Revista Española de Derecho Europeo
91 | Julio – Septiembre 2024
pp. 25-66
Madrid, 2024
DOI:10.37417/REDE/num91_2024_2669
© Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Carmen Plaza Martín
ISSN: 1579-6302
Recibido: 16/09/2024 | Aceptado: 26/09/2024

DE LOS NIÑOS DE LOS ANDES A LAS ANCIANAS DE LOS ALPES: NUEVOS HITOS EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y FRENTE AL CAMBIO CLIMÁTICO A TRAVÉS DE LOS DERECHOS HUMANOS

FROM THE CHILDREN OF THE ANDES TO THE ELDERLY WOMEN OF THE ALPS: NEW MILESTONES IN PROTECTING THE ENVIRONMENT AND FIGHTING CLIMATE CHANGE THROUGH HUMAN RIGHTS

Carmen Plaza Martín*

RESUMEN: Los órganos jurisdiccionales regionales de derechos humanos se enfrentan a casos cada vez más complejos y de creciente magnitud en los que ciudadanos y Organizaciones No Gubernamentales denuncian el impacto que la degradación de nuestro entorno, y ahora también el cambio climático, tienen en sus derechos fundamentales. Algunas de estas denuncias están propiciando decisiones judiciales de gran trascendencia, que marcan un punto de inflexión en la doctrina de estos tribunales, introduciendo nuevos elementos conceptuales y abriendo también nuevos interrogantes. Este es el caso de las recientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Habitantes de la Oroya, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto KlimaSeniorinnen Schweiz. Dos sentencias que abordan el impacto en los derechos humanos de dos problemas ambientales distintos (el primero los efectos de la contaminación masiva en los derechos humanos de los habitantes de una “zona de sacrificio” en los Andes, y el segundo los efectos del cambio climático en los derechos humanos de unas ancianas suizas), y en dos sistemas regionales de protección de los derechos humanos con notables diferencias, pero que marcan importantes hitos en la protección del medio ambiente a través de los derechos humanos. Ponen de relieve, por otra parte, importantes elementos de divergencia (en relación, fundamentalmente, con la construcción del derecho a un medio ambiente sano), así como nuevos puntos de convergencia (el más relevante, la búsqueda de mecanismos para la tutela de la equidad intergeneracional y la protección de los derechos de generaciones futuras). Abren, asimismo, nuevos ámbitos de posible interacción en el desarrollo de su doctrina.

PALABRAS CLAVE: medio ambiente. cambio climático; derechos humanos; tribunal Europeo de Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos HumanosM equidad intergeneracional

Abstract: The regional human rights courts are facing increasingly complex and important cases in which citizens and non-governmental organizations denounce the impact that the degradation of our environment and the effects of climate change are having on their fundamental rights. Some of these complaints have recently led to landmark judgments which mark a turning point in the doctrine of these courts, introducing new conceptual elements and, also, opening up new questions. This is the case of two recent historical judgements: the Inter-American Court of Human Rights’ judgments in the Habitantes de la Oroya case and the European Court of Human Rights’ judgement in the KlimaSeniorinnen Schweiz case. Two cases that address the impact on human rights of two very different environmental problems (the first the effects of massive pollution on the human rights of the inhabitants of a ‘sacrifice zone’ in the Andes, and the second the impact of climate change on the human rights of elderly Swiss women) and in two regional systems of human rights protection with notable differences. Both judgements mark important milestones in the protection of the environment through human rights but also highlight divergent paths (especially as regards the construction of the right to a healthy environment), as well as new points of convergence (the most relevant of which is the search for mechanisms to safeguard intergenerational equity and protect the rights of future generations). They also open new areas of cross-fertilization in the development of their doctrine.

KEYWORDS: environment; climate change; human rights; European Court of Human Rights; Inter-American Court of Human Rights; intergenerational equity.

SUMARIO: INTRODUCCIÓN.— 1. VÍAS ENTRECRUZADAS EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE A TRAVÉS DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL PAPEL DEL TEDH Y DE LA CIDH.— 2. LA SENTENCIA DE LA CIDH EN EL CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ: JUZGAR EL PASADO MIRANDO AL FUTURO: 2.1. La Oroya: Breve historia de una “zona de sacrificio”; 2.2. El camino recorrido por la Corte hasta llegar a La Oroya; 2.3. La Sentencia en el caso Habitantes de la Oroya: Un nuevo hito en la protección del medio ambiente.­ 3. LA SENTENCIA DEL TEDH EN EL ASUNTO KLIMASENIORINNEN SCHWEIZ AND OTHERS: JUZGAR MIRANDO A LAS VULNERACIONES (Y GENERACIONES) FUTURAS: 3.1. La llegada a Estrasburgo de la oleada de litigios climáticos; 3.2. El camino recorrido por el TEDH hasta llegar al caso Klimaseniorinnen schweiz;. 3.3. La Sentencia en el caso KlimaSeniorinnen Schweiz: “ensanchando” los cauces de protección.— 4 BREVES CONSIDERACIONES A MODO DE CONCLUSIÓN.— BILIOGRAFIA.

INTRODUCCIÓN

A medida que se agravan las crisis ambientales globales y, en particular, la llamada emergencia climática 1, los órganos jurisdiccionales internacionales y regionales de derechos humanos se enfrentan a casos cada vez más complejos y de creciente magnitud en los que ciudadanos y organizaciones no gubernamentales (ONGs) denuncian el impacto de la degradación de su entorno y los efectos del cambio climático tienen en sus derechos fundamentales. Denuncias que, tanto en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos firmado en Roma en 1950 (en adelante CEDH), como en el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica 1969 (en adelante CADH), están propiciando decisiones de sus órganos de tutela que intentan dar respuesta a retos sin precedentes, que marcan un punto de inflexión en su doctrina e introducen nuevos elementos conceptuales al tiempo que abren también nuevos interrogantes.

El 22 de marzo de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o la “Corte”) publicaba su Sentencia en el caso Habitantes de la Oroya vs. Perú —dictada el 27 de noviembre de 2023— 2. Apenas dos semanas después, el 9 de abril de 2024, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) emitía su fallo en los primeros casos de litigación climática presentados en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos: Duarte Agostinho and Others vs. Portugal and 32 other States 3, Carême vs. France 4 y KlimaSeniorinnen Schweiz and Others vs. Switzerland 5. Todas decisiones largamente esperadas y que tanto en el caso de los Habitantes de la Oroya como en el de KlimaSeniorinnen Schweiz dan lugar a dos sentencias que pueden sin duda calificarse como históricas.

En ambos asuntos, tanto en el de los 80 habitantes de La Oroya (53 de ellos niños cuando empezó el caso) como en el de las ancianas suizas (KlimaSeniorinnen Schweiz and Others), la CIDH y el TEDH han tenido que abordar, una vez más, la cuestión de en qué medida y en qué condiciones el deterioro del medio ambiente —al que contribuye de forma determinante las emisiones de gases de efecto invernadero— puede vulnerar los derechos humanos cuya tutela tienen encomendados. Pero en esta ocasión nos encontramos ante supuestos de una dimensión y características tales que sobrepasan o desbordan, al menos en parte, la jurisprudencia hasta ahora elaborada por estos tribunales, planteando la necesidad de nuevas respuestas en la tutela de los derechos humanos consagrados en la CADH y en el CEDH, respectivamente, en temas tan esenciales como la protección frente a las crisis ambientales de los derechos humanos de amplios colectivos de personas o, incluso, de las generaciones futuras 6.

En el caso de los Habitantes de la Oroya la CIDH se pronuncia por vez primera sobre un caso de contaminación masiva en un entorno urbano que durante décadas vulneró los derechos humanos de sus habitantes, muchos de ellos niños. Una problemática que, por el contrario, el TEDH ha tenido ocasión de examinar en no pocas ocasiones desde los años 90. Sin embargo, como se expone más adelante, la CIDH lo aborda de una forma más amplia al hacerlo no solo desde la perspectiva de la vulneración de derechos humanos individuales afectados por la contaminación, sino también de la vulneración del derecho humano al medio ambiente sano consagrado en el art. 11 del Protocolo de San Salvador, y justiciable autónomamente al haber reconocido la Corte en su jurisprudencia que está fundamentado también en el art. 24 CADH y dotado de una doble dimensión: individual y colectiva. Una dimensión, la colectiva, que propicia a su vez la imposición al estado infractor —entre otras medidas de reparación— de importantes “garantías de no repetición” que coadyuvan a la protección de las futuras generaciones.

Por su parte, en el caso KlimaSeniorinnen Schweiz and Others el TEDH aborda por vez primera el impacto del cambio climático en los derechos protegidos por el CEDH a la luz del actual conocimiento científico sobre las causas antrópicas y las graves consecuencias de este fenómeno en nuestro entorno 7. Haciéndose eco de la dimensión del problema —global e intergeneracional— el Tribunal va a modificar los restrictivos criterios seguidos hasta el momento para que una ONG pueda invocar con éxito la vulneración de los derechos del Convenio. Y una de las razones que esgrime el TEDH para llevar a cabo esta notable modificación de su doctrina —además de la gravedad y especiales características del problema del cambio climático— es precisamente que la acción de las ONGs puede facilitar decisiones que promuevan la justicia intergeneracional.

En los siguientes apartados abordaremos en qué medida y por qué vía estas sentencias pueden reforzar los derechos de los habitantes de los 23 estados americanos miembros del Pacto de San José y de los 46 estados europeos miembros de la Convenio de Roma frente a los perniciosos efectos de la contaminación y del cambio climático, así como sus puntos de convergencia y de divergencia, y algunos de los interrogantes que plantean.

1. VÍAS ENTRECRUZADAS EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE A TRAVÉS DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL PAPEL DEL TEDH Y DE LA CIDH

La triple crisis planetaria del cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación pueden menoscabar el disfrute de en los derechos humanos consagrados en el CEDH y en la CADH y comprometer en distinto grado la capacidad de los Estados de protegerlos.

El estrecho vínculo entre el medio ambiente y los derechos humanos ha sido objeto de progresivo reconocimiento a lo largo del último medio siglo. Como se expone a continuación, comienza a gestarse en las grandes conferencias de Naciones Unidas sobre medio ambiente, y su análisis y consolidación va a ser promovido por organismos internacionales 8 y por la doctrina 9.

Sin embargo, desde los años 90 ha cobrado especial fuerza y alcance jurídico de la mano de tribunales regionales de protección de los derechos humanos —en particular el TEDH primero, y la CIDH después— que, como veremos han explorado en las últimas dos décadas, con distinto alcance, los confines de una conexión que está desde hace más de cinco décadas fuera de toda discusión.

La relación de interdependencia entre el medio ambiente y los derechos humanos se puso de relieve por vez primera a nivel mundial, hace ya medio siglo, con la Declaración de Estocolmo adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972. El preámbulo de este instrumento de “soft law” proclamaba que “Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma”. Además, su primer Principio establece que “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar” 10.

Los principios de la Declaración de Estocolmo, que sentaron las bases del Derecho ambiental moderno, se vieron reforzados dos décadas después por la Declaración de Río de 1992, que introdujo en su Principio 10 las bases de derechos procesales fundamentales para la protección del medio ambiente: “el acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas”; “la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones”; y “el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos”. De este modo, sentó las bases de los denominados “derechos de acceso” de los particulares y ONG ambientales para “tratar de la mejor manera posible” las cuestiones ambientales. 11

Estos principios fundacionales, consagrados en la Declaración de Estocolmo y en la Declaración de Río, han propiciado cuatro enfoques en la protección del medio ambiente a través de los derechos humanos que se han desarrollado de forma progresiva 12, que conviven superpuestos, y que interactúan entre sí tanto a escala mundial, como regional y nacional. En este trabajo nos centraremos en cómo estas vías han sido exploradas a escala internacional y regional, y, en particular, en cómo han transitado por las mismas tanto el Tribunal de Estrasburgo como la Corte de San José de Costa Rica:

i) A principios de los años 90 comienza un proceso de «ecologización» de los derechos humanos de primera generación, liderado por el TEDH, que desde entonces ha elaborado una abundante doctrina sobre cómo y en qué circunstancias algunos de los derechos protegidos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) pueden verse vulnerados por la degradación del entorno o por riesgos ambientales graves y persistentes 13. Se trata de una vía de protección indirecta o refleja del medio ambiente, tan sólo en la medida en que este es presupuesto o sustento de ciertos derechos civiles y políticos. Vía que fue posteriormente seguida por la CIDH, si bien atendiendo a la idiosincrasia del sistema interamericano de derechos humanos 14.

ii) En 1998, el Convenio de Aarhus va a impulsar, bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europea de Naciones Unidas (CEPE), un notable fortalecimiento los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en cuestiones ambientales como instrumentos fundamentales para reforzar la eficacia del Derecho ambiental sustantivo y, por ende, la protección del medio ambiente 15. Basado en el Principio 10 de la Declaración de Río de 1992, el Convenio de Aarhus vincula expresamente la protección del medio ambiente con derechos humanos de naturaleza procesal ya consagrados en diferentes instrumentos de Derecho Internacional con el fin de “contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar” (art. 1). Destaca asimismo en su preámbulo el vínculo indisoluble entre los derechos humanos y el medio ambiente, al afirmar que “la protección adecuada del medio ambiente es esencial para... el goce de los derechos fundamentales” 16. El TEDH ha recurrido en algunos asuntos a las disposiciones del Convenio de Aarhus para interpretar disposiciones del CEDH (como el art. 8 o en menor medida el art. 6 CEDH) y, muy significativamente, en el asunto KlimaSeniorinnen Schweiz and Others para flexibilizar su doctrina sobre las condiciones que ONGs deben reunir para tener status de “víctima” que exige el art. 34 CEDH y acceder a la protección del TEDH 17, tal y como se expone en el apartado 3.3 infra.

