Revista Española de Derecho Europeo
86 | Abril – Junio 2023
pp. 103-134
Madrid, 2023
DOI:10.37417/REDE/num86_2023_
© Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© José Manuel Chozas Alonso
ISSN: 1579-6302
Recibido: 15/05/2023 | Aceptado: 06/07/2023
Costas en litigios sobre reclamación de daños y perjuicios derivados del «Cártel de fabricantes camiones» y el principio de autonomÍa procesal de los estados miembros de la Unión Europea. Comentarios de jurisprudencia: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-312/21
COSTS IN LITIGATION ON CLAIM OF DAMAGES DERIVED FROM THE “CARTEL OF TRUCK MANUFACTURERS” CASE AND THE PRINCIPLE OF PROCEDURAL AUTONOMY OF THE MEMBER STATES OF THE EUROPEAN UNION. COMMENTS ON JURISPRUDENCE: JUDGMENT OF THE COURT OF JUSTICE OF THE EUROPEAN UNION C-312/21
José Manuel Chozas Alonso*
RESUMEN: Una norma procesal civil nacional, como el artículo 394, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE y dimanante del artículo 101 TFUE, de modo que no se vulnera el principio de efectividad.
PALABRAS CLAVE: costas procesales; cártel de camiones; defensa de la competencia; autonomía procesal de los Estados miembros.
ABSTRACT: It must therefore be held that a rule of national civil procedure such as that laid down in article 394.2 of the Code of Civil Procedure, read in the light of the case-law of the Spanish courts, does not render practically impossible or excessively difficult the exercise of the right to full compensation for the harm suffered as a result of anticompetitive conduct, as recognised and defined in article 3, 1 and 2 of Directive 2014/104/UE and arising from article 101 TFEU; accordingly, the principle of effectiveness is not infringed.
KEYWORDS: litigation costs; trucks cartel; antitrust; the principle of procedural autonomy of EU member States.
SUMARIO: INTRODUCCIÓN.—1. ANTECEDENTES DE LA STJUE SOBRE «COSTAS PROCESALES EN EL CÁRTEL DE CAMIONES»: 1.1. Distintos problemas procesales planteados en los procesos sobre el «Cártel»; 1.2. El litigio originario de la cuestión prejudicial sobre las costas procesales; 1.3. Las conclusiones de la Abogada General en el Asunto C-312/21.—2. RELEVANCIA DE LA STJUE SOBRE «COSTAS PROCESALES»: 2.1. Los gastos y las costas procesales en el Derecho español; 2.2. La autonomía procesal de los Estados miembros en la imposición de las costas; 2.3. Los principios de efectividad y de eficacia en relación con el artº. 394. 2 LEC; 2.4. Inaplicabilidad de la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13/CEE sobre consumidores y cláusulas abusivas.—3. CONCLUSIÓN Y REFLEXIÓN FINAL.—4. BIBLIOGRAFÍA
El conocido caso del «Cártel de fabricantes de camiones» (o, simplemente, «Cártel de Camiones»; en adelante, el «Cártel» 1) ha venido afectando a decenas de miles de compradores europeos de camiones que, entre los años 1997 y 2011, fueron perjudicados por un sobrecoste aplicado en los precios de venta por parte de más de una decena de empresas multinacionales fabricantes de este tipo de vehículos.
La infracción del «Cártel», así declarada en una importante Decisión de la Comisión Europea, consistió en acuerdos colusorios entre los fabricantes de camiones medios y pesados sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), con el pretexto de unos supuestos sobrecostes de producción para la introducción de las modernas tecnologías de bajas emisiones, exigidas por la normativa medioambiental de la Unión Europea (UE).
En concreto, fue la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 – Camiones), de la que el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) publicó un resumen el 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6) 2, la que impuso millonarias sanciones a los fabricantes internacionales de camiones 3.
Para fijar las multas, según reza en la propia Decisión de la Comisión, se tuvieron en cuenta varios factores, como el volumen de las ventas de las empresas fabricantes de camiones; el hecho de que la coordinación de precios es una de las restricciones de competencia más graves, según la normativa «antitrust» UE; la duración de la infracción; la elevada cuota de mercado de estas importantes multinacionales en el mercado europeo de camiones medios y pesados; el hecho de que la infracción abarcara todo el EEE y un importe adicional para disuadir a las empresas de participar en prácticas de coordinación de precios. Por lo que, en su conjunto, se impusieron multas a las empresas colusorias por valor de más de ochocientos millones de euros.
Estas graves infracciones de la normativa europea, sobre prácticas contra las reglas de la libre competencia en el mercado, han dado lugar a numerosos procesos judiciales en los que los perjudicados (los compradores de los camiones con sobreprecios pactados por los fabricantes), han venido ejercitando sus acciones, principalmente basadas en el «derecho de daños», con la intención de conseguir, por un lado, una reparación íntegra del daño y, de forma refleja, un efecto disuasivo para que los futuros infractores se lo piensen bien antes de volver a desvirtuar las reglas del libre mercado.
En este contexto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una importante resolución, de fecha 16 de febrero de 2023, conocida inmediatamente como la sentencia en el asunto de las «Costas procesales en el Cártel de camiones» 4, la cual ha atraído muchas miradas y está siendo objeto de muchos comentarios en los medios jurídicos 5.
En el presente trabajo intentaré diseccionar los aspectos más relevantes de esta prudente resolución del Tribunal de Luxemburgo, dictada a consecuencia de una cuestión prejudicial elevada por un Juzgado de lo Mercantil de Valencia 6, en la que aquél opta por respetar el criterio tradicional en la legislación procesal española sobre imposición de costas: el criterio objetivo del «total» vencimiento.
Seguramente habrán sido miles, quizás cientos de miles, los procedimientos civiles iniciados en España por los afectados del «Cártel», con el denominador común de pretender una indemnización de los daños y perjuicios causados por los fabricantes de vehículos pesados.
Pero dentro de este planteamiento general sustantivo, han ido surgiendo muchas cuestiones procesales, de diversa índole y de diferente complejidad 7. Así, sin ánimo de ser exhaustivo, a lo largo de estos años de pleitos por doquier, los debates se han suscitado por materias procesales tan diversas como el tipo procedimental adecuado para este tipo de conflictos 8; o por la determinación de la competencia territorial en función de que el demandante tenga la consideración de consumidor o no 9; o por el plazo de prescripción de las acciones ejercitables en este tipo de demandas 10; o para responder a la pregunta: ¿puede un tribunal vincularse a las apreciaciones fácticas de tribunales anteriores sin vulnerar el derecho de defensa? 11; o, ante una acumulación de las acciones de indemnización de daños causados por el «Cártel», ¿el tribunal debe decidir sobre cada acción ejercitada de forma separada e individualizada o, por el contrario, de forma conjunta? 12; o, ¿es lícito, para un juez civil, la intervención ex officio para “complementar” la actividad probatoria de las partes en este tipo de procesos? 13; o sobre la propia valoración de los informes periciales 14; o la importante discusión sobre si tienen o no legitimación pasiva las empresas filiales de un Grupo industrial sancionado por la Comisión Europea 15, o el más reciente debate sobre si cabe la intervención provocada de un fabricante tercero, llamado al proceso por algún codemandado 16, etc.
Sin embargo, el propósito de estas páginas es examinar el aspecto principal de la Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, esto es, la respuesta que el Tribunal de Luxemburgo da la primera cuestión prejudicial sobre la compatibilidad del art. 394.2 LEC con el Derecho de la UE (no en vano, esta sentencia TJUE ha pasado a ser reconocida como la sentencia en el asunto de las «Costas procesales» en el Cártel de camiones).
El procedimiento del que derivan las cuestiones prejudiciales a las que la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 ha dado respuesta, versaba sobre el ejercicio privado de una acción de daños (follow-on 17) derivada de la Decisión de la Comisión Europea (CE), de 19 de julio de 2016 (Asunto AT.39824 – Camiones).
Dicho procedimiento se desarrollaba ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Valencia, entre dos codemandantes (Tráficos M. F., S. L., y D. Ignacio) que ejercitaron su acción de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual, contra la empresa Daimler AG, por infracción del artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (AEE) por la realización de conductas contrarias al derecho de competencia durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1997 y 2011.
Durante el período de duración del «Cártel», los actores adquirieron diversos camiones de distintas marcas, entre las cuales se encontraba la marca Mercedes, cuyo fabricante era Daimler AG 18.
Los codemandantes afirmaban haber sufrido daños en forma de sobrecoste de los vehículos adquiridos, basándose en un informe pericial que cuantificaba el daño sufrido con desarrollo de un «modelo sincrónico». Como razona el propio Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, de 10 de mayo de 2021, para la aplicación de este modelo, se partía de las listas de precios brutos de los fabricantes de camiones medios y pesados, procedentes de la información proporcionada directamente por las empresas fabricantes a las revistas especializadas publicadas en España durante los años de duración del «cártel». Además, para la reconstrucción del mercado, se ofreció de una lista de precios brutos de camiones ligeros procedentes de la misma fuente, así como una lista de precios brutos de otro tipo de vehículos, como eran las furgonetas.
Daimler AG se defendió, en síntesis, poniendo en duda el informe pericial de la parte actora, argumentando que el presunto daño no resultaba suficientemente acreditado. Para lograr sus propósitos, Daimler presentó su propio informe de refutación de los fundamentos, presunciones y metodología del experto contrario, y aportó un estudio diacrónico que procuraba la comparación entre los precios netos de Daimler durante la infracción con los precios netos aplicados después de que la infracción hubiera cesado, considerando las diferencias en términos de demanda, costes y variaciones de producto que se produjeron a lo largo de ese tiempo. Además, el citado informe pericial de Daimler ponía el énfasis en que el análisis se había desarrollado considerando el nivel de precios de los concesionarios, teniendo en cuenta que Daimler AG (fabricante) no tendría acceso sistemático a los precios que esos concesionarios de la marca cobraban a clientes finales, según el cauce habitual de comercialización de vehículos Daimler en España.
