Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal
pp. 39-86
Madrid, 2024
DOI: 10.37417/rivitsproc/ 2269
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Núria Borràs Andrés
ISSN: 2605-5244
Recibido: 08/02/2024 | Aceptado: 03/04/2024
Editado bajo licencia Creative Commons Attribution 4.0 International License.

DIGITALIZACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL PROCESO CIVIL: EL FIN DE UNA ERA*

DIGITALISATION AND TERRITORIAL JURISDICTION RULES IN CIVIL PROCEEDINGS: THE END OF AN ERA.

Núria Borràs Andrés**

RESUMEN: Las normas de competencia territorial en el ordenamiento procesal civil español constituyen un sistema disperso y fragmentado, deudor de una época pasada en que la cercanía territorial de los órganos jurisdiccionales era el único modo de garantizar a los ciudadanos un mínimo acceso a la tutela judicial. El sistema actual de distribución territorial de la competencia sigue anclado en los antiguos paradigmas, y todavía no ha incorporado en su ratio normativa los cambios tecnológicos que están permitiendo la superación de las garantías de proximidad y de presencialidad. En este trabajo analizamos las recientes reformas procesales aprobadas en España y orientadas a la eficiencia procesal y digital, y ponemos bajo examen la actual razón de ser de los fueros territoriales, con el objetivo de cuestionar la vigencia de muchos de ellos. Se parte de la hipótesis de que la proximidad territorial a los sujetos y elementos de prueba ya no es suficiente justificación y se concluye la necesidad y la adecuación legal y constitucional de configurar un sistema que tenga en cuenta otros criterios más vinculados a la eficiencia procesal.

PALABRAS CLAVE: jurisdicción, competencia territorial, digitalización, eficiencia, proceso.

ABSTRACT: The rules of territorial jurisdiction in the Spanish civil procedural system form a system which is dispersed and fragmented, indebted to a bygone era in which the territorial proximity of the courts was the only way to guarantee citizens an adequate access to justice. The current criteria for the territorial distribution of civil disputes is still anchored in the old paradigms, and has not yet incorporated into its regulatory ratio the technological changes that allow the requirements of proximity and presence to be overcome. In this paper, we analyse the recent procedural reforms approved in Spain and aimed at improving procedural and digital efficiency, and we examine the current basis of the territorial jurisdiction rules, with the aim of questioning the validity of many of them. We start from the assumption that territorial proximity to the subjects and elements of evidence is no longer sufficient justification, and conclude the need and the legal and constitutional adequacy of configuring a system that takes into account other criteria more closely linked to procedural efficiency.

KEYWORDS: jurisdiction, territorial competence, digitalisation, efficiency, process.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.— 2. LAS NORMAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL: EVOLUCIÓN Y FUNDAMENTO: 2.1 La supervivencia de las normas de competencia territorial; 2.2 La proximidad como fundamento trasnochado de los fueros territoriales.— 3. NUEVAS MEDIDAS DE EFICIENCIA Y DIGITALIZACIÓN EN EL ÁMBITO PROCESAL.— 4. EXIGENCIAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY: 4.1 El derecho al juez legal como alegación recurrente; 4.2 Contenido y fundamento del derecho al juez legal; 4.3 La competencia territorial y el margen de decisión del legislador; 4.4. Equiparación funcional entre las normas de competencia territorial y las normas de reparto.— 5. HACIA LA ELIMINACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS FUEROS DE COMPETENCIA TERRITORIAL: 5.1 Reformas en el organigrama judicial; 5.2 La garantía del derecho de defensa y otros intereses tutelables; 5.3 La coexistencia con los fueros de doble valencia del derecho internacional privado.— 6. CONCLUSIONES.— 7. REFERENCIA BIBILIOGRÁFICAS

1. INTRODUCCIÓN

El organigrama judicial español no se caracteriza por su simplicidad, pues numerosas variables entran en juego en la creación y delimitación de los órganos judiciales que los convierten en un tejido difícilmente descifrable a simple vista. Estas variables a partir de las cuales se ha ido edificando la arquitectura de la Administración de Justicia derivan de la necesidad de responder efectivamente a las demandas de tutela judicial de todos los ciudadanos, a la diversificación de materias objeto de litigio y la correspondiente ordenación y especialización de los órganos judiciales que las atienden, a la diversidad de fases o actuaciones procesales que integran cada procedimiento y que exigen, de nuevo, su atribución a los órganos correspondientes, al sólido sistema de recursos frente a las resoluciones judiciales y a la equitativa distribución geográfica de dichos órganos a lo largo y ancho del territorio español. Todo ello con un objetivo principal: garantizar el acceso a una justicia que funciona debidamente y que ofrece un proceso con todas las garantías. Pudiendo afirmar la complejidad del organigrama judicial español, tanto más podemos decir que las normas de distribución de litigios entre todos ellos, las conocidas normas de competencia, distan también de poder ser calificadas como simples y uniformes.

