Revista Española de Derecho Europeo
81 | Enero – Marzo 2022
pp. 159-190
Madrid, 2022
DOI:10.37417/REDE/num81_2022_791
© Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Pilar Concellón Fernández
ISSN: 1579-6302
Recibido: 09/03/2022 | Aceptado: 21/04/2022

DE NUEVO SOBRE La cuestión prejudicial y la independencia judicial: el asunto IS (sentencia de 23 de noviembre de 2021, C-564/19)

preliminary ruling and judicial independence: IS CAse (Judgment of the Court of 23 November 2021, C-564/19)

Pilar Concellón Fernández*

RESUMEN: En su sentencia de 23 de noviembre de 2021 en el asunto IS, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a confirmar la amplitud del criterio de admisibilidad de las cuestiones prejudiciales relativas al Estado de Derecho, de forma que solo en casos absolutamente extremos, en los que sea imposible encontrar conexión alguna entre las cuestiones planteadas y el litigio principal, el TJ se declarará incompetente para responder. El Tribunal también ha recordado que la recurribilidad de los autos de planteamiento no puede afectar a la autonomía del juez nacional y que el principio de primacía veta cualquier disposición del Derecho nacional que impida la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE. Además, los Estados miembros deberán asegurarse de adoptar las medidas necesarias para garantizar que la calidad de la interpretación y de las traducciones facilitadas durante un proceso penal sean adecuadas para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

PALABRAS CLAVE: cuestión prejudicial; estado de Derecho; directivas 2010/64 y 2012/13.

ABSTRACT: In its judgment of November 23, 2021, the CJEU has confirmed the scope of the admissibility criterion in the preliminary ruling procedure. Even though Article 267 TFEU does not preclude an order for reference from being subject to a judicial remedy under national law, a decision of a supreme court, by which a request for a preliminary ruling is declared unlawful on the ground that the questions referred are not relevant and necessary for the resolution of the dispute in the main proceedings is incompatible with that article. The principle of the primacy of EU law requires a lower court to disregard a decision of the supreme court of the Member State concerned if it considers that the latter is prejudicial to the prerogatives granted to that lower court by Article 267 TFEU. In addition, Member States must ensure that they take the necessary measures to ensure that the quality of the interpretation and translations provided during criminal proceedings are adequate for the suspect or accused person to understand the accusation made against him or her.

KEYWORDS: preliminary ruling; rule of law; IS; directives 2010/64 and 2012/13

SUMARIO: INTRODUCCIÓN.— 1. LOS HECHOS Y LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.— 2. LA INIDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO ANTE PROBLEMAS JURÍDICOS COMPLEJOS.— 3. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES: PRECISANDO LA SENTENCIA MIASTO ŁOWICZ: 3.1. La remoción de los obstáculos procesales al planteamiento de la cuestión prejudicial: admisión de las cuestiones cuarta y quinta. 3.2. La aplicación de la jurisprudencia sobre la presunción de pertinencia: admisión de la primera cuestión prejudicial. 3.3. La clara falta de vínculo entre las disposiciones de Derecho de la UE y el procedimiento principal: la inadmisión de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. 3.4. Una valoración de las decisiones de admisibilidad a la luz de Miasto Łowicz— 4. LA INCIDENCIA DEL ART. 267 TFUE SOBRE LAS DIFICULTADES PROCESALES DE DERECHO NACIONAL RELACIONADAS CON EL PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL: PROTEGIENDO LA PIEDRA ANGULAR DEL SISTEMA JURISDICCIONAL: 4.1. La incompatibilidad del control de legalidad de la decisión de planteamiento con el mandato prejudicial. 4.2. La proyección del principio de primacía sobre las resoluciones judiciales que declaran la ilegalidad un planteamiento prejudicial. 4.3. La proscripción de un procedimiento disciplinario como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial.— 5. LAS CUESTIONES DE DERECHO MATERIAL: INTERPRETACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 2010/64 y 2012/13— CONCLUSIONES.— FUENTES CITADAS.

Introdución

En el marco de un procedimiento prejudicial sobre el alcance de las Directivas 2010/64 y 2012/13, relativas al derecho a la interpretación y la traducción y al derecho a la información en los procesos penales, respectivamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de volver a pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con el recurso a la cuestión prejudicial para obtener pronunciamientos sobre la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales y los límites de la utilización de este mecanismo con esa finalidad.

1. Los hechos Y LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

El asunto IS, iniciado a instancia de un juez único del Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest de Hungría) surge en el desarrollo de un procedimiento penal contra el Sr. IS, ciudadano sueco, de origen turco, detenido en Hungría el 25 de agosto de 2015 en calidad de sospechoso por una infracción de las disposiciones de Derecho húngaro que regulan la adquisición y el transporte de armas de fuego y munición. Antes de su interrogatorio, el Sr. IS solicitó la asistencia de un abogado y de un intérprete. Sin embargo, el Sr. IS fue informado de las sospechas que recaían sobre él con la única asistencia de un intérprete seleccionado a criterio del agente encargado de la investigación. Al no contar con la asistencia de su abogado, el Sr. IS se negó a declarar. Una vez fue puesto en libertad, el Sr, IS, no residente en Hungría, no pudo ser notificado de su citación judicial, lo que, según la normativa húngara, llevaría a continuar el procedimiento penal en rebeldía 1.

En este contexto, el juez se pregunta si el Sr. IS ha sido correctamente asistido ya que no existe ninguna información acerca de cómo se seleccionó al intérprete y cómo se comprobó su aptitud, tampoco ha podido constatar si el intérprete y el acusado se entendían entre sí. El juez observa además que, desde las últimas reformas, la administración y la gestión central del sistema judicial han cambiado: alerta sobre la influencia que el presidente de la Országos Bírósági Hivatal (Oficina Nacional de la Judicatura, en adelante ONJ) puede ejercer sobre el trabajo y la promoción profesional de los jueces y sobre las diferencias salariales entre jueces y fiscales. En este contexto, el juez húngaro se pregunta si estos cambios son compatibles con el principio de independencia judicial consagrado en el art. 19 TUE y mediante resolución de 11 de julio de 2019 decide suspender el procedimiento para plantear tres cuestiones prejudiciales:

1) “a) ¿Deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64 en el sentido de que, para garantizar el derecho a un proceso equitativo de los acusados que no conocen la lengua de procedimiento, el Estado miembro debe crear un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados o —en su defecto— garantizar de algún otro modo que pueda controlarse la adecuada calidad de la interpretación lingüística en el procedimiento judicial?

b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior y de que, en el asunto de que se trate, a falta de una calidad adecuada de la interpretación lingüística, no pueda determinarse si se ha informado al acusado del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra, ¿deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 en el sentido de que en estas circunstancias no puede continuarse el procedimiento en rebeldía?

2) a) ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la [Carta] y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que se vulnera dicho principio si el presidente de la [ONJ], encargado de las funciones de administración central de los tribunales y nombrado por el Parlamento, que es el único ante el que debe rendir cuentas y que puede destituirlo, cubre el puesto de presidente de un tribunal —presidente que, entre otras, tiene facultades en materia de ordenación del reparto de asuntos, de incoación de procedimientos disciplinarios contra los jueces y de evaluación de estos últimos— mediante designación directa temporal, eludiendo el procedimiento de convocatoria de candidaturas e ignorando permanentemente la opinión de los organismos competentes de autogobierno de los jueces?

b) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a), y si el juez que conoce del asunto de que se trate tiene motivos fundados para temer que se le perjudique indebidamente a causa de sus actividades judiciales y de administración, ¿debe interpretarse el mencionado principio en el sentido de que en este asunto no está garantizado un proceso equitativo?

3) a) ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la [Carta] y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que no es compatible con dicho principio una situación en la que, desde el 1 de septiembre de 2018 —a diferencia de la práctica seguida durante las anteriores décadas—, los jueces húngaros reciben conforme a la ley una retribución inferior a la de los fiscales de la categoría correspondiente que tengan el mismo grado y la misma antigüedad, y en la que, teniendo en cuenta la situación económica del país, sus sueldos generalmente no están en consonancia con la importancia de las funciones que desempeñan, en especial habida cuenta de la práctica de gratificaciones discrecionales seguida por los cargos de rango superior?

b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el mencionado principio de independencia judicial en el sentido de que, en tales circunstancias, no puede garantizarse el derecho a un proceso equitativo?”

Apenas siete meses después, mediante resolución de 18 de noviembre de 2019, el juez remitente planteó cuestiones prejudiciales adicionales explicando que, de un lado, el Fiscal general había interpuesto ante la Kúria (Tribunal Supremo) un recurso extraordinario contra su resolución de remisión prejudicial, que había dado lugar a la declaración de ilegalidad de su resolución de remisión por considerar que las cuestiones planteadas no eran pertinentes para la resolución del litigio principal; de otro, que se había iniciado un procedimiento disciplinario contra él basado en los mismos motivos que la resolución de la Kúria, aunque posteriormente había sido retirado 2.