Es de resaltar que durante el desarrollo de este juicio civil ordinario, en el acto de la audiencia previa, el fabricante de camiones demandado ofreció a los demandantes la información en que se había basado su informe pericial, con la finalidad de permitir una crítica más profunda de ese informe pericial que negaba los daños y de facilitar la eventual reformulación del informe pericial presentado por los demandantes. Dicho ofrecimiento fue aceptado y, efectivamente, los peritos de la parte demandante accedieron a los datos base del informe pericial de los demandados, presentando un nuevo informe técnico sobre los resultados obtenidos mediante la celebración de una «sala de datos» («data room») 19.
En este contexto, el titular del Juzgado de lo Mercantil, en el momento procesal oportuno, mediante providencia, acordó la suspensión del plazo para el pronunciamiento de sentencia y, de conformidad con lo previsto en los arts. 267 TFUE 20 y 4 bis. 2 LOPJ 21, y tras recabar la opinión de las partes sobre la oportunidad de plantear cuestión prejudicial al Tribunal 22, elevó una cuestión de esta naturaleza para que el TJUE despejara tres importantes dudas, absolutamente pertinentes:
«1ª) ¿Es compatible con el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una conducta anticompetitiva en el art. 101 TFUE y según la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, el régimen previsto en el art. 394.2 LEC y que permite que ese perjudicado cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas como sobreprecio y que le son restituidas a raíz de la estimación parcial de su pretensión resarcitoria, que como presupuesto declarativo asume la existencia de una infracción anticompetitiva y su nexo causal con la producción de un perjuicio, que ciertamente se reconoce, cuantifica y concede como resultado del proceso?
2ª) ¿La facultad del órgano jurisdiccional nacional para la estimación del importe de los daños y perjuicios permite la cuantificación de los mismos de forma subsidiaria y autónoma, por constatarse una situación de asimetría informativa o dificultades de cuantificación irresolubles que no deben obstaculizar el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una práctica anticompetitiva en el art. 101 TFUE y en su relación con el art. 47 de la Carta, incluso en el caso de que el perjudicado por una infracción anticompetitiva consistente en un cártel generador de sobreprecio, ha tenido acceso durante el curso del proceso a los datos en los que el propio demandado basa su estudio de experto para excluir la existencia de daño indemnizable?
3ª) ¿La facultad del órgano jurisdiccional nacional para la estimación del importe de los daños y perjuicios permite la cuantificación de los mismos de forma subsidiaria y autónoma, por constatarse una situación de asimetría informativa o dificultades de cuantificación irresolubles que no deben obstaculizar el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una práctica anticompetitiva en el art. 101 TFUE y en su relación con el art. 47 de la Carta, incluso en el caso de que un perjudicado por una infracción anticompetitiva consistente en un cártel generador de sobreprecio, dirija su pretensión de resarcimiento contra uno de los destinatarios de la Decisión administrativa, responsable solidario de esos daños, pero que no comercializó el producto o servicio adquirido por el perjudicado en cuestión?»
Pero, como ya habíamos anunciado anteriormente, a pesar de que las preguntas segunda y tercera son también de gran interés 23, sólo podemos centrarnos, en esta ocasión, en el comentario y reflexión sobre la primera de ellas, la de indudable naturaleza procesal: la indagación sobre la compatibilidad del derecho al pleno resarcimiento en el art. 101 TFUE con el régimen de vencimiento objetivo y costas procesales en el art. 394.2 LEC 24.
Para ello, por su especial importancia objetiva, por lo que tiene de propuesta a la Sala Segunda del TJUE, que «pudo ser y no fue», ya que, como veremos, el Tribunal no respaldó todas sus sugerencias, debemos dedicar un espacio a las conclusiones de la Abogada General de este caso, la alemana Sra. Juliane KOKOTT.
El 22 de septiembre de 2022, la Abogada General del TJUE, la Sra. KOKOTT (en adelante, la AG), presentó sus Conclusiones en el Asunto C-312/21 («Cártel de camiones»).
En lo que respecta a la cuestión que nos ocupa, las costas procesales, la AG no se anduvo por las ramas, ya que con la primera frase de su informe, en la «Introducción», centrando perfectamente la cuestión, formuló la siguiente pregunta: «¿Se puede exigir a un demandante que reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados por una práctica colusoria, en caso de estimación parcial de sus pretensiones, que pague la mitad de las costas procesales, o se dificulta con ello en exceso el ejercicio del derecho a tal indemnización?».
Con esta —aparentemente—, sencilla pregunta, la AG estaba desentrañando todos los elementos que había tenido en cuenta el magistrado del tribunal valenciano que había planteado la cuestión prejudicial: en primer lugar, la premisa jurídica derivada de la legislación de la UE que exige la declaración de nulidad y la reparación completa («restitutio in integrum») de los daños producidos por las prácticas colusorias (artº. 101 TFUE y la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea 26 (en adelante, Directiva 2014/104); en segundo lugar, la clara asimetría entre el poder económico de las partes y la especial dificultad, en estos casos de «cártel», para aportar pruebas de la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios; finalmente, la duda acerca de si el régimen previsto en el art. 394.2 LEC, que permite que en España ese perjudicado cargue con una parte de las costas procesales en función de que el importe las cantidades indebidamente pagadas como sobreprecio coincidan exactamente con la condena judicial, pudiera obstaculizar excesivamente el ejercicio de acciones por parte de los demandantes.
Así las cosas, la AG, siguiendo el camino que claramente le estaba marcando el Juez español, no duda en poner en el centro de la discusión la posibilidad de equiparar, «mutatis mutandis», este tipo de pleitos relativos a la indemnización de daños y perjuicios por prácticas ilícitas contra la libre competencia (prácticas colusorias), imputables a grandes corporaciones del mundo del motor, con otros de características similares, en los que los demandantes son «consumidores» que litigan al amparo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, que protege a los consumidores de la Unión Europea (UE) de las cláusulas y condiciones abusivas que pueden figurar en un contrato tipo de los bienes y servicios que compran y los demandados son Bancos u otras importantes corporaciones financieras. En estos casos, la especial protección que merece el «consumidor» permite excepcionar la rígida consecuencia del art. 394 LEC, que impide imponer las costas al demandado si no hay un completo vencimiento, puesto que cargar sobre este tipo de demandantes con el pago de sus propias costas y la mitad de las costas comunes, crea «un obstáculo significativo que puede disuadir [al demandante] de ejercer el derecho, conferido por [el artículo 101 TFUE a la reparación del perjuicio causado por prácticas colusorias]» 27.
Es cierto que los empresarios (más o menos grandes) que litigan contra las empresas fabricantes de camiones «cartelizadas» no son propiamente «consumidores» 28, ya que, para merecer tal consideración, en el ámbito del Derecho europeo, es necesario ser persona física que actúa con un propósito ajeno a su «actividad» (art. 2, b) Directiva 93/13), sino que tienen la condición de «profesionales» [personas físicas o jurídicas que actúan dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada (art. 2, c) Directiva 93/13]. En definitiva, para ser considerado «consumidor» se exige el adquirente de un producto o servicio no lo haga, básicamente, con ánimo de lucro 29. Pero no es menos cierto que en los procedimientos del «Cártel» está sobrevolando siempre, al igual que en los casos de los «consumidores» contra las cláusulas abusivas de los Bancos, un cierto «desequilibrio estructural en detrimento de una de las partes» 30.
Como alegan los demandantes en la mayoría de los procedimientos contra los gigantes de las ventas de camiones (y se deduce de los considerandos 14,15, 45 y 46 de la Directiva 2014/104), señala la AG, el desequilibrio es atribuible, «en particular, a la asimetría de información en detrimento del demandante y a la dificultad para aportar pruebas y para cuantificar el perjuicio, problemas a los que trata de poner remedio la Directiva 2014/104 con sus disposiciones relativas a la exhibición de las pruebas y a la cuantificación del perjuicio (artículos 5, 6 y 17). En consecuencia, aunque en los procedimientos de reclamación de indemnización por prácticas colusorias la mayor parte de los demandantes no son consumidores, su situación de inferioridad estructural es suficientemente similar a la de estos a los efectos de la sentencia Caixabank» 31. No en vano, el art. 3, 2 de la Directiva 2014/104 exige que la indemnización «deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia».
Sobre estas bases garantistas del Derecho de la Unión, la AG da un paso al frente en favor de los demandantes, en un intento de equiparar la reparación de los daños «antitrust» a la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13/CEE sobre consumidores y cláusulas abusivas del presente caso, y haciendo un guiño a la jurisprudencia española de la regla de la «estimación sustancial» 32, concluye que: «el artículo 101 TFUE, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en determinados casos, aun habiéndose estimado parcialmente las pretensiones del demandante, dispone un reparto de las costas por mitad. No obstante, esto exige que dicha normativa pueda interpretarse conforme al Derecho de la Unión en el sentido de que, en caso de que la desestimación parcial de las pretensiones del demandante se deba a la excesiva dificultad o a la imposibilidad práctica de cuantificar los daños y perjuicios, proceda condenar al demandado a soportar todas las costas del procedimiento o, en función de las circunstancias del caso, se le pueda condenar, al menos, a soportar una parte adecuada de las costas del demandante» 33.
Sin embargo, la AG, de forma ecuánime, matiza su conclusión en los casos en los que puede achacarse la conducta abusiva o negligente a los propios demandantes (supuestos perjudicados): «en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle sus propias costas o al menos una parte de ellas y una parte de las costas comunes si dichas costas son imputables a su esfera de responsabilidad. Esto podría suceder, por ejemplo, cuando la desestimación parcial se deba a haber formulado el demandante unas pretensiones excesivas o a la forma en que este ha seguido el procedimiento» 34.
En resumen, pues, la AG considera que si, en el caso como el planteado ante el TJUE, donde hay una actuación correcta y legítima por la parte actora, la desestimación parcial de las pretensiones indemnizatorias se puede atribuir a la excesiva dificultad estructural, generalmente reconocida, o incluso a la imposibilidad práctica de cuantificar el exacto perjuicio ocasionado por las infracciones contra la libre competencia, la responsabilidad por dicha desestimación no debería imputarse a la esfera de responsabilidad del demandante y no habría justificación para imponerle las costas soportadas por el mero ejercicio de su derecho a pedir una indemnización. De lo contrario se haría imposible el ejercicio de este derecho, lo cual podría disuadir al demandante de ejercitar su acción de resarcimiento por el perjuicio padecido a consecuencia de las prácticas colusorias.
