en relación con la interpretación del concreto alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías será corregida por la STC 26/2014.
Examinaremos, en primer lugar, cómo la STC 26/2014 modificó la interpretación del alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías para ocuparnos luego de alguna de las criticas que se han realizado a la referida sentencia 23.
El Tribunal Constitucional, en la STC 26/2014, decidió interpretar el alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías de forma diferente a como lo había hecho desde la STC 91/2000.
Para justificar el cambio en la interpretación, la STC 26/2014 se funda en la propia STC 91/2000 en lo referente a cómo debe determinarse el alcance del denominado contenido absoluto.
En efecto, recordemos que la STC 91/2000 estableció que para determinar esos contenidos de derecho que la CE proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente “especial relevancia revisten […] la Declaración Universal de Derechos Humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” 24.
Así, la propia doctrina recogida en la STC 91/2000 abría la puerta a configurar el alcance de tal contenido absoluto a la luz de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España. De hecho, según recuerda la STC 26/2014, así lo entendió el propio Tribunal en el auto en el que planteó la cuestión prejudicial. En efecto, en el ATC 86/2011, de 9 de junio, el Tribunal subrayaba, con base en la doctrina previa, que “el Derecho de la Unión Europea (y más concretamente la Carta de DDFF de la UE que en sus arts. 47 y 48.2 se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías) opera como un instrumento que permite [a este Tribunal] delimitar la parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías que despliega eficacia ad extra, esto es, las facultades y garantías cuyo desconocimiento por las autoridades extranjeras puede dar lugar a una vulneración indirecta en caso de que acuerde la entrega sin condicionamiento” [FJ 4.c)] 25.
La STC 26/2014 afirmará, por tanto, que la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada es de gran utilidad [junto con lo que en relación con el derecho a un proceso justo haya establecido el TEDH] a la hora de determinar aquel contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que despliega eficacia ad extra, pues la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (así como el CEDH) es uno de esos tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos a los que hay que acudir para determinar la parte del contenido constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías que despliega eficacia externa 26.
Y efectivamente la STC 26/2014, tras examinar tanto la jurisprudencia del TEDH posterior al año 2000 27 [STEDH Sejdovic c. Italia, de 1 de marzo de 2006, párrs. 82 y ss.] como la jurisprudencia del TJUE [STJUE de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, apartado 49] 28 —que interpretan el derecho a un proceso justo contenido respectivamente en el art. 6 del Convenio de Roma y en los arts. 47 y 48.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE—, llega a la conclusión de que, en concordancia con aquellas, debe revisar la interpretación realizada en la STC 91/2000. El Tribunal pasó, así, a entender que no vulnera el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal cuando consta que la incomparecencia al acto del juicio ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y este ha sido efectivamente defendido por letrado designado. Con ello, puede decirse que la STC 26/2014 llevó la idea de contenido absoluto del derecho fundamental, en el caso concreto del derecho a un proceso con todas las garantías, a su ámbito natural: ya no se hacía mimetismo con la ordenación nacional interna (con el consiguiente riesgo de imperialismo jurídico) sino que se determinaba el alcance del contenido absoluto, y por tanto, del contenido vinculante de los derechos fundamentales que se proyecta ad extra, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos 29.
La STC 26/2014 ha sido objeto de critica desde una doble perspectiva: por considerar que el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías debe tener el mismo alcance independientemente del estado que solicite la entrega y por no aplicar el estándar de la Carta en virtud del art. 93 CE.
a) En lo que se refiere a la primera cuestión, el voto particular del magistrado Ollero acepta la caracterización del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías contenida en la STC 26/2014 en relación con los estados que se encuentran igualmente vinculados por la “euroorden”. No comparte, en cambio, que deba revisarse “la caracterización que este Tribunal ha venido realizando hasta ahora del denominado contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)” en relación con países ajenos a la citada norma comunitaria. Para el magistrado Ollero no habría “razón alguna para la que el trato excepcional que del artículo 93 CE deriva haya de hacerse extensivo a la inmensa mayoría de países ajenos a la Unión Europea” 30.
El magistrado Ollero mantendrá esta misma posición en su voto particular a la STC 132/2020, en el que señala que el Tribunal en la STC 26/2014 “abandonó su supraprotectora doctrina sobre las garantías del art. 24 de la Constitución Española, que venía aplicando en casos de extradición, para –por razones que sigo sin entender– extender orbi et orbe, universal y planetariamente como ahora ha vuelto a hacer, a toda extradición a países ajenos a la Unión Europea la doctrina de esta, al margen de lo previsto en posibles tratados de mutua vinculación interestatal o el grado de confianza que su sistema penal mereciera” 31.
En el mismo sentido se pronuncia el voto particular de la magistrada Roca a la STC 26/2014. La magistrada parece no compartir que el contenido absoluto (entendido como el contenido vinculante de los derechos fundamentales que se proyecta ad extra y que es más reducido que el contenido ad intra) deba ser aplicado incluso a los estados que soliciten la extradición 32. En su opinión, el estándar aplicable a la extradición con terceros países, no integrados en la Unión Europea, no tiene por qué verse limitado por la utilización de los estándares europeos.
Los referidos votos particulares proponen, por tanto, la imposición de estándares diferenciados en función del país requirente de la entrega, lo que supone considerar que es posible configurar la dignidad humana con contenidos diversos.
Así, en relación con los países de la Unión Europea, el contenido de la dignidad humana que justificaría la negativa a realizar una entrega sería aquel que se desprende de la interpretación del alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el art. 47 de la Carta y de los derechos de la defensa garantizados por el art. 48, apartado 2, de esta. Interpretación que nunca podría suponer el reconocimiento de un estándar de protección inferior al estándar que se deriva de la interpretación del alcance del derecho a un proceso equitativo recogido en el art. 6 del CEDH tal y como haya sido interpretado por el TEDH y ello en virtud del art. 52.3 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales que dispone que en la medida en que la propia Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.
Sin embargo, el art. 52.3 de la Carta dispone también que ello no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa que la que otorga el CEDH, lo que supone la posibilidad, de acuerdo con la concepción de los referidos votos particulares, de una concepción de la dignidad humana a su vez distinta según se trate de una entrega a un estado miembro de la Unión Europea (cuando la protección dispensada por la Carta sea más extensa) o de una entrega a un estado firmante del CEDH pero que no sea miembro de la Unión Europea. En este último caso la dignidad humana tendría un contenido menos amplio que para el caso de un estado miembro de la Unión.
Pero es que, además de estos dos contenidos posibles de la dignidad humana en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, los votos particulares asumen la posibilidad de un tercer contenido posible de la dignidad humana en relación con aquellos estados que no pertenezcan ni a la UE ni al sistema del CEDH.
Se asume por los referidos votos que la determinación del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías se determine mediante los dos procedimientos a los que se había referido Cruz Villalón en su voto particular a la STC 91/2000: uno, indagando en solitario, que es el que se aplicaría a los estados de fuera del Consejo de Europa, otro, asumiendo el contenido que se deriva de los acuerdos internacionales sobre derecho humanos, que es el que se aplicaría exclusivamente a los firmantes de estos.