En su nuevo escrito, el juez húngaro añade a su primera remisión dos cuestiones más:

1) “a) ¿Debe interpretarse el artículo 267 [TFUE] en el sentido de que se opone a una práctica nacional en la que el órgano jurisdiccional de última instancia, en un procedimiento de unificación de la jurisprudencia del Estado miembro, califica de ilegal la resolución por la que un órgano jurisdiccional de una instancia inferior inicia un procedimiento prejudicial, sin afectar a los efectos jurídicos de la resolución de que se trate?

b) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, letra a), ¿debe interpretarse el artículo 267 [TFUE] en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente debe ignorar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de última instancia en sentido contrario y las posiciones de principio adoptadas en interés de la unificación de la doctrina?

c) En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, letra a), ¿puede reanudarse en tal caso el procedimiento penal suspendido, siendo así que el procedimiento prejudicial se encuentra en tramitación?

2) ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial establecido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la [Carta], así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la luz del artículo 267 TFUE, en el sentido de que dicho principio se opone a que se inicie un procedimiento disciplinario contra un juez por haber incoado un procedimiento prejudicial?”.

De esta forma, como ya ha sucedido en casos anteriores 3, además de las preguntas específicas sobre interpretación de la normativa de la Unión Europea relacionada con el caso concreto, se solicitan al Tribunal de Justicia (TJ) pronunciamientos sobre cuestiones relacionadas con el mecanismo de la cuestión prejudicial y la independencia del poder judicial, como son la posibilidad de que el Tribunal Supremo de un Estado declare la ilegalidad de una resolución de planteamiento de cuestión prejudicial sin afectar a los efectos jurídicos de la misma y de que se inicie un procedimiento disciplinario contra un juez por el hecho del planteamiento, así como otras cuestiones sobre la relación entre el principio de independencia judicial y determinados aspectos de la organización del poder judicial en ese Estado.

2. La inidoneidad del procedimiento acelerado ante problemas jurídicos complejos

Al tiempo que ampliaba las cuestiones prejudiciales, el juez remitente solicitó la tramitación del asunto por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (RPTJ), alegando que su aplicación estaba justificada por el hecho de que tanto la resolución de la Kúria como el procedimiento disciplinario incoado contra él podían producir un efecto disuasorio extremadamente negativo sobre cualquier decisión futura de plantear una cuestión prejudicial por parte de los órganos jurisdiccionales húngaros.

Sin embargo, la tramitación por el procedimiento acelerado es excepcional y a pesar de que el RPTJ establece que el Tribunal de Justicia podrá decidir de oficio la tramitación del procedimiento por la vía acelerada, el órgano remitente de la cuestión prejudicial también puede cursar su solicitud en el propio auto de planteamiento, de forma motivada. En síntesis, el órgano nacional debe acreditar la existencia de determinadas circunstancias que provocan esa premura extraordinaria 4 y, en particular, los riesgos que conlleva la aplicación del procedimiento prejudicial ordinario 5.

Se da la circunstancia de que la mayoría de los planteamientos prejudiciales relacionadas con la independencia judicial y el Estado de Derecho han ido acompañados de una solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado. No obstante, en la mayoría de estos asuntos la respuesta del Tribunal a estas solicitudes ha sido desestimatoria. Así sucedió en los asuntos Uniparts (2018), Miasto Łowicz (2020), A. B. (2021), Asociația (2021), Euro Box Promotion (2021), W. Z. (2021), Prokuratura (2021) y Repubblika (2021), en los que el Tribunal descartó la tramitación por esa vía señalando que el carácter complejo y extremadamente sensible de las cuestiones planteadas “no se prestaba bien a un procedimiento que se aparta de las normas procesales ordinarias”(Repubblika, 2021, apdo. 22). En la misma línea, en el caso Asociația «Forumul Judecătorilor din România» y otros (2021, apdo. 103), afirmó que “el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que se plantean no recomiendan acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia”.

Solo el asunto A.K.(2019) se tramitó por el procedimiento acelerado. En este caso el Tribunal consideró que una respuesta en un plazo breve eliminaría las graves dudas a las que se enfrentaba el órgano jurisdiccional remitente en relación con cuestiones esenciales del Derecho de la Unión y, en particular, a la independencia judicial. Además, el Tribunal consideró que esas dudas podrían afectar al funcionamiento del sistema de cooperación judicial previsto en el artículo 267 TFUE, en el que la independencia de los tribunales nacionales y en particular la de los tribunales que dictaminan en última instancia, como el tribunal remitente, es esencial.

En el asunto IS, mediante resolución de 19 de diciembre de 2019, el Presidente del TJ decidió desestimar la solicitud de su tramitación por el procedimiento acelerado, señalando que, por un lado, el acto que había dado lugar a la incoación del procedimiento disciplinario contra el juez remitente había sido retirado; por otro, el asunto penal principal no se refería a un individuo sujeto a una medida privativa de libertad. El Presidente entendió que además de que “suscita cuestiones que revisten un alto grado de sensibilidad y de complejidad”,

no se había puesto de manifiesto que tuviera un carácter tan urgente que justificara establecer una excepción, con carácter extraordinario, a las normas procesales ordinarias aplicables en materia de remisión prejudicial. (IS, 2021, apdo. 56)

No obstante, conviene señalar que en algunas ocasiones, como alternativa a su tramitación por el procedimiento acelerado, el Tribunal ha optado por considerar su tramitación con carácter prioritario conforme al apartado 3 del art. 53 de RPTJ, señalando que cuando las cuestiones planteadas guardan relación con disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión, pero no se prestan a la aplicación del procedimiento acelerado, se le puede dar prioridad al asunto y así evitar el impacto en el funcionamiento del mecanismo prejudicial.

La tramitación por esta vía se ha ido intensificando 6, y tiene interés resaltar que de todos los asuntos tramitados con carácter prioritario, casi un tercio planteaban cuestiones relacionadas con el Estado de Derecho y más en concreto, con la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Así, en los asuntos Uniparts (2018) y Asociaţia “Forumul Judecătorilor din România” (2021), el Tribunal consideró que una respuesta del Tribunal en un plazo breve disiparía

las graves dudas a las que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente con respecto a cuestiones importantes del Derecho de la Unión relacionadas, en particular, con la independencia judicial garantizada por este este último derecho. (Uniparts, 2018, apdo. 12)

También los asuntos A.B. (2021), Eurobox (2021) y Repubblika (2021) fueron tramitados con carácter prioritario; en estos asuntos, el Tribunal simplemente señaló que se tramitarían “con carácter prioritario”, sin detenerse en la argumentación de su decisión. En este contexto, la tramitación del asunto IS por el procedimiento del art. 53, apartado 3 no habría llamado la atención; sin embargo, no se contempló esta posibilidad.

3. SOBRE LA admisibilidad de laS CuestiOnES PrejudicialES: precisando la sentencia Miasto Łowicz

Visto el contenido y la variedad de las cuestiones prejudiciales planteadas, no es de extrañar que algunos de los intervinientes en el asunto IS cuestionaran su admisibilidad 7. Así, Hungría negó la admisibilidad de la totalidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez remitente por el mismo motivo: la falta de vínculo de conexión entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita y el litigio principal. La Comisión, por su parte, solicitó la inadmisión de las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y quinta, las relacionadas con la independencia judicial. En términos casi idénticos a los planteados por el Gobierno húngaro, la Comisión consideraba que la designación de manera directa, sin convocatoria previa pública, del puesto de presidente de un tribunal y las diferencias salariales no tienen relación con el procedimiento principal y por tanto carecían de la relevancia necesaria para que el Tribunal se pronuncie.

Por todo ello, la admisibilidad de las cuestiones planteadas ocupa gran parte de la sentencia del Tribunal, y es, en gran medida, el hilo conductor del asunto IS. Merece la pena señalar que el orden elegido para su análisis por el TJ no coincide del todo con el seguido por el Abogado General; en efecto, mientras que el Tribunal aborda sucesivamente las cuestiones cuarta, quinta, primera, segunda y tercera (en estos dos casos de forma conjunta), el Abogado General comenzó por la cuarta, siguió por la primera, abordó luego la segunda y tercera también conjuntamente y acabó por la quinta. Además, mientras que el Abogado General justificó el orden elegido, el TJ no explica sus razones.

En cuanto a las decisiones de admisibilidad, el Abogado General propuso:

considero que la respuesta que debe darse a la excepción de inadmisibilidad invocada por el Gobierno húngaro debe ser necesariamente negativa para la primera cuestión y afirmativa para las cuestiones segunda y tercera, mientras que la solución respecto de las cuestiones cuarta y quinta exige, en cambio, un análisis más matizado. A este respecto, en lo referente al orden en que deben examinarse las cuestiones, creo que es preciso analizar de forma prioritaria la cuarta cuestión prejudicial a raíz de los acontecimientos de carácter procesal a nivel nacional que siguieron a la primera resolución de remisión, que consisten, en el presente caso, en la interposición de un recurso de casación en interés de la ley por parte del fiscal general y la posterior adopción de la sentencia de la Kúria por la que se declara la ilegalidad de dicha resolución. En efecto, me parece que esta cuestión debe examinarse de forma previa desde el punto de vista de la lógica del razonamiento, en el sentido de que se refiere a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial inicial. (Conclusiones en IS, 2021, apdo. 30)

3.1. La remoción de los obstáculos procesales al planteamiento de la cuestión prejudicial: admisión de las cuestiones cuarta y quinta.