En 2018, dos décadas después, América Latina y el Caribe han seguido este mismo camino con el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Justicia en Asuntos Ambientales, firmado en la ciudad de Escazú (Costa Rica). El nuevo Acuerdo de Escazú contempla los denominados “derechos de acceso” como instrumentos esenciales para la protección del “derecho de toda persona de las generaciones presentes y futuras a vivir en un medio ambiente sano y a un desarrollo sostenible” (art. 1) 18. En el momento de su entrada en vigor en abril de 2021, la CIDH ya había desarrollado una importante doctrina en relación con la protección de los derechos de acceso en diversos casos ambientales, y en particular en relación con el derecho de acceso a la información y la participación pública 19, que sin duda se verá retroalimentada por el convenio de Escazú.

iii) En 2015 se abre una tercera vía, con el reconocimiento expreso por el Acuerdo de París del vínculo entre el cambio climático y los derechos humanos: en su Preámbulo afirma que “el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos” 20. Como ha destacado el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Derechos humanos y medio ambiente Jonh Knox, el Acuerdo de París significa “el reconocimiento por parte de la comunidad internacional de que el cambio climático plantea amenazas inaceptables para el pleno disfrute de los derechos humanos y que las medidas para hacer frente al cambio climático deben cumplir con las obligaciones en materia de derechos humanos” 21. Una conexión que, sin duda, ha contribuido al crecimiento exponencial que han experimentado en todo el mundo los casos de litigación climática basados en la invocación de los derechos humanos 22, y que en el ámbito del CEDH ha cristalizado en la histórica sentencia del TEDH en el caso KlimaSeniorinnen Schweiz and Others.

iv) Finalmente, el último paso es el del reconocimiento de un nuevo “derecho humano al medio ambiente sano”, de forma autónoma, y que ha sido liderada a escala regional por la CIDH desde que emitiera su Opinión Consultiva OC-23/17 23, y que se reafirma y refuerza ahora con el asunto Habitantes de La Oroya. Esta tendencia ha dado lugar a escala global, tras un largo y complejo camino, a la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resolución 76/300 de 28 de julio de 2022 en la que se proclama el derecho humano a “un medio ambiente limpio, sano y sostenible” 24. Las dificultades políticas y jurídicas encontradas en el proceso de reconocimiento de este nuevo derecho se reflejan tanto en el hecho de que finalmente la Asamblea General de Naciones Unidas lo haya consagrado en un instrumento de “soft law” —no jurídicamente vinculante—, así como en las declaraciones realizadas por varios Estados en explicaciones anexas a sus votos y que ponen de relieve no solo la anomalía de proclamar un nuevo derecho humano en un instrumento de “soft law”, sino también la indefinición del mismo 25. Este enfoque integra en su seno el principio de desarrollo sostenible y de equidad intergeneracional consustancial al mismo, tal y como se pone de manifiesto en Resolución de Naciones Unidas por la que se aprueba la Agenda 2030, en la que se destaca no solo la necesidad de proteger los derechos humanos, sino también de “garantizar una protección duradera del planeta y sus recursos naturales” 26.

En la actualidad, estos cuatro enfoques coexisten y se entrecruzan a escala mundial, regional y nacional. Y tanto el TEDH como el CIDH han sido, en distintas fases y en diferente medida, protagonistas —o cuando menos partícipes— de algunos de estos avances.

Mientras que TEDH fue pionero, como ya hemos señalado, en la ecologización de los derechos civiles y políticos cuya tutela última le encomendaba el CEDH, generando desde comienzo de los años 90 una abundante jurisprudencia al respecto, la CIDH —que siguió inicialmente también este enfoque— abandera en la actualidad el reconocimiento del “derecho humano a un medio ambiente sano” (autónomo, tutelable por sí mismo, sin necesidad de probar la vulneración de otros derechos humanos) desde la adopción de su Opinión Consultiva OC-23/17. Una senda esta que el TEDH no ha transitado aún, ante la falta de una disposición expresa reconociendo este derecho en el sistema del Consejo de Europa. El debate entre la Asamblea Parlamentaria y el Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la adopción de un protocolo adicional al CEDH en el que se incluya tal derecho lleva abierto desde 2009 27. La tendencia internacional a reconocer el derecho humano a un medio ambiente limpio, sano y sostenible ha reactivado esta discusión 28, aunque a fecha de hoy la adopción de un nuevo protocolo al CEDH que reconozca tal derecho es más que incierta 29.

Por otra parte, y como también hemos apuntado, la jurisprudencia de ambos órganos participa o se ve influida en distinto grado por las otras dos vías: la relacionadas con el papel de los derechos humanos de carácter procedimental en la tutela del medio ambiente, y la conexión entre cambio climático y derechos humanos. En este ámbito el TEDH ha dado un paso histórico dictando las primeras sentencias en ámbito el pasado 9 de abril, en la que el refuerzo del derecho de acceso a la justicia por parte de las ONGs ambientales ha jugado un papel especialmente relevante. Por otra parte, la CIDH está en los momentos en que se escriben estas líneas deliberando sobre la Opinión Consultiva presentada conjuntamente por los gobiernos de Chile y Colombia el pasado 9 de enero de 2023, conforme al art. 64 de la CADH, con el fin de aclarar el fundamento y alcance de los derechos humanos afectados por la emergencia climática en las Américas. Pero ya en el caso de los Habitantes de la Oroya va a establecer algunos fundamentos que, como se examina en el siguiente apartado, son relevantes en materia de cambio climático. De hecho, como apuntan los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Posot y Rodrigo Mudrovitsch en su voto concurrente, “el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú es una importante fuente de estándares para los Estados en relación con sus obligaciones de asegurar condiciones equitativas de desarrollo frente al cambio climático” 30.

En definitiva, y a la vista de estas cuatro sendas que acabamos de esbozar, es evidente que la relación entre medio ambiente y derechos humanos sigue siendo compleja, poliédrica y que está en constante evolución. Pero hoy día se presenta más clara y fuerte que nunca y a ello contribuye, sin duda, los últimos pronunciamientos del TEDH y de la CIDH que examinamos a continuación.

2. LA SENTENCIA DE LA CIDH EN EL CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ: JUZGAR EL PASADO MIRANDO AL FUTURO

2.1. La Oroya: Breve historia de una “zona de sacrificio”

La Oroya es una ciudad minera de los Andes peruanos, con una población de unos 33.000 habitantes, que ha sido clasificada durante décadas como uno de los lugares más contaminados del mundo 31. De hecho, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Derechos humanos y medio ambiente denunciaba en 2022 que

“En La Oroya (Perú) generaciones de niños y niñas han sido envenenadas por una enorme fundición de plomo. Un pavoroso 99 por 100 de los niños presentan niveles de plomo en la sangre que superan los límites aceptables [los establecidos por la OMS]. A pesar de las intervenciones del Tribunal Constitucional del Perú y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los niveles de contaminación en La Oroya siguen siendo peligrosos” 32.

Junto a otros lugares del globo altamente contaminados, el Relator calificaba a la Oroya como “zona de sacrificio”, por sufrir sus habitantes “injusticias ambientales” consistentes en un grado de exposición tan extremo a la contaminación que conllevan violaciones sistemáticas de sus derechos humanos. 33

Desde 1922, y durante más de medio siglo, el Complejo Metalúrgico de La Oroya operó sin limitación legal alguna a la contaminación derivada de su actividad. En 1974 el complejo metalúrgico fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de la empresa estatal Centromin. En 1997 fue privatizado y vendido a Doe Run Perú (filial de la empresa estadounidense Renco Group, Inc.).

Tal y como pone de relieve la Sentencia, en 1979 se introdujo en la Constitución peruana el derecho a un medio ambiente sano, pero hasta 1993 —en que se adopta el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero—Metalúrgica-, Perú no contaba con legislación específica de prevención y control de la contaminación en este sector. El Reglamento introdujo la obligación de que dichas actividades contaran con una evaluación de impacto ambiental, y que adoptaran un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental para controlar los impactos 34.

En 2006, ante la falta de mejora de la situación, la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), Earthjustice y la Asociación Pro-Derechos Humanos, presentaron, en representación de 80 afectados —57 de los cuales eran entonces niños— una queja contra el gobierno peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”). Estas asociaciones denunciaron que el gobierno peruano toleró a la fundición la emisión masiva de contaminación atmosférica que con frecuencia superaba con creces los niveles de emisión de la normativa peruana y las normas de calidad del aire de la Organización Mundial de la Salud, beneficiándose dicho complejo de exenciones especiales y de sucesivas prórrogas en el cumplimiento de su obligación de instalar la tecnología necesaria para controlar la contaminación 35. Algunos de los afectados recurrieron ante los tribunales nacionales y llegaron hasta el Tribunal Constitucional del Perú, que en Sentencia de 12 de mayo de 2006 declaró fundada la demanda para la protección de sus derechos a la vida y la integridad personal, a la salud y al medio ambiente, y ordenó al Ministerio de Salud adoptar una serie de medidas dirigidas a atender la salud de los habitantes de La Oroya, mejorar la calidad del aire, declarar el Estado de Alerta, y establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental 36.

Finalmente, y ante la persistente inactividad del Estado peruano, el 30 de septiembre de 2021, la Comisión Interamericana sometió a la jurisdicción de la Corte el caso, alegando que el Estado peruano había incumplido con su deber de actuar con la debida diligencia en la regulación, fiscalización y control de las actividades del complejo metalúrgico respecto de los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida y la integridad personal de los afectados. Así como con su obligación de lograr progresivamente la realización de los derechos a la salud y el medio ambiente sano como resultado de la modificación regresiva de estándares de calidad del aire aprobados por el Estado.

El 27 de noviembre de 2023, dieciocho años después de la queja inicialmente interpuesta ante la Comisión Interamericana, la CIDH declaraba la responsabilidad internacional del Estado de Perú por violaciones a los derechos humanos de los 80 habitantes de La Oroya causada por la grave contaminación del aire, agua y suelo producida por el complejo minero-metalúrgico durante décadas, y por el incumplimiento de la obligación del Estado de regular y fiscalizar con la debida diligencia dicha actividad.

2.2. El camino recorrido por la Corte hasta llegar a La Oroya

Como es sabido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no contempla el derecho a un medio ambiente sano como directamente justiciable. Aunque el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en 1999 (“Protocolo de San Salvador”) introdujo en su art. 11 el “derecho a un medio ambiente sano” 37, dicho instrumento solo confería expresamente competencia a la Corte en relación con los derechos sindicales y el derecho a la educación (art. 19.6), excluyendo, en un principio, así la posibilidad de peticiones individuales relativas a vulneración del derecho a un medio ambiente sano.

A finales de los años 90 comienzan a llegar a la Corte algunos casos con trasfondo ambiental originados en denuncias presentadas por pueblos indígenas y comunidades campesinas por vulneración de derechos sustantivos como el derecho a la vida (art. 4), a la propiedad privada (art. 21), así como de los derechos procedimentales de acceso a la información (art. 13) y participación pública (art. 23) CADH, frente a proyectos de explotación de recursos naturales o de la construcción de infraestructuras en su territorio, con impacto adversos en sus medios y forma de vida. 38 Estos casos propiciaron decisiones que implicaban la protección del medio ambiente de forma indirecta o colateral, siguiendo de este modo una vía similar a la previamente abierta por el TEDH. 39 Una jurisprudencia en la que ha jugado un papel especialmente importante el art. 21 CADH (mediante la protección de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales), el art. 23 (derecho a la participación efectiva) y el art. 13 (acceso a la información), tal y como destacan los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, y Rodrigo Mudrovitsch en el Voto Concurrente que emitieron en el caso de Habitantes de la Oroya 40.

Pero como ya hemos adelantado en el apartado anterior, la Corte ha ido un paso más allá para reconocer que el derecho a un ambiente sano, equilibrado y libre de contaminación forma parte del conjunto de derechos humanos que los Estados deben garantizar y proteger por sí mismo, y no solo por su innegable conexión con la protección de otros derechos humanos. En la Opinión Consultiva 23/17, ya citada, la Corte Interamericana declaró que este derecho tiene fundamento no sólo en el art. 11 del Protocolo de San Salvador, sino también en el art. 26 CADH, que establece el deber de los Estados parte de “lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos … en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa y otros medios apropiados” 41. Declara así que el derecho a un medio ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el art. 26 CADH a la luz de la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, conforme a las disposiciones de la Carta de la Organización de Estados Americanos 42.

La Corte destacó, asimismo, la doble dimensión, individual y colectiva, de este derecho, declarando que

“En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras”. 43

Concluyendo que

“La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad” 44.

Se configura de este modo como un derecho que protege, de forma autónoma, tanto la naturaleza como sus componentes. Con este pronunciamiento, y a diferencia del TEDH, la CIDU posibilita la tutela de la naturaleza y sus componentes en sí mismos, por su importancia intrínseca y no sólo por los efectos que su degradación pueda causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, o la propiedad reconocidos en la CADH. Ello sin perjuicio de que el deterioro ambiental pueda afectar también el disfrute de esos otros derechos humanos individuales, tal y como viene apreciando en su doctrina 45.