En nuestra opinión, la posibilidad de diferentes contenidos absolutos de un derecho, como es el derecho a un proceso con todas las garantías, vinculados con diversas concepciones de la dignidad humana dependientes de cómo se configure su contenido 33 no es admisible y se opone a la idea misma de dignidad. En la aceptación de una pluralidad de contenidos de la dignidad humana subyace la idea de que cabe degradar la condición sustancial de toda persona, al margen de su nacionalidad, como fin en sí mismo a cambio de obtener la tarjeta de entrada al club europeo, pues se admite que en relación con estados que no pertenecen a la UE ni al Consejo de Europa el contenido de la dignidad es, curiosamente, más alto.
b) En lo que se refiere a la segunda cuestión, los votos particulares de las magistradas Asúa y Roca a la STC 26/2014 consideran que el Tribunal Constitucional, en virtud del art. 93 CE, debe aplicar la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Puesto que la regulación de la ejecución de las ordenes europeas de detención y entrega está plenamente armonizada, estiman que el Tribunal Constitucional habría debido aplicar única y exclusivamente los derechos fundamentales de la Unión, en este caso los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 47 y 48 de la Carta tal y como han sido específicamente interpretados por el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 26 de febrero de 2013.
Tal concepción supone la conversión del Tribunal Constitucional en un órgano aplicador del Derecho de la UE y obligaría a revocar la doctrina establecida en su día en la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4, que considera que la jurisdicción constitucional no aplica los derechos de la Unión (aplicación que sí realizan los tribunales ordinarios), sino los derechos fundamentales de la Constitución española 34.
Así, de acuerdo con la doctrina clásica del Tribunal Constitucional la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse solo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades, siendo los textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide al Tribunal Constitucional 35.
Bajo esta concepción clásica, la adhesión al proceso de integración europeo “no ha alterado ni el canon de validez en los procesos de amparo ni el carácter del Tribunal Constitucional como ‘intérprete supremo de la Constitución’ (art. 1.1 LOTC) en tales procesos y respecto de las materias sobre las que se ha producido, en favor de los órganos comunitarios, la atribución del ‘ejercicio de competencias derivadas de la Constitución’ (art. 93 C.E.)”. Consecuentemente, el único canon admisible para resolver las demandas de amparo sería, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, el del precepto constitucional que proclama el derecho o libertad cuya infracción se denuncia, sin que le pueda, por tanto, corresponder la aplicación de la Carta.
El hecho de que el Tribunal Constitucional no aplique el Derecho de la Unión y tenga como sola competencia la garantía de la Constitución hace innecesario, por lo general, el planteamiento de cuestiones prejudiciales, dado que estas únicamente son exigibles en los procesos en los que debe hacerse aplicación de aquel y precisamente para garantizar su interpretación uniforme 36.
Frente a esta concepción, los votos particulares referidos, tras recordar que, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el contenido de los derechos fundamentales queda fijado por sus normas y por la interpretación que de ellas y de los derechos de la Carta haga el Tribunal de Justicia de la Unión Europea 37, sostienen que tal contenido debe ser aplicado por el Tribunal Constitucional en la resolución de los recursos de amparo que se le susciten 38.
De admitirse, como sostienen los votos particulares, que el Tribunal Constitucional debe aplicar la Carta, se tendría que asumir que se encontraría obligado a plantear sistemáticamente cuestiones prejudiciales al TJUE en relación con la interpretación de la Carta o al menos a justificar por qué no lo hace.
En efecto, bajo esta concepción, el Tribunal Constitucional, como órgano jurisdiccional encargado de aplicar la Carta, sería un órgano frente al que no cabría ulterior recurso por lo que estaría obligado a plantear cuestión prejudicial en aquellos supuestos en los que nos encontrásemos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión salvo cuando concurriese la doctrina del acto claro o del acto aclarado 39.
Frente a la conversión del Tribunal Constitucional en un órgano aplicador de la Carta en virtud del art. 93, con la consiguiente obligación de entrar en un diálogo permanente y extenuante con el TJUE, cabe propugnar 40 la vía alemana en virtud de la cual el Tribunal Constitucional debe mantener su doctrina, según la cual no le corresponde aplicar la Carta, pero al tiempo debe renunciar explícitamente a confrontar con los derechos fundamentales recogidos en la Constitución aquellos actos de los poderes públicos nacionales dictados en aplicación del Derecho de la Unión sin margen de apreciación, por considerar que se da una equivalencia en la protección dispensada por el Tribunal de Justicia.
Propugnar que el Tribunal Constitucional deba dejar en suspenso su capacidad de controlar los actos de los poderes públicos nacionales que aplican el Derecho de la Unión sin margen de apreciación, es algo enteramente distinto a defender la conversión del Tribunal Constitucional en un órgano aplicador del Derecho de la Unión, como pretenden los votos particulares a la STC 26/2014. Así, cabe sostener que nuestro Tribunal Constitucional, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional alemán, debería inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad que se le planteasen frente a las normas con rango de ley que, sin margen de apreciación, aplicasen el Derecho de la Unión, por considerar que el Tribunal de Justicia realiza una protección equivalente a través de la garantía de los derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento de la Unión. Igualmente, y por las mismas razones, debería inadmitir los recursos de amparo que se le planteasen frente a aquellos actos de los poderes públicos nacionales que, nuevamente sin margen de apreciación, aplicasen el Derecho de la Unión.
El Tribunal debería, sin embargo, dejar abierta la puerta a la eventual admisión de aquellas cuestiones de inconstitucionalidad o de aquellos recursos de amparo que justificasen la relevancia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el hecho de que el Tribunal de Justicia no garantiza con carácter general la protección de los derechos fundamentales que se considera imprescindible (doctrina Solange II).
Ciertamente, una eventual renuncia del Tribunal Constitucional a ejercer su competencia de garantía de los derechos fundamentales constitucionales por considerar que existe una equivalencia en la protección dispensada por el ordenamiento de la Unión, realzaría la importante función que cumpliría, en este hipotético escenario de renuncia, el planteamiento de cuestiones prejudiciales por parte de los jueces ordinarios, jueces que sí se encontrarían obligados a utilizar los derechos de la Carta como parámetro directo de control de la actuación de los poderes públicos nacionales sin margen de apreciación 41.
La STC 132/2020 tiene su origen en el planteamiento de un recurso de amparo frente a la decisión de la Audiencia Nacional en la que se accede a la extradición del recurrente, solicitada por las autoridades de la República de Colombia, para la ejecución de una condena a un total de 132 meses de prisión por delitos de tráfico de drogas.
Al tratarse de una condena en rebeldía superior a los dos años de privación de libertad, la defensa solicitó a la Audiencia Nacional que aplicase el estándar de garantía anterior a la STC 26/2014, que era el recogido en la STC 91/2000, y que condicionara la entrega extradicional a una revisión de las pruebas practicadas con participación de la persona acusada.
El argumento para ello era simple: según la defensa, la STC 26/2014 solo resultaba aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega; para las extradiciones seguía en vigor la doctrina establecida en la STC 91/2000.
Rechazada esta argumentación por la Audiencia Nacional, el recurrente presentó demanda de amparo, que resultó admitida por el Tribunal Constitucional.
En el fundamento jurídico segundo de la STC 132/2020 se considera que la especial trascendencia constitucional del asunto radica precisamente en determinar si las garantías constitucionales fijadas en la STC 26/2014 son únicamente aplicables a la orden europea de detención y entrega. Así, la intención de aclarar la doctrina recogida en la STC 26/2014, de 13 de febrero, en el asunto Melloni, habría sido la causa de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) que justificó la admisión a trámite del recurso de amparo 42.