En apoyo de sus pretensiones de inadmisibilidad de la cuarta cuestión, el Gobierno húngaro señalaba que carecía de pertinencia para la resolución del asunto principal, en la medida en que la Kúria no había anulado la resolución de remisión y de suspensión del procedimiento penal, ni tampoco le ordenaba retirarla o modificarla. A su entender, el desarrollo del procedimiento judicial no se había visto interrumpido en modo alguno. De igual modo, el Gobierno húngaro alegaba que las suposiciones formuladas por el juez remitente acerca del efecto que esta resolución podría tener en el futuro sobre los procedimientos de remisión prejudicial se basaban en acontecimientos futuros e hipotéticos y que, como tales, carecían también de pertinencia para el resultado del procedimiento principal (IS, 2021, apdo 58 y Conclusiones en IS, 2021, apdo. 32).

Por contra, el Tribunal y el Abogado General coinciden en que, aunque la resolución de la Kuria no anule ni modifique la resolución de remisión y tampoco obligue al juez remitente a retirar o modificar esa petición, la resolución de la Kúria no carece de consecuencias para el juez remitente y para el procedimiento penal principal. Según el TJ:

Cuando un tribunal supremo califica de ilegal una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional inferior, tal calificación tiene necesariamente consecuencias para este último, aun cuando carezca de efectos directos sobre la validez de la resolución de remisión. Así, en el caso de autos, el juez remitente debe decidir, en particular, si mantiene o no sus cuestiones prejudiciales y, por tanto, al mismo tiempo, decidir si mantiene o no su resolución de suspender el procedimiento que la Kúria (Tribunal Supremo) ha considerado, en esencia, ilegal, o si, por el contrario, retira sus cuestiones a la luz de dicha resolución y continúa el procedimiento penal principal. (IS, 2021, apdo. 63)

A lo que añade que la resolución de la Kúria ha sido publicada en una recopilación oficial reservada a las resoluciones de principio, con el fin de garantizar la uniformidad del Derecho nacional y que además, en tales circunstancias, el juez remitente también debe apreciar si, al mantener su petición de decisión prejudicial inicial, no expone su futura decisión sobre el fondo del asunto principal a ser objeto de un recurso basado en que, durante el procedimiento, dicho juez dictó una resolución en la que se planteó una petición de decisión prejudicial que fue declarada ilegal por la Kúria (IS, 2021, apdos. 64 y 65).

En definitiva, son fundamentalmente las dificultades procesales que podrían derivarse de la declaración de ilegalidad de la resolución de reenvío prejudicial las que llevan al TJ a considerar admisible la cuarta cuestión. Consideraciones similares llevaron al Abogado General a entender que había un vínculo de conexión indirecto, en el sentido indicado en el asunto Miasto Łowicz (Conclusiones en IS, 2021, apdos. 33-39).

El mismo objetivo de atajar los impedimentos que puedan afectar al planteamiento de la cuestión prejudicial explica la admisión de la quinta cuestión formulada por el juez húngaro. En este caso, a la oposición del Gobierno húngaro se añadió la de la Comisión, que consideraba que esta cuestión no era pertinente para la resolución del litigio principal y que, en cualquier caso, el juez remitente no había facilitado ninguna información en cuanto a la incidencia de la incoación del procedimiento disciplinario en la tramitación del proceso penal del que conoce (IS, 2021, apdo. 84).

Incluso el Abogado General consideró que esta cuestión no tenía por objeto una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad para la resolución del litigio principal, por lo que estimó que dar respuesta a la quinta cuestión,

llevaría al Tribunal de Justicia a formular una opinión consultiva sobre cuestiones generales o hipotéticas, como las posibles reacciones psicológicas de los jueces húngaros al procedimiento disciplinario interpuesto sobre la base de la sentencia de la Kúria en lo referente a la presentación de cuestiones prejudiciales en el futuro. (Conclusiones en IS, 2021, apdo. 97)

Con todo, “en aras de la exhaustividad de la función de asistencia del Tribunal de Justicia”, el Abogado General mencionó “la frágil vía para una posible admisibilidad de la quinta cuestión prejudicial”, formulándola de la manera siguiente:

98… Así, es posible considerar la petición de decisión prejudicial adicional como un conjunto indivisible, en el que las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta están estrechamente ligadas, por no decir que son indisociables. Mediante estas cuestiones, el juez remitente trata de averiguar si, con arreglo al Derecho de la Unión, puede inaplicar la sentencia de la Kúria para resolver sobre el fondo del litigio principal incorporando la decisión prejudicial sin temor a ser objeto de una reanudación del procedimiento disciplinario basado precisamente en dicha sentencia, ya que el conjunto constituye el problema de naturaleza procesal que debe dirimirse in limine litis.

99. A este respecto, debo señalar que la expresión «cuestiones procesales de Derecho nacional», empleada en el apartado 51 de la sentencia Miasto Łowicz, se caracteriza por una oportuna generalidad, dado que la elección del término «cuestiones» y no del de «disposiciones» probablemente indica el deseo del Tribunal de Justicia de permitirse una cierta flexibilidad en la interpretación del criterio de necesidad derivado del artículo 267 TFUE. Por lo tanto, esta expresión puede abarcar cualquier cuestión que no corresponda a la resolución sobre el fondo del litigio pero que participe indirectamente en esta, aun cuando no se enmarque en un sentido estricto en la aplicación de una norma de carácter legislativo o jurisprudencial que delimite la interposición de una acción ante un juez competente, el desarrollo del proceso, su resultado y las vías de recurso.

100. En estas circunstancias, una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, examinadas conjuntamente, podría proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la Unión que le permitiría resolver una cuestión procesal de Derecho nacional antes de poder pronunciarse sobre el fondo en el litigio del que conoce. En el presente asunto, esta cuestión versa sobre los requisitos para la continuación del procedimiento penal principal tras una sentencia del Tribunal de Justicia respondiendo a una remisión prejudicial que previamente una sentencia del órgano jurisdiccional nacional de última instancia declaró ilegal y que también sirvió como base para la incoación de un procedimiento disciplinario contra el juez remitente… (Conclusiones en IS, 2021)

El TJ opta por esta vía, considera que las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta están estrechamente relacionadas y que “al igual que en el marco de la cuarta cuestión prejudicial, el juez remitente se enfrenta a un obstáculo procesal, derivado de la aplicación en su contra de una normativa nacional, que debe superar antes de poder resolver el litigio principal sin interferencia externa”, por lo que concluye que:

En este sentido, el presente asunto se distingue de los que dieron lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C-558/18 y C-563/18, EU:C:2020:234), en los que las respuestas a las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión planteadas al Tribunal de Justicia no eran necesarias para que los órganos jurisdiccionales remitentes en cuestión resolvieran cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder pronunciarse sobre el fondo de los litigios de los que conocían (IS, 2021, apdo. 87)

3.2. La aplicación de la jurisprudencia sobre la presunción de pertinencia: admisión de la primera cuestión prejudicial

La admisibilidad de la primera cuestión remitida por el juez del Pesti Központi Kerületi Bíróság solo fue cuestionada por el Gobierno húngaro, afirmando que, según ha declarado la Kúria, el litigio principal es un asunto cuya apreciación fáctica y jurídica es sencilla y no precisa de una interpretación del Derecho de la Unión:

el procedimiento penal principal no pone de manifiesto ningún hecho o circunstancia que permita concluir que se hayan infringido en su tramitación las disposiciones que regulan el uso de lenguas o que se hayan producido incumplimientos por parte de las autoridades encargadas del asunto, y de los que el órgano jurisdiccional remitente habría podido deducir la necesidad de una interpretación del Derecho de la Unión. Dado que en el asunto principal no se plantea ningún problema real en cuanto a la calidad de la interpretación, la primera parte de esta cuestión tiene carácter hipotético y, por consiguiente, no es necesario ni posible que el Tribunal de Justicia responda a ella. (IS, 2021, apdo. 94)

Sin embargo, el Tribunal siempre ha insistido en que la inadmisibilidad de una cuestión prejudicial por falta de relevancia es algo excepcional; la falta de relevancia debe ser “evidente”. De manera que “tant que la Cour ne peut pas exclure la possibilité qu’un arrêt préjudiciel soit pertinent, elle répondra à la question posée” (FENGER, N., BROBERG, M., 2013, p. 202). La práctica demuestra que la negativa del TJ a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible

cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas. (Cartesio, 2008, apdo. 67)

En palabras de Melchior Wathelet (2014, p. 405), de la jurisprudencia del TJ se puede concluir que existe una presunción de pertinencia respecto a toda cuestión prejudicial. El Tribunal sólo declarará la inadmisibilidad de un planteamiento cuando la interpretación sea “manifiestamente” innecesaria 8.

De hecho, ni la Comisión ni el Abogado General pusieron en duda que el Tribunal debía dar respuesta a esta cuestión. Para este último, era incuestionable la vinculación de la primera cuestión con el Derecho de la Unión en cuanto al fondo, en particular con las Directivas 2010/64 y 2021/13 (Conclusiones en IS, 2021, apdos. 54 y 55).

