Revista Española de Derecho Europeo
90 | Abril – Junio 2024
pp.9-17
Madrid, 2024
DOI:10.37417/REDE/num90_2024_2433
© Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Ricardo Alonso García
ISSN: 1579-6302
Recibido: 04/06/2024 | Aceptado: 06/06/2024
el jurista persa en Luxemburgo (ante la descentralización de la cuestión prejudicial)
Ricardo Alonso García
Pensemos por un momento en el personaje del jurista persa ideado por Pedro Cruz Villalón, hace más de 40 años 1.
Imaginemos también que ese jurista hubiese recorrido Luxemburgo de joven, allá por la década de los 60, antes de adentrarse en los 80 en la concienzuda lectura de la Constitución española.
Por entonces, quedó impresionado por cómo un puñado de apenas 7 jueces 2, constituidos en una bucólica villa 3, había tenido la osadía, recién alcanzada la pubertad del Tribunal europeo de Justicia 4, de sentar las bases de un ordenamiento jurídico “nuevo” 5 y “propio” 6, distinto del Derecho Internacional y dotado de eficacia directa, y primacía, respecto de los ordenamientos nacionales.
También tuvo conocimiento acerca de cómo esos mismos jueces, acompañados por un par de personajes afines al contencioso francés, denominados abogados generales, se reunían para celebrar con champán, según alimentaba el folklore local 7, las cuestiones que, de cuando en cuando, les suscitaban sus pares nacionales para que les fueran marcando el sendero de ese novedoso ordenamiento, sin parangón en el panorama jurídico comparado.
Pues bien, he aquí que, tras seis décadas sin pisar Luxemburgo, tendríamos de nuevo al jurista persa, ya octogenario, en tierras luxemburguesas, impactado ante el imponente complejo inmobiliario, de unos 140.000 metros cuadrados construidos, brillando con luz propia la moderna Torre Rocca, edificio más alto del país con sus 29 plantas y 118 metros de altura, capaz de albergar, junto con sus vecinas Montesquieu y Comenius, los servicios de un Tribunal integrado, en su más alto nivel, por 81 jueces y 11 abogados generales, desdoblados en dos órganos, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General, herederos, en cuanto institución única (Tribunal de Justicia de la Unión Europea), del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de la década de los 60.
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Junto con el referido impacto visual, llamaría también la atención de nuestro protagonista cierto revuelo en el ambiente, vinculado a una de las más importantes reformas en la historia del Alto Tribunal europeo, a saber, la concerniente a la ruptura del monopolio, hasta ahora sagrado, del Tribunal de Justicia para conocer de la cuestión prejudicial, “piedra angular” 8 de la integración.
Lo primero que le sorprendería sería, desde luego, la lentitud en haberse hecho finalmente realidad el mandato del primer constituyente del siglo xxi, el de Niza.
En efecto, el Tratado firmado en la ciudad francesa en febrero de 2001, que aún tardaría 2 años en entrar en vigor, incorporó como texto novedoso el que hoy recoge el apartado 3 del art. 256 TFUE (con las únicas salvedades de que las referencias al “Tribunal de Primera Instancia” y al “Derecho comunitario”, hoy lo son al “Tribunal General” y al “Derecho de la Unión”).
Pues bien, el primer párrafo de ese apartado 3 disponía ya entonces (en su art. 225), y sigue disponiendo ahora (con las salvedades recién mencionadas), que “el Tribunal General será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del art. 267, en materias específicas determinadas por el Estatuto”.
Superada la sorpresa ante semejante letargo de más de dos décadas, a nuestro colega de Oriente le irían asaltando una serie de interrogantes antes de aproximarse al meollo de una reforma de contenido muy técnico, pero de alto calado, al mismo tiempo, político-institucional.
He aquí algunos de ellos.