A la hora de aclarar tal cuestión, en el fundamento jurídico cuarto de la STC 132/2014, se realiza una larga disquisición sobre las diferencias de régimen jurídico existentes entre la extradición y la orden europea de detención. Esta disquisición comienza afirmando que, si bien la jurisprudencia constitucional “no ha introducido diferencias hasta la fecha entre las garantías procesales aplicables a los procedimientos de extradición y a los procedimientos de entrega en ejecución de una euroorden, es preciso reconocer las diferencias de naturaleza existentes entre ambos institutos jurídicos, para valorar posteriormente si esas diferencias podrían llegar a justificar la introducción de matices o aclaraciones en la doctrina jurisprudencial fijada en la STC 26/2014 respecto de la entrega en supuestos de ejecución de una euroorden”.
El referido fundamento jurídico cuarto acaba con la conclusión siguiente: el rigor de los tribunales ordinarios a la hora de revisar las decisiones de entrega a un tercer estado no puede ser el mismo cuando se proyecta sobre una extradición o sobre una euroorden. Para la STC 132/2020 el rigor del control se ajusta a la naturaleza del instituto bajo examen de los órganos judiciales de instancia, a la nacionalidad del individuo cuya entrega se solicita, o a circunstancias concomitantes al país que demanda la entrega.
La disquisición que realiza la STC 132/2020 sobre la relevancia constitucional de los distintos procedimientos de cooperación aplicables carece, sin embargo, de verdaderas consecuencias en el desarrollo ulterior de la resolución, que acaba sustanciándose en una pura aplicación de la doctrina fijada en la STC 26/2014. El Tribunal constata, en efecto, que no se han prestado garantías suficientes sobre la debida citación del recurrente de amparo 43.
La STC 132/2020 deja cierta sensación de aclaratio interrupta. Plantea, de hecho, el siguiente interrogante: ¿a qué se refiere el Tribunal Constitucional cuando afirma que las garantías constitucionales son menos rigurosas en relación con la euroorden? Y lo que es más relevante: ¿hacia dónde puede llevarnos, en el futuro, la ambigüedad de este obiter dictum, en el que el propio Tribunal hace radicar la especial trascendencia constitucional de su pronunciamiento?
En realidad, la referencia de la STC 132/2020, de 23 de septiembre, al distinto rigor en el control de las garantías constitucionales en función del procedimiento aplicable (orden europea de detención y entrega o extradición pasiva) puede interpretarse de dos modos distintos:
a) Puede considerarse, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional se limita a reconocer la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en la verificación formal del cumplimiento del estándar constitucional aplicable (sin que este varíe en su alcance objetivo). Esto significa que, a las resoluciones procedentes de otros estados de la Unión Europea, acogidos al régimen de euroorden, habría que concederles prima facie una suerte de presunción de ajuste a los derechos fundamentales. Dentro de la Unión Europea se respetaría de modo general —y con un estándar de exigencia equiparable al español— el juego del derecho de defensa. Por ello, en atención al menor riesgo de lesión, sería admisible una relajación formal del control de las exigencias derivadas del art. 24.2 CE. Bastaría, por tanto, una acreditación mínima.
Esta primera interpretación se ve reforzada por el hecho de que la STC 132/2020 no aplique finalmente ningún estándar específico y diferenciado al procedimiento de extradición. Esta nos parece, además, la interpretación más coherente con la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha señalado que el principio de reconocimiento mutuo “no puede tener por objeto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales”. En particular, dicho principio no suprime la obligación de respetar los contenidos de los derechos fundamentales que sean “de carácter absoluto”, esto es, “indisociable[s] de la dignidad humana” aunque no estén expresamente contemplados como motivo de denegación de la orden europea de detención y entrega (STJUE de 5 de abril de 2016, Aranyosi y C˘ald˘araru, C404/15 y C659/15 PPU).
El principio de reconocimiento mutuo solo determina, en definitiva, que la denegación de la euroorden por violación de un contenido indisponible de un derecho fundamental esté basada en “razones serias y fundadas”, ya que, de ordinario, el estado requerido debe actuar en la confianza de que el estado emisor proporciona “una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales”. La relajación del control formal y la simplificación de los trámites que supone la aplicación del principio de reconocimiento mutuo no implica, pues, una renuncia interna, en el seno de la Unión Europea, a la aplicación de los contenidos absolutos de los derechos fundamentales, ligados a la dignidad humana.
b) La interpretación alternativa es considerar que el Tribunal Constitucional abre la puerta a la posible aplicación de un doble estándar constitucional ad extra. Habría, así, un canon constitucional más laxo para las resoluciones acogidas al régimen de euroorden. La cesión de soberanía que implica la pertenencia la Unión Europea provocaría no ya un control formal menos exhaustivo sino la inaplicación de nuestro propio estándar constitucional. En relación con otros países, como Colombia, habría que aplicar, en cambio, la exigente doctrina general fijada en la STC 91/2000.
Esta segunda tesis no tiene, desde luego, un asidero argumentativo suficiente en la STC 132/2020. No obstante, la causa de especial trascendencia constitucional apreciada indica que existe cierto debate interno en el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión 44. Un debate que conecta, además, con los problemas centrales abordados en la STC 26/2014 sobre las relaciones entre el orden constitucional de derechos fundamentales y el Derecho de la Unión.
Hay que tener presente que, para algunos, la primacía del Derecho de la Unión debe llevar incluso a la inaplicación, en caso de conflicto de normas, de los preceptos constitucionales sobre derechos fundamentales. Las normas de la Unión Europea relativas a la orden europea de detención, en caso de ser contradictorias con el art. 24.2 CE, conllevarían, desde este punto de vista, la inaplicación del precepto constitucional opuesto a la norma europea. Se llega a sostener incluso, como se ha visto, que el Tribunal Constitucional debe actuar en estos casos como órgano de garantía, no de la Constitución española, sino de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
Puede decirse, pues, que, lejos de perfilar o aclarar su doctrina previa, la STC 132/2020 ha introducido mayor confusión a través de un obiter dictum que puede servir de plataforma de lanzamiento de doctrinas audaces (pero, a nuestro juicio, inconsistentes) sobre las relaciones del Derecho de la Unión Europea con el orden de derechos fundamentales previsto en la Constitución española. Parece, por tanto, pertinente realizar algunas consideraciones, admitamos que preventivas, sobre la interpretación constitucional que nos parece más correcta, que es la que considera que el menor rigor del control constitucional de la euroorden se contrae una cuestión estrictamente formal, sin que puedan ni deban existir estándares diversos de vulneración indirecta de derechos fundamentales o, lo que es lo mismo, derechos humanos de dos magnitudes —curiosamente con un menor grado de exigencia en el ámbito de la Unión Europea—.
La STC 132/2020, en el largo obiter dictum recogido en el FJ 4 amaga con introducir diferencias entre las garantías procesales aplicables a los procedimientos de extradición y a los procedimientos de entrega en ejecución de una euroorden 45. En todo caso, aunque no se deduzcan finalmente diferencias en las garantías procesales que conforman el derecho a un proceso con todas las garantías en función del país solicitante (esto es, en función de si estamos ante una extradición o una euroorden), la mera sugerencia de que podría haberlas es una afirmación errónea y supone desconocer el sentido y significado de toda la construcción constitucional de las vulneraciones indirectas. Tales diferencias en las garantías procesales no serían admisibles ya que el alcance del contenido absoluto, y por tanto el contenido vinculante de los derechos fundamentales que se proyecta ad extra, no puede ser distinto dependiendo de cuál sea el estado solicitante de una entrega.