En sintonía con lo expuesto en sus conclusiones por el Abogado General, el Tribunal considera que el juez remitente expone claramente las circunstancias en las que decidió plantear esta cuestión y los motivos por los que la plantea:

el litigio principal se refiere a un procedimiento penal en rebeldía contra un nacional sueco nacido en Turquía al que se imputa una infracción de la legislación húngara sobre armas de fuego y munición, al término de una investigación en la que aquel fue oído por los servicios de policía en presencia de un intérprete de lengua sueca, pero sin estar asistido por un abogado, pese a que se trataba de la audiencia en la que se le comunicó que era sospechoso de haber infringido esa legislación nacional. Así pues, el litigio principal presenta un vínculo evidente con las disposiciones de las Directivas 2010/64 y 2012/13, a las que se refiere la primera cuestión. (IS, 2021, apdo. 95)

Ambos vuelven a coincidir al señalar que carecen de pertinencia las consideraciones relativas a la presunta sencillez de la apreciación de hecho y de derecho del asunto principal y a la ausencia de necesidad de una interpretación del Derecho de la Unión:

Carecen de pertinencia las consideraciones relativas a la presunta sencillez de la apreciación de hecho y de Derecho del asunto principal y a la ausencia de necesidad de una interpretación del Derecho de la Unión, dado que el sumario del procedimiento incoado contra IS no revela ningún elemento que pueda hacer dudar sobre la suficiencia de la interpretación. A este respecto, basta con recordar que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte. En otras palabras, aun suponiendo que la respuesta a la primera cuestión no dejara lugar a ninguna duda, tal circunstancia no puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y no hace que la cuestión así planteada resulte inadmisible. (IS, 2021, apdo. 96)

3.3. La clara falta de vínculo entre las disposiciones de Derecho de la UE y el procedimiento principal: la inadmisión de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

De forma rotunda, el Abogado General afirmó que

Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera constituyen un ejemplo característico de las preguntas que el Tribunal de Justicia ha decidido excluir del procedimiento prejudicial por ser contrarias al espíritu y la finalidad de esta vía de recurso, a saber, la construcción conjunta, por parte tanto del Tribunal de Justicia como del órgano jurisdiccional nacional, respetando sus competencias respectivas, de una solución al litigio del que conoce este último.

Tras recordar que “la justificación de la remisión prejudicial prevista en el artículo 267 TFUE no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio”, consideró que

las respuestas que se solicitan al Tribunal de Justicia en lo tocante a la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en el presente caso el artículo 19 TUE, en relación con el artículo 47 de la Carta, de la legislación nacional relativa a la designación directa por el presidente de la ONJ de los cargos judiciales de rango superior con carácter temporal y a la remuneración de los jueces no responden al criterio de necesidad,

añadiendo que

El hecho de que pueda existir un vínculo material entre el litigio principal y el artículo 47 de la Carta, o incluso de manera más amplia con el artículo 19 TUE, no es suficiente para satisfacer el criterio de necesidad. También sería preciso que la interpretación de estas disposiciones, tal como se solicita en el marco de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, respondiera a una necesidad objetiva para la decisión que debe adoptar el órgano jurisdiccional remitente, lo que no sucede en el presente asunto

y que

Asimismo, si bien el Tribunal de Justicia ya ha declarado la admisibilidad de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de disposiciones procesales del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo, no es este el alcance de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el presente asunto. Del mismo modo, tampoco parece que una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas pueda proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la Unión que le permita resolver cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo del litigio del que conoce.

Una vez descartado así cualquier vínculo de conexión, concluyó que

En estas condiciones, por lo tanto, dichas cuestiones prejudiciales no versan sobre una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad objetiva para la resolución de dicho litigio, sino que tienen carácter general y son, en consecuencia, inadmisibles. (Conclusiones en IS, 2021, apdos. 85-92)

A su vez, el TJ llegó al mismo resultado, apoyándose reiteradamente en el asunto Miasto Łowicz y en los razonamientos del Abogado General (IS, 2021, apdos. 140-146). Ciertamente, el tenor de estas dos cuestiones prejudiciales cerraba cualquier vía para su admisibilidad e impedía cualquier voluntad de flexibilidad en la aplicación de los criterios establecidos hasta el presente por la jurisprudencia.

3.4. Una valoración de las decisiones de admisibilidad a la luz de Miasto Łowicz

Como ya se ha puesto de relieve, mientras que la primera cuestión prejudicial planteada por el juez húngaro no presentaba especial dificultad en cuanto a su admisibilidad, la decisión respecto de las demás obligó al TJ a un análisis más detenido en el que el parámetro de valoración ha sido la sentencia Miasto Łowicz (2020). De forma acertada, el Abogado General ya había apuntado que el reproche generalizado formulado por el Gobierno húngaro basado en la ausencia de vínculo de conexión exigía una respuesta sobre la base de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y, más concretamente, de su expresión consolidada derivada del citado asunto, señalando que “El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el alcance de esta sentencia” (Conclusiones en IS, 2021, apdo. 2).

En efecto, en la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales relacionadas con la independencia judicial el TJ viene mostrando una tendencia a la flexibilidad, iniciada con su sentencia de 27 de febrero de 2018, ASJP 9, en la que el Tribunal afirmó su competencia para interpretar el art. 19 TUE cuando esté en juego la independencia de

cualquier instancia nacional que pueda pronunciarse, como órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, están comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho. (ASJP, 2018, apdos. 37-41).

En consecuencia, tal como se ha señalado,

el mero hecho de que un juez o tribunal nacional sea competente para aplicar e interpretar Derecho de la Unión abre la puerta a que el TJUE sea, a su vez, competente para analizar la normativa nacional, organizativa, procedimental y sustantiva, a que aquel juez o tribunal se somete, al objeto de comprobar que aquella normativa garantiza la independencia judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 19 TUE (MAGALDI, 2020).

Desde entonces el Tribunal ha venido admitiendo las sucesivas cuestiones prejudiciales que se le han planteado en relación con la independencia judicial desde la perspectiva del Estado de Derecho. La excepción se encuentra en la sentencia de 26 de marzo de 2020, en el ya citado asunto Miasto Łowicz. En aquel caso el Tribunal debía dar respuesta a las cuestiones planteadas por el Sąd Okręgowy w Łodzi (Tribunal Regional de Łódź, Polonia) y por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia).

El Tribunal Regional de Łódź debía resolver un litigio entre una entidad local y el Departamento estatal del Tesoro Público en relación con determinados fondos públicos que aquel reclamaba al Estado. Por su parte, el Tribunal Regional de Varsovia debía dirimir una controversia en materia penal entre la Fiscalía del Estado y tres ciudadanos polacos que habían participado en diversos secuestros.

Los órganos jurisdiccionales remitentes señalaban que todos los indicios apuntaban a que fallarían en contra del Estado, situación que les generaba el temor de que se incoara un procedimiento disciplinario en su contra, como consecuencia del régimen disciplinario de los jueces vigente en ese momento en Polonia. Su temor surgía, en esencia, por el hecho de que, como consecuencia de las diversas reformas legislativas realizadas en Polonia, la objetividad e imparcialidad de los procedimientos disciplinarios contra los jueces ya no estaba garantizada y la independencia de los órganos jurisdiccionales remitentes resultaba afectada 10. Ambos coincidían en que, en esas circunstancias, era necesario dilucidar, con carácter preliminar, si las normas nacionales relativas al régimen disciplinario de los jueces menoscababan su independencia, privando así a los justiciables afectados de su derecho a un recurso judicial efectivo garantizado por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

Entonces, el Tribunal consideró que las respuestas a las cuestiones de interpretación del art. 19 TUE que le habían planteado el Tribunal Regional de Łódź y el Tribunal Regional de Varsovia no eran necesarias para que pudieran pronunciarse sobre los litigios de los que conocían. Para el TJ no existía un vínculo de conexión claro entre los litigios principales y el art. 19 TUE. El TJ señaló que la interpretación solicitada a través de una remisión prejudicial debe responder siempre a una necesidad objetiva que vendrá determinada por la existencia de un vínculo de conexión, directo o indirecto 11.

De este modo, tal como señalara Pech, tras el asunto Miasto Łowicz, si el procedimiento principal no entra dentro del ámbito de aplicación de la legislación de la UE, y en ausencia de un nexo de conexión claro con el artículo 19 TUE, el órgano jurisdiccional remitente deberá explicar claramente cómo la interpretación del Tribunal de Justicia sobre si una medida nacional afecta a la independencia de los tribunales nacionales es relevante para el caso principal, y en particular cómo esta interpretación puede afectar al resultado del caso principal. En resumen, el tribunal remitente deberá explicar la razón por la que una cuestión relativa a la independencia judicial es objetivamente relevante para resolver la disputa en cuestión (KOCHENOV, D. y PECH, L. (2021, p. 115).

A pesar de que algunos autores entendieron que este nuevo pronunciamiento podría entrar en contradicción con lo dispuesto en el asunto ASJP 12 y que traería como consecuencia la inadmisibilidad de otros procedimientos pendientes 13, el TJ ha seguido mostrándose favorable a la admisibilidad de las cuestiones relativas al Estado de Derecho 14.