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El primer interrogante atañería al procedimiento de reforma del Estatuto, iniciado con carácter excepcional, conforme prevé el art. 281 TFUE, por el propio TJ; y lo hizo mediante una propuesta de 30 de noviembre de 2022 9, que se apartaba de la realizada 5 años antes.
En efecto, en su Informe presentado el 14 de diciembre de 2017 10, el TJ sostuvo lo siguiente: “Conviene hacer constar que lo que está en juego es fundamental y que el establecimiento de mecanismos adecuados para hacer posible que la remisión prejudicial conserve su papel de «piedra angular» del sistema jurisdiccional de la Unión es una operación extremadamente delicada”. Y siguió: “En un momento en que las peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia son tramitadas con celeridad y cuando el diálogo con los tribunales de los Estados miembros no ha sido nunca tan intenso como en la actualidad, no resulta oportuno transferir al Tribunal General competencias relacionadas con las peticiones de decisión prejudicial, máxime en un contexto como el actual, marcado por un incremento del número de asuntos sometidos al Tribunal General y por la necesidad de este de reorganizarse y adaptar sus métodos de trabajo”. “En tales circunstancias”, concluyó, “el Tribunal de Justicia estima que no procede, en este momento, proponer una modificación de su Estatuto con vistas a que una parte de la competencia que ejerce en materia prejudicial se transfiera al Tribunal General”. Semejante conclusión sería, eso sí, matizada justo a continuación en los siguientes términos: “Conviene no obstante ser muy claro sobre un punto esencial: lo que acaba de afirmarse en ningún caso podrá entenderse como una posición definitiva sobre la cuestión del reparto de la competencia prejudicial entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General”.
Así las cosas, de los dos argumentos esgrimidos 5 años más tarde por el TJ para justificar un cambio de postura ante una situación que, según su opinión, “se presenta muy diferente”, el primero no parecería responder exactamente a la realidad.
“Por una parte”, explicaría el TJ, “el número de peticiones de decisión prejudicial planteadas ante el Tribunal de Justicia ha seguido una trayectoria ascendente y se traduce, desde hace varios años, en una progresiva prolongación de la duración de los procedimientos”.
Pues bien, en relación con el número ascendente de cuestiones prejudiciales, lo cierto es que el año 2023 presentó un número inferior, concretamente 518, respecto de las planteadas precisamente en 2017 (533). Es más, esas 518 cuestiones representan el número más bajo desde entonces. Y en cuanto a la duración del procedimiento, lo cierto, también, es que el promedio bajó de 17.3 meses en 2022, a 16.8 meses en 2023. En comparación con el año 2017 (15.7), el ascenso fue de apenas un mes más, lo que no se nos antoja en exceso alarmante.
En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos para explicar su cambio de posición respecto de 2017, el TJ adujo, por otra parte, la espectacular ampliación del miembros del TG (hasta 54), lo cual habría traído consigo “una profunda reflexión sobre su organización interna y sus métodos de trabajo que se ha traducido, en particular, en una especialización parcial de las Salas de dicho órgano jurisdiccional, en una gestión más proactiva de los asuntos y en un incremento de la atribución de los asuntos importantes o complejos a formaciones ampliadas, integradas por cinco Jueces. Estos avances colocan al Tribunal General en buenas condiciones para poder conocer no solo de un mayor número de asuntos, sino también de asuntos nuevos no comprendidos únicamente en las competencias que hasta ahora tenía atribuidas”.
Siendo ello así, lo cierto también es que el TG no estaría del todo preparado para asumir la reforma, por lo que serían necesarias una serie de modificaciones que el propio TJ se encargaría de proponer en su Informe: por un lado, “habida cuenta de las especificidades del procedimiento prejudicial con respecto a los recursos directos para los que es competente el Tribunal General, procede atribuir las peticiones de decisión prejudicial a Salas del Tribunal General designadas a tal efecto”; y, por otro lado, “con el fin de preservar en particular la coherencia de las decisiones prejudiciales dictadas por el Tribunal General y en aras de una buena administración de justicia, debería establecerse una formación jurisdiccional de tamaño intermedio entre las Salas de cinco Jueces y la Gran Sala” 11.