En los últimos veinte años, y con mayor persistencia tras la crisis del COVID-19, las propuestas legislativas en el ámbito del proceso jurisdiccional civil se han ido focalizando en la adaptación de la Administración de Justicia y de sus procedimientos a los cambios y avances tecnológicos, con el fin de paliar la situación de ineficiencia procesal en la que el sistema lleva muchos años sumido. Estas reformas han dado un vuelco a muchos modos de funcionar, y tal vez el mayor logro —aunque no totalmente culminado— haya sido el objetivo papel cero facilitado por la digitalización de los expedientes, seguido de la normalización de actos procesales telemáticos mediante videoconferencia. La tecnología, por tanto, ha ido arrancando la tramitación procesal del formato analógico y de las dinámicas presenciales, transmutando la realidad en unidades de datos y elevándola al nivel digital. Partiendo del presupuesto de que es posible una justicia civil telemática respetuosa con las garantías de las partes, en este artículo nos proponemos analizar hasta qué punto las actuales normas de competencia territorial en el ámbito civil siguen siendo válidas y necesarias ante este cambio de paradigma, cuestión que fue planteada por la doctrina 1 ya hace una década, aunque con voz minoritaria, abogando por la concentración de sedes judiciales y el reparto de asuntos de modo indistinto entre los tribunales. Dicha propuesta se planteó en un momento en que la implantación tecnológica todavía no era generalizada en la administración de Justicia, pero la realidad en la que nos encontramos actualmente parece otorgarle inexcusablemente la razón y creemos que es hora de ahondar en una reflexión seria sobre la materia. Siguiendo la línea expuesta por esta doctrina, partiremos de la hipótesis de que el desarrollo de los medios de transporte y la introducción de los medios digitales dejan sin fundamento muchos de los motivos que sostienen el actual régimen competencial.

En el primer epígrafe presentaremos el actual panorama competencial, difuso y fragmentado, y se analizará la variable de la proximidad como criterio cimentador de todo el sistema. En el siguiente epígrafe, sentaremos las bases del nuevo sistema procesal, prestando especial atención a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 6/2013 de 19 de diciembre, y que entró en vigor el pasado 21 de diciembre. En él y en su génesis normativa se contienen reformas y principios que pueden simplemente conducirnos a la digitalización de ciertos trámites, pero que pueden también impulsar un replanteamiento integral del proceso y del modo en que canalizamos la resolución de litigios. Trataremos, pues, de identificar cuáles de las modificaciones introducidas permiten, efectivamente, el progreso hacia un modo nuevo de articular la competencia territorial, descartando la proximidad geográfica a las partes o a las fuentes probatorias como ratio del sistema de fueros.

Conscientes de las reticencias que este planteamiento puede provocar, en el epígrafe cuarto pondremos en contraste nuestra propuesta con las exigencias contenidas en el derecho al juez predeterminado por la ley, máxime garante de la existencia de un sistema legal de competencia. Entra en juego, en este ámbito, una variable muy valiosa como es la vinculación entre las actuales normas de competencia territorial y la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces, que también someteremos a examen. Con ello, pretendemos confirmar la viabilidad legal y constitucional de un cambio de régimen, que deje de lado los esquemas actuales y distribuya los litigios en todo el territorio español a partir de criterios de eficiencia ligados a la carga de trabajo de los tribunales.

Finalmente, identificaremos y desarrollaremos algunos extremos prácticos en la implementación de este cambio de paradigma, atendiendo a dos aspectos que creemos deben vertebrar la concreción de nuestra propuesta. El primero de ellos es la reestructuración de la planta judicial española, que sigue asentada en una numerosísima segmentación territorial que ha devenido innecesaria. En segundo lugar, la consideración de los intereses tutelables mediante las normas de competencia territorial, con especial mención del derecho de defensa y de la protección de sujetos vulnerables. Ello nos permitirá identificar qué normas deben seguir conservando su vigencia y descartar aquellas cuyo fundamento ya no se sostiene. El objeto de este estudio es ambicioso en cuanto a su novedad, pues no ha sido tratado suficientemente por la doctrina. Sin embargo, somos conscientes de que el estudio y la discusión de esta propuesta no pueden quedar aquí y requieren de una investigación pormenorizada y complementada con otras variables ligadas a su implementación práctica. Con todo ello, se abren líneas de debate que creemos que pueden contribuir a los innumerables esfuerzos que ya se están realizando por darle a nuestra Justicia un marco racional y más eficiente.

2. LAS NORMAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL: EVOLUCIÓN Y FUNDAMENTO

2.1. La supervivencia de las normas de competencia territorial

En el ámbito de la jurisdicción civil, las normas de atribución de la competencia están reguladas, con carácter general, en la Ley Orgánica del Poder Judicial 2 y en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil 3, y dentro de ellas distinguimos normas de competencia objetiva, funcional y territorial 4. Pues bien, de ahora en adelante vamos a centrar todo nuestro interés en las normas de competencia territorial, aquellas que permiten identificar al órgano judicial encargado de conocer de un caso en atención a su ubicación territorial y que, por tanto, distribuyen geográficamente el ejercicio de la jurisdicción 5 entre órganos tanto objetiva como funcionalmente competentes. Dichas normas permiten conocer el lugar donde una parte tiene derecho a que se le emplace para responder y defenderse en un determinado asunto, lugar que hemos denominado fuero 6, y las encontramos en los arts. 50 a 60 LEC.