Avanza así una importante región del planeta en el reconocimiento y tutela directa del derecho humano al medio ambiente sano autónomo, que debe protegerse también para las generaciones futuras, y que sólo recientemente ha sido proclamado con carácter global por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 76/300 de 28 de julio de 2022.

Posteriormente, ya en el caso de una denuncia cursada por una ONGA (Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat [Nuestra Tierra] v. Argentina 46), la CIDH tuvo la primera ocasión de pronunciarse sobre la vulneración de este derecho, confirmando su justiciabilidad directa 47. Pronunciamiento que se refuerza, como veremos, con la sentencia de Los Habitantes de la Oroya.

En definitiva, tal y como sintetizan los jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, y Rodrigo Mudrovitsch en su voto concurrente en la Sentencia del caso Habitantes de La Oroya, la jurisprudencia y normativa interamericana

“[…] se ha ido transformando, evolucionando y ampliando, de manera gradual, al grado de identificar que el derecho al medio ambiente es un derecho autónomo tutelado por el art. 26 de la Convención Americana —en su dimensión individual y colectiva—, y que en los últimos años se ha puesto en el centro de la jurisprudencia interamericana” 48.

2.3. La Sentencia en el caso Habitantes de la Oroya: Un nuevo hito en la protección del medio ambiente

En el caso de los Habitantes de la Oroya la Corte aborda por vez primera la vulneración masiva del derecho al medio ambiente dentro de una población urbana, por un grave caso de contaminación ambiental —del aire, agua y suelo— derivada de una actividad económica —el complejo metalúrgico— que se permitió operar durante décadas sin la debida regulación y control. Un supuesto notablemente diferente a los que la Corte venía conociendo, relacionados fundamentalmente con la tutela de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales en áreas naturales, y la protección de sus derechos a la información y participación en la puesta en marcha de proyectos que repercutían en la protección de dichos espacios.

No puede dejar de recordarse aquí la abundante doctrina del TEDH en casos de contaminación urbana causada por distintas fuentes 49, destacando en particular el caso Cordella y otros v. Italia 50 por su especial similitud al caso de La Oroya. En el caso Cordella, 180 personas que vivían o habían vivido en las inmediaciones de la acería de Ilva –el mayor complejo industrial siderúrgico de Europa, situado en el municipio de italiano de Taranto— denunciaron con éxito la vulneración por parte del estado italiano del art. 8 (derecho a la vida privada y familiar) y del art. 13 (derecho a un recurso efectivo) ECHR. En su Sentencia de 24 de enero de 2019, el TEDH consideró que la persistencia de la situación de contaminación medioambiental que sufría la región desde los años 70, frente a la que el gobierno italiano no había actuado con la debida diligencia, ponía en peligro la salud de los demandantes y, más en general, la de toda la población que vivía en las zonas de riesgo 51. Se vulneró asimismo el derecho a un recurso efectivo que les hubiera permitido plantear a las autoridades nacionales sus quejas y obtener medidas para garantizar la descontaminación de las zonas en cuestión 52.

El caso de los Habitantes de la Oroya es, sin embargo, más grave y complejo; y la respuesta de la CIDH es, por otra parte, más exhaustiva e integral.

En su sentencia de 27 de noviembre de 2023, la Corte declara, por cinco votos a favor y dos en contra, que las acciones y omisiones del Estado de Perú (desde la falta de regulación a la falta de supervisión y fiscalización del cumplimiento después) incurrieron en vulneración de los derechos al medio ambiente sano protegido en el seno del art. 26 (“Desarrollo Progresivo”), tanto en su dimensión de exigibilidad inmediata, como de prohibición de regresividad, y en su dimensión individual y colectiva; vulneraron, asimismo, el derecho a la salud contenido también en el mismo el art. 26 CADH 53. Por otra parte, la Corte declara por unanimidad vulnerados los siguientes derechos individuales de los recurrentes: a la vida (art. 4.1) y a la integridad personal (art. 5), y los derechos de la niñez (art. 19). Así como los derechos de naturaleza procedimental de acceso a la información (art. 13), participación pública (art. 23) y acceso a la justicia (art. 25). Finalmente impone al Estado peruano importantes medidas de reparación (desglosadas en medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición) 54.

Esta sentencia aborda cuestiones de gran relevancia en relación con el contenido del derecho a un medio ambiente sano y su protección, la aplicación de principios de derecho ambiental como el principio de cautela, y, por supuesto, en relación con el alcance de los derechos individuales vulnerados (como el derecho a la vida, a la salud, o a la información o a la tutela judicial efectiva). No obstante, nos centraremos a continuación en algunos de los pronunciamientos más relevantes relacionados con la dimensión colectiva del derecho a un medio ambiente sano y saludable, y con el reto de la equidad intergeneracional.

En primer lugar, la Sentencia precisa la relación entre la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano y otros derechos humanos sustantivos, así como el papel que confiere a la pasividad del Estado en la vulneración del derecho a un medio ambiente sano, protegido por el art. 26 CIDH, en su dimensión colectiva:

“[…] los altos niveles de contaminación por arsénico, cadmio, dióxido de azufre, plomo y otros metales contaminantes en el aire, el suelo y el agua afectaron los distintos elementos del medio ambiente en La Oroya por sí mismo, generando también un riesgo sistémico a la salud, vida e integridad personal de sus habitantes. Este Tribunal recuerda que el Estado tuvo conocimiento de estos altos niveles de contaminación, pero no adoptó las medidas necesarias para prevenir que siguieran ocurriendo (supra párr. 176), ni para atender a las personas que hubieran adquirido enfermedades relacionadas con dicha contaminación (infra párr. 213). Las omisiones estatales constituyeron, de esta forma, violaciones a la dimensión colectiva del derecho al medio ambiente sano, protegido por el art. 26 de la Convención” 55.

Es más, la Corte destaca el hecho de que en 2017 el Estado peruano adoptó normativa sobre calidad del aire deliberadamente regresiva en la protección al derecho al medio ambiente sano, en particular respecto del aire limpio 56, y que no tenían justificación alguna en el contexto de las obligaciones internacionales del Estado respecto de sus obligaciones de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Razón por la que la Corte concluye que el Estado incumplió con su obligación de desarrollo progresivo del derecho al medio ambiente sano establecida en el art. 26 CADH.

En relación con este aspecto, es significativo, asimismo, que la Corte haya declarado que la gravedad y duración de la contaminación “permite presumir que La Oroya se constituyó como una ‘zona de sacrificio’”, pues “se encontró durante años sujeta a altos niveles de contaminación ambiental que afectaron el aire, el agua y el suelo, y en esa medida pusieron en riesgo la salud, integridad y la vida de sus habitantes” 57. Sorprende, sin embargo, que esta última afirmación se formule en términos de “presunción”, a la vista de los innumerables y concluyentes informes públicos y privados utilizados por la Corte para determinar como hechos probados la grave contaminación de la zona y las vulneraciones de los derechos humanos invocados por los demandantes.

En segundo lugar, la Corte va a prestar especial atención al impacto de la contaminación en los derechos de la niñez (art. 19 CADM) desde una interesante perspectiva: vinculándolo con el principio de precaución en materia ambiental y con el deber de los Estados de preservar el ambiente para las generaciones futuras. En este sentido

“[…] nota que el principio de equidad intergeneracional requiere a los Estados coadyuvar activamente por medio de la generación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo” 58.

Para la Corte “la protección especial a los niños y niñas, como grupo especialmente vulnerable a los efectos de la contaminación ambiental, cobra especial relevancia tomando en cuenta el principio de equidad intergeneracional” 59. Y sobre la base del mismo, la Corte va a precisar, en relación con el derecho a un medio ambiente sano, que “se constituye como un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes como a las futuras” 60. Una concepción que se construye sobre el concepto de desarrollo sostenible.

De manera que

“[…] el Estado debe prevenir que las actividades contaminantes de las empresas afecten los derechos de niñas y niños, y en consecuencia deben adoptar medidas especiales de protección para mitigar los efectos de la contaminación ambiental cuando esta constituya un riesgo significativo para niños y niñas, adoptar medidas para atender a quienes hayan sido afectados por dicha contaminación, y evitar que los riesgos continúen. En particular, cuando el tipo de contaminación producida por las operaciones de las empresas constituyan un riesgo elevado para los derechos de la niñez, ‘los Estados deben exigir un proceso más estricto de diligencia debida y un sistema eficaz de vigilancia’” 61.

Por otra parte, la Corte aborda la relación entre la emergencia climática y la protección de la niñez —dado que la minería y otros procesos industriales como el del complejo de La Oroya emiten gases de efecto invernadero que contribuyen al cambio climático— y recuerda que el Comité que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño ha señalado que los niños y niñas pueden verse especialmente afectados por el cambio climático, “tanto por la forma en que experimentan sus efectos como por la posibilidad de que el cambio climático les afecte a lo largo de sus vidas”. Razón por la que la Corte concluye que

“[…] los Estados tienen un deber reforzado de protección a la niñez y las acciones contra riesgos a su salud producidos por la emisión de gases contaminantes que contribuyen al cambio climático” 62.

Avanza así, en este punto, algunos de los argumentos que la Corte está elaborando en el seno de la Opinión Consultiva solicitada conjuntamente por los gobiernos de Chile y Colombia sobre el fundamento y alcance de los derechos humanos afectados por la emergencia climática en las Américas, y cuya respuesta aún está pendiente en el momento de escribirse estas líneas.

Finalmente, la Sentencia va a disponer obligaciones claras y precisas, en aplicación del 63.1 CADH, para que el Estado peruano repare adecuadamente a las víctimas por las vulneraciones sufridas, y para proteger los derechos vulnerados en el futuro, y, en particular, el derecho a un medio ambiente sano para las generaciones futuras.

Impone así notables medidas de restitución, como la obligación de evaluar y reparar los daños ambientales en la Oroya mediante la puesta en marcha de un plan de acción para remediar los daños ambientales que tome en cuenta el conocimiento científico en materia de descontaminación por metales pesados 63. Además, incluye, un importante conjunto de “garantías de no repetición” para el futuro:

1º) Impone al Estado peruano la obligación de modificar la normativa sobre calidad del aire para evitar que los niveles de contaminación por metales pesados sobrepasen los estándares adecuados para garantizar la protección del medio ambiente y la salud. En relación con esta medida precisa que el Estado “deberá tomar en cuenta los criterios más recientes establecidos por la Organización Mundial de la Salud, y la información científica disponible”, y actuar conforme “a su obligación de no regresividad del derecho al medio ambiente sano y la salud”; establece, además, un plazo de dos años para la implementación de esta medida 64.

2º) Impone, asimismo, la obligación de “garantizar la efectividad del sistema de estados de alerta en La Oroya” para tener puntualmente informada a la población de los riesgos que corren en casos de sobrepasarse los límites de seguridad establecidos, así como la adopción de medidas normativas orientas a asegurar que los funcionarios públicos adopten las decisiones necesarias para prevenir daños al medio ambiente y la salud cuando se active el estado de alerta, de conformidad con la normativa interna aplicable 65. Y, más allá de La Oroya, exige la implantación de un sistema especial de información ambiental sobre la calidad del aire y agua en las zonas del Perú donde exista mayor actividad minero-metalúrgica 66

3º) Obliga al Estado peruano a brindar gratuitamente y por el tiempo necesario el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, en caso de ser requerido, a las víctimas de violaciones al derecho a la salud, integridad personal y vida digna. Pero, además, impone al Estado garantizar con carácter general —de nuevo, más allá de a las 80 víctimas reconocidas en este caso— que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas o enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes cuenten con un sistema de atención médica especializada, y que “se logre la existencia de un sistema de salud para brindar una atención médica adecuada”. Exige, además, la creación de un Fondo de Asistencia para sufragar los gastos de las personas que requieran trasladarse fuera de La Oroya para para recibir tratamiento médico, indicando incluso la cuantía mínima que deberá destinarse al mismo (200.000 dólares de los Estados Unidos).

4º) Impone la adopción y ejecución de medidas para garantizar en el futuro que las operaciones del centro metalúrgico “se realicen conforme a los estándares ambientales internacionales” que se identifican en la misma sentencia. Adicionalmente, el Estado deberá diseñar e implementar —conforme a los criterios relacionados en la Sentencia— un plan de compensación ambiental aplicable al ecosistema altoandino de La Oroya para que las operaciones del complejo metalúrgico incluyan un compromiso ambiental de recuperación integral del ecosistema 67.

5º) La Sentencia también impone al Estado peruano que, con carácter general, “los titulares mineros” ejecuten operaciones mineras o metalúrgicas “atendiendo” a los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de Naciones Unidas 68 y los Principios Marco sobre Derechos Humanos y el Medio Ambiente elaborados por el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente 69. Nótese que estos instrumentos de “soft law” dejan de ser, con la Sentencia del CIDH, meras recomendaciones para convertirse su observancia en un imperativo para el Estado peruano y, a través suyo, para las empresas del sector minero-metalúrgico. Además, el Estado deberá exigir que los titulares mineros sean quienes hagan frente a las consecuencias y resarcimiento de daños ambientales ocasionados por sus operaciones en aplicación del principio de derecho ambiental “quien contamina paga” 70.

6) La CIDH añade también como medidas de prevención la “capacitación permanente” de funcionarios y jueces en este ámbito, y la adopción de “un plan para la reubicación de aquellos habitantes de La Oroya que deseen ser reubicados” 71.

A estas medidas se añade la exigencia de reparación a las víctimas que sufrieron amenazas y hostigamientos por denunciar la contaminación ambiental en La Oroya, de manera que el Estado peruano deberá depurar responsabilidades públicas y privadas investigando los hechos, e identificando, juzgando y, en su caso, sancionando a los responsables por acción u omisión 72. Además, como medida de “satisfacción” ordena al Estado difundir la sentencia a través de diversos medios, así como realizar un “acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional”.