Con esta postura de la Sra. KOKOTT, aunque no fuera vinculante para el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta que en la gran mayoría de los casos las sentencias dictadas por la Justicia europea siguen la línea marcada por este tipo de dictámenes, parecía abrirse una puerta a una efectiva reparación íntegra del daño de los adquirentes de camiones. Sin embargo, como veremos a continuación, la AG no convenció del todo a los magistrados del TJUE.
El 16 de febrero de 2023, el TJUE dictó finalmente sentencia en este procedimiento, la que hacía el número cinco, dentro de las cuestiones prejudiciales planteadas por un órgano jurisdiccional español en relación con el «Cártel» de camiones 35.
El interés, para la justicia española, de la Sentencia del TJUE era más que evidente, ya que debía pronunciarse sobre una cuestión medular del sistema procesal civil español. Nada menos que sobre si la combinación de los artículos 241 y 394.2 LEC, relativos a la imposición de las costas en los procesos civiles de declaración, cuando las pretensiones de los demandantes no han sido completamente satisfechas, por lo que, cada parte asume sus propias costas, y las comunes, por mitad, pudiera socavar el Derecho de la Unión Europea antitrust, que pretende un resarcimiento íntegro de los afectados.
Comenzando por el final, por la conclusión del Tribunal, en contra del criterio apuntado por la AG KOKOTT, la Sala Segunda consideró que el grupo automovilístico Daimler (Mercedes-Benz) no debía pagar íntegramente las costas del juicio, sino solamente las causadas a su instancia, y de las comunes, el cincuenta por ciento, en aplicación del principio de autonomía procesal del Estado español, que establece esta solución para los casos en los que no existe un completo y total «vencimiento» (art. 394.2 LEC). Veamos cómo fundamentó el TJUE este pronunciamiento, que no satisfizo las expectativas de los demandantes, esto es, de los afectados por las prácticas anticompetitivas sancionadas por la Comisión Europea.
Como todos sabemos, litigar no es nunca gratis. Por eso, los abogados cada vez tienen más en cuenta los desembolsos que, potencialmente, puede generarle a su cliente el desenlace de un proceso jurisdiccional.
Pero los dispendios económicos que se pueden producir a lo largo del proceso –incluso antes del mismo, como obtención de documentos, informes o dictámenes para sospesar la necesidad del propio pleito– se pueden clasificar, según el tenor de la LEC en dos grandes grupos: los gastos y las costas del proceso. En efecto, la LEC de 2000, por primera vez, establece que son «gastos» procesales todos los nacidos con ocasión de un proceso, —lo que incluye los gastos motivados por la preparación del proceso, anteriormente aludidos—, pero que no son absolutamente necesarios para entablar dicho litigio (art. 241.1 LEC). En general, estos gastos deben ser sufragados siempre por cada una de las partes litigantes, según ellas mismas las produciendo a lo largo del procedimiento.
En el otro conjunto de desembolsos se encuentran las «costas procesales», que son aquellos gastos necesarios para defender la correspondiente posición procesal y que, precisamente por esa necesariedad, pueden ser recuperados si la parte contraria es «condenada en costas». En concreto, según el art. 241, 1. II. LEC, son costas la parte de los gastos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: «1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas; 2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso; 3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos; 4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso; 5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos; 6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso; 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva».
En España la condena en costas significa que el litigante a quien se le impone debe reembolsar a la parte contraria el importe de aquellos gastos que tengan la consideración legal de costas procesales. El fundamento de esta posibilidad lo encontramos en la regla procesal de la «indemnidad»; esto es, que, en la medida de lo posible, el hecho de litigar no le suponga un gravamen económico a quien se ha visto obligado a acudir a los tribunales en defensa de sus legítimos intereses 36.
El criterio tradicional, en el ordenamiento jurídico español 37, respecto al sistema de imposición de las costas procesales, ha sido el criterio objetivo o del «vencimiento» total de una de las partes; es decir, que, según reza el art. 394.1 LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Este criterio objetivo, muy sencillo de implementar por los jueces, tiene sólo un a excepción: «salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares» (artº. 394.1, in fine).
Ahora bien, en caso de vencimiento parcial de una de las partes, como el caso de la cuestión prejudicial que nos ocupa, no se prevé la condena en costas (art. 394.2 LEC), sino que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que ninguna de ellas tenga derecho a que la contraria le reembolse cantidad alguna. No obstante, como excepción, aunque exista un vencimiento mutuo, se podrá condenar en costas a uno de los litigantes si el tribunal aprecia que ha litigado con mala fe o temeridad.
Tras la exposición de este marco jurídico español sobre las costas, el TJUE, sobre la base del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, establece que «el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho»
En la primera parte de los fundamentos de la sentencia dedicados a responder a la primera cuestión prejudicial, apartados 35 a 38, sin nombrarlo expresamente, el TJUE se muestra absolutamente respetuoso con el principio de «autonomía procesal» de los Estados miembros a la hora de regular la imposición de las costas procesales, y considera perfectamente asumible, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, que en caso de vencimiento parcial cada parte deba soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que ninguna de ellas tenga derecho a que la contraria le reembolse cantidad alguna (art. 394.2 LEC).
Es cierto que en esta resolución no se menciona expresamente el principio de autonomía nacional en favor de los Estados, pero se desprende perfectamente de las palabras utilizadas por el ponente de la sentencia, el magistrado Nils Wahl, en el apartado número 37: «[…] el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos» 38.
De hecho, continúa argumentando el TJUE, «el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido» (apartado 38 de la sentencia).
En nuestro caso, como en tantos otros, no se cuestiona en abstracto la «autonomía procesal» de los Estados miembros para ordenar sus procedimientos jurisdiccionales en la forma que estimen conveniente, sino si una concreta norma interna (aquí, el artº. 394.2 LEC) supone o no un obstáculo significativo («esencial») a la aplicación del Derecho de la Unión, pues ante un obstáculo esencial o «existencial» para la efectividad del Derecho de la Unión, debe ceder siempre la autonomía procesal e institucional 39.
A estas alturas de la evolución del derecho de la UE, es un hecho incontrovertible que éste prevalece sobre las legislaciones nacionales, pero en los territorios de los Estados miembros, debe respetarse su autonomía institucional y procesal. Ello significa, como nos recuerda SERRANO MASIP, «que corresponde a los ordenamientos jurídicos nacionales configurar tanto la organización jurisdiccional como el sistema de procesos y recursos» 40.
No obstante, la autonomía procesal no es absoluta, sino que se halla sujeta a dos límites: el primero, impuesto por el principio de equivalencia, esto es, que los derechos tutelados por la UE no pueden tener menor protección en España o en cualquier otro Estado miembro; el otro, derivado del principio de efectividad, que vela por la completa salvaguarda, en el ámbito nacional, de los derechos conferidos por la normativa de la UE.
El TJUE tiene dicho hasta la saciedad que las normas aplicables para garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las normas de naturaleza interna (principio de equivalencia), ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los de rechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) 41.
En este ámbito de la defensa de la competencia en el mercado, la Directiva 2014/104, dimanante del art. 101 TFUE, impone a los Estados miembros la obligación de incluir en sus respectivos ordenamientos (equivalencia) previsiones normativas que aseguren la eficacia de los procesos civiles en que se ejerzan las acciones relativas a la reparación del daño emergente («damnum emergens)» y/o del lucro cesante («lucrum cessans»), especialmente en relación con el acceso a la información y las fuentes de prueba 42.
Con el objeto de transponer la Directiva 214/104/UE, en España se promulgó el Real Decreto-ley 9/2017 introdujo en la LEC el artículo 283 bis, letra a), que trata de la exhibición de las pruebas en procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia 43. Con ello se intenta conseguir una práctica equivalencia con el art. 5.1, párrafo I, de la Directiva 214/104: «1. Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a acciones por daños en la Unión y previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva delas condiciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado […]».
Así pues, el TJUE considera que la aplicabilidad al caso del sistema de exhibición de las pruebas y determinación del importe de los daños de la Directiva 2014/104, unido al equilibrio informativo que permite el nuevo art. 283 bis, letra a) LEC (introducido por RDL 9/2017), manifiestamente salvaguarda el principio de equivalencia, pero, además, afirma que el Derecho de la Unión no se opone a una norma, como el art. 394.2 LEC en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abone sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en casos de temeridad o mala fe. Según el TJUE, también se supera el estándar de equivalencia, por cuanto no se hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia (apartado 48 de la sentencia).
Como consecuencia de la superación de los estándares europeos de equivalencia y eficacia, la sentencia del TJUE que estamos comentando considera que «aquí» es «inaplicable» su propia jurisprudencia sobre la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en concreto, la STJUE de 16 de julio de 2020, en los casos acumulados Caixabank y BBVA) 44. De hecho, el legislador de la Unión Europea tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas procesales del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 45, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido (apartado 38 de la sentencia).
En efecto, el TJUE razona que, «a diferencia de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas, que impone límites a una relación de fuerzas desigual entre una parte débil (el consumidor) y una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios), la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de esta última Directiva, la relación de fuerzas entre las partes puede terminar reequilibrándose. Por lo tanto, la intervención del legislador de la Unión ha dotado a la parte perjudicada, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas entre ella y la parte infractora. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, en particular, de si la parte perjudicada utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición.
Por consiguiente, en caso de que la parte perjudicada vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento» 46.
La STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, para casos de «consumidores» contra entidades financieras (concretamente, por motivo de contratos bancarios con «cláusulas abusivas») había apreciado la incompatibilidad de la norma procesal española sobre distribución de costas, en supuestos de estimación parcial de la pretensión del demandante, el art. 394.2 LEC, y el principio de efectividad del Derecho de la Unión en esta materia de consumo, en la medida en que dicha norma es capaz de generar obstáculos que pueden disuadir a los consumidores de ejercer los derechos que esa normativa les concede y mermar el alcance material del reconocimiento de estos 47. En principio, como habían sugerido tanto el magistrado del tribunal valenciano proponente 48, como la AG KOKOTT 49, que esta argumentación podría resultar asimilable, al menos en su estructura básica, a un supuesto como el ahora enjuiciado («Cártel de camiones»), donde el potencialmente perjudicado por una infracción del art. 101 TFUE, la parte demandante, puede ver disminuida, de manera relevante, la compensación efectivamente recibida por razón de la aplicación de la norma nacional sobre distribución de costas en un escenario parecido al que motivó el planteamiento de aquellas cuestiones, es decir, de previsible estimación parcial de sus pretensiones compensatorias, con el consiguiente reparto de los costes económicos del proceso. En consecuencia, aunque en los procedimientos de reclamación de indemnización por prácticas colusorias la mayor parte de los demandantes no son consumidores, su situación de inferioridad estructural bien podría asimilarse a la de aquéllos, a los efectos de la sentencia Caixabank y BBVA.
Sin embargo, como se ha dicho anteriormente, el TJUE establece que esa jurisprudencia es exclusivamente aplicable a los justiciables considerados técnicamente «consumidores» y que, «sensu contrario», no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la UE dota a la parte demandante (los compradores de los camiones), inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada: «La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104» 50.
Consecuentemente, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial indicando que el art. 349.2 LEC no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento y, por tanto, no se opone a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva de Daños, dimanante del artículo 101 del TFUE.
El TJUE se encontraba ante una encrucijada de notables dimensiones a la hora de resolver esta importante cuestión prejudicial, sobre la imposición de costas en materia de procesos «antitrust», en los que existía una condena parcial o, al menos, «no total» de las empresas fabricantes de camiones.
Si seguía el camino marcado por el magistrado del tribunal español que le elevaba la cuestión prejudicial, recalcado por la AG KOKOTT 51, en su conclusión primera, aplicando a los procedimientos de reclamación de indemnización por prácticas colusorias la jurisprudencia relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el caso requeriría una condena de la parte demandada a soportar todas las costas del procedimiento o, al menos, a soportar una parte adecuada de las costas de la parte demandante. De lo contrario, siguiendo este argumento, se haría imposible o excesivamente difícil el ejercicio de este derecho, lo cual podría disuadir al demandante de ejercitar y hacer valer su derecho a la reparación del perjuicio causado por las prácticas anticompetitivas.
Sin embargo, como ya sabemos, contra la mayoría de los pronósticos, ya que, a pesar de que las conclusiones de la AG no son vinculantes, en la práctica, casi siempre el TJUE sigue la estela marcada por la AG, la sentencia comentada se aparta de la propuesta de extender a este ámbito colusorio la jurisprudencia sobre la Directiva 93/13/CEE sobre consumidores, y se alinea con el criterio mayoritario seguido por los tribunales españoles (AAPP y Juzgados de lo Mercantil 52) indicando que nuestra normativa sobre costas procesales no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento y, por tanto, no se opone a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva de Daños, dimanante del artículo 101 del TFUE.
Habrá, no lo dudo, juristas que consideren que se ha perdido una gran oportunidad para extender esta jurisprudencia del TJUE, sobre defensa de los consumidores, a personas o entidades que, sin tener jurídicamente tal consideración, pueden tener evidentes concomitancias con aquéllos («paralelismo estructural y teleleológico» 53), sin embargo, considero que, con prudencia, el Tribunal de Luxemburgo acierta, porque es de justicia aplicar soluciones distintas a situaciones diferentes, máxime en el ámbito del proceso civil, donde rige el principio dispositivo.
Son muchas las razones para defender la postura adoptada por el Alto Tribunal europeo, pero vamos a referir, sin ánimo de exhaustividad, las más importantes:
Primera: La decisión del TJUE, efectivamente, es la más respetuosa con el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, y no contraviene los principios de equivalencia y eficacia. El legislador español es perfectamente libre para adoptar una previsión legal, como la del art. 394.2 LEC, que contempla la previsión de que, aun habiéndose estimado parcialmente las pretensiones del demandante, cada parte deba abonar sus costas, y las comunes por mitad.
La norma del art. 394.2 LEC, al no haber vencimiento total, no tiene por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en este caso en España, la formas de distribuir los gastos y las costas en que se haya incurrido en la tramitación de los procesos civiles declarativos. Además, en este tipo de procesos la normativa de la UE (artículo 5.1, I, Directiva 2014/104) y el Derecho interno (283 bis, letra a) LEC) permiten a la parte demandante, inicialmente en desventaja, disponer de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio puede apreciar discrecionalmente, e, incluso, a instancia del demandante, puede ordenar a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104.
En definitiva, la normativa nacional española sobre costas en caso de vencimiento parcial, por si misma, no hace imposible ni excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que el art. 101 TFUE y la Directiva 2014/104 concede a los compradores de camiones, no atenta contra el principio de efectividad, lo que sucede es que este tipo de demandantes, en caso de que no se produzca un vencimiento completo, asumen el riesgo de un mayor coste económico en términos de asunción de sus propias costas procesales, lo cual no parece ilógico ni irrazonable 54.
Segunda: El Derecho español prevé mecanismos correctores lo suficientemente flexibles como para defender la posición de los demandantes, si la victoria no es total pero sí «sustancial». La legislación española en materia de costas permite flexibilizar la rigidez del criterio del vencimiento objetivo total (art. 394.1 LEC) a través de la cláusula de las «serias dudas de hecho o de derecho», esto es, que de forma excepcional el tribunal no condenará en costas al litigante vencido si aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para esto segundo, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Por el contrario, en el polo opuesto, se penaliza la temeridad (o mala fe), con la condena en costas, a pesar de que el vencimiento o la desestimación sea parcial (art. 394.2 LEC, in fine).
Pero, aparte de lo anterior, se ha consolidado una jurisprudencia de la Sala 1ª, bien es cierto que en el ámbito de los consumidores, pero, a mi juicio, perfectamente aplicable a los pleitos del «Cártel» denominada doctrina jurisprudencial de la «estimación sustancial» [vid., entre otras, SSTS (1ª) nº 715/2015, de 14 de diciembre; nº 325/2008, de 30 de abril], que, sobre la base del principio de equidad, puede «complementar» perfectamente al criterio objetivo del vencimiento]. Bien mirada, como nos dice VALLINES GARCÍA, esta doctrina del TS (1ª) supone que donde el artº. 394.1 LEC dice «las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones», debe leerse «las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sustancialmente todas sus pretensiones»; o, dicho de otra forma: «que la desestimación de pretensiones accesorias o de escasa entidad no impide la condena en costas del litigante perdedor en aplicación del criterio objetivo del vencimiento» 55. En resumen, que cuando la diferencia entre lo reclamado en demanda y lo obtenido en sentencia es «leve» o «mínima» (un «quasi-vencimiento» o una «quasi-desestimación»), se equiparará esta estimación con la completa a efectos de costas 56.
Tercera: A partir de ahora los demandantes en este tipo de pleitos deberán ser más celosos en su esfuerzo probatorio y afinar al máximo en la cuantificación de los daños para conseguir la estimación íntegra de su demanda o, al menos, la estimación sustancial de la misma, para conseguir la condena en costas del contrario.
En este sentido, como señala acertadamente la AG KOKOTT, no sería aceptable que, debido al riesgo de tener que soportar la mitad de las costas, el demandante se sintiese presionado a reducir sus pretensiones inicialmente justificadas a un nivel injustificadamente bajo. En cambio, parece razonable que el demandante pueda modificar sus pretensiones iniciales basándose en la valoración de las pruebas y en la cuantificación de los daños tras los trámites reequilibradores que pone a su disposición la normativa UE e interna (fundamentalmente, la exhibición confidencial de las pruebas de que disponga el demandado, ex art. 5 Directiva 2014/104, tantas veces mencionado) 57.
En cualquier caso, lo que erradica definitivamente la sentencia del TJUE es la posibilidad de que los demandados en este tipo de pleitos asuman el riesgo de ser condenados en costas ante pretensiones excesivas o, incluso, abusivas por parte del demandante 58. De no haber sido así, de haber considerado contrario al Derecho de la UE la distribución de las costas que establece el art. 394.2 LEC, aunque solo fuera en este tipo de pleitos, junto con los de los consumidores, por vía jurisprudencial se afectaría gravemente a la citada regla general de la no imposición de las costas en caso de vencimiento parcial, quedando ésta absolutamente desdibujada —o prácticamente suprimida— 59.
Cuarta: Con esta resolución el TJUE pone un cierto freno a la litigación en masa, enfocada como negocio por algunos de los llamados «fondos de pleitos» (o «fondos de litigación» —legal financing o third-party litigation funding—).
En efecto, el alto coste que implica afrontar un procedimiento judicial ha propiciado que algunos fondos de inversión se interesen por sufragarlos a cambio de un porcentaje de las ganancias en caso de éxito. Para algunos este fenómeno, relativamente reciente en España, aunque ha experimentado un auge inusitado en los últimos tiempos, sobre todo con los procesos masivos de consumidores contra los bancos (cláusulas suelo) o con los procesos contra los cartelistas (camiones), resulta muy positivo, ya que es una buena solución económica para muchos litigantes que se deciden a entablar pleitos gracias a este respaldo económico, aunque asuman el riesgo de perder parte de sus ganancias al final. Sin embargo, no somos pocos quienes vemos muchos riesgos, máxime ante la actual falta de regulación, de especulación financiera en estas prácticas, que pueden llegar incluso a condicionar la labor de los abogados en la defensa de los justiciables de a pie 60.
Pues bien, a nadie se le escapa que una especie de automatismo en cuanto a la condena en costas contra los demandados, en este tipo de procesos, hubiera supuesto un inmejorable caldo de cultivo para que estos financiadores externos de pleitos se lanzaran a invertir. Con esta sentencia, que mantiene la distribución de las costas a cada parte, si no hay vencimiento total, aleja los peligros de una perniciosa especulación económica, con posibles instrumentalizaciones de la Justicia.
Para terminar, a modo de breve reflexión, y parafraseando al profesor GASCÓN INCHAUSTI, podríamos tomar este caso como un exponente de considerar a Europa «como oportunidad» 61, esto es, examinar en conjunto todos los elementos presentes en esta sentencia: la aplicación de las Directivas de la UE, los argumentos de los justiciables, sobre todo, los de los menos poderosos, las conclusiones de la AG y, en buena medida, los propios argumentos de la sentencia, para llegar a la conclusión de que, quizás, ha llegado el momento de que nuestro legislador nacional introduzca alguna modificación en materia de costas procesales, que hagan más efectivo, de verdad, el espíritu de la eficacia de la normativa europea.