La Sentencia 132/2020 parece sugerir que a los países ajenos al “club europeo” se les podrían aplicar unas garantías procesales —esto es un contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías— distintas y más amplias, de forma que, por ejemplo, no se pudiera acceder a la extradición a uno de estos países si da validez a las condenas en ausencia sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa. Las condenas en ausencia cuando consta que la falta de comparecencia en el acto del juicio ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y este ha sido efectivamente defendido por letrado designado, serían, en cambio, totalmente aceptables dentro del club europeo. En el resto de países no cabría dar validez a condenas bajo esas mismas circunstancias, pues existiría una vulneración “indirecta” de las exigencias dimanantes de la dignidad humana que laten en tras el derecho fundamental proclamado en el art. 24.2 CE.
A nuestro juicio, no es posible asumir, ni siquiera como hipótesis, como parece sugerir la STC 132/2020, que determinadas garantías procesales, que por la propia construcción de las vulneraciones indirectas se vinculan con la dignidad humana, sean exigencias indisponibles para países de fuera de la UE, y al tiempo, que esas mismas garantías, a pesar de su vínculo con la dignidad, no sean igualmente exigibles en el caso de países de la UE, como si frente a estos rigiera una dignidad distinta.
Resulta mucho más coherente mantener la racionalidad establecida en la STC 26/2014: la presencia del acusado en juicio no es una exigencia que pertenezca al núcleo mínimo de la dignidad humana cuando se ha producido, de modo inequívoco, una renuncia a la autodefensa de un acusado que conoce la fecha de juicio y tiene asistencia letrada de confianza, por lo que no puede exigirse su cumplimiento a otros Estados, sean o no europeos, al margen de lo pactado con ellos.
El estándar constitucional ad extra —configurado a partir de aquello que se considera irrenunciable por encontrarse vinculado con la dignidad de un ser humano, de cualquier nacionalidad, raza o sexo— debe ser, en definitiva, el mismo para todos los países, sin perjuicio de que en un tratado bilateral o multilateral de extradición se haya pactado una ampliación de las garantías procesales. Pero la razón de esta ampliación puntual de las garantías aplicables es el pacto alcanzado con otros estados y no la alegación selectiva de que son garantías vinculadas con la dignidad humana y que por ello tienen que ser exigidas necesariamente ad extra aunque no se pacten.
En suma, si no existe tratado bilateral o multilateral ampliatorio de las garantías procesales, el contenido que se debe imponer a las autoridades de terceros estados —esto es, el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías vinculado con la dignidad y obtenido a partir de los tratados generales sobre derechos humanos— debe ser necesariamente el mismo 46.
Al sugerir la posibilidad de aplicar estándares constitucionales diferenciados según se trate de una entrega europea o de una extradición (ciertamente sin concretar tal diferenciación después), la STC 132/2020 hace un flaco favor, no solo a los países que no pertenecen a la Unión —ante los que España asumiría una posición tutelar— sino a los propios socios europeos —a los que atribuiría indirectamente la capacidad de violación sistemática de la dignidad, bendecida, eso sí, por la pertenencia a un mismo club—. No parece que esto sea sensato.
En realidad, el contexto jurídico europeo y el principio de reconocimiento mutuo que opera en el seno de la Unión pueden tener un influjo relevante en la evaluación constitucional de la tramitación de una euroorden, por contraste con el modo de proceder, más estricto, que puede caracterizar el examen de la vía de cooperación puramente extradicional. No obstante, ese influjo no se proyecta sobre el canon constitucional aplicable, es decir sobre las garantías procesales que resultan indisponibles, pues un contenido básico de dignidad humana no puede ser dispensado válidamente por las autoridades españolas ni en el ámbito de la Unión Europa ni más allá de las fronteras de esta. Donde el principio de reconocimiento mutuo puede tener reflejo es, por ello, en la exhaustividad del control de las garantías ofrecidas por el estado requirente en relación con la inequívoca renuncia a la autodefensa, control que puede ser más laxo en el ámbito de la euroorden, donde se parte de la premisa del reconocimiento mutuo y, por tanto, de una cierta presunción de respeto a los derechos fundamentales.
En el caso analizado en la STC 132/2020, referido a un supuesto extradicional (en el que reconocimiento mutuo europeo no opera), la Audiencia Nacional no habría recabado garantías suficientes —en este caso, de que el juicio en ausencia hubiera sido debidamente conocido por el ciudadano colombiano afectado, esto es, no se habría comprobado suficientemente que estamos ante un supuesto válido de renuncia a la presencialidad en el juicio, de acuerdo con las pautas fijadas en la STC 26/2014—. Siendo esta comprobación necesaria para asegurar el respeto del contenido absoluto (ligado a la dignidad humana) del derecho a un proceso con todas las garantías, la Audiencia Nacional debió exigir información adicional y, de no proporcionarla el Estado requirente, debió denegar la extradición. Esta es, en la practica, la vía que conduce a la estimación de la demanda de amparo en la propia STC 132/2020, solución que cabe, por tanto, compartir pero a la que podía llegarse con facilidad sin necesidad realizar, por el camino, una disquisición gratuita sobre la posibilidad de aplicar estándares constitucionales distintos según el ámbito de cooperación en el que las autoridades judiciales españoles actúen.
Se debe partir, en definitiva, del presupuesto de que la dignidad humana es irrenunciable dentro y fuera de las fronteras de la Unión Europea, que no es, obviamente, un “club” que se haya constituido al margen de las exigencias básicas de los derechos humanos. Por ello, la diferencia entre extradición y euroorden puede tener reflejo en la exhaustividad del control de las garantías ofrecidas por el estado requirente en relación el carácter inequívoco de la renuncia a la autodefensa, pero no puede tener su reflejo en las garantías procesales que se exigen por ser inherentes al contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías.
Quizá lo que late tras la aclaratio interrupta de la STC 132/2020 es el propósito de suavizar las razones de las denegaciones extradicionales. Denegar la extradición a un país extranjero teniendo que afirmar, por ejemplo, que sus autoridades judiciales no son independientes o imparciales o porque se sospecha fundadamente que practican la tortura puede ser muy incómodo políticamente. Acudir a un criterio de apariencia más técnica y neutra —como el de el enjuiciamiento en ausencia— facilita las cosas. Ciertamente ambas cuestiones pueden estar ligadas: el enjuiciamiento en ausencia puede deberse a la sospecha de persecución política o al temor de que la persona acusada va ser objeto de torturas en el país requirente. Pero en estos casos, la cuestión central es si esa actitud del acusado, renuente a comparecer ante las autoridades del país en cuestión, está justificada. Esto es: ¿está la sospecha de persecución política o de riesgo de tortura mínimamente fundada? En tal caso, puede concluirse que la ausencia del acusado no obedece a una decisión voluntaria de renuncia a la autodefensa. En esos supuestos, el enjuiciamiento en ausencia viola el estándar de vulneración indirecta del art. 24.2 CE sin necesidad de acudir a la más que discutible ingeniería jurídica empleada en la STC 91/2000 —con fijación artificiosa de límites de pena—. Pero nótese bien: si el país requirente ofreciese garantías de un nuevo enjuiciamiento, con práctica de prueba en presencia del afectado, los riesgos de vulneración de derechos humanos no desaparecerían. Luego, en el fondo, los derechos fundamentales que laten tras una denegación extradicional trascienden el problema del enjuiciamiento en situación de rebeldía.