Finalmente, la Corte impone al Estado peruano la obligación de pagar a las víctimas identificadas en la Sentencia una indemnización por los daños materiales y morales que va claramente más allá de lo “simbólico”: 15.000 dólares americanos, suma que se eleva a 30.000 en el caso de víctimas fallecidas, y que se fija en 25.000 en el caso de las víctimas identificadas como especialmente vulnerables a la contaminación: mujeres y quienes eran niños, niñas, o personas mayores en 1981 73 (fecha en la que la Corte comienza a ejercer su competencia contenciosa respecto de Perú y se establece que Perú tenía ya conocimiento de la exposición a la contaminación ambiental de las víctimas) 74.

El grado de exigencia y precisión de las medidas de reparación impuestas por la Corte, y en particular de las “garantías de no repetición”, contrastan con las que el TEDH acuerda en sus sentencias. Comparándolo de nuevo con el caso de Cordella v. Italia, en su Sentencia el Tribunal se limitó a reiterar la clásica doctrina según la cual

“Incumbe principalmente al Estado en cuestión elegir, sujeto a la supervisión del Comité de Ministros, los medios que debe utilizar en su ordenamiento jurídico interno para cumplir con la obligación que le impone el art. 46 del Convenio” 75.

De manera que “[…] no le corresponde al Tribunal dirigir al Gobierno recomendaciones detalladas con contenido de carácter prescriptivo, como las indicadas por los demandantes”. En este caso, la indicación más precisa que llegó a realizar el TEDH fue la de subrayar que las obras de saneamiento de la planta y del territorio afectado por la contaminación ambiental ocupaban “un lugar urgente y primordial”, y que “el Plan Ambiental aprobado por las autoridades nacionales que contiene una indicación de las medidas y acciones necesarias para asegurar la protección ambiental y de la salud de la población, debe ser implementado lo antes posible” 76.

En definitiva, la CIDH impone una amplia batería de medidas de reparación, en donde el reconocimiento de la dimensión colectiva de la vulneración del derecho al medio ambiente, así como su vinculación con el principio de cautela y con la equidad intergeneracional, tiene importantes consecuencias prácticas a través de fundamentalmente de “garantías de no repetición”. Tal y como destacan en el voto concurrente de los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, y Rodrigo Mudrovitsch,

“La adopción de remedios de impacto difuso es una práctica ya consolidada en la jurisprudencia de la CIDH, especialmente en situaciones en las que el Tribunal se ha enfrentado a violaciones cuya magnitud y alcance son difíciles de medir y que afectan la vida y la memoria de las comunidades en las que ocurrieron” 77.

Estas garantías, caracterizadas por un notable grado de intensidad y precisión, y que incluyen estándares materiales de protección ambiental con el fin de “asegurar la efectividad del principio de precaución y del principio de equidad intergeneracional” 78 son supervisadas por la Corte misma, y conforme a un calendario de ejecución preciso que se establece en la propia Sentencia 79.

El conjunto de medidas de reparación es, sencillamente, impresionante. Si bien conviene recordar que algunas de estas medidas —o medidas similares— fueron ya ordenadas por el Tribunal Constitucional del Perú en 2006, y que nunca se ejecutaron. El tiempo dirá si la declaración de responsabilidad internacional, y los mecanismos de seguimiento de la ejecución del Sistema Interamericano de Derechos Humanos resultan más eficaces y en qué grado se consigue descontaminar finalmente La Oroya, y compensar a sus habitantes, en ejecución de esta Sentencia.

3. LA SENTENCIA DEL TEDH EN EL ASUNTO KLIMASENIORINNEN SCHWEIZ AND OTHERS: JUZGAR MIRANDO A LAS VULNERACIONES (Y GENERACIONES) FUTURAS

3.1. La llegada a Estrasburgo de la oleada de litigios climáticos

El fenómeno del cambio climático —que se ha calificado reiteradamente como la “cuestión definitoria de nuestra era” 80—, plantea retos de enormes dimensiones en todos los frentes del Derecho público 81 y, por supuesto, también en la protección de los derechos humanos. Como se ha mencionado ya en el apartado 1, tras el reconocimiento expreso de la conexión entre derechos humanos y cambio climático en el Preámbulo del Acuerdo de París en 2015, la litigación climática empieza a emerger con fuerza, y especialmente en los más altos tribunales de los estados del Consejo de Europa. Hemos sido así testigos en toda Europa de una creciente oleada de litigios climáticos basados en la vulneración de los derechos humanos. El camino abierto por el asunto Urgenda vs. Países Bajos 82 fue seguido pronto, en otros, tribunales nacionales, como el Tribunal Constitucional alemán en el caso Neubauer y otros vs. Alemania 83, en donde la alegación principal era la violación de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas constituciones, y de los derechos humanos del CEDH 84.

Era sólo cuestión de tiempo que este tipo de litigios llegara al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La primera oleada de litigación climática llegó a Estrasburgo en 2020 con las demandas de seis jóvenes portugueses (Duarte Agostinho y otros vs. Portugal y otros 32 Estados), de una ONG suiza junto a algunos de sus miembros (Verein Klimaseniorinnen y otros vs. Suiza) y del antiguo alcalde de la ciudad francesa Grande-Synthe (Careme c. Francia).

El 7 de septiembre de 2020 se registró en el primer caso en el Tribunal de Estrasburgo: el caso de los “niños portugueses”. Seis jóvenes portugueses interpusieron directamente ante el TEDH una demanda contra Portugal y otros 32 Estados del Consejo de Europa por vulneración de los derechos protegidos en el art. 2 (vida), art. 3 (tratos degradantes), art. 8 (vida privada y familiar) y art. 14 (prohibición de la discriminación) de la Convención, provocados por los graves impactos actuales y futuros del cambio climático, y que imputaban a su país de origen y a otros treinta y dos Estados. Entre sus argumentos alegaron que, dada su edad, la injerencia en sus derechos era más acusada que en el caso de las generaciones anteriores.

Unas semanas más tarde, el 26 de noviembre de 2020, se registró la demanda interpuesta por la asociación suiza de Verein KlimaSeniorinnen Schweiz, y cuatro de sus miembros. Verein KlimaSeniorinnen Schweiz es una asociación sin ánimo de lucro cuyos miembros son ancianas residentes en Suiza, en su mayoría mayores de 70 años, y que fue creada para promover en nombre de sus asociadas una eficaz protección frente al cambio climático. En este caso denunciaban diversos incumplimientos de las autoridades suizas en la lucha contra el cambio climático —y, en particular, medidas para mitigar los efectos del calentamiento global—, que afecta negativamente a las condiciones de vida y a la salud de los demandantes a título individual y de los miembros de la asociación demandante, vulnerando los arts. 2 y 8 del Tratados. Alegaban, más en concreto, que el Estado no introdujo una legislación adecuada ni adoptó medidas apropiadas y suficientes para alcanzar los objetivos de lucha contra el cambio climático, de conformidad con sus compromisos internacionales. Denunciaron, asimismo la vulneración del derecho de acceso a la justicia (art. 6.1 CEDH).

Y el 28 de enero de 2021 se presentó la demanda en el caso Carême vs. France 85. El demandante, Damien Carême, fue alcalde del municipio francés de Grande-Synthe entre 2001 y 2019, y después se trasladó a Estrasburgo como europarlamentario. En la demanda alegaba, en concreto, que Francia no había adoptado medidas suficientes para prevenir el cambio climático y que, dado el particular riesgo de inundaciones y fenómenos climáticos adversos al que estaría expuesto el municipio de Grande-Synthe en el período 2030-40, este incumplimiento suponía una violación de su derecho a la vida (art. 2 CEDH) y del derecho al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio (art. 8 CEDH).

Dada la trascendencia de estos casos, las respectivas Salas del TEDH a las que se habían atribuido renunciaron a su competencia en favor de la Gran Sala.

Poco más de tres años después, el 9 de abril de 2024, la Gran Sala del TEDH dictó sus muy esperadas resoluciones en estos los primeros litigios climáticos. Mientras que el caso de Duarte Agostinho y de Carême fueron inadmitidos por distintos motivos de carácter esencialmente procesal 86, en el caso KlimaSeniorinnen Schweiz y otros dictó sentencia declarando, por mayoría, que Suiza había vulnerado art. 8 CEDH (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y, por unanimidad, que se había producido una violación del art. 6.1 CEDH (derecho a un juicio justo).

Como se expone a continuación, en su sentencia el Tribunal va a incorporar importantes giros a su doctrina sobre medio ambiente atendiendo a la magnitud y singularidad del fenómeno de cambio climático.

3.2. El camino recorrido por el TEDH hasta llegar al caso Klimaseniorinnen schweiz

A diferencia del sistema americano de derechos humanos ya examinado, o del africano 87, el CEDH no incluye ninguna referencia al medio ambiente; y tampoco el Consejo de Europa ha adoptado el largamente discutido Protocolo sobre un derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible, tal y como se ha puesto de relieve en el apartado 1 supra. Pero siguiendo la concepción del Convenio de Roma como “un instrumento vivo que... debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales”, el TEDH reconoció ya a comienzos de los años 90 la creciente importancia que estaba cobrando la protección del medio ambiente 88. Desde entonces, el Tribunal de Estrasburgo ha promovido la protección indirecta del medio ambiente integrando consideraciones ambientales en la interpretación y protección de varios derechos humanos sustantivos que pueden verse menoscabados por daños o riesgos medioambientales graves 89. Es el caso, en particular, del derecho a la vida (art. 2) 90, el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 3) 91, el derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8) 92 y el derecho a la propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1) 93. Pero paralelamente al desarrollo de una importante jurisprudencia medioambiental, el TEDH ha recordado constantemente que el Convenio no reconoce explícitamente el derecho a un medio ambiente limpio” y, en consecuencia, el Convenio no establece una protección general del medio ambiente como tal’”. Una idea que reitera, una vez más, en su reciente sentencia en el asunto KlimaSeniorinnen Schweiz and Others vs. Switzerland 94.

No obstante, la doctrina el Tribunal de Estrasburgo sobre los requisitos de admisibilidad, en aplicación del art. 34 CEDH, va a ser notablemente estricta. En los casos medioambientales, para que se reconozca a una persona la condición de “víctima” debe alegar de forma plausible ser víctima directa o indirecta de una violación del Convenio resultante de una acción u omisión imputable al Estado parte. El demandante debe probar que sus derechos se ven afectados por un daño o riesgo medioambiental, y el Tribunal tiene en cuenta a la hora de aceptar la admisión cuestiones como el nivel mínimo de gravedad del daño en cuestión, su duración y la existencia de un vínculo suficiente con el solicitante, incluida su proximidad al supuesto daño medioambiental 95.

En cuanto a la legitimación existen importantes limitaciones en casos ambientales: i) En primer lugar, en virtud del art. 34 del CEDH nadie puede presentar una demanda sólo en interés público o general; de modo que el daño medioambiental debe afectar negativamente a uno de los derechos salvaguardados por el Convenio y no perjudicar simplemente al medio ambiente 96. En cuanto a la legitimación de ONGs, en el reciente asunto Yusufeli İlçesini Güzelleştirme Yaşatma Kültür Varlıklarını Koruma Derneği v. Turquía, el Tribunal reitera que sólo se reconocerá la condición de víctima a las asociaciones que se hayan visto directamente afectadas por la medida en cuestión, ya que “el mero hecho de que una organización no gubernamental se considere guardiana de los intereses colectivos de sus miembros no basta para convertirla en víctima en el sentido del art. 34 del Convenio” 97. El Convenio “no prevé la interposición de una actio popularis para la interpretación de los derechos en él enunciados ni permite a los particulares quejarse de una disposición de Derecho nacional por el mero hecho de considerar, sin haber sido directamente afectados por ella, que puede ser contraria al Convenio”. Otra barrera para que las ONGs accedan al TEDH puede ser naturaleza del derecho en juego, ya que derechos sustantivos como el derecho a la vida (art. 2) o el derecho a la vida privada y familiar (art. 8) no son susceptibles de ser ostentados y ejercidos por asociaciones, y estas sólo pueden actuar como representantes de sus miembros o empleados, pero no podrían alegar ellas mismas ser víctimas de su violación. De manera que estas organizaciones solo pueden ser titulares de algunos de los derechos del Convenio, y en concreto de los derechos procesales como el de acceso al recurso judicial efectivo 98.

Los criterios restrictivos del TEDH en relación con la condición de víctima y la legitimación de las ONGs para interponer un recurso en su seno contrasta fuertemente con el amplio acceso a la justicia que el art. 9 del Convenio de Aarhus otorga a las ONGs en la defensa del medio ambiente, como reconocimiento al importante del importante papel que juegan en este ámbito 99.

Como veremos a continuación esta doctrina va a experimentar un importante giro en los casos de cambio climático, para permitir la acción de ONGs que cumplan con ciertos parámetros en los términos que examinamos a continuación.

3.3. El caso KlimaSeniorinnen Schweiz: “ensanchando” los cauces de protección

El TEDH declaró en el caso KlimaSeniorinnen Schweiz que la Confederación Helvética había violado el art. 8 CEDH (derecho al respeto de la vida privada y familiar) 100 de la ONG KlimaSeniorinnen, ya que el Estado suizo había incumplido la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 y el Acuerdo de París sobre el Clima de 2015 al no adoptar medidas suficientes para mitigar los efectos del cambio climático y proteger a sus asociados eficazmente de los graves efectos adversos del cambio climático sobre la vida, la salud, el bienestar y la calidad de vida. Declaró, asimismo, vulnerado el art. 6 CEDH(derecho a un recurso efectivo) 101.