En este espinoso terreno de la condena en costas cuando no hay vencimiento total, más aún en casos tan sangrantes como los del «Cártel» de camiones, o en cualesquiera otros en los que se vulnere el artº. 101 TFUE, se hace necesario introducir cambios legislativos que aclaren perfectamente el concepto jurisprudencial de «estimación sustancial» de la demanda como criterio para imponer todas las costas al sólo sustancialmente vencido y, sobre todo, que establezca criterios de proporcionalidad en la distribución final de las costas procesales.
Para ello el legislador español no tendría que hacer un gran esfuerzo. Sería suficiente con que conociese y aplicase las Recomendaciones incorporadas a las «Normas mínimas comunes del proceso civil en la Unión Europea», aprobadas por el Parlamento Europeo el 4 de julio de 2017 62. En esta Recomendación de Directiva, el Parlamento Europeo, teniendo muy en cuenta la jurisprudencia del TJUE, trata de armonizar el Derecho europeo en materia de costas proponiendo que cuando sólo se estimen parcialmente las pretensiones de una parte o, en circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional debe tener un margen discrecional para que «las costas se repartan equitativamente» o que cada parte soporte sus propias costas (art. 14. 2 Recomendación de Directiva) 63. O más recientemente, las Reglas Modelo Europeas de Proceso Civil («European Rules of Civil Procedure»), aprobadas, a modo de instrumento de «soft law», en otoño de 2020, por el European Law Institute (ELI) y UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado), que a buen seguro se convertirán en pautas que ayudarán a homogeneizar el Derecho procesal civil de la UE 64.
En esta encomiable propuesta de las dos prestigiosas instituciones, ELI y UNIDROIT, en materia de costas, como norma general introductoria se propone la proporcionalidad en la imposición de las costas (art. 8): «las costas del proceso deberán ser, en lo posible, razonables y proporcionadas a la cuantía del litigio, a la naturaleza y la complejidad del proceso, a su importancia para las partes y al interés público». Y en la regulación específica respecto al contenido y a la imposición de costas –art. 241–, como regla general, se establece que «las costas del proceso deberán ser, en lo posible, razonables y proporcionadas a la cuantía del litigio, a la naturaleza y la complejidad del proceso, a su importancia para las partes y al interés público»; añadiéndose, a continuación, que «podrá también el tribunal tener en cuenta la conducta de las partes y, en especial, si se han conducido con buena fe y si han contribuido a una resolución justa, eficaz y rápida del litigio 65».
Es cierto que el legislador nacional suele ser reacio a la introducción de estas normas «abiertas», que otorgan un mayor poder discrecional al juez, sin embargo, en esta materia de costas, pueden ser un tipo de normas muy útiles para la aplicación equitativa y proporcionada (en definitiva, justa), de la condena en costas, aun cuando no exista un vencimiento total. Luego, sería labor de la doctrina jurisprudencial, emanada de las sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en casación, y de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional en su ámbito propio, la que serviría de guía para la aplicación e interpretación de estas normas en términos de seguridad jurídica e igualdad, compatibles con la libertad de enjuiciamiento propia de nuestro sistema jurisdiccional.
ACHÓN BRUÑÉN, MARÍA J., «Relevancia práctica de la STC 156/2021, de 16 de septiembre: inconstitucionalidad del régimen de imposición de costas en procesos de cláusulas suelo y discriminación a los consumidores que no son personas físicas», en Diario La Ley, nº 9959 (de 24 de noviembre de 2021).
ACHÓN BRUÑÉN, MARÍA J., Las costas procesales y las denominadas juras de cuentas. Soluciones a problemas que la LEC silencia, Barcelona, Bosch, 2008.
ALFARO AGUILA-REAL, JESÚS, «Reflexiones sobre los objetivos del Derecho tomando el Derecho de la Competencia como ejemplo», Almacén de Derecho, 23/3/2017, https://almacendederecho.org/reflexiones-los-objetivos-del-derecho-tomando-derecho-la-competencia-ejemplo.
ALFARO AGUILA-REAL, JESÚS, «Cártel de camiones: estimación judicial de la cuantía del daño y legitimación pasiva de la filial nacional del grupo sancionado», en Almacén del Derecho, 4/3/2019 (https://almacendederecho.org/cartel-de-camiones-estimacion-judicial-de-la-cuantia-del-dano-y-legitimacion-pasiva-de-la-filial-nacional-del-grupo-sancionado).
ARZOZ SANTISTEBAN, XABIER, «La autonomía institucional y procedimental de los estados miembros en la Unión Europea: mito y realidad», en Revista de Administración Pública, nº 191, mayo-agosto (2013).
AA.VV., Acciones Follow on. Reclamación de Daños por Infracciones del Derecho de la Competencia, Valencia, Tirant lo Blanch, 2019.
BANACLOCHE PALAO, JULIO (con CUBILLO LÓPEZ, IGNACIO J.), Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil, Madrid, Wolters Kluwer, 2018 (4ª Edición).
CUBILLO LÓPEZ, IGNACIO J., «Las costas en los litigios de cláusulas abusivas: jurisprudencia reciente y principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea», en Práctica de Tribunales nº 154, enero-febrero: «Las costas en el proceso civil», Nº 154, 1 de enero de 2022.
FERNÁNDEZ SEIJO, JOSÉ Mª, «La condena en costas en el contexto del Derecho comunitario de consumo», en Revista Jurídica sobre consumidores (v/lex), #núm. Especial-Septiembre 2020, págs. 45-58 (https://vlex.es/vid/condena-costas-contexto-derecho-850180507).
FUENTES DEVESA, RAFAEL, «¿Se aplica el art. 394 LEC en los litigios con consumidores? Comentario a la STS nº 35/2021, de 27 de enero», La Ley Mercantil, nº 78, marzo de 2021.
GASCÓN INCHAUSTI, FERNANDO, Derecho europeo y legislación procesal civil nacional: entre autonomía y armonización, Madrid, Marcial Pons, 2018.
HERRERO PEREZAGUA, JUAN F., La condena en costas. Procesos declarativos civiles, Barcelona, Bosch, 1994.
MARCOS, FRANCISCO, «Acumulación de las acciones de indemnización de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones», en Almacén del Derecho, 31/8/2019 (https://almacendederecho.org/acumulacion-de-las-acciones-de-indemnizacion-de-danos-causados-por-el-cartel-de-los-fabricantes-de-camiones).
MARCOS, FRANCISCO, «“Salas de datos” para acceso y comprobación de información y fuentes de prueba en los litigios de daños de camiones (I): ¿Un nuevo instrumento en los procesos de reclamación de daños causados por los cárteles?», en Almacén del Derecho, 16/2/2020 (https://almacendederecho.org/salas-de-datos-para-acceso-y-comprobacion-de-informacion-y-fuentes-de-prueba-en-los-litigios-de-danos-de-camiones-i-un-nuevo-instrumento-en-los-procesos-de-reclamacion).
MARCOS, FRANCISCO, «No hay quinta mala: La cuestión prejudicial C-312/21 del juzgado mercantil 3 de Valencia sobre los daños causados por el cartel de camiones (II)»», en Almacén del Derecho, 2/7/2021 (https://almacendederecho.org/no-hay-quinta-mala-la-cuestion-prejudicial-c-312-21-del-juzgado-mercantil-3-de-valencia-sobre-los-danos-causados-por-el-cartel-de-camiones-ii).
MARCOS, FRANCISCO, «Costas, estimación judicial del daño y responsabilidad solidaria entre partícipes de un cártel: la cuestión prejudicial C-312/21 del juzgado mercantil 3 de Valencia sobre los daños causados por el cartel de camiones (1)», en Revista de Derecho de la Competencia y la Distribución, nº 29, Segundo semestre de 2021, Wolters Kluwer, 41 págs. (LA LEY 12847/2021).
MORENO CATENA, VÍCTOR, «Caso cártel de camiones: La malentendida igualdad en la reclamación de los daños «antitrust», en Confilegal.com, 23/11/2021 (https://confilegal.com/20211123-la-malentendida-igualdad-en-la-reclamacion-de-los-danos-antitrust/).
ORTIZ PRADILLO, JUAN C., «Normas mínimas comunes del proceso civil en la Unión Europea», en Revista General de Derecho Procesal, núm. 45 (mayo 2018), en https://www.iustel.com//v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=420203&popup=.
PARDO IRANZO, VIRGINIA, «Influencia de la Unión Europea en la tutela de los consumidores: algunas reflexiones generales sobre cláusulas abusivas y su control», en Derecho, Justicia, Universidad (Liber Amicorum de Andrés de la Oliva Santos), Vol. II, Madrid, Ed. Univ. Ramón Areces, 2016, pág. 2485-2502.
PASTOR MARTÍNEZ, EDUARDO, «Manual de cartelistas: la defensa Ivánovich», Almacén de Derecho, 23/3/2017, https://almacendederecho.org/manual-de-cartelistas-la-defensa-ivanovich.
Pérez-Cuesta Llaneras, PEDRO, «La financiación de litigios y la necesidad de regulación», en Hay Derecho, 28 de mayo de 2020 (https://www.hayderecho.com/2020/05/28/la-financiacion-de-litigios-y-la-necesidad-de-regulacion/).
PÉREZ GARCÍA, JOSÉ A., «Cártel de fabricantes de automóviles: nuevos criterios jurisprudenciales y primeras resoluciones», en Actualidad Jurídica Aranzadi num.990/2022 (BIB 2022\3875).
SERRANO MASIP, MERCEDES, «Efectos de la Jurisprudencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el proceso civil interno», en Revista de Estudios Europeos, nº 68, julio-diciembre, 2016, págs. 5-32.
VALLINES GARCÍA, ENRIQUE, «Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (419/2017). Costas en litigios sobre cláusula suelo y principio de efectividad del Derecho de la Unión», en Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil (Dir. Yzquierdo Tolsada, M.), Madrid, Dykinson, 2017, págs. 309-324.
* Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid. Correo-e: jmchozas@ucm.es; ORCID ID: http://orcid.org/0000-0002-1758-1636.
El presente trabajo no ha contado con ninguna financiación directa o indirecta procedente de entidad alguna, pública o privada, con o sin ánimo de lucro.
1 Cuando dos o más empresas se conciertan en secreto para evitar la competición entre sí, incurren en una grave infracción de la libre competencia que se denomina «cártel». Los «cárteles» son considerados un comportamiento ilícito porque persiguen un incremento artificial del poder de mercado del que disponían previamente esas empresas (vid. Pastor Martínez, E., «Manual de cartelistas: la defensa Ivánovich», Almacén de Derecho, 23/3/2017, https://almacendederecho.org/manual-de-cartelistas-la-defensa-ivanovich; y ALFARO AGUILA-REAL, JESÚS, «Reflexiones sobre los objetivos del Derecho tomando el Derecho de la Competencia como ejemplo», Almacén de Derecho, 23/3/2017, https://almacendederecho.org/reflexiones-los-objetivos-del-derecho-tomando-derecho-la-competencia-ejemplo).
2 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020AT39824%2803%29
3 Los fabricantes declarados «infractores» y sancionados por la Comisión Europea fueron: MAN SE, MAN Truck &Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH («MAN»); Daimler AG («Daimler»); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG («Iveco»); AB Volvo (publ), Volvo LastvagnarAB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (conjuntamente denominados «Volvo/Renault»); PACCAR Inc., DAF TrucksDeutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (conjuntamente denominados «DAF»).
En el plano estrictamente nacional, en 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) también había sancionado, con ciento setenta y un millones de euros, a un conjunto de empresas fabricantes y distribuidoras de automóviles por prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con intercambios de información comercialmente sensible y estratégica en el mercado español de la distribución y los servicios de postventa de vehículos (Vid. «Resolución del Expte. S/0482/13 Fabricantes de automóviles», de 23 de julio de 2015: https://www.cnmc.es/la-cnmc-multa-con-171-millones-de-euros-veintiuna-empresas-fabricantes-y-distribuidoras-de-marcas). Entre 2019 y 2021, la Audiencia Nacional y Sala Tercera del Tribunal Supremo, respectivamente, resolvieron la mayoría de los recursos interpuestos por los fabricantes y confirmaron estas sanciones.
4 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) Nº 29/2023, de 16 de febrero de 2023, C-312/21, ECLI:ECLI:EU:C:2023:99 (Ponente: N. Wahl.) De aquí en adelante, “STJUE”.
5 Vid., por todos, PASTOR MARTÍNEZ, EDUARDO, «Manual de cartelistas: la defensa Ivánovich», Almacén de Derecho, cit; ALFARO AGUILA-REAL, JESÚS, «Reflexiones sobre los objetivos del Derecho tomando el Derecho de la Competencia como ejemplo», Almacén de Derecho, 23/3/2017, cit. Para ver el elenco más completo, cfr. Bibliografía final de este estudio.
6 Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia nº 3, de 10 de mayo de 2021 (Aranzadi, JUR\2021\145934–; ECLI:ES:JMV:2021:681A).
7 Vid. PÉREZ GARCÍA, JOSÉ A., «Cártel de fabricantes de automóviles: nuevos criterios jurisprudenciales y primeras resoluciones», en Actualidad Jurídica Aranzadi num.990/2022 (BIB 2022\3875).
8 Vid. PÉREZ GARCÍA, JOSÉ A., Ibídem.
9 Vid. PÉREZ GARCÍA, JOSÉ A., Ibídem.
10 Vid. PÉREZ GARCÍA, JOSÉ A., Ibídem.
11 Vid. MORENO CATENA, VÍCTOR, «Caso cártel de camiones: La malentendida igualdad en la reclamación de los daños «antitrust», en Confilegal.com, 23/11/2021 (https://confilegal.com/20211123-la-malentendida-igualdad-en-la-reclamacion-de-los-danos-antitrust/).
12 Vid. MARCOS, FRANCISCO, «Acumulación de las acciones de indemnización de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones», en Almacén del Derecho, 31/8/2019 (https://almacendederecho.org/acumulacion-de-las-acciones-de-indemnizacion-de-danos-causados-por-el-cartel-de-los-fabricantes-de-camiones).
13 Vid. MARCOS, FRANCISCO, «“Salas de datos” para acceso y comprobación de información y fuentes de prueba en los litigios de daños de camiones (I): ¿Un nuevo instrumento en los procesos de reclamación de daños causados por los cárteles?», en Almacén del Derecho, 16/2/2020 (https://almacendederecho.org/salas-de-datos-para-acceso-y-comprobacion-de-informacion-y-fuentes-de-prueba-en-los-litigios-de-danos-de-camiones-i-un-nuevo-instrumento-en-los-procesos-de-reclamacion).
14 Vid. SAP de Valencia nº 90/2021, de 26 de enero (Nº de Rec: 472/2020).
15 Vid. ALFARO AGUILA-REAL, JESÚS, «Cártel de camiones: estimación judicial de la cuantía del daño y legitimación pasiva de la filial nacional del grupo sancionado», en Almacén del Derecho, 4/3/2019 (https://almacendederecho.org/cartel-de-camiones-estimacion-judicial-de-la-cuantia-del-dano-y-legitimacion-pasiva-de-la-filial-nacional-del-grupo-sancionado). En este excelente trabajo de fina exégesis, el autor nos ilustra sobre una importante sentencia de un Juzgado de lo Mercantil de Valencia que condena a la filial española del grupo MAN a indemnizar al comprador de un camión en el período de tiempo en el que el mercado europeo de camiones estuvo «cartelizado» –según la Decisión de la Comisión Europea–. El centro del argumento fue que la filial española participó personalmente en el cártel y, por tanto, el daño que sufrió el comprador le es imputable conforme a las reglas generales de la responsabilidad civil.
16 En el caso que estaba enjuiciando el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, que dio lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial sobre las costas procesales, la representación procesal de la empresa automovilística Daimler, parte demandada, solicitó la «intervención provocada» en el proceso de Renault Trucks SAS e Iveco SPA, con invocación del art. 14 LEC. Daimler señaló que una parte de los vehículos a los que se refiere la demanda no fueron fabricados por ella sino por otros destinatarios de la Decisión de la Comisión, de manera que, de seguirse el proceso en ausencia de esos fabricantes, se conculcaría su derecho de defensa y el de la propia Daimler, en la medida en que la determinación del precio que terminan pagando clientes como los demandantes por la adquisición de unos camiones es un proceso en el que concurren multitud de factores que son distintos para cada fabricante y que, por lo tanto, son ajenos a Daimler respecto de los vehículos que han sido fabricados y comercializados por otros. Pero el Juzgado no estimó esta petición de la parte demandada arguyendo que el mecanismo contemplado en el art. 14 LEC únicamente permite la intervención provocada de terceros no inicialmente demandados en el proceso en supuestos de expresa habilitación legal, que en el caso no concurría para la legislación española (vid. Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia nº 3, de 10 de mayo de 2021 – Aranzadi, JUR\2021\145934–; ECLI:ES:JMV:2021:681A).
17 Se consideran acciones “follow-on”, en la jerga de los estudiosos del Derecho de la UE, aquellas acciones de daños que están fundamentadas en una resolución administrativa previa firme. Vid., por todos, AA.VV., Acciones Follow on. Reclamación de Daños por Infracciones del Derecho de la Competencia, Valencia, Tirant lo Blanch, 2019.
18 Una peculiaridad de este caso estriba en que los demandantes no dirigieron su acción contra todos los fabricantes de las marcas de vehículos que habían adquirido (Renault o Iveco), sino sólo frente a una de ellas, Daimler AG, quien intentó «provocar», sin éxito, la incorporación al proceso de estos otros grupos industriales (vid. supra, nota al pie nº 14).
19 Como señala MARCOS, FRANCISCO, «“Salas de datos” para acceso y comprobación de información y fuentes de prueba en los litigios de daños de camiones (I): Prescripción judicial de “sala de datos” ante la generosa oferta de información del demandado», en Almacén del Derecho, 16/2/2020, cit. (vid. ut supra, nota al pie 13), fue el Juzgado de lo Mercantil nº 3, cuyo titular es el magistrado Eduardo Pastor Martínez, uno de los máximos expertos judiciales en esta materia del «cártel», el pionero en trasladar a estos procesos civiles la técnica probatoria de la «sala de datos» («data room»): habilitar un lugar seguro, que puede encontrarse en las propias dependencias de la empresa, para compartir documentos con total confidencialidad, minimizando el riesgo de que la información sea vista por cualquier otra persona. En concreto, como señala el mencionado autor, «el auto del Juzgado Mercantil nº3 de Valencia de 14/6/19 (A. & JV v. Daimler AG, ECLI:ES:JMV:2019:48A) autorizó el acceso de las víctimas del cártel a los precios de ciertos modelos de camiones aplicados sucesivamente por Daimler AG desde la primera transmisión hasta la puesta a disposición de los adquirentes entre 1992 y 2016, configurando un mecanismo específico con tal propósito: la “sala de datos” (este auto ha sido sustancial y silenciosamente confirmado en ese aspecto por la Audiencia Provincial de Valencia que sólo limitó el acceso a los datos relativos al equivalente al modelo MERCEDES BENZ ACTROS 1846 MPII; pero nada dijo la Audiencia Provincial sobre la forma de acceso a esa información).
Con posterioridad, aunque de una manera singular, el mismo juzgado ha recurrido a la “sala de datos” en otros casos para que el demandante tuviera acceso a los datos ofrecidos por algunos de los demandados (DAF y DAIMLER). Al parecer, estas prácticas se habrían extendido ya a otros juzgados mercantiles españoles (v. gr., Juzgado Mercantil nº1 de Murcia)».
20 Artículo 267 TFUE:
(antiguo artículo 234 TCE)
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad».
21 Artículo 4 bis. LOPJ:
«1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes».