La realidad es que incluso dentro de nuestro propio ámbito de cultura jurídica, el europeo, el enjuiciamiento presencial no alcanza por sí mismo el estatus de derecho humano cuando existe una renuncia voluntaria de la persona acusada al ejercicio de la autodefensa (esto es, cuando la persona acusada no comparece porque no le interesa) y se la provee de una defensa técnica efectiva. La denegación de una extradición por vulneración de los derechos humanos debe producirse por la causa adecuada y no por una manifiestamente inidónea, por mucho que esta última pueda resultar políticamente más conveniente. Esto no impide, desde luego, que podamos seguir manteniendo ad intra un estándar constitucional de mayor exigencia, en razón de nuestra propia identidad constitucional, de modo que el enjuiciamiento en ausencia quede convertido, dentro de nuestras fronteras, en una situación puramente excepcional, aplicable a penas privativas de libertad de escasa entidad 47.
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Sentencia TC 26/2014 (13 feb.). ECLI:ES:TC:2014:26.
Sentencia TC 132/2020 (23 sep.). ECLI:ES:TC:2020:132.
Sentencia TJUE. (2013). Melloni, C-34/09. ECLI:EU:C:2013:107.
Sentencia TJCE (1982). Cilfit, C-283/81. ECLI:EU:C:1982:335.
Sentencia TJUE (2016). Aranyosi y C˘ald˘araru, C404/15 y C659/15. ECLI:EU:C:2016:198.
Sentencia TJUE (2018). LM c. Minister for Justice and Equality, C-216/18. ECLI:EU:C:2018:586.
* Tomás de la Quadra-Salcedo Janini, Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid. Correo-e: tomas.quadra@uam.es. ORCID ID: 0000-0002-4625-6154. Ignacio Rodríguez Fernández, Fiscal de la Fiscalía Provincial de Madrid. Correo-e: ignacio.rodriguez@madrid.org.
El presente trabajo se ha elaborado en el marco del Proyecto de investigación DER2016-75993-P “España ante Europa: Retos nacionales en materia de derechos humanos” dirigido por el Prof. Matia Portilla.
1 Como se verá, a nuestro juicio, no realizó tanto una rectificación de la doctrina fijada en la STC 91/2000 como una corrección de un error de esta doctrina, que apelaba, de un lado, a un estándar universal y desconocía, de otro, la jurisprudencia común del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que debía servir para determinar ese estándar, sustituyéndola por un planteamiento basado en la regulación legal vigente en España, convirtiendo incluso sus concretos límites de pena en el contenido absoluto del derecho fundamental.
2 Estándar al que, con discutible acierto, la STC 91/2000 dio el nombre de contenido absoluto de los derechos fundamentales. Quizá habría sido preferible hablar, por ejemplo, de un contenido universal del derecho fundamental, evitando, con ello, un concepto que evoca la polémica entre los partidarios de una teoría absoluta o una teoría relativa del contenido esencial de los derechos fundamentales, que es una cuestión distinta a la que aquí se plantea.
3 Así, por ejemplo, en garantía del derecho de defensa del procesado del art. 24.2 CE, en nuestro ordenamiento jurídico procesal no sería posible en ninguna circunstancia el juicio en rebeldía por delito grave (STC 91/2000)
4 Cuestión distinta es que decida no suscribir tales convenios con Estados que no considera acreedores de confianza. En tal caso, el reconocimiento de la resolución extranjera queda completamente sujeto a la decisión soberana del Estado, que establece libremente las condiciones procesales exigibles (en nuestro ordenamiento, en la Ley de Extradición Pasiva) al Estado con el que no ha llegado a un acuerdo.
5 Los derechos humanos, universalmente exigibles, aparecen, así, como un contenido sobre el que los Estados no pueden disponer cuando llegan a acuerdos bilaterales o multilaterales.
6 En la resolución del Alto Tribunal germano se ampara al recurrente que debía ser entregado a Italia con base en una orden europea de detención y entrega. El TCFA se refiere a la idea de la identidad estatal como fundamento que le permite actuar y que vincula con la dignidad y con los derechos fundamentales. Sobre la decisión Mayer (2016), Nowag (2016) y Arzoz Santisteban (2016).
7 De acuerdo con el art. 1.1 de la Ley Fundamental “la dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público”.
8 Vid. supra unas consideraciones criticas sobre el hecho de que se haya circunscrito la vulneración solo a aquellos casos que versen sobre la imposición de una pena de prisión muy grave.
9 Se exige así que las autoridades españolas en los supuestos de juicios en rebeldía condicionen las entregas a la celebración de un nuevo juicio potencialmente rescisorio del fondo de la resolución.
10 El segundo procedimiento le parece a Cruz Villalón más adecuado que el primero, si bien al aplicarlo no llega el magistrado discrepante a la misma conclusión que la mayoría. Vid. supra.
11 La STC 91/2000 afirma que del tenor del art. 6.3 c) se extrae que “se reconoce el derecho ‘a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor’. Se pone así de manifiesto que el que ha de ejercer el derecho de defensa es el acusado: el Letrado se limita a ‘asistirle’ técnicamente en el ejercicio de su derecho, habiéndose reiterado, tanto por nuestra jurisprudencia como por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la opción por la asistencia jurídica gratuita o por la de un Letrado de elección, no puede entenderse como renuncia o impedimento para ejercer la defensa por sí mismo. Ambas son compatibles, de modo que la defensa técnica no es, en definitiva, sino un complemento de la autodefensa”.
12 La STC 91/2000 destaca las SSTEDH de 16 de diciembre de 1999 (casos T y V contra Reino Unido) y considera que en dichas resoluciones el Tribunal Europeo reafirma de modo inequívoco que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus Abogados, interrogar a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes.
13 Así, un proceso con abundante prueba personal, en el que la pena a imponer no sea muy grave, puede exigir una amplia intervención personal del acusado (para refutar las versiones contrarias a la propia, suscitándose un problema de credibilidad). En cambio, un proceso en el que se solicite una pena de mayor alcance, pero en el que las pruebas sean mucho más objetivas (como grabaciones videográficas o la comparación de perfiles de ADN, casos en los que la clave del proceso puede estar en la fiabilidad de las pruebas periciales) puede no requerir un alto grado de intervención personal de la persona acusada. La presunción de que la autodefensa es una garantía epistemológica ineludible para que el resultado del proceso sea “justo” es difícilmente conciliable con una referencia a la entidad muy grave de la pena a imponer. En realidad, si se admite en nuestro orden procesal la celebración en ausencia de juicios con penas de prisión inferiores a dos años no es porque las exigencias epistemológicas de autodefensa sean menores sino porque así se concilia la celebración del juicio con otros valores en juego, entre ellos la eficacia del proceso y la reducción de la utilización cautelar de la prisión. Por ejemplo, si el acusado no comparece y se piden dos años de prisión no resulta imprescindible acudir al instrumento de la prisión provisional en relación con una pena que, por su entidad, puede no llegar a ejecutarse. La clave del sistema interno español es que la autodefensa no es un valor absoluto y que el acusado, debidamente citado y asistido de letrado, puede renunciar a ella. Es dispensable, lo que indica ya algo relevante en lo que el Tribunal decidió no indagar en la STC 91/2000. Esta Sentencia hizo, así, mimetismo de una regulación interna que difícilmente podía leerse en clave de estándar universal de derechos humanos.
14 La tesis sostenida por Cruz Villalón es apoyada expresamente por Brage Camazano, que, al clasificar las distintas formas de intervención o injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales, descarta la posibilidad de que exista una “intervención indirecta” en los supuestos de homologación o reconocimiento de resoluciones de países que pertenecen a una misma comunidad de derechos, dotada de un mecanismo directo de tutela jurisdiccional. Vid. BRAGE CAMAZANO (2004, pp. 290-291).