El Tribunal pone de relieve, en primer término, la necesidad de hacer frente a la urgente amenaza que supone el cambio climático, que describe como “preocupación común de la humanidad”, así como la exigencia de que los tribunales de derechos humanos aborden las repercusiones de los daños que cause en el disfrute de los derechos humanos 102.

Esta histórica sentencia suscita numerosas cuestiones en relación con el emergente problema de la tutela de los derechos humanos frente al cambio climático 103, pero en este trabajo nos centraremos en las principales novedades que introduce el Tribunal en su protección a través de acciones interpuestas tanto por particulares como por ONGs, a la luz de la magnitud y la dimensión global del problema. Así como en los pronunciamientos que dejan entrever la preocupación por previsibles vulneraciones futuras de los derechos humanos que el Tribunal considera reales o “altamente probables” en ausencia de medidas correctoras adecuadas, a la luz de los informes científicos 104. Al considerar los “riesgos futuros” que este fenómeno implica y la necesidad de “evitar una carga desproporcionada para las generaciones futuras” 105, el Tribunal se adentra con en esta sentencia en los retos que plantea la equidad intergeneracional.

Destaca, así, por una parte, que el Tribunal va a modificar su doctrina sobre el papel de las ONGs —como entes que actúan en defensa de los derechos de determinados colectivos— en la tutela de los derechos protegidos por el Convenio, para considerar que estas organizaciones pueden tener el status de “víctima” (en el sentido del art. 34 CEDH) de vulneraciones de derechos humanos sustantivos como es el caso del derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8 CEDH). Y va a establecer, asimismo, nuevos requisitos para reconocerles locus standi para actuar en su seno.

En este punto la Sentencia va a declarar, como cuestión preliminar, que la doctrina existente hasta la fecha en casos “medioambientales” va a servir sólo de “orientación limitada” en los casos de cambio climático, ya que estos últimos “plantean cuestiones sin precedentes” y “existen importantes diferencias entre las cuestiones jurídicas planteadas por el cambio climático y las abordadas hasta ahora” 106. Tras identificar las características clave por las que el Tribunal considera que el cambio climático no se parece a ningún otro problema medioambiental (destacando, entre otras, sus dimensiones globales y, muy destacadamente, intergeneracionales), el TEDH afirma que “no sería adecuado ni apropiado seguir un enfoque consistente en transponer directamente la jurisprudencia medioambiental existente al contexto del cambio climático” 107. Así, sin renunciar a inspirarse en cierta medida en los principios establecidos en la jurisprudencia existente, el Tribunal anuncia la elaboración de nuevo enfoque en lo que respecta a las cuestiones que puede plantear la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático 108.

Hechas estas advertencias, al examinar en este caso la supuesta violación del art. 2 (derecho a la vida) y del art. 8 (derecho a la vida privada y familiar) por parte de los demandantes, el Tribunal declara como “una de las cuestiones más destacadas” a reconsiderar en estos casos de cambio climático la de cómo determinar la condición de víctima de los demandantes para decidir la admisibilidad de los casos, y la cuestión del locus standi. Y aquí va a apartarse expresamente de la jurisprudencia anterior aplicada a casos medioambientales 109.

El Tribunal establece así nuevos criterios para determinar la condición de víctima y la legitimación activa ante el Tribunal, teniendo en cuenta las características especiales del conflicto del cambio climático como, destacadamente, el número indefinido de personas afectadas por los actos u omisiones de los Estados, y los resultados de los procedimientos judiciales del cambio climático, que van mucho más allá de los derechos de cualquier individuo o grupo en particular. El Tribunal refleja así tácitamente en esta sentencia la vis colectiva que tienen los problemas (y soluciones) frente al cambio climático.

Ante esta tesitura, la respuesta del Tribunal va a consistir en, por una parte, ampliar el reconocimiento como potenciales víctimas de las ONGs así como flexibilizar su doctrina para reconocerles locus standi, y, por otra, en establecer criterios especialmente estrictos para los demandantes individuales:

Comenzando por los estándares para que un demandante individual pueda reclamar la condición de víctima ex art. 34 CEDH, el Tribunal recuerda que en estos casos debe demostrar que está “personal y directamente” afectado por las deficiencias impugnadas. Pero precisa que en estos casos se debe atender a las siguientes circunstancias: (a) los efectos adversos del cambio climático que afecten al solicitante deben ser significativos; y (b) la existencia de una “necesidad apremiante de garantizar la protección individual del solicitante, debido a la ausencia o insuficiencia de medidas razonables para reducir el daño”. Y también advierte que el umbral para cumplir estos criterios “es especialmente elevado”. Además, dada la exclusión de la actio popularis en el Convenio, el cumplimiento de dicho umbral dependerá de una cuidadosa evaluación de las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta consideraciones relativas a

“[...] la naturaleza y el alcance de la denuncia del demandante con arreglo a la Convención, la inmediatez/alejamiento y/o probabilidad de los efectos adversos del cambio climático en el tiempo, el impacto específico sobre la vida, la salud o el bienestar del demandante, la magnitud y duración de los efectos perjudiciales, el alcance del riesgo (localizado o general) y la naturaleza de la vulnerabilidad del demandante” 110.

En definitiva, establece un test estricto y complejo, que no será fácil de superar por aquellas personas que, a título individual, quieran acudir al Tribunal invocando la vulneración de sus derechos por el impacto en los mismos del cambio climático. Así ocurrió, de hecho, con las demandantes individuales en el caso que estamos analizando.

Por otra parte, los nuevos criterios relativos a la condición de víctima y a locus standi de las ONG se han hecho más abiertos.

Tras recordar que el Convenio de Aarhus otorga una gran importancia al papel que las ONG desempeñan en el contexto de la protección del medio ambiente, el Tribunal subraya la diferencia entre la naturaleza y finalidad de este Convenio, que está concebido para fomentar la participación pública en asuntos medioambientales, y la del CEDH, que está concebido “para proteger los derechos humanos de los individuos”. Además, hace hincapié de nuevo en la diferencia entre el cambio climático y “las cuestiones medioambientales tradicionales, más lineales y localizadas” (que son las que el Convenio de Aarhus pretende abordar”), precisando que el Convenio de Aarhus prevé “una legitimación muy amplia de las asociaciones cuando se presume la existencia de un efecto sobre el ‘público interesado’” mientras que el sistema del CEDH y la jurisprudencia reiterada del TEDH no prevén una actio popularis.

A la luz de estas diferencias, el Tribunal va a identificar los requisitos que, a su juicio, deben reunir las ONG para tener locus standi en los casos de cambio climático. Un nuevo test que, pese a que el TEDH intenta diferenciarlo de lo dispuesto en el art. 9 del Convenio de Aarhus, lo cierto es que inspira en parte en la filosofía de dicho Convenio.

Según el nuevo test desarrollado por el TEDH, las asociaciones deben:

“a) estar legalmente establecidas en la jurisdicción de que se trate o estar legitimadas para actuar en ella;

(b) demostrar que persiguen, de conformidad con sus objetivos estatutarios, un fin específico en la defensa de los derechos humanos de sus miembros o de otras personas afectadas dentro de la jurisdicción de que se trate, ya incluya o no la acción colectiva para la protección de esos derechos frente a las amenazas derivadas del cambio climático;

(c) demostrar que pueden ser consideradas genuinamente cualificada y representativa para actuar en nombre de los miembros u otras personas afectadas dentro de la jurisdicción que estén sujetos a amenazas específicas o los efectos adversos del cambio climático sobre sus vidas, su salud o su bienestar protegidos por la Convención 111”.

El Tribunal también aclara que, al evaluar estos requisitos, tendrá en cuenta otros factores como la finalidad para la que se constituyó la asociación, su carácter no lucrativo, la naturaleza y el alcance de sus actividades dentro de la jurisdicción pertinente, su composición y representatividad, sus principios y la transparencia de su gobierno y si, “en conjunto, en las circunstancias particulares de un asunto, la concesión de dicha legitimación redunda en interés de la buena administración de la justicia” 112. Criterios estos últimos particularmente precisos y que, de nuevo, ponen de relieve el papel que pueden jugar las ONGs protegiendo, más allá de los derechos individuales de sus asociados, derechos colectivos o, incluso, intergeneracionales.

Por último, otra diferencia importante que establece el Tribunal con respecto a los casos medioambientales es que en los casos de cambio climático la legitimación de una asociación para actuar en nombre de los miembros o de otros particulares afectados dentro de la jurisdicción de que se trate “no estará sujeta a un requisito independiente consistente en demostrar que aquellos en cuyo nombre se ha interpuesto la demanda cumplen a su vez los requisitos de la condición de víctima exigidos a los particulares” 113. Remueve así una importante traba existente para las ONGs en el ámbito de la litigación ambiental.

A la luz de estos nuevos criterios, el TEDH declaró finalmente que la asociación demandante KlimaSeniorinnen Schweiz tenía legitimación para actuar en este caso y que el Estado Suizo había violado los derechos consagrados en los artículos 8 y 6 del CEDH 114. Por el contrario, denegó la condición de víctima a los demandantes individuales y declaró sus denuncias inadmisibles en virtud del art. 34 del CEDH. Abre así el acceso a colectivos y grupos representados por ONGs que cumplan las características señaladas, mientras que estrecha el umbral para los solicitantes individuales, que va a resultar más estricto que nunca. Una decisión en la que subyace también, de alguna manera, la conveniencia de aglutinar a través de ONGs las denuncias de vulneración de derechos humanos por falta de actuación diligente frente al cambio climático, en tanto que afecta a amplios grupos o colectivos, por resultar más eficaz y estar más en sintonía con la dimensión global y colectiva del cambio climático.

Pero pese al esfuerzo que hace el TEDH para diferenciar entre casos “ambientales” y casos “climáticos”, los nuevos criterios que establece para el acceso de las ONGs no dejan de estar inspirados en la filosofía del Convenio de Aarhus —un tratado ambiental— y se asemejan por ello, en cierto grado, a los adoptados por algunos de los Estados parte de dicho convenio para garantizar, en aplicación del art 9 de dicho Convenio, un amplio acceso de las ONGs a la justicia en casos de defensa del medio ambiente 115. La distinción entre “asuntos climáticos” y “asuntos ambientales” resulta, a mi juicio, discutible y un tanto artificiosa, pues el cambio climático no deja de ser un problema ambiental, y otros problemas ambientales —como la pérdida acelerada de biodiversidad o ciertos tipos de contaminación— tienen también una dimensión global y efectos intergeneracionales.

Por otra parte, y en relación con la vulneración en este caso del derecho a un remedio judicial efectivo (arts. 6 y 13 CEDH) de la asociación KlimaSeniorinnen, el Tribunal confirmó que en este caso se vulneró un “derecho civil” en el sentido del art. 6 del CEDH, ya que los “derechos de acceso” medioambientales (a la información, a la participación y a la justicia) están “ampliamente reconocidos en el Derecho medioambiental internacional” (el Convenio de Aarhus) y en el Derecho nacional. Tras examinar los diversos elementos de la aplicabilidad del art. 6.1 del CEDH, y en particular la noción de “daño o peligro inminente” de vulneración, el Tribunal va a introducir de nuevo modulaciones atendiendo a las características del cambio climático, “incluido su potencial de consecuencias irreversibles y la consiguiente gravedad del daño”.

Declara así finalmente que

“Cuando los daños futuros no son meramente especulativos, sino reales y altamente probables (o prácticamente seguros) en ausencia de medidas correctoras adecuadas, el hecho de que el daño no sea estrictamente inminente no debería, por sí solo, llevar a la conclusión de que el resultado del procedimiento no sería decisivo para su mitigación o reducción” 116.

Esta afirmación pretende evitar que las acciones legales iniciadas por las ONG contra los riesgos más graves del cambio climático se vean “indebidamente” limitadas para prevenir lesiones futuras pero sobre cuya materialización en el tiempo hay un elevado grado de certidumbre científica, pues como subraya el TEDH “sus acciones legales deben considerarse a la luz de su papel como medio a través del cual pueden defenderse los derechos de la Convención de los afectados por el cambio climático, incluidos aquellos que se encuentran en una situación de clara desventaja de representación 117.

En este caso, el Tribunal declaró que la asociación demandante había demostrado una conexión real y suficientemente estrecha con el asunto denunciado y con las personas que solicitaban protección contra los efectos adversos del cambio climático en sus vidas, su salud y su calidad de vida. Y tras examinar los procedimientos judiciales nacionales, el TEDH concluyó que los tribunales suizos no abordaron la cuestión de la legitimación de la asociación demandante (“no se ocuparon seriamente o en absoluto del recurso interpuesto por la asociación demandante”). Por lo tanto, declaró que “en la medida en que las pretensiones de la asociación demandante estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 6.1, su derecho de acceso a un tribunal se vio restringido de tal manera y hasta tal punto que se menoscabó la esencia misma del derecho” 118.