Solo en su Sentencia de 16 noviembre 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim el TJ declaró inadmisibles parte de las cuestiones prejudiciales planteadas 15. En este caso, se trataba de las planteadas por el Tribunal Regional de Varsovia en el marco del examen de siete causas penales atribuidas a su 10ª sección penal de apelación. El órgano remitente albergaba dudas sobre la conformidad de su propia composición con el artículo 19.1 TUE, habida cuenta de que formaba parte de ellos un juez que había sido adscrito en comisión de servicio por decisión del Ministro de Justicia y se preguntaba además si, en el caso de recurrirse sus decisiones, la composición del órgano que conocería de esos recursos, el Tribunal Supremo polaco, era compatible con el artículo 19 TUE. El Tribunal sólo dio respuesta a la primera cuestión, relativa a su propia composición. De nuevo entendió que el resto de las cuestiones eran “puramente hipotéticas” por cuanto presuponían que se interpondría un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

De este modo, a pesar del complejo contexto en el que se plantean todas estas cuestiones, el Tribunal recuerda que sigue habiendo límites a lo que se puede preguntar en una petición de decisión prejudicial. Tal como señalara el Abogado General Bobek:

las cuestiones prejudiciales deben referirse al asunto del que esté conociendo el órgano remitente, la respuesta a la cuestión planteada debe poder ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional remitente al resolver el litigio, lo que excluye conjeturas sobre futuros acontecimientos. (Conclusiones para el asunto Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim, 2021, apdo. 44)

En este contexto, la inadmisibilidad de las cuestiones segunda y tercera planteadas en el asunto IS, también parece estar en sintonía con lo dispuesto en Miasto Łowicz. Las cuestiones segunda y tercera se refieren a la designación de manera directa, sin convocatoria pública, del puesto de presidente de un tribunal y a las diferencias salariales existentes entre jueces y fiscales, no tienen relación con el procedimiento principal. El asunto IS es un procedimiento judicial en rebeldía contra un nacional sueco, por lo que el litigio principal no se refiere, por tanto, al sistema judicial húngaro en su conjunto. Así pues, parece claro que las cuestiones segunda y tercera no respondían a una necesidad objetiva para la resolución del litigio.

A su vez, la inadmisibilidad de la quinta cuestión tampoco hubiese sorprendido, ya que se refería a un procedimiento disciplinario que había sido retirado y no tenía un vínculo directo con el objeto del procedimiento principal. A pesar de ello, en esta ocasión el Tribunal ha preferido optar por una valoración conjunta que conduce a la admisión de la cuestión. A diferencia de la segunda y tercera cuestión prejudicial y de los asuntos acumulados en la sentencia Miasto Łowicz, el Tribunal sí considera que el juez remitente se enfrenta a un obstáculo procesal que debe resolver antes de dar respuesta al litigio principal 16. El TJ considera que la quinta cuestión no tiene carácter hipotético, el juez remitente necesita conocer en qué condiciones ha de continuar el procedimiento principal tras la resolución de la Kúria que declaró ilegal la petición de decisión prejudicial inicial y que fue la causa para incoar un procedimiento disciplinario contra él.

En definitiva, la valoración de las decisiones de admisibilidad en el caso IS, a la luz de Miasto y de su aplicación en Prokuratura Rejonowa, lleva a la conclusión de que solo en casos absolutamente extremos, en los que sea imposible encontrar conexión alguna, el Tribunal declarará la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas.

4. La incidencia del art. 267 TFUE sobre las dificultades procesales de derecho nacional relacionadas con el planteamiento de Cuestión Prejudicial: PROTEGIENDO LA PIEDRA ANGULAR DEL SISTEMA JURISDICCIONAL

Como ya se ha señalado, el TJ consideró que tanto en la cuarta como en la quinta cuestiones prejudiciales el juez remitente se enfrentaba a obstáculos procesales, derivados de la aplicación en su contra de una normativa nacional, que debía poder superar antes de poder resolver el litigio principal sin interferencia externa y, por tanto, con total independencia (IS, 2021, apdo. 87). Estas dificultades procesales debían analizarse a la luz de las características y finalidad del mecanismo del reenvío prejudicial contemplado en el art. 267 TFUE, reiteradamente proclamado como la piedra angular del sistema jurisdiccional consagrado en los Tratados. En concreto, eran tres los aspectos a considerar. En primer lugar, si el citado artículo se opone a que un tribunal supremo de un Estado miembro declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene la petición prejudicial. En segundo lugar, si el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al juez nacional que ha planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuya ilegalidad ha sido declarada por el tribunal supremo del Estado miembro de que se trate, sin afectar no obstante a los efectos jurídicos de su resolución de remisión prejudicial, a no tener en cuenta tal resolución del órgano jurisdiccional supremo. Por último, la compatibilidad de la incoación de un procedimiento disciplinario, como consecuencia del planteamiento prejudicial, con el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el art. 267 TFUE.

4.1. La incompatibilidad del control de legalidad de la decisión de planteamiento con el mandato prejudicial

En el asunto IS, tras recordar que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad de someter al TJ una cuestión de interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y que cuando un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto considere que, en el marco de este, se suscita una cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión, tiene la facultad o la obligación, según el caso, de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal, sin que el ejercicio de dicha facultad o el cumplimiento de esa obligación puedan verse obstaculizados por normas nacionales legales o jurisprudenciales (IS, apdos. 68-70), el TJ -siguiendo al Abogado General- considera que la Kúria ha realizado un control de la legalidad de la petición prejudicial que se asemeja mucho al ejercido por el Tribunal de Justicia para determinar si una petición de decisión prejudicial es admisible (IS, 2021, apdo. 71) y advierte:

Aunque el artículo 267 TFUE no se opone a que una resolución de remisión sea objeto de un recurso judicial de Derecho interno, una resolución de un tribunal supremo por la que se declara ilegal una petición de decisión prejudicial por no ser las cuestiones planteadas pertinentes y necesarias para la solución del litigio principal es incompatible con dicho artículo, dado que la apreciación de esos elementos forma parte de la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales (Conclusiones en IS, 2021. Apdo. 47)

Tal como recordaba el Abogado General, el diálogo prejudicial no se enmarca en una relación triangular que incluya a un órgano jurisdiccional, distinto del TJ y del órgano jurisdiccional remitente, que pueda realizar una apreciación autónoma de la pertinencia y la necesidad de la remisión prejudicial para, a continuación, declarar su ilegalidad por no reunir estas características. Esta situación sería contraria al hecho de que la remisión prejudicial se basa en un diálogo entre jueces, cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión, sin perjuicio de la comprobación limitada efectuada por el TJ. Dicho en otras palabras: el examen de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales es competencia exclusiva del TJ (Conclusiones en IS, 2021, apdo. 47).

Ello no impide que el ordenamiento comunitario deje en manos de los ordenamientos nacionales la posibilidad de recurrir los escritos de reenvío y sus efectos 17. El Tribunal ha señalado que el art. 267 TFUE no se opone a que las resoluciones de un órgano jurisdiccional que plantea una cuestión al Tribunal de Justicia estén sujetas a los recursos normales previstos en el Derecho nacional (Rheinmühlen-Düsseldorf, 1974, apdo. 3). En cambio, sí ha advertido de que el resultado de tal recurso no puede restringir la competencia que confiere el artículo 267 TFUE a los órganos jurisdiccionales para acudir ante el TJ si considera que un asunto del que están conociendo plantea cuestiones relativas a la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario que requieren una decisión del Tribunal (Cartesio, 2008, apdo. 89 y National Loterij, 2009, apdo. 6).

Por tanto, a pesar de respetar la autonomía procesal de los Estados miembros y de admitir la posibilidad de que se plantee recurso contra la decisión de planteamiento, el TJ recuerda que en ningún caso la interposición de tal recurso y la resolución del mismo pueden afectar a la autonomía del juez nacional, debiendo ser el propio juez o tribunal el que decida instar la suspensión, modificación o retirada de la cuestión planteada, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo lo dispuesto en el art. 267 TFUE (ALONSO GARCÍA, R., 2009, pp. 197-222).

De este modo, aunque el artículo 267 TFUE no se oponga a que una resolución de remisión sea objeto de un recurso judicial de Derecho interno, una resolución de un tribunal supremo por la que se declara ilegal una petición de decisión prejudicial por no ser las cuestiones planteadas pertinentes y necesarias para la solución del litigio principal es incompatible con el mandato prejudicial.

Además, tal como señalaba también el Abogado General, la eficacia del Derecho de la Unión se vería comprometida si el resultado de un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional de última instancia pudiese tener como efecto disuadir al juez nacional que conozca de un litigio de ejercer la facultad que le atribuye el artículo 267 TFUE de plantear al TJ cuestiones sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión, a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho (Conclusiones en IS, 2021, apdo. 48).

En efecto, como apunta la Sentencia, aunque la Kúria no haya obligado al órgano jurisdiccional remitente a retirar la petición de decisión prejudicial inicial, la declaración de ilegalidad de la remisión prejudicial puede debilitar tanto la autoridad de las respuestas que el Tribunal de Justicia proporcione al juez remitente, como la resolución que este adopte a la luz de estas respuestas e incitar a los órganos jurisdiccionales húngaros a abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales Además, limitar el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales tendría por efecto restringir la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión (IS, 2021, apdos. 74-76).

Todo lo anterior lleva al Tribunal a estimar que la resolución de la Kúria vulnera las prerrogativas reconocidas a los órganos jurisdiccionales nacionales por el artículo 267 TFUE y, por ello, la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el mecanismo de remisión prejudicial (IS, 2021, apdo. 77).