22 Según el TJUE, el órgano jurisdiccional nacional tiene libertad para determinar el momento del planteamiento de la cuestión prejudicial, siempre que pueda determinarse con precisión el contexto fáctico y jurídico referido, sugiriendo que es conveniente dar audiencia a las partes. Vid. Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativos al planteamiento de cuestiones perjudiciales (2019/C 380/01) elaboradas por el Tribunal de Justicia y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (2019/C 380/01) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.C_.2019.380.01.0001.01.SPA. Vid. también las «Recomendaciones y Consejos Prácticos en la Formulación de Cuestiones Prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea», elaboradas por la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea del Consejo General del Poder Judicial (REDUE), Consejo General del Poder Judicial (https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Cuestiones-prejudiciales/Informacion-sobre-el-procedimiento).
23 Vid. MARCOS, FRANCISCO, «No hay quinta mala: La cuestión prejudicial C-312/21 del juzgado mercantil 3 de Valencia sobre los daños causados por el cartel de camiones (II)», en Almacén del Derecho, 2/7/2021(https://almacendederecho.org/no-hay-quinta-mala-la-cuestion-prejudicial-c-312-21-del-juzgado-mercantil-3-de-valencia-sobre-los-danos-causados-por-el-cartel-de-camiones-ii); o ALFARO AGUILA-REAL, JESÚS, «Cártel de camiones: estimación judicial de la cuantía del daño y legitimación pasiva de la filial nacional del grupo sancionado», en Almacén del Derecho, 4/3/2019, cit. ut supra, nota al pie nº 15.
24 Artículo 101 TFUE:
(antiguo artículo 81 TCE)
«1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate».
25 CONCLUSIONES de la Abogada General Sra. Juliane KOKOTT, presentadas el 22 de septiembre de 2022; Asunto C312/21 (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia); https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62021CC0312.
26 «DOUE» núm. 349, de 5 de diciembre de 2014, páginas 1 a 19 (Ref. DOUE-L-2014-83627).
27 Vid. Considerando 65 de las «CONCLUSIONES» de la AG, que se remite, a su vez a la STJUE de 16 de julio de 2020, CaixaBank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C224/19 y C259/19, EU:C:2020: 578), apartado 99.
28 Vid. PARDO IRANZO, VIRGINIA, «Influencia de la Unión Europea en la tutela de los consumidores: algunas reflexiones generales sobre cláusulas abusivas y su control», en Derecho, Justicia, Universidad (Liber Amicorum de Andrés de la Oliva Santos), Vol. II, Madrid, Ed. Univ. Ramón Areces, 2016, pág. 2494.
29 En el mismo sentido, sin ánimo de ser exhaustivos, vid. art. 2, 1) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo: «consumidor»: «toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión»; idem: art. 1.2.a) Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo: «consumidor»: «toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional»; idem: art. 2, 2) Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia: «consumidor»: «toda persona física que, en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional».
Dentro de la legislación española, el dato relevante también es la actividad que realice una persona, ya sea física o jurídica, dejando fuera del concepto de consumidor a todas las actuaciones que se puedan incluir en el ejercicio de una actividad empresarial o comercial, con independencia de que la persona que las realiza tenga o no ánimo de lucro (art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
«Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable.
1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad».
Sobre esta problemática de las personas u otros entes sin consideración de consumidor, vid. Achón Bruñén, María J., «Relevancia práctica de la STC 156/2021, de 16 de septiembre: inconstitucionalidad del régimen de imposición de costas en procesos de cláusulas suelo y discriminación a los consumidores que no son personas físicas», en Diario La Ley, nº 9959 (de 24 de noviembre de 2021), págs. 3 y ss.
30 Vid. Considerando 52 de las «CONCLUSIONES» de la AG.
31 Ibídem. Considerandos 54 y 55.
32 En los Considerandos 75 y 76, la AG, según la información proporcionada por el órgano remitente, apunta que el artº. 394.1 LEC, con arreglo al cual las costas deben de imponerse a la parte que haya sido completamente vencida, es interpretado del siguiente modo por los tribunales españoles: «también en los casos de estimación sustancial de las pretensiones del demandante, con tan solo una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, puede condenarse al demandado a soportar las costas». En este pasaje, la AG se está refiriendo al apartado 19 del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, en el que se decía: «19.- Para remediar el excesivo rigor literal de esta normal procesal, que es de inspiración cuantitativa y no cualitativa, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acuñado la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial, en cuya virtud puede igualmente concederse la condena al pago de costas procesales cuando existe una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso. Sin embargo, esta doctrina jurisprudencial, que considera la perspectiva económica del proceso y la importancia de lo no concedido, es también de inspiración cuantitativa y no cualitativa (eso puede verse en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de septiembre de 2003, número (“núm.”) 871/2003, recurso (“rec.”) 3908/1997, Ponente Jesús Corbal Fernández; núm. 553/2005, rec. 296/1999, de 7 de julio de 2005, Ponente Pedro González Poveda; y núm.715/2015, rec. 2833/2013, Ponente Francisco Marín Castán). Por eso solo permite enervar la rigidez del marco legislativo anteriormente señalado en aquellos supuestos donde lo no concedido pueda ser calificado como accesorio, desde el punto de vista de la construcción y relación de las distintas pretensiones que integran el objeto del proceso o según su contribución a la extensión económica global del proceso. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha moderado el alcance del art. 394.2 LEC para la litigación en materia de consumo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de Pleno, núm. 35/2001, Ponente Ignacio Sancho Gargallo)». Sobre la evolución de las resoluciones de la Sala 1ª del TS sobre la consolidación del criterio de la «estimación sustancial» para propiciar la codena en costas en favor de los consumidores, vid. FERNÁNDEZ SEIJO, JOSÉ Mª, «La condena en costas en el contexto del Derecho comunitario de consumo», en Revista Jurídica sobre consumidores (v/lex), #núm. Especial-Septiembre 2020, págs. 45-58 (https://vlex.es/vid/condena-costas-contexto-derecho-850180507). Y, más recientemente, CUBILLO LÓPEZ, IGNACIO J., «Las costas en los litigios de cláusulas abusivas: jurisprudencia reciente y principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea», en Práctica de Tribunales nº 154, enero-febrero: Las costas en el proceso civil, Nº 154, 1 de enero de 2022.
33 Vid. Considerando 81. Aunque quizás estas ideas estén mejor condensadas en un momento anterior de las Conclusiones de la AG KOKOTT, en los Considerandos 70 y 71: «71. En consecuencia, parece justificado y equitativo que en las acciones por daños en el ámbito del Derecho de la competencia se haga una excepción al principio general de reparto de las costas en caso de estimación parcial y desestimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, cuando la desestimación parcial de las pretensiones del demandante se deba a la excesiva dificultad o a la imposibilidad de la cuantificación del perjuicio, quedando así fuera del ámbito de responsabilidad del demandante. Este es un extremo cuya apreciación le corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, en atención a las circunstancias del caso concreto.
72. De todo ello se deduce que la norma sobre las costas contenida en el artículo 394, apartado 2, de la LEC, en el presente caso y en el ámbito de la Directiva 93/13, no es compatible con el principio de efectividad si, en caso de desestimación parcial de las pretensiones del demandante debido a la excesiva dificultad o a la imposibilidad de cuantificar el perjuicio, dicha norma implica que el demandante, pese a todo, deba soportar sus propias costas y la mitad de las costas comunes» (la cursiva es nuestra).
34 Vid. Considerando 68 de las CONCLUSIONES. La cursiva es nuestra.
35 Vid. MARCOS, FRANCISCO, «No hay quinta mala: La cuestión prejudicial C-312/21 del juzgado mercantil 3 de Valencia sobre los daños causados por el cartel de camiones (II)»», en Almacén del Derecho, 2/7/2021 cit.; De este mismo autor, vid. también: «Costas, estimación judicial del daño y responsabilidad solidaria entre partícipes de un cártel: la cuestión prejudicial C-312/21 del juzgado mercantil 3 de Valencia sobre los daños causados por el cartel de camiones (1)», en Revista de Derecho de la Competencia y la Distribución, nº 29, Segundo semestre de 2021, Wolters Kluwer, 41 págs. (LA LEY 12847/2021).
36 BANACLOCHE PALAO, JULIO (con CUBILLO LÓPEZ, IGNACIO J.), Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil, Madrid, Wolters Kluwer, 2018 (4ª Edición), pág. 174.
37 Para profundizar en el estudio sobre el concepto, naturaleza y fundamento, sigue siendo altamente recomendable la lectura de HERRERO PEREZAGUA, JUAN F., La condena en costas. Procesos declarativos civiles, Barcelona, Bosch, 1994, págs. 63 y ss.
38 La cursiva es nuestra.
39 Vid. ARZOZ SANTISTEBAN, XABIER, «La autonomía institucional y procedimental de los estados miembros en la Unión Europea: mito y realidad», en Revista de Administración Pública, nº 191, mayo-agosto (2013), pág. 173.
40 SERRANO MASIP, MERCEDES, «Efectos de la Jurisprudencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el proceso civil interno», en Revista de Estudios Europeos, nº 68, julio-diciembre, 2016, pág. 6.
41 Vid. STJUE (Sala Primera), de 6 de junio de 2013 (Asunto C-536/11), ECLI:EU:C:2013:366, apartado 27, donde se citan bastantes sentencias que se centran en el examen de los principios de equivalencia y efectividad: como las sentencias Courage y Crehan, apartado 29; Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, apartado 62, y de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C-397/11, apartado 29; Pfleiderer, C-360/09, apartado 24 y de 7 de diciembre de 2010 (ECLI:EU:C:2011:389), VEBIC, C-439/08, Rec. p. I-12471, apartado 57.
42 Vid. GASCÓN INCHAUSTI, FERNANDO, Derecho europeo y legislación procesal civil nacional: entre autonomía y armonización, Madrid, Marcial Pons, 2018, pág. 29.
43 Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores,«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2017, páginas 42820 a 42872. El artículo 283 bis, letra a) LEC, intitulado «Exhibición de las pruebas en procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia», dispone lo siguiente:
«1. Previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad del ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, el tribunal podrá ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en la presente sección. El tribunal también podrá ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.