En definitiva, en KlimaSeniorinnen el Tribunal reconoce, bajo la influencia del art. 9 de la Convención de Aarhus, que el recurso a organismos colectivos como las ONGs pueden ser el único medio accesible o eficaz para defender los derechos del CEDH frente al cambio climático y, en consecuencia, ha ampliado el ámbito de acceso de las ONG a la justicia para proteger los derechos humanos del CEDH en el contexto de las reclamaciones relacionadas con el cambio climático 119. Reitera por ello que cuando los ciudadanos se enfrentan a decisiones administrativas especialmente complejas, “el recurso a instancias colectivas como las asociaciones es uno de los medios accesibles, a veces el único, de que disponen para defender eficazmente sus intereses particulares” 120. Y concluye que esto es especialmente cierto en el contexto del cambio climático, “que es un fenómeno global y complejo. Tiene múltiples causas y sus efectos adversos no conciernen a un individuo o a un grupo de individuos en particular, sino que son más bien ‘una preocupación común de la humanidad’” 121.

Por otra parte, al incluir en su ámbito de protección los “daños futuros” está protegiendo no sólo a los que en el presente puedan tener una “clara desventaja de representación”, como pueden ser los menores, sino también, indirectamente, a las generaciones venideras frente a la vulneración de sus derechos humanos por los efectos del cambio climático. El TEDH va a tener presente, al igual que la CIDH en el caso de La Horoya, que en este ámbito “el reparto intergeneracional de la carga adquiere especial importancia”, y que

“[…] la acción colectiva a través de asociaciones u otros grupos de interés puede ser uno de los únicos medios a través de los cuales se pueda escuchar la voz de quienes se encuentran en una situación de clara desventaja de representación y a través de los cuales puedan tratar de influir en los procesos de toma de decisiones pertinentes” 122.

De este modo, en el importante giro jurisprudencial que esta Sentencia protagoniza, y que está dirigido a ampliar las posibilidades de que accedan a este Tribunal las ONGs en defensa de los colectivos a los que representan, va a jugar un papel esencial la necesidad de promover la equidad intergeneracional.

Cabe destacar también que en KlimaSeniorinnen el Tribunal se va a referir al último paso dado hacia la protección del medio ambiente a través de los derechos humanos: el reconocimiento de un derecho humano a un medio ambiente limpio, sano y sostenible. Tras revisar la evolución de este derecho hasta su reconocimiento global por la Asamblea General de Naciones Unidas, el Tribunal constata una vez más que el Convenio de Roma no garantiza el derecho a un medio ambiente sano, y concluye que la doctrina del Convenio como “instrumento vivo” no puede invocarse “para justificar un cambio radical de la jurisprudencia del Tribunal que hiciera caso omiso de la situación imperante en las Altas Partes Contratantes” 123.

Por último, y por lo que se refiere a la reparación de las vulneraciones, la sentencia de la Gran Sala del TEDH se va a limitar a declarar que las autoridades nacionales suizas tienen el deber de establecer políticas eficaces contra el cambio climático lo antes posible. En este caso la asociación demandante no presentó ninguna reclamación por daños y perjuicios, y el Tribunal declaró que, teniendo en cuenta la complejidad y la naturaleza de las cuestiones planteadas, “no puede ser detallado ni preceptivo en cuanto a las medidas que deben aplicarse para dar cumplimiento efectivo a la presente sentencia”. El TEDH parece preferir que los gobiernos y los tribunales nacionales cumplan con este deber y que el TEDH actúe sólo subsidiariamente si las autoridades nacionales no logran establecer políticas eficaces contra el cambio climático. Un enfoque radicalmente distinto del de la CIDH que, como hemos visto, tiende a precisar con gran detalle las medidas de reparación. No obstante, pese a la libertad que se deja a los Estado miembros en la ejecución de estas sentencias, lo cierto es que en estas también se pueden encontrar con notables problemas de ejecución. De hecho, el 12 de junio el Parlamento suizo celebró votó una moción rechazando la sentencia de Estrasburgo y decidiendo no adoptar medidas de ejecución de la misma 124. De nuevo, habrá que esperar también aquí para ver cuáles son los efectos de esta Sentencia en la actuación de los Estados del Consejo de Europea en la lucha contra el cambio climático.

En todo caso, la sentencia del TEDH en el asunto KlimaSeniorinnen Schweiz supone sin duda un hito de gran trascendental en tanto en cuanto implica que todos los gobiernos europeos signatarios de la Convenio de Derechos Humanos tienen el deber de establecer políticas eficaces contra el cambio climático. Y aunque el alcance de dichas políticas variará en función de las capacidades de cada nación, el Tribunal ha puesto de relieve que se erige en el guardián último sobre la adecuación de las mismas para la tutela de los derechos humanos 125.

4. BREVES CONSIDERACIONES A MODO DE CONCLUSIÓN

La sentencias de la CIDH aquí analizadas se erigen en importantes hitos en la protección del medio ambiente a través de la tutela de los derechos humanos. Una protección que también alcanza a las generaciones futuras a ambos lados del Atlántico.

En ambos casos la cuestión de la equidad intergeneracional emerge con fuerza ante problemas como el impacto que se prevé tendrá el cambio climático en los próximos años, o el daño que puede causar la contaminación masiva y persistente a lo largo de varias generaciones. Se constituye de este modo en hilo de conexión y catalizador de los avances producidos en los casos que hemos analizado, en un momento de creciente debate académico en torno a este concepto 126, que está movilizando expertos en torno a esta idea 127, y en el que parece existir un renovado interés por parte de los órganos de Naciones Unidas 128, con la celebración el 22 y 23 de septiembre de la llamada “Cumbre del Futuro”, en cuyo seno se ha impulsado la adopción de una “discreta” Declaración sobre las Generaciones Futuras 129.

Esta conexión entre ambos tribunales de derechos humanos se verá previsiblemente reforzada con la inminente adopción por la CIDH de una nueva Opinión Consultiva, solicitada conjuntamente por Chile y Colombia, sobre el fundamento y alcance de los derechos humanos afectados por la emergencia climática en las Américas. Si bien en el caso Los Habitantes de la Oroya, la Corte adelanta ya algunos razonamientos esenciales en materia de cambio climático, resultará de enorme interés comprobar en qué aspectos se verá influenciada por la Sentencia del TEDH en el asunto KlimaSeniorinnen Schweiz, y en qué grado las singularidades del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos llevarán a la Corte a fundamentar su Opinión en distintos criterios y con distintos resultados.

En todo caso, los avances jurisprudenciales en uno y otro caso responden a la evidente necesidad de proteger los derechos humanos proclamados en los respectivos tratados regionales —el Convenio de Roma y el Pacto de San José— frente a deterioros graves y persistentes del medio ambiente que puedan menoscabar e impedir su disfrute de los derechos humanos no sólo a individuos sino también, como en estos casos, a amplios grupos de personas o colectivos.

Pero las sentencias aquí analizadas no solo evidencian una vez más la indiscutible conexión del medio ambiente con los derechos humanos, la progresiva expansión de esta conexión, y el papel fundamental que a tales efectos vienen desempeñando tanto el TEDH como la CIDH. Lamentablemente, ponen también de manifiesto el fracaso o el déficit crónico de la protección del medio ambiente a través de múltiples instrumentos jurídicos de “legalidad ordinaria” que el “moderno Derecho ambiental” (internacional, regional y nacional) lleva impulsando desde hace ya más de medio siglo —desde la Declaración de Estocolmo de 1972— para buscar respuestas a los desafíos ambientales de nuestro tiempo: globales, urgentes, y especialmente amenazantes, como el cambio climático, la pérdida acelerada de biodiversidad y la contaminación masiva.

La tutela de los derechos humanos se presenta así como un último recurso para intentar garantizar una elemental protección del medio ambiente necesaria para el disfrute de los derechos humanos individuales que dependan del mismo, o para la protección de ese nuevo derecho al medio ambiente autónomo en el sistema interamericano. Pero en esta vía es posible entrever nuevos problemas jurídicos, de crecientes dimensiones y de difícil resolución ante problemas ambientales de la dimensión del cambio climático, en la medida en que puede convertirse en el anuncio de futuras y potenciales violaciones masivas de derechos humanos si las políticas y el derecho ambiental de los Estados siguen fracasando en el control de la crisis ambientales 130. Por otra parte, podría tener también como efecto colateral una notable incremento en la carga de trabajo de estos tribunales, según los problemas ambientales o de cambio climático se agraven, con el riesgo que ello conlleva en el desempeño de sus funciones. Efecto este al que el TEDH parece querer anticiparse con su nueva doctrina que, en el ámbito del cambio climático, abre las posibilidades de acción a organizaciones ambientales, al tiempo que establece para estas requisitos precisos de legitimación, y restringe el acceso de demandantes individuales.

Ante estos y otros desafíos a los que se enfrentan tanto el TEDH y como la CIDH, ambos tribunales evocan en cierto modo a un humilde David haciendo frente a toda una legión de Goliats para proteger, desde los Andes hasta los Alpes, los derechos humanos de niños y ancianas.

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  1. * Carmen Plaza Martín, Directora del Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. carmenplaza@ucm.es, ORCID: 0000-0002-7790-3043. El presente trabajo se ha elaborado en el marco del Proyecto nacional “Protección jurídica y oportunidades de los colectivos vulnerables ante la digitalización y la inteligencia artificial (PRODIGIA)” (Ref. PID2021-124967OB00/AEI/10.13039/501100011033/FEDER UE), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación; así como del Proyecto regional “Digitalización y colectivos vulnerables: protección, garantías y propuestas para su implantación en Castilla-La Mancha (PRODIGITAL)” (Ref. SBPLY/21/180501/000089), financiado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha.

  2. 1 Sobre las crisis ambientales globales vid. United Nations Environment Programme (UNEP), Making Peace with Nature: A scientific blueprint to tackle the climate, biodiversity and pollution emergencies (Nairobi, UNEP, 2021), acceso el 20 de agosto de 2024, https://www.unep.org/resources/making-peace-nature; Katherine Richardson et al., 2023, “Earth beyond six of nine planetary boundaries”, Science Advances, Adv. 9 (2023): 1-16, doi:10.1126/sciadv.adh2458. Para una visión desde Europa, vid. Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), Governance in complexity Sustainability governance under highly uncertain and complex conditions. EEA Report 05/2024, 9-16.

  3. 2 CIDH, Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2023, Serie C No. 511.

  4. 3 TEDH, Caso Duarte Agostinho and Others v. Portugal and 32 other States Caso Carême v. France, Decisión de inadmisión de 9 de abril de 2024, app. no. 39371/20.

  5. 4 TEDH Caso Carême v. France, Decisión de inadmisión de 9 de abril de 2024, app. no. 7189/21.

  6. 5 TEDH, Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland, Sentencia de 9 abril de 2024, app. 52600/20.

  7. 6 La protección del medio ambiente, y los derechos a través de la cual se articula, trascienden a las generaciones presentes, puesto que el impacto de una generación sobre su entorno repercute significativamente en las condiciones de vida y de desarrollo de las generaciones futuras; hecho en el que se fundamenta el concepto de “desarrollo sostenible”. Vid., sobre el reconocimiento del vínculo entre medio ambiente y derechos humanos, y el reconocimiento de esta dimension inter-generacional, entre otros autores, Francis G. Jacobs, Robin C.A.White y Clare Ovey, The European Convention on Human Rights 6ª ed. (Oxford: Oxford University Press, 2014), p. 7. Para una aproximación general al concepto de equidad intergeneracional vid. Werner Scholtx, “Equity”, en The Oxford Handbook of International Environmental Law, ed. por Lavana Rajamani y Jacqueline Peel (Oxford: Oxford University Press, 2021): 339-346.

  8. 7 Vid., por todos, IPCC, “Summary for Policymakers”, en Climate Change 2023: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change. Core Writing Team, H. Lee and J. Romero eds. (IPCC, Geneva, Switzerland): 5-7, doi: 10.59327/IPCC/AR6-9789291691647.00.

  9. 8 Destaca el papel de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, (CDHNU), que el 9 de marzo de 1994 adoptó la primera de una serie de resoluciones sobre derechos humanos y medio ambiente (Res. 1994/65: “Los derechos humanos y el medio ambiente”). Posteriormente, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas —que sustituyó a la CDHNU en 2006— instituyó la figura de Relator o Experto Independiente sobre derechos humanos y medio ambiente (Resolución 19/10) en la que se le encomienda, entre otras funciones, examinar las obligaciones en materia de derechos humanos vinculadas con el disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible. Desde 2012 el Relator presenta anualmente informes al Consejo de Derechos Humanos y a la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los que se pueden destacar, en particular, el primer informe “Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”, elaborado por el Relator Prof. John H. Knox (Asamblea General de Naciones Unidas, A/HRC/22/43, 24 de diciembre de 2012), y el de 2018 elaborado conjuntamente por el entonces relator saliente, Prof. John H. Knox, y el relator entrante. Prof. David Boyd, “Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible” (Asamblea General de Naciones Unidas, UN A/HRC/37/58, 24 de enero de 2018) en el que se examina la pertinencia e importancia del posible reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano por parte de la ONU. Reconocimiento que se lleva a cabo por fin por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 76/300 de 28 de julio de 2022, el derecho humano a “un medio ambiente limpio, sano y sostenible (vid. apartado 1 infra). Todos los informes están disponibles en https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-environment.