4.2. La proyección del principio de primacía sobre las resoluciones judiciales que declaran la ilegalidad un planteamiento prejudicial

En cuanto al segundo de los aspectos, relativo a si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que al órgano jurisdiccional inferior está obligado a dejar inaplicada la resolución del tribunal supremo que declara la ilegalidad del auto de remisión, el TJ recuerda que el principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros. Por consiguiente, este principio impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (IS, 2021, apdo. 77).

Como se desprende de una jurisprudencia consolidada, una disposición del Derecho nacional que impida la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE debe dejarse inaplicada sin que el órgano jurisdiccional remitente tenga que solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. Por consiguiente, el TJ afirma que:

el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a un órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada una resolución del tribunal supremo del Estado miembro de que se trate si considera que esta vulnera las prerrogativas que le reconoce el artículo 267 TFUE y, por consiguiente, la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el mecanismo de remisión prejudicial. Ha de precisarse que, habida cuenta del alcance de estas prerrogativas, de la eventual circunstancia de que, al resolver sobre la petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad, total o parcial, de las cuestiones prejudiciales planteadas por dicho órgano jurisdiccional inferior no puede deducirse ningún argumento en favor del mantenimiento de dicha resolución. (IS, 2021, 81)

4.3. La proscripción de un procedimiento disciplinario como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial

En lo que atañe al tercer aspecto, a la luz de su jurisprudencia el Tribunal recuerda que tampoco cabe admitir disposiciones nacionales de las que se desprenda que los jueces nacionales pueden verse expuestos a procedimientos disciplinarios por haber planteado al TJ una petición de decisión prejudicial:

la mera perspectiva de verse expuestos a tales procedimientos por haber presentado una petición de decisión prejudicial o por haber decidido mantenerla posteriormente puede menoscabar el ejercicio efectivo, por parte de los jueces nacionales afectados, de la facultad de someter el asunto al Tribunal de Justicia y de las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión. (IS, 2021, 90)

Ya en el asunto Miasto Łowicz, a pesar de declarar la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas, el Tribunal no desaprovechó la ocasión para recordar que los órganos jurisdiccionales no debían estar expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber hecho uso de su competencia prejudicial:

el hecho de que dichos jueces no estén expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido esa facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, que es de su competencia exclusiva, constituye, además, una garantía inherente a su independencia (…), independencia que es, en particular, esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE. (Miasto Łowicz, 2020, apdo. 59)

En el asunto IS, el Tribunal añade que un procedimiento disciplinario incoado por el motivo de que un juez nacional haya decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia puede disuadir a todos los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear dichas cuestiones, lo que podría poner en peligro la aplicación uniforme del Derecho de la Unión (apdo. 92). Como en otras ocasiones 18, el Tribunal se manifiesta de manera contundente, advirtiendo de que no se admiten disposiciones nacionales en virtud de las cuales los jueces nacionales puedan verse sometidos a procedimientos disciplinarios pues de lo contrario se vería atacada su independencia.

5. LAS CUESTIONES DE DERECHO MATERIAL: interpretación de las Directivas 2010/64 y 2012/13

Estas dos Directivas forman parte del conjunto de instrumentos con los que la cooperación judicial en materia penal se ha ido dotando con el fin de garantizar el reconocimiento y la ejecución en la Unión de las sentencias en materia penal. Su objetivo es reforzar los derechos de las personas en el marco de los procedimientos penales y con ello la confianza de los Estados miembros en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, evitando así la impunidad de los autores de delitos 19.

Como señala el TJ, mediante la primera parte de su primera cuestión el juez remitente pregunta en esencia si el artículo 5 de la Directiva 2010/64 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a crear un registro de traductores e intérpretes independientes o a asegurarse de que la adecuada calidad de la interpretación efectuada en un procedimiento judicial pueda ser objeto de control. (IS, 2021, apdo.102)

La Directiva 2010/64 otorga a los sujetos que son imputados en un proceso penal seguido ante un Estado miembro y cuya lengua desconocen, el derecho a un intérprete durante el proceso, así como a la traducción de los documentos que resulten necesarios para cumplir con las exigencias del derecho de defensa y garantizar el derecho a un proceso equitativo (VIDAL FERNÁNDEZ, B., 2019, pp. 79-96). Sin embargo, en lo que se refiere a los sujetos que deben llevar a cabo las funciones de traducción y/o interpretación, la Directiva deja en manos de los Estados miembros la adopción de medidas de control en relación con el nivel de cualificación que se les deba exigir 20. En este sentido, el artículo 5, apdo. 1 solo señala que los Estados miembros tomarán medidas para que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida y el apdo. 2 solo establece que “los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados”. (ARANGÜENA FANEGO, A. 2011)

Pues bien, el Abogado General y el Tribunal coinciden al señalar que la creación de un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados a la que hace referencia el art. 5 de la Directiva 2010/64 no tiene carácter vinculante y carece, por sí misma de todo efecto directo:

Del propio tenor de esta disposición, que emplea el verbo «esforzarse», se desprende que la creación de un registro de traductores o intérpretes independientes que posean las cualificaciones requeridas constituye más una exigencia de carácter programático que una obligación de resultado. (IS, 2021, 105 y Conclusiones para IS, 2021, apdo. 64)

No obstante, el Tribunal considera que del conjunto de la Directiva 2010/64 sí se desprende que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad suficiente de la interpretación (IS, 2021, apdo. 110) 21, añadiendo que la creación de un registro de traductores o intérpretes independientes es solo uno de los medios posibles para la consecución del objetivo principal de la Directiva:

garantizar la «calidad suficiente» de la interpretación, de modo que se garantice, por una parte, que las personas afectadas tengan conocimiento de los cargos que se les imputan y estén en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y, por otra parte, la buena administración de justicia. (IS, 2021, apdo. 109)

Para el Abogado General, la Directiva 2010/64 obliga a los Estados miembros a establecer, en el marco de los procedimientos previstos por el Derecho nacional, por un lado, un control de calidad de la interpretación y la traducción y, por otro, la posibilidad de presentar una reclamación bien contra la decisión que declare la falta de necesidad de interpretación o la inutilidad de traducir ciertos documentos o bien contra la calidad de la interpretación o la traducción, pero no a establecer un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados.

Según señala, la Directiva no determina el mecanismo concreto a través del cual se debe garantizar la efectividad del derecho a una asistencia lingüística adecuada. El Abogado General considera que la existencia o inexistencia de tal registro no es, en sí misma, determinante en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la obligación de tomar medidas para garantizar una calidad suficiente de la interpretación y la traducción que salvaguarde la equidad del proceso. (Conclusiones para IS, 2021, apdos. 64-66)

El Tribunal incide en que la posibilidad de presentar una reclamación no exime a los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para asegurar que la interpretación facilitada sea de calidad, sobre todo cuando no exista un registro de traductores o intérpretes independientes: “el respeto de las exigencias relacionadas con el proceso equitativo implica garantizar que el acusado sepa de qué se le acusa y pueda defenderse”. (IS, 2021, apdos. 112 y 113)

Invocando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el Tribunal de Justicia advierte que “la obligación de las autoridades competentes no se limita a designar a un intérprete”, de forma que una vez alertados en un caso concreto deben, además, “ejercer un control de la calidad de la interpretación garantizada” (Hermi c. Italia, 2006, § 70) 22.

Disponer de la información sobre los derechos procesales y sobre la acusación o cargos que se imputan es un elemento básico para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, el Tribunal de Justicia exhorta al órgano jurisdiccional remitente a llevar a cabo una apreciación concreta y precisa de los elementos del procedimiento principal para comprobar si la interpretación proporcionada permitía al acusado conocer los motivos de su detención o de las acusaciones formuladas contra él y, de este modo, estar en condiciones de ejercer su derecho de defensa:

Por consiguiente, el artículo 5 de la Directiva 2010/64 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación y de las traducciones facilitadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. (IS, 2021, apdos. 116 y 117)

Respecto a la segunda parte de la primera cuestión, el Tribunal considera que el juez húngaro pretende que se dilucide si, a falta de un registro u otro método de control de la adecuada calidad de la interpretación y cuando sea imposible determinar si el sospechoso o acusado ha sido informado de las sospechas o de la acusación formuladas contra él, los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la continuación del procedimiento en rebeldía 23.