15 La Sentencia resuelve sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior Regional de Bremen con ocasión de la ejecución de dos órdenes de detención europeas emitidas respectivamente por un Tribunal de Hungría y un Tribunal de Rumania.
>Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el art. 1, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que, en caso de existir serios elementos que acrediten una incompatibilidad de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor con los derechos fundamentales, en particular con el art. 4 de la Carta cuando dispone que «nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes», la autoridad judicial de ejecución puede o debe denegar la ejecución de la orden de detención europea emitida contra una persona a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad, o si puede o debe supeditar la entrega de esa persona al hecho de que el Estado miembro emisor le proporcione información que le permita cerciorarse de la conformidad de esas condiciones de reclusión con los derechos fundamentales.
Para el TJUE los arts. 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del art. 4 de la Carta, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro. A tal efecto, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora. La autoridad judicial de ejecución deberá aplazar su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega.
16 La Sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Irlanda en el contexto de la ejecución en Irlanda de órdenes de detención europeas emitidas por órganos jurisdiccionales polacos.
El tribunal remitente pide que se dilucide, si el art. 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos de enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que figuran en una propuesta motivada de la Comisión, presentada de conformidad con el art. 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el art. 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor (en el caso concreto suscitado ello sería debido al efecto combinado de las sucesivas reformas legislativas realizadas en la República de Polonia desde 2015 —relativas, en particular, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, al Consejo Nacional del Poder Judicial, a la organización de los órganos jurisdiccionales ordinarios, a la Escuela Nacional de la Judicatura y al Ministerio Fiscal—), dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado.
El JUE responde que en tal situación la autoridad judicial de ejecución deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al art. 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado.
17 La jurisprudencia del TEDH ha interpretado que del párrafo 1 del art. 6, se desprende que una persona “acusada de un delito” tiene derecho a participar en el juicio.
18 En el mismo sentido el voto particular de los magistrados Jiménez de Parga, Mendizábal y Conde que consideran que una lectura de los Textos Internacionales permitiría otra interpretación a la que realiza el FJ 13 de la STC 91/2000, “a saber: que el acusado puede defenderse por sí mismo, estando personalmente presente en el juicio, o por medio de un Abogado de su elección, permaneciendo voluntariamente ausente. Lo que interesó dejar claro a los redactores de esos textos es la exigencia de la contradicción en los procesos penales. Contradicción posible cuando el acusado, libremente, decide no acudir al juicio y otorga su representación a un defensor”.
19 Sin embargo, para que sea eficaz a los efectos de la Convención, la renuncia al derecho a participar en el juicio debe establecerse de manera inequívoca y estar acompañada de salvaguardias mínimas acordes a su importancia. El TEDH en Sejdovic señala que ya de la sentencia Medenica c. Suiza, de 14 de junio de 2001 “se desprende que la intención de escapar del juicio extingue el derecho de una persona condenada en rebeldía a un nuevo juicio en virtud de la Convención”.
20 Desde la STC 177/2006, de 5 de junio, el Tribunal declarará que esta doctrina sobre las violaciones indirectas del derecho a un proceso con todas las garantías es también aplicable en el marco del sistema de entrega instaurado en la Unión Europea, que sustituye al procedimiento de extradición establecido en el Convenio europeo de extradición de 1957, en cumplimiento de la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de 13 de junio, y que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento interno por la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega”.
21 Entre otras, en las SSTC 134/2000, de 16 de mayo; 162/2000, de 12 de junio; 156/2002, de 23 de julio; y 183/2004, de 2 noviembre
22 Sobre la misma Quadra-Salcedo Janini (2006).
23 Hay que tener presente la manera en que se gestó la sentencia. En el caso planteado, se había formulado en el año 1996 (antes, por tanto, de que existiera el cauce de la euroorden) una primera solicitud de extradición por parte de Italia a efectos de que le fuera entregado el ciudadano Stefano Melloni para que pudiera ser juzgado por el Tribunal de Ferrara por un delito de quiebra fraudulenta. El procedimiento de extradición no pudo concluirse porque el reclamado, al tener noticia de la solicitud formulada, y tras oponerse ella en el procedimiento abierto ante la AN, se dio a la fuga.
En esa situación, el reclamado (Stefano Melloni) fue declarado en rebeldía y, finalmente, condenado a diez años de prisión por el Tribunal de Ferrara. La apelación presentada por los letrados de confianza del Sr. Melloni fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Bolonia. El recurso de casación también fue desestimado, ganando firmeza la condena en el año 2004. En el seno de dicho procedimiento penal se cursó la orden de detención y entrega del Sr. Melloni, lo que provocó que este fuera detenido en España en agosto de 2008 y que el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 incoara procedimiento de orden de detención y entrega. En el seno de dicho procedimiento, el reclamado alegó que la ley procesal italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas penales dictadas en ausencia, razón por la que la entrega a Italia debía condicionarse a que dicho Estado garantizase un recurso contra la Sentencia condenatoria. En Sentencia de 12 de septiembre de 2008, la Sección Primera de la Audiencia Nacional acordó la entrega del reclamado a las autoridades italianas considerando que el Sr. Melloni había tenido conocimiento del proceso que se seguía en su contra y, a pesar de ello, había decidido voluntariamente colocarse en situación de rebeldía, habiendo contado, no obstante, con asistencia letrada plena, de sus abogados de confianza, en el proceso seguido en ausencia.
Si se hubiera aplicado la interpretación tradicional del Tribunal recogida desde la STC 91/2000 en relación con el alcance del denominado contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías; el recurso de amparo habría sido desestimado, ya que, de acuerdo con la misma, la posibilidad de recurrir la condena dictada en ausencia era, en todo caso, un contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que, por ello, tenía no solo eficacia ad intra en relación con las resoluciones dictadas por los tribunales españoles, sino también eficacia ad extra en relación con las resoluciones extranjeras a las que se pretende dar efecto en España. Una entrega a un tribunal extranjero no condicionada a la posibilidad de recurrir la condena recaída en ausencia debía entenderse (indirectamente) lesiva del derecho fundamental previsto en el art. 24.2 CE.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional decidió plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a efectos de determinar: (i) si, en efecto, la propia norma de la Decisión Marco de 2002 (art. 4 bis, apartado 2), reformado en este punto por la Decisión Marco 2009/299/JAI debía ser entendida de modo que impidiese a las autoridades nacionales someter la ejecución de la orden a la condición de que la condena en ausencia pudiera ser revisada para asegurar el derecho de defensa, (ii) si, en caso de repuesta afirmativa, eso era compatible con los derechos de defensa garantizados por los arts. 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión y (iii), finalmente, si, en caso de nueva respuesta positiva, era posible, de acuerdo con el art. 53 de la propia Carta, que un Estado miembro condicionara la entrega de la persona condenada a que la condena impuesta pudiera ser sometida a revisión en el Estado requirente, “otorgando así a esos derechos un mayor nivel de protección que el que se deriva del Derecho de la Unión” a efectos de evitar una lesión de la Constitución nacional.
La respuesta del TJUE en la Sentencia de la Gran Sala de 26 de febrero de 2013 fue contundente: (i) el art. 4 bis sí se oponía a semejante proceder por parte del Estado miembro, (ii) dicho precepto era compatible con las exigencias de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión y (iii) los Estados miembros no podían imponer la condición de revisar la condena para evitar la vulneración de la propia Constitución nacional.