  10. 9 Para un análisis doctrinal vid., en particular, Alan Boyle “Human Rights and the Environment: Where Next?”, The European Journal of International Law 23 (2012): 613-642, doi.org/10.1093/ejil/chs054; John H. Knox, “The past, present, and future of human rights and the environment”, Wake Forest Law Review 53 (2018) 649-665; F. Francioni, “International Law in an Environmental Horizon”, European Journal of International Law 21 (2010): 41-55; Jonh H. Knox y Elisa Morgera, “Human Rights and the Environment. The interdependence of human rights and a healthy environment in the context of national legislation on national resources”, FAO Legal Papers No. 109. Roma: FAO 2022, doi.org/10.4060/cb9664en; John H. Knox y Ramin Pajan, “Introduction”, en The Human Right to a Healthy Environment (Cambridge: Cambridge University Press, 2018) 1-19; Enrique J. Martínez Pérez, La Tutela Ambiental en los Sistemas Regionales de Protección de los Derechos Humanos (Valencia: Tirant lo Blanch, 2018): 35-54; Dinah Shelton, “Human Rights, Environmental Rights, and the Right to the Environment”, Standford Journal of International Law 28 (1991):103–38; y, de la misma autora, “Human rights, health and environmental protection: linkages in Law and practice”, Health and human rights working paper series,nº1 (Ginebra: World Health Organization, 2002): 3-22.

  11. 10 Vid., en particular, Louis B. Sohn, “The Stockholm Declaration on the Human Environment, Harvard International Law Journal” 14, Num. 3 (1973): 427-439 y 451-456.

  12. 11 Vid., Günter Hand, Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Declaración de Estocolmo), de 1972, y Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992”, United Nations Audiovisual Library of International Law (2012): 1-14. Acceso el 1 de julio de 2024, https://legal.un.org/avl/pdf/ha/dunche/dunche_s.pdf.

  13. 12 Vid. en particular, Alan Boyle “Human Rights and the Environment…” 613-642.

  14. 13 Existe una extensa bibliografía al respecto; para una visión general y completa de este proceso vid. en particular Consejo de Europa, Manual on Human Rights and the Environment, 3º Ed (Estrasburgo, CoE, 2022). Para un reciente análisis sintético vid., Rick Lawson, “A Living Instrument: the Evolutive Doctrine -Some Introductory Remarks”, en Dialogue between Judges 2020, The European Convention on Human Rights: living instrument at 70, European Court of Human Rights (2020): 7-13. https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/Dialogue_2020_ENG. Vid. también, Blanca Lozano y Carmen Plaza, “The Greening of Fundamental Rights and the Post-Constitutional Act on the Right to Petition”, European Public Law 8 (2002): 455-461; Martínez, La tutela..., 78-128; y Ole W. Pedersen, “The European Court of Human Rights and International Environmental Law” en The Human Right to a Healthy Environment, ed. por John Knox y Ramin Pejan (Cambridge, Cambridge UP, 2018), 97-121.

  15. 14 Vid. para una breve exposición del desarrollo de esta doctrina los apartados 2.2 y 3.2 infra.

  16. 15 Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998.

  17. 16 Vid., por todos, el trabajo seminal de Prieur, M. (1999) “La participation d’Aarhus, instrument universel de la démocratie environnementale”, Revue Juridique de l’Environnement, n. spécial, 9-29; y la guía oficial sobre la Convención UNECE, The Aarhus Convention: An Implementation Guide, second edition, 2013, p. 3, acceso el 30 de agosto de 2024, https://unece.org/environment-policy/publications/aarhus-convention-implementation-guide-second-edition.

  18. 17 Vid. Carmen Plaza, “The Impact of Article 9 of the Aarhus Convention on the European Court of Human Rights Case Law: Greening Access to Justice”, en Roberto Caranta y Bojana Todorovic eds. Europeanisation of Access to Justice in Environmental Matters: The Aarhus Convention in the Balkans (Oxford, Hart Publishing, en prensa), apartado III.

  19. 18 Sobre el Escazú vid. Alicia Bárcena, Valeria Torres y Lina Muñoz Ávila, ed. El Acuerdo de Escazú sobre democracia ambiental y su relación con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Bogotá, Ed. Naciones Unidas y Colegio Nuestra Señora del Rosario, 2021); Gascón Médici Colombo “El Acuerdo Escazú: La implementación del Principio 10 de Río en América Latina y el Caribe, en Revista Catalana de Dret Ambiental, vol. 9, (2018) 1-66, doi:10.17345/2412; Carmen Plaza, “Participación pública: novedades en el vigésimo segundo aniversario del Convenio de Aarhus”, en Observatorio de Políticas Ambientales 2019 (Madrid, BOE, 2020), 497-501.

  20. 19 Vid., entre otros los casos de Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, Sentencia de 25 de noviembre de 2015, Serie C No. 309; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245; o Pueblo Saramaka vs. Surinam, Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185.

  21. 20 Vid. Lavanya Rajamani “Human Rights in the Climate Change Regime: From Rio to Paris and Beyond” en John. H. Knox and Ramin Pejan (eds.) The Human Right to a Healthy Environment (Cambridge, Cambridge University Press; 2018) 236-251.

  22. 21 Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible sobre Cambio Climático, UN Doc. A/HRC/31/52, 1 Feb. 2016, párr. 22.

  23. 22 Vid., entre otros, Jacqueline Peel y Hari M. Osofsky, “A Rights Turn in Climate Change Litigation?” Transnational Environmental Law 7 (2018): 37, doi:10.1017/S2047102517000292; Charles Beauregard et al. “Climate justice and rights-based litigation in a post-Paris world”, Climate Policy 21 (2021) 652–665, doi.org/10.1080/14693062.2020.1867047.

  24. 23 Opinión Consultiva OC-23/17 sobre las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad persona, de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.

  25. 24 Sobre este proceso vid. en particular, el “Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible” (Asamblea General de Naciones Unidas, UN A/HRC/37/58, 24 de enero de 2018). Ver también los escritos académicos del Relator D. Boyd, Catalyst for Change: Evaluating Forty Years of Experience in Implementing the Right to a Healthy Environment”, en J. H. Knox and R. Pejan (eds), The Human Right to a Healthy Environment (Cambridge, CUP, 2018) 17-41; J.H. Knox, “Introduction to Symposium on UN Recognition of the Human Right to a Healthy Environment” American Journal of International Law 117 (2023) 162-166 https://doi.org/10.1017/aju.2023.25.

  26. 25 Vid., para una breve exposición de los problemas que el reconocimiento de este derecho por esta vía suscita, Carmen Plaza, “The Impact of Article 9 of the Aarhus Convention…”, apartado V. Para un intento de perfilar su contenido vid. Brian J. Preston, “The Nature, Content and Realisation of the Right to a Clean, Healthy and Sustainable Environment”, Journal of Environmental Law 36 (2024): 159-185. https://doi.org/10.1093/jel/eqae011

  27. 26 Resolución 70/1 de la Asamblea General de Naciones Unidas “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, A/RES/70/1 (21 de octubre de 2015) párr. 3, acceso el 30 de junio de 2024, https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n15/291/93/pdf/n1529193.pdf. Vid. sobre la conexión entre el derecho a un medio ambiente sano y saludable y sostenibilidad Alan Boyle “Human Rights and the Environment…”, p. 641.

  28. 27 Vid. la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa nº1885/2009 “Drafting an additional protocol to the European Convention on Human Rights concerning the right to a healthy environment”, de 30 de septiembre 2009, acceso el 30 de junio de 2024, https://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/XrefXML2HTML-en.asp?fileid=17777&lang=en. Recomendación que el Consejo de Ministros del CoE no ha seguido hasta la fecha.

  29. 28 En septiembre de 2022, el Comité de Ministros adoptó una Recomendación sobre Derechos Humanos y Protección del Medio Ambiente en la que pedía a sus Estados miembros que consideraran activamente la posibilidad de reconocer el derecho al medio ambiente a nivel nacional, aunque ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la Carta Social Europea incluyan el derecho al medio ambiente (vid. la Recommendation CM/Rec(2022)20 of the Committee of Ministers to member States on Human Rights and the Protection of the Environment; adoptada en el Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2022, acceso el 30 de junio de 2024, https://search.coe.int/cm/pages/result_details.aspx?objectid=0900001680a83df1). Véase, también, con carácter posterior la Declaración de Reykajavík ‘United around our values’ Appendix V ‘The council of Europe and the environment’, adoptada en la 4a Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europea, 16-17 May 2023 (Estrasburgo, CoE, 2023) 21, acceso el 30 de junio de 2024, https://edoc.coe.int/en/the-council-of-europe-in-brief/11619-united-around-our-values-reykjavik-declaration.html. La Asamblea Parlamentaria ha reiterado posteriormente, en su Recomendación 2545/2024, “Mainstreaming the human right to a safe, clean, healthy and sustainable environment with the Reykjavik process”, la necesidad de que el Consejo de Europa adopte un instrumento de carácter vinculante; acceso el 30 de junio de 2024, https://pace.coe.int/en/files/33520/html.

  30. 29 Vid. para un breve análisis de este proceso Carmen Plaza, “The impact…”, apartado V.

  31. 30 Párr. 70.

  32. 31 Vid. http://www.worstpolluted.org/projects_reports/display/41.

  33. 32 Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas: “Derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible: el medio ambiente no tóxico”, A/HRC/49/53 (12 de enero de 2022) 9. Las itálicas son de la autora. Acceso el 16 de julio de 2024 https://www.ohchr.org/es/documents/thematic-reports/ahrc4953-right-clean-healthy-and-sustainable-environment-non-toxic.

  34. 33 Ibid. 7-8. El Relator sigue aquí la terminología acuñada por Steve Lerner, Sacrifice Zones: The Front Lines of Toxic Chemical Exposure in the United States (Cambridge, Massachusetts, MIT Press, 2010).

  35. 34 Párr. 162.

  36. 35 Alison Cagle, “Historic Court Decision Puts Big Polluters on Notice in Latin America”, acceso el 20 de junio de 2008, https://earthjustice.org/article/historic-court-decision-puts-big-polluters-on-notice-in-latin-america.

  37. 36 Tribunal Constitucional de Perú, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros, Sentencia de 12 de mayo de 2005.

  38. 37 El art 11 dispone que: “1.Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básico; y 2. […] Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

  39. 38 Vid., entre sus primeros casos el de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C, nº 79. Posteriormente, entre otros, entre otros, el Caso Comunidad indígena Yakye Axa v. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C Nº. 125, párr. 163; el Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C Nº. 214; o el Caso Pueblos Kaliña y Lokonos Vs. Suriname, Sentencia de 25 de noviembre de 2015, Serie C Nº. 309, párr.172; Caso Kawas Fernández v. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 149; Caso Baraona Bray v. Chile, Sentencia de 24 de noviembre de 2022.

  40. 39 Vid., entre otros trabajos académicos, Jorge Calderón Gamboa, “Medio ambiente frente a la CortIDH: Una ventana de protección”, en Derechos Humanos y Medio Ambiente (2018) 103-144, , acceso el 1 de agosto de 2024, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37170.pdf; L. Carlos Lima, “A jurisdição da Corte Interamericana de Direitos Humanos sobre o Direito ao Meio Ambiente Saudável”, Revista Catalana de Dret Ambiental vo. XII nº 1 (2021):1-37, doi:10.17345/rcda3057; Martínez, La tutela…, 42-49; Valerio de Oliveira Mazzuoli y Gustavo de Faria Moreira Teixeira, “Protección jurídica del medio ambiente en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos”, Actualidad Jurídica Ambiental 49 (2015): 1-27, doi:10.31207/ih.v4i0.65; Riccardo Pavoni, “Environmental Jurisprudence of the European and Inter-American Courts of Human Rights” en Environmental Law Dimensions of Human Rights, ed. por Ben Boer (Oxford: Oxford University Press, 2015): 69-105; Luisa Cortat Simonetti Gonçalves, “The Greening of the Inter-American Court of Human Rights: Environmental Protection Possibilities for Future Generations” en Representing the Absent, ed. por Hélene Ruiz Fabri, Valerie Rosoux, y Alessandra Donati, Studies of the Max Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law, vol. 27 (Baden-Baden, Nomos, 2023): 291-307.

  41. 40 Vid. la síntesis que se hace en el Voto Concurrente a la Sentencia en el caso Habitantes de la Oroya vs. Perú emitido por los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac.Gregor Posot y Rodrigo Mudrovitsch, 4-11. Entre otros trabajos doctrinales, vid. Martínez Pérez, La Tutela Ambiental…, 46 ss.; Pavoni, “Environmental Jurisprudence” 69-76; Oliveria y de Faria, “Protección jurídica…” 11-13.

  42. 41 Sobre el art. 26 CIDH vid. BURGORGUE-LARSEN, L. y ÚBEDA DE TORRES, A., The Inter-American Court of Human Rights. Case Law and Commentary, Oxford University Press, Oxford 2011.

  43. 42 Consagrada en particular de sus artículos 30, 31, 33 y 34.

  44. 43 Párr. 59.

  45. 44 Ibid.

  46. 45 Para su análisis, vid. entre otros, Jose Luis Moreno Villegas, “El sistema Interamericano de Derechos Humanos a la vanguardia ambiental”, Observatorio de Políticas Ambientales 2019 (Madrid, BOE, 2020): 122-141. Acceso el 20 de julio de 2024. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-O-2019-10012200142; Mª Antonia Tigre y Natalia Urzola, “The 2017 Inter-American Court’s Advisory Opinion: Changing the Paradigm for International Environmental Law in the Anthropocene”, Journal of Human Rights and the Environment 12 (2021) 24-50. doi: https://doi.org/10.4337/jhre.2021.01.02.

  47. 46 Sentencia de 6 de febrero de 2006.

  48. 47 Vid., para un comentario de esta sentencia, Rosa Fernández Egea, “Jurisprudencia ambiental internacional (Segundo semestre 2019 – Primer semestre 2020), Revista Catalana de Dret Ambiental XI (2020) 10-16.

  49. 48 Párr. 4.