Volviendo sobre el primero de los motivos del “overruling” del TJ sobre la necesidad de la reforma, al jurista persa le asaltarían dudas, en última instancia, acerca de si su trasfondo real sería no tanto cuantitativo (número de cuestiones y número de meses en resolverlas) como cualitativo. Y es que cuando vivió su experiencia luxemburguesa en la década de los sesenta, quien intervenía en las cuestiones (y en las acciones directas) eran todos los jueces acompañados por la labor de los abogados generales, sin los cuales, conviene resaltar, no se puede entender el TJ, ni en su historia ni en la actualidad (valga como simple botón de muestra que es precisamente la presencia del AG en el entramado jurisdiccional de Luxemburgo la que podría aportar alguna que otra clave para entender la ausencia de votos particulares en el modus operandi del TJ).
Los datos al respecto en 2023, sin embargo, son llamativos y contundentes, a la vez que alarmantes: de la totalidad de asuntos resueltos por el TJ, el 5.12 por 100 lo fueron por Gran Sala, el 41.25 por 100 por Salas de 5 jueces, y el 52.63 por 100 por Salas de 3 (en un contexto en el que casi el 68 por 100 de los asuntos resueltos por el TJ fueron cuestiones prejudiciales).
¿No será?, se podría preguntar nuestro colega de Oriente, ¿que el TJ debería descargar algo su mochila competencial para poder reorganizarse a los efectos de poder intervenir más en Gran Sala, habida cuenta de que, como él mismo reconoce en su último Informe Anual, “en los últimos años, el contencioso de que conoce el Tribunal de Justicia, ya sea por vía prejudicial o a través de recursos directos (en particular, recursos por incumplimiento), se caracteriza por suscitar cuestiones sensibles que con regularidad requieren la intervención de la Gran Sala, como la preservación de los valores del Estado de Derecho en el contexto de reformas judiciales nacionales, la política de asilo e inmigración, la protección de los datos personales y la aplicación de las normas de competencia en la era digital, la lucha contra la discriminación o los retos medioambientales, energéticos y climáticos”? 12
¿Y no será?, podría seguir preguntándose, ¿que en esa reorganización se debería incluir también una recuperación del protagonismo perdido por esa figura clave de la jurisdicción europea que es el AG, cuyas estadísticas más recientes son igualmente llamativas y contundentes, a la vez que alarmantes (casi la mitad de las sentencias dictadas en 2023, lo fueron sin Conclusiones de AG 13)?
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Pasando al objetivo mismo de la reforma, a nuestro querido colega le sorprendería, asimismo, el hecho de que, versando en esencia sobre la descentralización de la prejudicialidad, se dedicara prácticamente la mitad de la reforma a un aspecto a ella en principio ajeno, cual es el concerniente al mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias o autos del TG relativos a las resoluciones de las salas de recurso independientes de los órganos u organismos de la Unión Europea.
Tal faceta de la reforma, acabaría advirtiendo nuestro protagonista, tendría un vínculo indirecto con el objetivo central de la misma, consistente en el intento por mantener la capacidad del TJ para seguir desempeñando su rol de juez supremo de la legalidad, junto con su ahora reforzado rol de juez constitucional.