24 Recordemos que Cruz Villalón señalaba que el contenido absoluto se determinaba bien en solitario, bien asomándonos fuera de nuestras fronteras y configurándolo con los Estados que comparten una misma concepción de los derechos y libertades.
25 El Derecho de la Unión Europea, no es aplicado por el Tribunal Constitucional y además carece de valor paramétrico, incluso reflejo, de validez constitucional, pero puede operar como elemento interpretativo de las normas constitucionales internas, bien por exigencia del art. 10.2 CE, bien por exigencia de la doctrina de las vulneraciones indirectas, como ocurre en el caso Melloni. Ello es lo que habilita al TC a plantear, a pesar de no aplicar el derecho de la UE, una cuestión prejudicial ante el TJUE.
26 Es por ello por lo que yerran los votos particulares de las magistradas Asúa y Roca cuando afirman que la reinterpretación del contenido del derecho se hace con fundamento en el art.10.2 CE, pues la sentencia funda su reinterpretación en la doctrina de las vulneraciones indirectas y en ningún momento cita el art. 10.2 como el fundamento de la reinterpretación del alcance del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías.
Los votos particulares parecen confundir la utilización de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos por exigencia del art. 10.2 como fuente hermenéutica de los derechos constitucionales, con la utilización de aquellos como fuente interpretativa del concepto del contenido absoluto de los derechos en el supuesto de las vulneraciones indirectas. Mientras que en el primer supuesto los tratados internacionales se constituyen en un suelo que no puede evitar el desarrollo de un estándar constitucional más alto; en el segundo supuesto se produce la fijación de un estándar inequívoco que permite determinar cuales son las exigencias más básicas o elementales del derecho a un proceso con todas las garantías, aquellas exigencias que constituyen la esencia misma del proceso justo, y que son las únicas que pueden proyectarse en la valoración de la actuación de los poderes públicos extranjeros, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad “indirecta” de la actuación de la jurisdicción española. Ello no es óbice para mantener ad intra una interpretación del derecho más extensa.
Así, y frente a lo que afirman los votos, la CDFUE y el CEDH operan en el supuesto de las vulneraciones indirectas como canon hermenéutico de nuestra Constitución en el proceso de amparo, pero no por exigencia del art. 10.2 CE sino por exigencia de la doctrina de las vulneraciones indirectas.
En la misma confusión han incurrido, sin duda empujados por los propios votos, algunos autores. Así señala Perales que para cambiar su previa doctrina el Tribunal Constitucional se sirve de la resolución del TJUE “con una argumentación basada más en el art. 10.2 CE en relación con el art. 24 CE”
27 Que por tanto la STC 91/2000 no pudo tener en cuenta a la hora de configurar el alcance del contenido absoluto,
28 El estándar de esta sentencia del TJUE se ha reflejado, con posterioridad, en la Directiva 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. En concreto el art. 8.2,, referido al “derecho a estar presente en el juicio” dispone lo siguiente: “Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que: a) el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o b)el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado. El apartado 3 añade que “Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá́ ejecutarse contra el sospechoso o acusado cuestión”.
29 Sorprendentemente el voto particular de la propia ponente de la Sentencia afirma que “el Pleno no especifica cuáles son los motivos por los que se accede al cambio de los cánones hasta ahora utilizados en nuestro sistema que conforman la interpretación del derecho a la defensa”, cuando tales motivos sí son explicitados en la STC 26/2014 al afirmar que “debe revisar la caracterización que este Tribunal ha venido realizando hasta ahora del denominado contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías” y ello lo hace con fundamento “tanto la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso equitativo recogido en el art. 6 del Convenio europeo como la realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso equitativo y de defensa recogidos en los arts. 47 y 48.2 de la Carta”, que operan como criterios hermenéuticos que permiten al Tribunal delimitar “la parte de lo que hemos denominado contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías, que es la que despliega eficacia ad extra; esto es, la que permite delimitar aquellas facultades y garantías cuyo desconocimiento por las autoridades extranjeras puede dar lugar a una vulneración indirecta en caso de que acuerde la entrega por los poderes públicos españoles”.
30 En la misma línea Bustos Gisbert (2017), que propugna que se deben aceptar dos regímenes jurídicos distintos: uno más laxo para las entregas en el ámbito de la UE y otro más exigente para las entregas fuera del ámbito de la UE. Y ello lo basa en el principio de confianza mutua presente en el primero. En su opinión el Derecho derivado de la UE por acción del art. 93 unido al principio de primacía desplaza el derecho interno incluido el de los derechos fundamentales en su ámbito de aplicación. El desplazamiento no produce que el detenido carezca de derechos, sino que tendrá los derivados de la CDFUE y el CEDH. Para Bustos la STC 26/2014 ha reducido de manera generalizada el ámbito de protección del art. 24 ad extra sin que realmente eso fuera una exigencia de la Sentencia del TJUE. Efectivamente no era una exigencia de esa sentencia, pero era una exigencia de la propia doctrina de las vulneraciones indirectas.
31 El magistrado Ollero considera en su voto particular a la STC 132/2020, que el Tribunal, en este concreto punto referido a la aplicación de un estándar único, “ha perdido una óptima ocasión de llevar a la práctica el oportuno overruling que la STC 26/2014 merece”.
32 No comparte esta visión el tercero de los votos particulares, el de la magistrada Asúa, que señala que lo que ha respondido el Tribunal de Justicia a nuestras cuestiones prejudiciales podría servir para integrar el canon sobre el contenido absoluto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE para los supuestos “no relacionados con el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión”.
33 La diversidad de estándares vinculados con la dignidad derivados del doble procedimiento utilizado no llego a ser un problema en la STC 91/2000, pues independientemente del procedimiento utilizado el contenido absoluto tenía el mismo alcance según la sentencia.
34 Para la STC 64/1991 “el recurso de amparo se ha establecido por el constituyente y configurado por el legislador como un medio procesal para recabar la tutela de las libertades y derechos proclamados en los arts. 14 al 30 C.E. [arts. 53.2 y 161.1, b), CE, y 41 LOTC] y solo con la finalidad de restablecer o preservar los mismos (art. 41.3 LOTC). De modo que la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en el proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos CE que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo contenido y alcance, no obstante, habrá de interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE”.
Tal como recuerda el Presidente Sala, el Tribunal Constitucional, en la singular función jurisdiccional que le corresponde, no aplica el Derecho de la Unión, sino solo la propia Constitución (Sala Sánchez, 2012, p. 71).
La atribución al Tribunal Constitucional de una función de garantía de los derechos fundamentales de la Carta exigiría la asignación de un papel europeo al Tribunal Constitucional como subrayaban los Informes del Consejo de Estado sobre la reforma de la Constitución de 2006 y sobre la inserción del Derecho Europeo en el ordenamiento español de 2008.
35 De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que el art. 10.2 CE obliga a subir el estándar nacional si el estándar internacional es más alto que el nacional, pero no obligaría a bajar el estándar nacional si el internacional es más bajo, pues el Tribunal Constitucional puede interpretar de manera más garantista un derecho fundamental constitucional, constituyéndose así los acuerdos internacionales sobre derechos humanos en una garantía de mínimos, pero no de máximos. Así se desprende de la doctrina que afirma que es al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a quien corresponde concretar el contenido de los derechos declarados en el Convenio que, “en principio, han de reconocer, como contenido mínimo de sus derechos fundamentales, los Estados signatarios del mismo”, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7.