El Tribunal parte de la premisa de que el carácter equitativo del procedimiento implica que toda persona pueda comprender la acusación formulada contra ella para poder defenderse (IS, 2021, apdo. 123). Al respecto, hay que tener en cuenta que el derecho fundamental a ser informado sobre los derechos procesales básicos de los sospechosos y acusados y sobre el contenido y la naturaleza de la acusación penal es una manifestación específica del derecho a un proceso equitativo y se encuentra directamente relacionado con el principio de contradicción y de igualdad de armas, los cuales constituyen los pilares del proceso penal. (FAGGIANI, V., 2013 y NAVAS BLÁNQUEZ, J. J., 2017, pp. 33-45)

En este punto, el Tribunal de Justicia vuelve a remitirse a la jurisprudencia del TEDH para sustentar su posición

la comunicación precisa y completa de los cargos que pesan sobre un acusado y, por ende, de la calificación jurídica que un órgano jurisdiccional puede retener contra él constituye un requisito esencial de la equidad del proceso. El derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la acusación debe contemplarse a la luz del derecho del acusado a preparar su defensa; (…) Notificar a una persona las acciones legales emprendidas contra ella constituye un acto jurídico de tal importancia que debe responder a condiciones de forma y de fondo que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos del acusado, y un conocimiento vago y extraoficial no puede considerarse suficiente. (IS, 2021, apdo. 122)

Por tanto, no puede considerarse que haya podido ejercer su derecho de defensa una persona que no hable o no comprenda la lengua del procedimiento penal de que sea objeto y que no haya recibido una asistencia lingüística tal que le haya permitido comprender las acusaciones formuladas contra ella (IS, 2021, apdo. 123). El Tribunal recuerda lo dispuesto en el apartado primero del art. 6 de la Directiva 2012/13 y concluye que concluye que la circunstancia de que no se proporcione a una persona que no hable o no entienda la lengua del procedimiento una asistencia lingüística que le permita comprender su contenido y defenderse, priva al procedimiento de su carácter equitativo y menoscaba el ejercicio efectivo del derecho de defensa. (IS, 2021, apdo. 130)

En relación con la posibilidad de que el procedimiento penal se sustancie en rebeldía, hay que tener en cuenta que la Directiva 2016/343, por la que se refuerzan determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio 24, reconoce el derecho a estar presente en juicio, atribuyendo a los Estados miembros la obligación de su garantía. La Directiva pretende dar solución a los posibles conflictos de ejecución de las euroórdenes respecto de los reclamados juzgados en ausencia y que derivan, principalmente, de la tutela dispar del derecho a estar presente en juicio en los ordenamientos internos de los Estados miembros 25.

Con todo, se trata de un derecho que no tiene carácter absoluto y por ello cabe la posibilidad de que, aún sin estar presente el acusado, pueda celebrarse el juicio en su ausencia y llegarse a un pronunciamiento de condena siempre que se cumplan las garantías tendentes a procurar la efectividad de su derecho de audiencia, contradicción y defensa 26. Así, el apdo. 2 del art. 8 señala que los Estados pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, se celebre un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o que el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

En sus conclusiones para el asunto IS, el Abogado General parte del último presupuesto del apdo. 2 del art. 8. El acusado, aunque ausente, estará defendido por un abogado designado por el Estado. De modo que el abogado nombrado por el Estado podrá hacer valer los derechos del Sr. IS, este hecho determinará, en gran medida, el sentido de su respuesta. Por un lado, considera que el abogado designado por el Estado podrá impugnar la forma en la que se haya aplicado el derecho a la información o la regularidad del procedimiento en su conjunto. Por otro, estima que la vulneración del derecho a la información sobre la acusación en la fase de investigación es subsanable durante la fase de juicio en rebeldía del acusado, siempre se le proporcione a su abogado la información detallada sobre la acusación con suficiente antelación para preparar su defensa.

En consecuencia, el Abogado General concluye que las Directivas 2010/64, 2012/13 y 2016/343 no se oponen a la posibilidad de juzgar en rebeldía a un acusado que no hable ni comprenda la lengua del procedimiento penal y respecto del cual no pueda determinarse si se le ha informado adecuadamente, siempre y cuando el abogado que defienda a dicho acusado tenga la posibilidad de impugnar la regularidad de un acto y, en su caso, del procedimiento en su conjunto debido a la violación de este derecho a la información (Conclusiones para IS, 2021, apdos. 76-84).

En cambio, el Tribunal ni siquiera contempla la posibilidad de que los derechos del Sr. IS puedan ser salvaguardados por un abogado nombrado por el Estado húngaro. En primer lugar, recuerda que el apdo. 1 del art. 8 de la Directiva 2016/343 consagra el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio. En segundo lugar, se centra en el primero de los requisitos expuestos en el apdo. 2 del art. 8 de la Directiva 2016/343: que el acusado “haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia” (IS, 2021, apdos. 134 y 135). Obviando, en todo caso, el segundo de los requisitos, que el acusado esté representado por un abogado 27.

Tal como advierte Villamarín López (2017, p. 29), la Directiva no especifica nada “en cuanto a la suficiencia de las notificaciones ni en cuanto a su constancia”. No obstante, los considerandos 36 y 38 de la Directiva aclaran que por información al sospechoso sobre el juicio se debe entender “una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio”. Además, para valorar la suficiencia de dicha información la Directiva señala que se valorará “la diligencia de las autoridades en informar a la persona interesada, por una parte, y la diligencia de la persona interesada en recibir la información que se le remite, por otra”.

Así pues, el Tribunal considera que en el supuesto de que se acreditara que la interpretación facilitada durante la audiencia que tuvo lugar tras su detención no era de una calidad suficiente para permitir al acusado comprender los motivos de su detención y las acusaciones formuladas contra él, tal circunstancia impediría la continuación del proceso penal en rebeldía (IS, 2021, apdo. 133).

De igual modo, el Tribunal considera que la imposible constatación de la calidad de la interpretación facilitada hace imposible determinar si la persona acusada ha sido informada de las sospechas o de la acusación formuladas contra ella. En consecuencia, tampoco se podría continuar el proceso penal en rebeldía (IS, 2021, apdo. 136).

Conclusiones

El asunto IS vuelve a ratificar la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el art. 19 TUE cuando esté en juego la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales y con ello la amplitud del criterio de admisibilidad de las cuestiones prejudiciales: el mero hecho de que un juez o tribunal nacional sea competente para aplicar e interpretar Derecho de la Unión basta para que el Tribunal pueda analizar una norma nacional con el fin de comprobar que garantiza la independencia judicial.

Así, el asunto IS, confirma que la jurisprudencia Miasto Łowicz (2020) es la excepción: solo en casos absolutamente extremos, en los que sea imposible encontrar conexión alguna, el Tribunal declarará la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas. De este modo, el asunto IS confirma que el Tribunal de Justicia va a seguir ayudando a los órganos jurisdiccionales nacionales a proteger su independencia a través del mecanismo prejudicial.

La sentencia IS también permite constatar los límites a la recurribilidad de los autos de remisión: en ningún caso la interposición de un recurso y la resolución del mismo pueden afectar a la autonomía del juez nacional. Además, el principio de primacía veta cualquier disposición del Derecho nacional que impida la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE.

Por otro lado, en el asunto IS el Tribunal de Justicia apuesta, una vez más, por la tutela de los derechos de los particulares, en este caso de las personas que deben comparecer en calidad de sospechosos o acusados, en el marco de un proceso penal sustanciado en un Estado miembro cuya lengua no dominen. Los Estados miembros deberán asegurarse de adoptar las medidas necesarias para garantizar que la calidad de la interpretación y de las traducciones facilitadas durante un proceso penal sean adecuadas para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

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* Profesora ayudante doctora, Universidad de Oviedo. Correo-e: concellonpilar@uniovi.es. ORCID ID: 0000-0003-4839-6369. El presente trabajo no ha contado con ninguna financiación directa o indirecta procedente de entidad alguna, pública o privada, con o sin ánimo de lucro.

1 El Ministerio Fiscal húngaro solicitó exclusivamente pena de multa, lo cual obligaría al juez remitente, según el Derecho húngaro, a continuar el procedimiento en rebeldía (IS, 2021, apdo. 28).

2 En concreto, se acusaba al juez remitente de por una parte, haber menoscabado el prestigio de la profesión de juez a la vista, en particular, de la resolución de la Kúria por la que se declaró la ilegalidad de la remisión prejudicial, por otra parte, haber incumplido culposamente las obligaciones vinculadas a la función de juez, en el sentido de que se deducía de la resolución de la Kúria la existencia de una causa de recusación del juez afectado debido a agravios personales respecto de ciertos dirigentes del poder judicial y que el interesado debería haber declarado este motivo de recusación al presidente de su jurisdicción y no haber continuado actuando como juez en el asunto principal (véase apdo. 94 de las Conclusiones).

4 La solicitud de aplicación del procedimiento acelerado o del procedimiento de urgencia debe presentarse de modo que no exista ambigüedad alguna, a fin de que la Secretaría pueda apreciar de inmediato que el expediente requiere una tramitación específica (punto 35 de las Recomendaciones relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales).

5 Punto 34 de las Recomendaciones relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales. A pesar de no existir una enumeración tasada de circunstancias que justifiquen esa urgencia extraordinaria, en sus Recomendaciones relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales el Tribunal de Justicia advierte que “la existencia de un gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que el órgano jurisdiccional remitente deberá dictar tras haber sometido la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia no constituye, en cuanto tal, una circunstancia excepcional que justifique la aplicación del procedimiento acelerado”. Tampoco lo justifica el riesgo de una pérdida económica (Friesland Coberco Dairy Foods, 2005 y Attanasio Group, 2008).

6 Hasta el presente, de los diecisiete procedimientos a los que se les ha dado carácter prioritario, nueve fueron planteados en los dos últimos años. La relación de todos ellos se puede consultar en el siguiente enlace https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?oqp=&for=&mat=or&jge=&td=%3BALL&jur=C%2CT%2CF&page=1&dates=&pcs=Oor&lg=&pro=&nat=or&cit=R%252CC%252CCJ%252C32012Q0929%252801%2529%252C2008E%252C%252C%252C%252C%252C53%252C3%252C%252C%252C%252Ctrue%252Cfalse%252Cfalse&language=es&avg=&cid=3068724

7 Además del Gobierno húngaro y de la Comisión, intervinieron el Gobierno sueco y el Gobierno neerlandés.

8 Niels Fenger y Morten Broberg consideran que el carácter excepcional de las inadmisiones por falta de relevancia se basaría en dos premisas: “À première vue, le prescrit de l’article 267 TFUE est avant tout subjectif, étant donné que la libellé de la disposition ne requiert pas qu’un renvoi préjudiciel soit objectivement nécessairement, mais seulement que la juridiction nationale doive “considérer” qu’un tel renvoi est nécessaire. En outre, à la différence de la Cour de justice, la juridiction nationale a une connaissance directe des faits de l’affaire ainsi que du droit national, et, de ce fait, il est présumé qu’elle est dans une meilleure position pour apprécier la pertinence et la nécessité d’une question donnée” (FENGER, N., BROBERG, M., 2013, p. 203).