En efecto, a este último reforzamiento, objetivo central de la reforma, respondería la cesión en favor del TG de la competencia prejudicial sobre determinadas materias 14, permitiendo al TJ acrecentar su atención en “asuntos de carácter constitucional” 15, como los relativos a la interpretación “del Derecho primario, del Derecho internacional público, de los principios generales del Derecho de la Unión o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE” 16. Y vinculado, en cambio, al rol del TJ en cuanto juez supremo de la legalidad, habría que situar el intento, en términos logísticos, de racionalizar su labor casacional (objetivo indirecto de la reforma) a través de un mecanismo de admisión previa, en relación con asuntos que habrían sido ya revisados por dos veces antes de llegar a sus manos: en un primer momento, en el contexto de una particular “vía administrativa” (ante las denominadas “Salas de Recurso” de determinadas autoridades independientes); después, en el marco de una vía netamente jurisdiccional (ante el TG). Ello teniendo por lo demás en cuenta que esta vertiente de la reforma habría comenzado con otra de 2015 17, en vigor desde 2019, a resultas de la cual se introdujo el referido mecanismo de filtrado (consistente en exigir la presencia de “una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión”), limitándose la reforma de ahora a ampliar el filtrado en relación con otras Salas de Recurso creadas con posterioridad a 2019, o por crear en el futuro 18.
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Precisamente en relación con las “Salas de Recurso”, también afloraría en nuestro amigo de Oriente cierta perplejidad al repasar el Tratado de Niza, origen, recordemos una vez más, de la actual reforma. Y es que, al elevar su vista al apartado anterior al de la previsión de la competencia prejudicial del TG, y advertir la referencia a otra competencia atribuida al mismo, a saber, “para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de tribunales especializados” (art. 256.2, primer párrafo), el jurista persa caería en la cuenta de que tal previsión no solo carecería de reflejo en el sistema jurisdiccional actual de la Unión, sino que dicho sistema habría evolucionado en una dirección ajena, por no decir contraria en algún momento, a la letra del constituyente: por un lado, el único “tribunal especializado” creado al efecto en 2004, el de la Función Pública 19, habría sido suprimido una década después 20; por otro lado, en ausencia de “tribunales especializados”, habrían proliferado las referidas “Salas de Recurso”, que en ningún caso, sea cual fuere su naturaleza 21, podrían llegar a catalogarse como “tribunales”.
Semejante desconcierto, por lo demás, se vería acrecentado al constatar que los motivos para la admisión previa de las casaciones contra los pronunciamientos del TG resolviendo los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Salas de Recurso, serían muy similares a los del “reexamen” previsto en el art. 256.2, segundo párrafo, respecto de los pronunciamientos del TG resolviendo los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Especializados (hoy inexistentes según hemos visto), que, a su vez, coincidirían literalmente con los del “reexamen” previsto en el art. 256.3, tercer párrafo, en relación con las resoluciones del TG dictadas, vía prejudicial, sobre las materias específicas transferidas, formulados en términos de “riesgo grave de vulneración de la unidad o coherencia del Derecho de la Unión”.
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En fin, pasando del objeto de la reforma a la técnica normativa empleada en su formulación, el desconcierto del jurista persa asomaría nuevamente al cotejar el texto del Preámbulo con el del articulado.
En efecto, leyendo con atención el meticuloso Preámbulo, nuestro amigo advertiría partes particularmente detalladas del mismo que, sin embargo, no tendrían reflejo alguno en el propio articulado, como, por ejemplo, las concernientes al sistema de “ventanilla única”, en virtud del cual todas las cuestiones prejudiciales deberían ser suscitadas ante el TJ, encargado de decidir acerca del órgano competente para resolverlas (esto es, el propio TJ o el TG).
“Toda petición planteada en virtud del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”, prevería el apartado 2 del nuevo art. 50 b), “se presentará ante el Tribunal de Justicia”. Y continuaría: “Tras haber verificado, tan rápidamente como fuere posible 22 y con arreglo a lo previsto en su Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial está comprendida exclusivamente en una o varias de las materias enunciadas en el apartado 1, el Tribunal de Justicia transmitirá dicha petición al Tribunal General”.
Nada diría el articulado, en cambio, en relación con el concreto modus operandi para proceder a tal determinación del órgano competente. Ello a diferencia del Preámbulo, según el cual 23, “tras un análisis preliminar, y tras oír al Vicepresidente del Tribunal de Justicia y al primer Abogado General, el Presidente del Tribunal de Justicia debe informar a la Secretaría de si procede transmitir la solicitud al Tribunal General o remitirla, para su ulterior análisis, a la reunión general 24 de la que forman parte todos los Jueces y Abogados Generales”.