36 Así lo ha venido destacando el propio Tribunal desde el momento que señaló que “el Derecho comunitario europeo tiene sus propios órganos de garantía, entre los cuales no se cuenta este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, ninguna solicitud de interpretación sobre el alcance de la norma comunitaria cabe que le sea dirigida al Tribunal de Luxemburgo, dado que el art. 177 del Tratado CEE únicamente resulta operativo en los procesos en que deba hacerse aplicación del Derecho comunitario y precisamente para garantizar una interpretación uniforme del mismo”, STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 7.
No obstante lo anterior, en el Auto de planteamiento de la cuestión en el asunto Melloni, el Tribunal Constitucional justifica la necesidad, en esta ocasión, de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el hecho de que la solución del caso depende, en gran parte, de la interpretación y de la validez del Derecho de la Unión (tanto de la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de 13 de junio, como de la Carta de derechos fundamentales de la UE). Para el Tribunal Constitucional ello trae causa, en particular, de la circunstancia de que, en virtud de la doctrina constitucional relativa a las vulneraciones indirectas del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el canon de control a aplicar para enjuiciar la constitucionalidad de la resolución judicial por la que se autorizó la entrega del demandante de amparo a las autoridades de otro Estado, “ha de ser integrado a partir, entre otras, de las normas de Derecho de la Unión Europea que protegen los correspondientes derechos fundamentales, así como de las que regulan la orden europea de detención y entrega, de donde deriva claramente la trascendencia constitucional de la interpretación que haya de darse a esas disposiciones del Derecho de la Unión”.
Por tanto, el planteamiento de la cuestión prejudicial se fundamenta en la idea de que, aunque no le corresponda al Tribunal Constitucional aplicar el Derecho de la Unión, la interpretación que se haga de éste por parte del Tribunal de Justicia, tiene relevancia a la hora de determinar la interpretación del contenido absoluto del derecho fundamental constitucional por parte del Tribunal Constitucional.
37 Sin perjuicio de que los dos votos particulares señalen que la aceptación de la primacía del Derecho de la Unión está condicionada al respeto de los principios y valores básicos de la Constitución, por lo que no descartarían poner en cuestión la primacía si se pusiese en cuestión la identidad nacional, cosa que no ocurría en el asunto Melloni.
38 Para la Magistrada Roca “todos los Jueces y Tribunales nacionales deben aplicar el derecho europeo (…) también debe actuar así la jurisdicción constitucional, como lo demuestra que el propio Tribunal Constitucional, en el Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial, se reconozca como “órgano jurisdiccional” en el sentido de lo dispuesto en el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea”
39 STJCE de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81, doctrina que ha sido asumida por el propio Tribunal Constitucional cuando ha considerado que la cuestión prejudicial configura un instrumento más al servicio de los jueces y tribunales para la depuración del ordenamiento jurídico y de conformidad con ese instrumento, ante una duda en la aplicación del Derecho europeo, el juez o tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro. Ahora bien, ha matizado, inmediatamente, esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho europeo puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)’ [STC 58/2004, FJ 9, y, en el mismo sentido, STC —del Pleno— 78/2010, FJ 2 b)]”.
Un exhaustivo y clarificador análisis de los principios que rigen la obligación de reenvío judicial en Arzoz Santisteban (2020).
40 Como se hace en Quadra-Salcedo Janini (2015). En términos similares Arzoz Santiesteban (2015).
41 Ante la dificultad de que tras la referida renuncia se admitiesen a trámite cuestiones de inconstitucionalidad o recursos de amparo, la tutela de los derechos recaería en los jueces ordinarios vía cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia. Ello obligaría al Tribunal Constitucional a ser más incisivo a la hora de considerar si aquellos han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en aquellos supuestos en los que deciden no plantear una cuestión prejudicial. En esta línea parece transitar la STC 37/2019, de 26 de marzo, si bien no se acaba de entender las razones, tal y como se señala en el voto particular del magistrado Ollero, para recurrir al canon de razonabilidad cuando el órgano judicial aplica la ley nacional y en cambio a un canon más estricto si el órgano judicial la inaplica sin plantear la cuestión prejudicial, por entenderla desplazada por el Derecho europeo.
42 El FJ 2 de la STC 132/2020 señala que doctrina de la STC 26/2014 fue aplicada en una sola ocasión hasta la fecha por la STC 48/2014, de 7 de abril, en un supuesto en que se acordó la ejecución de una orden europea de detención y entrega de un condenado en rebeldía, pero no se ha proyectado aún sobre las entregas resultantes de una solicitud de extradición para el cumplimiento de condenas impuestas en juicios celebrados en ausencia.
43 Para la STC 132/2020, FJ 5 “en conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita”.
Parece que el anunció recogido al comienzo del referido FJ 4 respecto a la eventual introducción de diferencias entre las garantías procesales aplicables a los procedimientos de extradición y a los procedimientos de entrega en ejecución de una euroorden no se ha concretado en la posterior resolución del caso, pues la propia STC 132/2020 tras recordar la interpretación que tanto el TEDH como el TJUE han hecho del derecho a un proceso con todas las garantías tal y como se encuentran recogidos respectivamente en el art. 6 del Convenio de Roma y en los arts. 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concluye configurando el contenido del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías que se puede imponer a terceros estados en el mismo sentido que hizo en la STC 26/2014.
44 La existencia de este debate interno queda reflejada en el voto particular del magistrado Ollero a la STC 132/2020 en el que tras mostrar su discrepancia con el “sorprendente, fundamento jurídico 4 de la sentencia”, señala que “varios pasajes de ese fundamento jurídico dan a entender que las exigencias constitucionales pueden ser distintas según que estemos en el ámbito de la extradición o en el de la euroorden, en abierta contradicción con la posición razonada y aplicada después, consistente en mantener que el canon constitucional es único, tal como resolvió la STC 26/2014, de 13 de febrero, sobre el popularizado caso Melloni”. El magistrado propugnará que se tenía que haber hecho un overruling de la STC 26/2014 y consecuentemente se tenía que haber admitido una diversidad de canones.
45 Decimos amaga porque como ya se ha indicado después, en la propia STC 132/2020 las garantías procesales que sirven para resolver el caso concreto son exactamente las mismas que se fijaron en la STC 26/2014, pues la STC 132/2020 asume que también para el caso de Colombia “una de las garantías esenciales para considerar por vía de excepción que la celebración de un juicio en ausencia no vulnera el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que el sujeto sea debidamente emplazado al juicio en el sentido de que sea informado de la fecha y el lugar de celebración”. Para la STC 132/2020 “la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la mera entrega de una citación en el domicilio designado a persona distinta del condenado no satisface la garantía del debido emplazamiento personal si no se acredita que sin lugar a dudas esa tercera persona entregó efectivamente la citación al interesado; y (v) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita”.
46 Como señaló en su día el magistrado Cruz Villalón en su voto particular a la STC 91/2000, “el contenido de este ‘contenido absoluto’ del derecho fundamental no debería causar problemas: el instinto debería decirnos inmediatamente lo que pertenece a ese núcleo irrenunciable, a esa idea mínima del proceso justo extraída de la dignidad de la persona que no puede valer en unos sitios sí y en otros no”.
47 Esa es, precisamente, la línea que sigue el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 24 de noviembre de 2020, en el que se establece una regulación general del enjuiciamiento en ausencia de gran exigencia a efectos de asegurar la salvaguardia del derecho de defensa. Esta propuesta de regulación mantiene, en todo caso, el límite máximo de los dos años de prisión.