9 En relación con esta sentencia véase Andrés Sáenz de Santa María, P. (2021, pp. 167-187); BONELLI, M. y CLAES, M. (2018, pp. 622-643) y GARCÍA-VALDECASAS DORREGO, M. J. (2019, pp. 72-85).

10 Los órganos jurisdiccionales remitentes señalaban que los nuevos procedimientos disciplinarios conferían a los poderes legislativo y ejecutivo un medio para eliminar a los jueces cuyas resoluciones les resultaban inoportunas y para influir en las resoluciones judiciales que debían dictar a través del efecto disuasorio que la perspectiva de un procedimiento de esa índole ejercía sobre ellos (Miasto Łowicz, 2020, apdo. 14).

11 El TJ señaló que el vínculo será directo cuando el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar el Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita con el fin de resolver sobre el fondo del litigio principal. Será indirecto cuando la decisión prejudicial puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la Unión que le permita resolver cuestiones procesales, ya sean de Derecho de la Unión o de Derecho nacional, antes de poder resolver sobre el fondo del litigio del que conoce.

12 . Para Platon (2020) “The finding of the Court, that the disputes are not connected with EU Law, seems at odds with the scope of Art. 19 as interpreted by the Court itself. We know from ASJP27 that Art. 19 prohibits any measure that would affect the independence of national judges who may apply EU Law. This means that Art. 19 has a broader scope than Art. 47 of the Charter, which is only applicable to proceedings connected to EU Law. How can this not mean that any national dispute is “connected” to Art. 19? Clearly, if a judge lacks independence in a non-EU-Lawrelated dispute, and since independence is mostly a systemic issue connected with the status of judges, the same judge would also lack independence in an EU-Law-related dispute. In ASJP, the mere possibility that the national measure might affect judges in cases involving EU Law was sufficient to connect the case to EU Law”. En este mismo sentido Kochenov, D. y PECH, L. (2021, p. 115). Por el contrario, otros como Spieker (2020), consideran que la sentencia Miasto Łowicz puede verse como una mayor consolidación de esta jurisprudencia. Spieker considera, además, que tras la sentencia Miasto Łowicz, la admisibilidad de una cuestión prejudicial relativa al art. 19 TUE, dependerá, bien de que la cuestión se plantee en el marco de un procedimiento que tenga por objeto directamente las medidas supuestamente contrarias a la independencia judicial, como en ASJP, bien de que el órgano jurisdiccional remitente necesite evaluar las medidas que presuntamente violan la independencia judicial para poder sentenciar, como sucedió en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros.

13 Para Platon (2020) “This might have an impact on the admissibility of pending requests for a preliminary ruling, such as the pending IS case. In this case, a Hungarian court asked the Court of Justice for an interpretation of Directive 2010/64/EU of the European Parliament and of the Council of 20 October 2010 on the right to interpretation and translation in criminal proceedings. However, it also incidentally asked the Court several more general questions about the independence of the Judiciary in Hungary, especially as regards the remuneration of judges and on the role of the president of the National Office of the Judiciary, an official appointed by the Hungarian parliament, in filling the post of president of a court by means of a direct temporary nomination, in alleged contradiction with the applications procedure and the opinion of the competent self-governance bodies of judges. Even though, in this case, the main dispute is “connected” with EU Law, the questions regarding the independence of the judges are no more “connected” to the dispute than in the present case, and therefore might also be rejected for inadmissibility”. En este mismo sentido véase BÁRD, P. (2021).

15 De las cuatro cuestiones planteadas, el Tribunal solo responde a la primera.

16 Este obstáculo vendría derivado de la aplicación en su contra de la norma nacional que permitió que se iniciara contra él un procedimiento disciplinario como consecuencia de su remisión prejudicial (apdo. 87 de la sentencia).

17 La falta de concreción normativa ha suscitado diferentes prácticas, por lo que respecta al ordenamiento español, no hay ninguna norma específica en materia de recursos contra las decisiones de planteamiento de cuestión prejudicial. Las normas generales disponen que las resoluciones judiciales que adopten la forma de auto serán susceptibles de recurso de reposición en el ámbito civil y de súplica en el ámbito administrativo. Por otro lado, las disposiciones que regulan la cuestión de inconstitucionalidad, descartan que se puedan recurrir las decisiones de planteamiento. Entre la doctrina española, algunos autores defienden la aplicación analógica de las disposiciones que regulan la cuestión de inconstitucionalidad, otros, a pesar de admitir su recurribilidad, difieren en el tipo de recurso que cabría plantear. En este último sentido, parte de la doctrina entiende que sólo habría lugar al planteamiento de recursos no devolutivos, aquellos resueltos por el propio órgano que dictó el auto recurrido, como son el recurso de súplica y el de reposición (en este sentido véase Concellón Fernández, P., 2020, p. 107). Otros autores, a pesar de que el art. 455 LEC sólo permita la apelación de los autos que ponen fin al procedimiento, no descartan que quepa el planteamiento de recurso de apelación. En concreto, Ricardo Alonso no descarta que en aplicación analógica de la prejudicialidad penal (Art. 41 LEC) pueda plantearse recurso de apelación contra la resolución que suspende el procedimiento principal (Alonso García, R., 2009, pp. 197-222).

18 En su auto de 8 de abril de 2020, además de estimar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión en el marco del tercer procedimiento por incumplimiento iniciado contra Polonia para proteger a los jueces polacos del control político tras la reforma del régimen disciplinario del poder judicial, el TJ incidió en la obligación de los Estados miembros de respetar y mantener la independencia de sus órganos jurisdiccionales, también en lo que respecta a los procedimientos disciplinarios contra los propios jueces. Esto significa que la legislación de la UE impide la creación de organismos disciplinarios que no cumplan las garantías inherentes a la protección judicial efectiva, incluida la independencia (Comisión/Polonia, 2020). Sobre esta posición del Tribunal, veáse MAGALDI, N. (2020).

19 En este sentido, véase ARANGÜENA FANEGO, A. (2011), tal como señala la autora, aunque todos los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos (CEDH), la práctica demostró que esta circunstancia, por sí sola, no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros: “entre otras razones, porque el grado de cumplimiento de los derechos que en él se proclaman no es homogéneo”; véase también OLLÉ SESÉ, M. (2016, pp. 3 y 4).

20 Al respecto, véase ROJO CHACÓN, A. (2015, pp. 94-109). La autora analiza los diferentes sistemas selección y acceso a la profesión de intérprete y traductor, establecidos tras la trasposición en España, Francia, Bélgica y Luxemburgo. El nivel de cualificación exigido difiere de unos Estados a otros, en España, por ejemplo, no es necesario tener estudios en Derecho.

21 El Tribunal considera que “el considerando 24 de la Directiva 2010/64 indica que los Estados miembros deben garantizar que esa calidad pueda controlarse, cuando se haya informado a las autoridades competentes de una deficiencia a este respecto en un caso particular. Además, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/64 dispone que los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida con arreglo al artículo 2, apartado 8, de la misma Directiva, disposición esta última que precisa que la interpretación «tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se les imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa»” (IS, 2021, apdo. 109).

22 El Tribunal de Justica recuerda también lo dispuesto en la sentencia Knox c. Italia (2019, §§ 182 y 186) “la falta de examen por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales de alegaciones relativas a prestaciones inadecuadas de un intérprete puede entrañar una vulneración del derecho de defensa”.

23 La Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, establece normas y estándares mínimos para garantizar el derecho de los sospechosos y acusados a recibir información sobre sus derechos fundamentales. Para mayor desarrollo véase FAGGIANI, V. (2013).

24 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, DO L 65, de 11 de marzo de 2016, p. 1.

25 Tras las repercusiones de la sentencia Melloni, parecía conveniente elevar los estándares comunes de protección del Derecho de la Unión, con la finalidad de evitar conflictos por la posible prevalencia del nivel de protección mínimo o básico del derecho fundamental interno que se infiere de la doctrina de algunos Tribunales Constitucionales de los Estados miembros. En este sentido véase ARANGÜENA FANEGO, A. (2011, p. 27) y VILLAMARÍN LÓPEZ, M. L. (2017, p. 8).

26 En este mismo sentido véase, González Monje, A. (2016).

27 Parece que el Tribunal da por hecho que el Sr. IS no ha sido informado posteriormente de la celebración del juicio oral. Tal como señalan el Abogado General y el Tribunal, tras su puesta en libertad no se pudo localizar al Sr. IS y la notificación fue devuelta con la mención “no reclamado” (IS, 2021, apdo. 28 y Conclusiones para IS, 2021, apdo. 76).