El desconcierto de nuestro colega persa sería por un doble motivo: por un lado, no entendería bien por qué una previsión tan detallada no se habría trasladado al propio articulado, máxime cuando tal previsión, de contenido claramente reglamentario, carecería de valor normativo según consolidada jurisprudencia del TJUE, al haberse visto reflejada exclusivamente en el Preámbulo 25; por otro lado, tampoco le parecería a nuestro amigo de Oriente que el sistema de ventanilla única, tal y como resultaría de la reforma, respondería de manera muy exacta, al margen de sus bondades, a la voluntad del constituyente de Niza, más bien partidario de ubicar dicha ventanilla en el Registro no del TJ, sino del TG 26.
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Con tales interrogantes en su maleta, el jurista persa regresaría a Oriente comprometiéndose consigo mismo a continuar con el estudio del devenir de la reforma 27, incluyendo en su equipaje de vuelta este nuevo número de la REDE que, entre otras destacadas aportaciones, cuenta con la del cualificado análisis a cargo del querido colega, hoy juez del Tribunal General, José Martín y Pérez de Nanclares, desde su privilegiado emplazamiento en tierras luxemburguesas.
1 Cfr. La estructura territorial del Estado, o la curiosidad del jurista persa, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1981 (n. extra 4), pp. 53 y ss. El trabajo en cuestión (reeditado años después, junto con otros de sus trabajos, en La curiosidad del jurista persa, y otros estudios sobre la Constitución, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2ª ed. 2006), se inicia, a modo de cuento, narrando cómo en un rincón de Persia habitaba un jurista que, carente de cualquier tipo de información acerca de España, se veía invadido por una curiosidad repentina por aprender cuál era la estructura territorial de nuestro Estado. En cuanto profesional del mundo del Derecho y observador imparcial, se entregaba concienzudamente a la lectura de la Constitución de 1978 en un intento por comprender, de la forma más objetiva posible, sin influencias manipuladoras ni adulteraciones interesadas, cómo habíamos decidido los españoles organizarnos desde el punto de vista territorial, tarea esta en extremo ardua dadas las imprecisiones, ambigüedades e insuficiencias del texto constitucional.
2 Habida cuenta de la necesidad de un número impar de jueces, en ausencia de voto de calidad del Presidente.
3 Ville Vauban, actualmente museo de arte de la ciudad.
4 El Tribunal CECA se constituyó formalmente en diciembre de 1952.
5 Asunto Van Gend en Loos, ECLI:EU:C:1963:1.
6 Asunto Flaminio Costa, ECLI:EU:C:1964:66.
7 Cfr. Alexander J. Mackenzie Stuart, El Tribunal de Justicia: una visión personal, en “Clásicos de la Justicia Europea (En el 50 Aniversario de los Tratados de Roma)”, Ed. de R. Alonso, Thomson-Aranzadi-Civitas, 2007, p. 73-74.
8 Cfr. Robert Lecourt, El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas visto desde el interior, en “Clásicos de la Justicia Europea”, recién citado, p. 70-71. Asimismo, Dictamen del TJUE 2/13, de 18 de diciembre de 2014, ECLI:EU:2014:2454, FJ 176.
9 Petición presentada por el Tribunal de Justicia, al amparo del art. 281, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en orden a la modificación del Protocolo nº 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
10 Informe presentado con arreglo al art. 3, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo nº 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
11 A lo que habría que sumar la necesidad de adoptar “disposiciones procesales equivalentes a las aplicadas por el Tribunal de Justicia para la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial, en particular en lo que respecta a la designación de un Abogado General”, con el fin de ofrecer a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los interesados las mismas garantías que las ofrecidas por el Tribunal de Justicia.