Esta solicitud podrá hacer referencia, entre otros, a los siguientes datos:
a) La identidad y direcciones de los presuntos infractores.
b) Las conductas y prácticas que hubieran sido constitutivas de la presunta infracción.
c) La identificación y el volumen de los productos y servicios afectados.
d) La identidad y direcciones de los compradores directos e indirectos de los productos y servicios afectados.
e) Los precios aplicados sucesivamente a los productos y servicios afectados, desde la primera transmisión hasta la puesta a disposición de los consumidores o usuarios finales.
f) La identidad del grupo de afectados.
El presente apartado se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los tribunales españoles que derivan del Reglamento (CE) n.º 1206/2001, del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada.
3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados. En particular, tendrá en cuenta:
a) la medida en que la reclamación o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;
b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento;
c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial».
44 Vid., por todas, la STJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los casos acumulados Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19, ECLI:EU:C:2020:578), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente de las cuestiones prejudiciales.
45 Artículo 8 de la Directiva 2014/104:
«Sanciones
[…]
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones que pueden imponer los órganos jurisdiccionales nacionales sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluirán, por lo que se refiere al comportamiento de una parte en un procedimiento de una acción por daños, la posibilidad de extraer conclusiones adversas, tales como presumir que la cuestión relevante ha quedado acreditada o desestimar reclamaciones y alegaciones total o parcialmente, y la posibilidad de condenar en costas».
46 Vid. Comunicado de prensa nº 29/23, TJUE, Sentencia C-312/21, Luxemburgo, 16 de febrero de 2023 (https://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7052/es/).
47 Sobre la evolución de la jurisprudencia del TJUE y de los tribunales españoles acerca de la aplicabilidad del artº. 394.2 LEC a los litigios con consumidores, vid. CUBILLO LÓPEZ, IGNACIO J., «Las costas en los litigios de cláusulas abusivas: jurisprudencia reciente y principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea», en Práctica de Tribunales nº 154, cit.; FUENTES DEVESA, RAFAEL, «¿Se aplica el art. 394 LEC en los litigios con consumidores? Comentario a la STS nº 35/2021, de 27 de enero», La Ley Mercantil, nº 78, marzo de 2021; FERNÁNDEZ SEIJO, JOSÉ Mª, «La condena en costas en el contexto del Derecho comunitario de consumo», en Revista Jurídica sobre consumidores (v/lex), #núm. Especial-Septiembre 2020, cit. Como señala CUBILLO LÓPEZ, IGNACIO J., Op. y loc. ult. cit., pág. 6, «A partir de esta sentencia [STJUE de 16 de julio de 2020 (As. C-224/19 y C-259/19, ECLI:EU:C:2020:578, ap. 93 a 99)], se modifica el criterio de nuestros tribunales y si el resultado del proceso consiste en que se acoge la anulación de una cláusula por abusiva, aunque solo se estimen en parte las pretensiones restitutorias, se impondrán las costas de la instancia al banco demandado, tal como resuelve en la STS de Pleno 35/2021, de 27 de enero (ECLI:ES:TS:2021:61), relativa a relativa a la cláusula gastos; y se reitera en otras SSTS que la siguen, como la 348/2021, de 20 de mayo (ECLI:ES:TS:2021:2120), o la 404/2021, de 15 de junio (ECLI:ES:TS:2021:2356). E igualmente sucede en la jurisprudencia de las AAPP».
48 Fundamento Jurídico Primero, apartado 12, del Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia nº 3, de 10 de mayo de 2021 – Aranzadi, JUR\2021\145934–; ECLI:ES:JMV:2021:681ª.
49 En los Considerandos 50 a 54 de sus CONCLUSIONES, la AG dice:
«1) Aplicabilidad de la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13/CEE
50. La citada disposición fue objeto de la sentencia dictada en el asunto Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en lo sucesivo, «sentencia Caixabank»), citada también por el órgano jurisdiccional remitente. En ella el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, «Directiva 93/13»), en relación con el principio de efectividad, se opone a la disposición del artículo 394 de la LEC en la medida en que esta permite imponer a un consumidor parte de las costas del procedimiento con arreglo a la estimación parcial de sus pretensiones. En dicho asunto se trataba del caso de una pretensión de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor que fue plenamente estimada, mientras que solo lo fue parcialmente la pretensión de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula. Según el Tribunal de Justicia, en tal caso la norma controvertida crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales.
51. ¿Es trasladable esta apreciación al ámbito, de que aquí se trata, del ejercicio del derecho a resarcimiento contemplado en el Derecho de la Unión por infracciones del Derecho de la competencia?
52. Es evidente que existen paralelismos estructurales entre la problemática de las cláusulas abusivas y aquella por la que se caracteriza el ámbito de la indemnización del perjuicio ocasionado por las prácticas colusorias: en ambos ámbitos tiende a haber un desequilibrio estructural en detrimento de una de las partes.53. Este desequilibro resulta patente en la relación entre los profesionales, que con frecuencia utilizan modelos contractuales normalizados, por una parte, y los consumidores, por otra. Por lo tanto, según se trasluce de sus considerandos, la Directiva 93/13 persigue la finalidad de proteger a los ciudadanos en su condición de consumidores y reforzar sus derechos.
54. Como alegan los demandantes en el presente asunto y se deduce de los considerandos 14, 15, 45y 46 de la Directiva 2014/104, la normativa relativa a la indemnización de los daños y perjuicios causados por las infracciones del Derecho de la competencia se caracteriza también por un desequilibrio estructural entre el demandante perjudicado y el demandado causante del perjuicio, desequilibrio atribuible, en particular, a la asimetría de información en detrimento del demandante y a la dificultad para aportar pruebas y para cuantificar el perjuicio, problemas a los que trata de poner remedio la Directiva 2014/104 con sus disposiciones relativas a la exhibición de las pruebas y a la cuantificación del perjuicio (artículos 5, 6 y 17)[…]».
50 Artículo 5.1, I de la Directiva 2014/104:
«Exhibición de las pruebas
1 .Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a acciones por daños en la Unión y previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.
[…]»
51 CONCLUSIÓN parcial primera de la AG, apartado 81.
52 Vid. por todas, una de las más recientes sentencias de AA.PP., la SAP de Valencia (Sección 9ª), nº 185/2023, de 23 febrero de 2023 (Rec. 577/2022).
53 Como puede leerse en el escrito de CONCLUSIONES de la AG, apartado 57, «[…] existe otro paralelismo estructural y teleológico entre el ámbito normativo de la Directiva 93/13 y el de la indemnización de los perjuicios causados por las prácticas colusorias que consiste en que, en ambos ámbitos, con el ejercicio de sus propios derechos, los demandantes contribuyen a la realización de objetivos de la Unión como el funcionamiento del mercado interior y la protección de la competencia leal. Contrariamente a lo que afirma España, la Directiva 93/13 no tiene por único objeto indemnizar a los consumidores afectados, sino también acabar completamente con la utilización de cláusulas abusivas. De igual manera, el derecho a la reparación del perjuicio causado por las prácticas colusorias no solo debe perseguir una finalidad indemnizatoria, sino también disuasoria y, por ende, la efectiva aplicación del Derecho de la competencia. Tal función del demandante como «defensor» o «garante» de los intereses de la Unión se reproduce también, por ejemplo, en las acciones ejercitadas por los competidores en materia de ayudas de Estado y de contratación pública o en las demandas presentadas por las asociaciones en materia de medio ambiente».
54 Esta misma reflexión la realiza, de forma magistral, aunque referida en ese momento a los consumidores, VALLINES GARCÍA, ENRIQUE, «Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (419/2017). Costas en litigios sobre cláusula suelo y principio de efectividad del Derecho de la Unión», en Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil (Dir. Yzquierdo Tolsada, M.), Madrid, Dykinson, 2017, págs. 317 y ss.
55 VALLINES GARCÍA, ENRIQUE, Ibídem, pág.322. Vid. también, con una recopilación jurisprudencial más reciente, CUBILLO LÓPEZ, IGNACIO J., «Las costas en los litigios de cláusulas abusivas: jurisprudencia reciente y principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea», cit. págs. 6-7.
56 Vid. ACHÓN BRUÑÉN, MARÍA J., Las costas procesales y las denominadas juras de cuentas. Soluciones a problemas que la LEC silencia, Barcelona, Bosch, 2008, pág. 27.
57 Vid. Considerando 77 de las CONCLUSIONES de la AG.
58 Vid. Considerando 68 de las CONCLUSIONES de la AG.
59 CUBILLO LÓPEZ, IGNACIO J., «Las costas en los litigios de cláusulas abusivas: jurisprudencia reciente y principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea», cit. pág. 5.
60 Es muy recomendable la lectura reflexión de Pérez-Cuesta Llaneras, PEDRO, «La financiación de litigios y la necesidad de regulación», en Hay Derecho, 28 de mayo de 2020, https://www.hayderecho.com/2020/05/28/la-financiacion-de-litigios-y-la-necesidad-de-regulacion/
61 GASCÓN INCHAUSTI, FERNANDO, Derecho europeo y legislación procesal civil nacional: entre autonomía y armonización, Madrid, Marcial Pons, 2018, pág. 131.
62 Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas mínimas comunes del proceso civil en la Unión Europea (2015/2084(INL). Documento accesible en la página web: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&reference=P8-TA-2017-0282&language=ES&ring=A8-2017-0210. Vid. ORTIZ PRADILLO, JUAN C., «Normas mínimas comunes del proceso civil en la Unión Europea», en Revista General de Derecho Procesal, núm. 45 (mayo 2018), en https://www.iustel.com//v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=420203&popup=
63 Vid. GASCÓN INCHAUSTI, FERNANDO, Derecho europeo y legislación procesal civil nacional: entre autonomía y armonización, Madrid, Marcial Pons, 2018, pág. 83.
64 El texto puede consultarse en https://www.unidroit.org/instruments/civil-procedure/eli-unidroit-rules.
65 La traducción al idioma español de estas normas armonizadoras ELI-UNCITRAL, se las debemos a los profesores Fernando Gascón Inchausti y Marco de Benito Llopis-Llombart, ya que nuestro idioma no es lengua de trabajo en ninguna de estas dos instituciones (disponible en https://www.unidroit.org/wp-content/uploads/2022/06/Reglas-en-espan%CC%83ol-2022-28-junio.pdf).