  50. 49 Por ejemplo, el caso de Guerra y otros v. Italia por contaminación producida por una planta química productora de fertilizantes (STED H de 18 de febrero de 1998); el caso López Ostra v. España, por mal funcionamiento de una planta de depuración (STEDH de 4 de diciembre de 1994); el caso Taşkın y otros v. Turquía, por la explotación de una mina de oro (STEDH de 10 de noviembre 2004), el caso Fadeyeva v. Russia, por contaminación derivada de un complejo metalúrgico; el caso Tătar v. Romania, por contaminación derivada de la explotación de una mina de oro (STEDH de 27 de enero de 2009); o el caso Pavlov y otros v. Rusia, por contaminación producida por una planta industrial (STEDH 11.10.2022), entre otros.

  51. 50 STEDH de 24 de enero de 2019.

  52. 51 Párr. 171.

  53. 52 Párr. 174.

  54. 53 Los votos disidentes en este punto de los jueces Humberto Antonio Sierra Porto y Patricia Pérez Goldberg reiteran, en línea con pronunciamientos anteriores, que reconocen la existencia de un derecho al medio ambiente sano, pero discrepan en que se trate de un derecho cuya justiciabilidad se desprenda de lo establecido en el art. 26 de la Convención Americana.

  55. 54 Párrs. 324 ss.

  56. 55 Párr. 179.

  57. 56 El Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM, que establece nuevos Estándares de Calidad para el Aire, en los que se fijó el límite permitido de dióxido de azufre en 250 μg/m3 en un periodo de 24 horas, más de 12 veces el límite máximo permitido anteriormente.

  58. 57 Párr. 180.

  59. 58 Párr. 128.

  60. 59 Párr. 141.

  61. 60 Ibid.

  62. 61 Párr. 142, siguiendo aquí la Corte al Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 16. CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr. 62.

  63. 62 Párr. 143.

  64. 63 Párr. 333-334.

  65. 64 Párr. 346.

  66. 65 Ibid.

  67. 66 Párr. 347.

  68. 67 Párr. 351.

  69. 68 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011.

  70. 69 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, 24 de enero de 2018.

  71. 70 Párr. 352.

  72. 71 Párr. 354-356.

  73. 72 Párr. 328.

  74. 73 Párr. 377.

  75. 74 Párr. 17 y 237.

  76. 75 Párr. 179.

  77. 76 Párr. 181-182.

  78. 77 Párr. 62 del Voto concurrente.

  79. 78 Ibid.

  80. 79 Sobre la eficacia de estos mecanismos de reparación vid., por ej. Edward Jesús Pérez, “La supervisión del cumplimiento de sentencias por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y algunos aportes para jurisdicciones nacionales”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XXIV, Bogotá, 2018, 337-362.

  81. 80 Entre otros trabajos académicos que califican en tales términos al cambio climático, vid. la obra del Premio Novel de economía William Nordhaus, The Climate Casino: Risk, Uncertainty, and Economics for a Warming World (New Heaven:Yale University Press, 2013): 4. Calificación que ha sido empleada también en la arena política, vid., por ej., Ban Ki-Moon, Opening Remarks at 2014 Climate Summit (23 de septiembre 2014), acceso el 30 de agosto de 2024, en https://media.un.org/en/asset/k1x/k1xlehldqj.

  82. 81 Vid., por ej., Carmen Plaza, “Climate Governance: New Challenges to the so-called “Environmental Democracy, European Review of Public Law 35 (2023): 109-140.

  83. 82 Países Bajos v Urgenda Foundation (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019.

  84. 83 Neubauer et al vs. Germany, BVerfG, Order of the First Senate, Case no 1 BvR 2656/18 (24 March 2021).

  85. 84 Desde el caso seminal Urgenda v de Slaal der Niederlanden, que culmina con la Sentencia Tribunal Supremo de los Países Bajos de 20 de diciembre de 2019, a la importante sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 20 de diciembre de 2021, en el asunto Neubauer, et al. v Germany, entre otros muchos casos que están proliferando y siendo objeto de resolución por los más altos tribunals europeos. Vid. Joana Setzer et al., Climate Litigation in Europe: A summary report for the European Union Forum of Judges for the Environment, Grantham Research Institute on Climate Change and the Environment and Centre for Climate Change Economics and Policy, London School of Economics and Political Science and the European Union Forum of Judges for the Environment (2022) 6.

  86. 85 Application no. 7189/21.

  87. 86 En Duarte Agostinho y otros la demanda fue declarada inadmisible por unanimidad. Aunque el TEDH aceptó que el cambio climático era indudablemente un fenómeno global, señaló que cada Estado tenía su propia cuota de responsabilidad en la adopción de medidas para hacer frente al cambio climático y rechazó que, por vía de interpretación judicial, el Tribunal pudiera ampliar la competencia extraterritorial de las Partes Contratantes, como pedían los demandantes, a los 33 estados demandados. Por lo tanto, la competencia territorial sólo se estableció respecto a Portugal y la demanda contra los otros 32 estados demandados fue declarada inadmisible en virtud del art. 35.3 y 4 CEDH. Por último, dado que los demandantes no habían recurrido a ninguna vía judicial interna en Portugal, la reclamación contra Portugal también era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El caso Carême fue también declarado unánimemente inadmisible porque el demandante, el antiguo alcalde del municipio de Grande-Synthe, ya no tenía “vínculos relevantes con Grande-Synthe y no vivía actualmente en Francia”. Por tanto, no tenía la condición de “víctima” con arreglo al art. 34 del CEDH.

  88. 87 Vid. art. 24 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1986).

  89. 88 Por ej. STEDH de 21 de febrero de 1990, caso Powell and Rayner vs. Reino Unido.

  90. 89 Existe una extensa bibliografía al respecto; para una visión general y completa de este proceso vid. en particular CoE, Manual on Human Rights and the Environment, 3º Ed (Estrasburgo, Consejo de Europa, 2022). Para un reciente análisis sintético vid., Rick Lawson, “A Living Instrument: the Evolutive Doctrine -Some Remarks Boisson de Chazournes, en Dialogue between Judges 2020, The European Convention on Human Rights: living instrument at 70, European Court of Human Rights (2020). Vid., asimismo, Blanca Lozano y Carmen Plaza, “The Greening of Fundamental Rights and the Post-Constitutional Act on the Right to Petition”, European Public Law 8 (2002): 455-461; Martínez, La tutela… 78-128; y Ole W. Pedersen, “The European Court of Human Rights and International Environmental Law” en John Knox y Ramin PEJAN eds. The Human Right to a Healthy Environment. (Cambridge, Cambridge UP, 2018) 97-121.

  91. 90 Por ej. STEDH de 30 de noviembre 2004, asunto Öneryıldız v. Tuquía.

  92. 91 Por ej. STEDH de 14 de noviembre de 2010, asunto Florea v. Romania Balogh v Hungría.

  93. 92 Por ej. STEDH de 9 de diciembre de 1994, asunto Lopez Ostra v. España.

  94. 93 Por ej. caso Powell and Rayner, cit.

  95. 94 Párr. 63.

  96. 95 Vid. la síntesis de la doctrina sobre el art. 34 CEDH que sintetiza el TEDH en la Sentencia del caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros v. Suiza cit. para 472.

  97. 96 STEDH de 10 de enero de 2012, asunto Di Sarno and Others, para 80-81.

  98. 97 STEDH de 7 de diciembre de 2021, as. Yusufeli İlçesini Güzelleştirme Yaşatma Kültür Varlıklarını Koruma Derneği v. Turkey, párr 38.

  99. 98 Asunto Yusufeli İlçesini Güzelleştirme, cit., para 41.

  100. 99 Vid. para un exhaustivo examen de esta cuestión Carmen Plaza, “The impact…”, apartado III.C.

  101. 100 Párr. 574.

  102. 101 Párr. 640.

  103. 102 Párr. 451.

  104. 103 Para un comentario general vid. Omar Bouza, “El desafío del cambio climático ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Revista de Administración Pública 224 (2024) 155-192. doi:https://doi.org/10.18042/cepc/rap.224.0.

  105. 104 En su Sentencia el TEDH toma en consideración los principales informes del Panel Intergubernamental de Cambio Climático que, a la luz de los mejores conocimientos científicos disponibles, ponen de relieve los graves impactos que tendrá este fenómeno en los distintos escenarios de incremento de temperatura previstos (párr. 104-120). En particular, toma en consideración el Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza (Ginebra: IPCC, 2018); y el último Informe IPCC, Climate Change 2023, cit.

  106. 105 Párr. 549.

  107. 106 Párr. 414.

  108. 107 Párr. 422.

  109. 108 Ibid.

  110. 109 Párr. 459.

  111. 110 Para 488.

  112. 111 Ibid.

  113. 112 Ibid.

  114. 113 Párr. 502.

  115. 114 Párr. 526.

  116. 115 Vid. por ej., en el caso de España, el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, a través de la que se aplica el art. 9 del Convenio de Aarhus, así como las exigencias de varias directivas de la UE en aplicación también del mismo Convenio.

  117. 116 Párr. 614.

  118. 117 Para 614. Las itálicas son de la autora.

  119. 118 Párr. 638. Nótese que en la “Opinión parcialmente concurrente parcialmente disidente” del Juez Eicke este defiende que el Tribunal “ya habría conseguido mucho” si se hubiera centrado en una violación del art. 6 CEDH (derecho de acceso a los tribunales) y, en su caso, una violación procesal del art. 8 (de acceso a la información necesaria para permitir la participación efectiva del público en el proceso de elaboración de las políticas y normativas necesarias). En este punto (la vulneración de los derechos procesales de la ONG) hubo consenso en el Tribunal, no así en la vulneración de los derechos sustantivos invocados por la ONG.

  120. 119 Vid. para un análisis más exhaustivo de la relación entre el CEDH y el Convenio de Aarhus, Carmen Plaza, “The Impact of Article 9…”, op. cit.

  121. 120 Párr. 489.

  122. 121 Ibid.

  123. 122 Ibid.

  124. 123 Párr. 355.

  125. 124 Vid. Reuters, “Swiss parliamentary committee rejects European climate ruling”, mayo 21 de 2024, Acceso el 30 de junio de 2024, https://www.reuters.com/world/europe/swiss-parliamentary-committee-rejects-european-climate-ruling-2024-05-21/.

  126. 125 Párr. 450.

  127. 126 Sobre el debate académico suscitado vid., por ej., Stephen Humphreys, “Against future generations”, European Journal of International Law 33 (2023)1061–1092, doi.org/10.1093/ejil/chac068; cfra. Margaretha Wewerinke-Singh et al, “In Defence of Future Generations: A Reply to Stephen Humphreys”, European Journal of International Law 34 (2023) 651–668, doi.org/10.1093/ejil/chad033. Para un análisis de su importancia desde la perspectiva de su importancia en la litigación climática vid., en particular, Lydia Solobodian, “Defending the Future: Intergenerational Equity in Climate Litigation”, The Gorgetown Environmental Law Review 23 (2020) 569-589.

  128. 127 Vid. los “Principios de Mastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras”, aprobados en Maastricht el 3 de febrero de 2023. Acceso el 1 de septiembre 2024. https://www.rightsoffuturegenerations.org/the-principles/español. Se trata de unos principios avalados por expertos de todas las regiones del mundo, así como antiguos y actuales miembros de órganos de tratados internacionales de derechos humanos, órganos regionales de derechos humanos y antiguos y actuales relatores y relatoras especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

  129. 128 Vid. el Informe del Relator Especial sobre el derecho al desarrollo, Surya Deva, “Derecho al desarrollo de los niños y las generaciones futuras”, presentado a la Asamblea General de Naciones Unidas, 24 de julio de 2024, A/HRC/57/43.

  130. 129 Vid. el Proyecto preliminar de Declaración, redactado por el Presidente de la Asamblea General de Naciones Unidas en https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/co-facilitators_zero_draft_of_the_declaration_on_future_generations_26_march_2024_final_.pdf. Acceso el 30 de agosto de 2024. El Pacto del Futuro fue finalmente aprobado el 20 de diciembre de 2024 (Doc. A/79/L.2). El primero de los compromisos asumidos por los líderes es (de nuevo) el de “implementar la Agenda 2030, alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible y no dejar a nadie atrás”. Anexo al Pacto encontramos la “Declaración sobre las Generaciones Futura”, cuyo Compromiso 18 consiste en “Dar prioridad a las acciones urgentes para abordar los retos ambientales críticos y aplicar medidas para reducir el riesgo de desastres y aumentar la resiliencia, invertir la degradación de los ecosistemas y garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible; y reafirmar la importancia de acelerar la acción para hacer frente al cambio climático y sus efectos adversos, teniendo en cuenta el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas en función de las distintas circunstancias nacionales, observando la importancia que tiene para algunos el concepto de “justicia climática” (las itálicas son de la autora). Un Declaración débil en la que queda puesto de manifiesto la falta de consenso en torno al concepto de “justicia climática”.

  131. 130 En relación con el cambio climático, los informes anuales de UN Environment Program (UNEP) titulados Emissions Gap Report, recuerdan año tras año que estamos lejos de alcanzar la senda necesaria para cumplir con el objetivo de Paris de mantener el incremento de temperatura por debajo de los 2ºC (y si es posible en 1.5ºC) para 2050, vid. UNEP. “Executive summary”, en Emissions Gap Report 2023: Broken Record– Temperatures hit new highs, yet world fails to cut emissions (again) (Nairobi, UNEP, 2023). https://doi.org/10.59117/20.500.11822/43922.