12 Cfr. Informe Anual 2023-Panomárica del Año, p. 23.
13 Según la cuenta oriental de la vieja, confirmada por los contactos que directa o indirectamente aún conservaba el jurista persa en Luxemburgo, de los 468 asuntos resueltos por sentencia, 224 lo fueron sin Conclusiones (esto es, el 47.8 por 100). Si en los asuntos decididos incluyera tanto autos como casos acumulados considerados de forma individual (lo cual sería engañoso, precisamente por desagregar la acumulación), los datos resultarían aún más llamativos: de un total de 783 asuntos, solamente 283 aparecerían acompañados de Conclusiones.
14 Exclusivamente específicas, precisa la reforma; esto es, la competencia del TG recae sobre las cuestiones que “estén comprendidas exclusivamente en una o varias de las siguientes materias específicas…”.
15 Según expresión del Preámbulo.
16 Asuntos todos ellos que conllevarían la retención de la competencia en el TJ, según precisión introducida en el articulado a instancias del Parlamento Europeo.
17 Cfr. la excelente aportación, en esta Revista (2017, n. 61, p. 63 y ss.), a cargo de Nuria Bermejo, La reforma del Tribunal General de la Unión Europea: remodelando la arquitectura jurisdiccional de la Unión Europea.
18 También extiende la reforma el referido trámite de admisión previa a las resoluciones del TJUE dictadas, mediando cláusula compromisoria, en relación con la ejecución de contratos de Derecho público o privado celebrados por la Unión o por su cuenta (art. 272 TFUE).
19 Decisión (2004/752/CE, Euratom), del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DOUE n. L 333, de 9 de noviembre de 2004).
20 Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192, del Parlamento europeo y del Consejo, de 6 de julio 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DOUE n. L 200, de 26 de julio 2016).
21 Cfr. STJUE ACER v. Aquind, ECLI:EU:C:2023:182, FFJJ 53 y ss. (particularmente, FJ 59).
22 Las cursivas fueron el resultado final de la negociación institucional de la reforma, a medias entre el silencio al respecto del TJ en su Petición en orden a la modificación del Estatuto, y la enmienda del Parlamento Europeo proponiendo el plazo específico de 1 mes para decidir acerca del tribunal competente.
23 Siguiendo la enmienda introducida a tal efecto por el Parlamento Europeo.
24 Cfr. art. 25 del Reglamento de Procedimiento del TJ.
25 Cfr. p.e., entre las más recientes, la STJUE LEA, ECLI:EU:C:2024:254 (“según reiterada jurisprudencia”, puede leerse en su FJ 51, “aunque la exposición de motivos de un acto de la Unión puede precisar el contenido de las disposiciones de ese acto y proporciona elementos interpretativos que pueden arrojar luz sobre la voluntad del autor de ese acto, no tiene valor jurídico vinculante”).
26 Según dispone el segundo párrafo del art. 256.3 TFUE, “cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que este resuelva”. Parece claro, a la luz de tal redacción, que el constituyente de Niza estaría pensando en una atribución al TG, ab initio, de la competencia sobre la materia específica transferida, dejando abierta al TG, no obstante, la posibilidad de remitir el asunto al TJ. Quizás para no desviarse en exceso de la lectura más ortodoxa del TFUE (a lo que cabría añadir que la visión de las fronteras competenciales puede variar al adentrarse en el examen de los asuntos), se haya dejado abierta esa posibilidad de remisión tras haberle atribuido ya la competencia el TJ (cfr. la nueva redacción del art. 54 del Estatuto, propuesta a instancia, una vez más, del Parlamento Europeo, según la cual: “Cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de un recurso o de una cuestión prejudicial por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso o una cuestión prejudicial corresponde a la competencia del Tribunal General, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia”).
27 Que a su vez deja expresamente abierta la puerta a ulteriores reformas, en particular en relación con las materias específicas atribuidas, en el marco prejudicial, al TG.