Una primera consideración arranca de la observación de la resistencia al cambio de dichas normas en el último siglo, pues si bien han sufrido algunas modificaciones, han permanecido prácticamente fijas en sus criterios esenciales desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 7. Estos criterios parten, si bien en teoría, del principio general de la disponibilidad de los fueros de competencia territorial, es decir, de la posibilidad de las partes de someterse expresa o tácitamente a los tribunales que más les convengan, siempre y cuando sean tribunales con competencia objetiva y funcional y la sumisión se realice de acuerdo con lo establecido en la ley 8. Este principio, presente en el art. 54.1 LEC 2000 9, ya estaba recogido como regla general que encabezaba las normas sobre competencia territorial en el art. 56.1 LEC 1881 10, así como en el art. 2 de la LEC 1855, rezando esta última que “es Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente”.

De otra parte, una tendencia recurrente de las normas de competencia territorial ha sido el establecimiento de reglas de carácter general para el caso de que no exista sumisión de las partes, así como la previsión de un largo listado de excepciones a la disponibilidad del fuero y a las reglas generales establecidas para la falta de sumisión. Aparecen, así, los fueros especiales y los fueros imperativos: los fueros especiales serían aquellos que la ley fija en atención a normas diferentes a aquellas las en la regla general, mientras que los fueros imperativos serían aquellos fueros especiales que, además, no cabe excepcionar por pacto de las partes, de modo que serán de obligada aplicación para la determinación de la competencia territorial. Lo curioso del análisis de la evolución en la disposición de estas normas es que, así como en la LEC 1881 la regla de sumisión encabezaba la sección de competencia territorial, seguida de las normas de competencia en ausencia de sumisión (art. 62), y seguida de las normas especiales de carácter imperativo (art. 63); la LEC 2000 relegaba los artículos sobre la sumisión de las partes a una posición posterior, tras exponer en primer lugar los fueros generales para personas físicas o jurídicas (arts. 50 y 51 LEC) y el listado de fueros especiales, la mayoría de ellos de carácter imperativo (art. 53 LEC).

Esta relegación de las normas de sumisión no implica, en realidad, que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil haya dejado el poder de disposición de las partes sobre el fuero territorial en peor posición de la que ya tenía, pues en realidad su predecesora contenía un listado numerosísimo de fueros especiales que permitía sospechar con fundamento de la debilidad práctica del principio general de disponibilidad de las normas de competencia territorial 11. Pero la actual LEC 1/2000 se construye sobre un sistema que, efectivamente, sigue dejando poco margen a las partes para la determinación del fuero territorial, más si tenemos en cuenta que la sumisión está excluida de muchos procedimientos especiales, como en los procesos verbales, de familia, monitorio o de ejecución ordinaria y cambiaria, por ejemplo. De hecho, como se puede leer en la Circular 2/2021 de 30 de abril de la Fiscalía General del Estado, “desde un punto de vista cuantitativo, la mayoría de los procedimientos se someten a lo que en teoría es la excepción. Puede decirse que en la práctica la competencia territorial en el proceso civil es más imperativa que dispositiva” 12.

El carácter dispositivo de las normas de competencia territorial no fue un tema pacífico en las discusiones parlamentarias previas a la aprobación de la LEC 2000. De hecho, las propuestas originarias maximizaban este principio, pero fueron mermadas a raíz de diversas enmiendas introducidas por grupos parlamentarios 13, que criticaban duramente la facultad otorgada a las partes de prescindir de las normas de competencia territorial, argumentando que dicha posibilidad no estaba alineada con el espíritu del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley 14 e instando a la limitación de dicho poder de disposición cuando pudiera ser perjudicial para las partes más débiles 15. De este modo, por ejemplo, quedaron excluidas las normas sobre sumisión expresa y tácita en el ámbito del juicio verbal (art. 54.1 LEC). Tras todo ello, y como arrastre de la ya fragmentada regulación anterior, la LEC sigue enquistada en un rompecabezas competencial de difícil comprensión.

Sea como fuere, nuestra ley actual sí introdujo algunas modificaciones respecto a la competencia territorial, que citamos sumariamente. La primera de ellas fue la supresión de la inhibitoria, dejando únicamente la declinatoria como mecanismo para impugnar la competencia territorial, medida que la Exposición de Motivos de la ley fundamentaba “en razón de la muy inferior dificultad que para el demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté conociendo del asunto”. El segundo cambio introducido atañía a los fueros especiales, que quedaban considerablemente reducidos, pasando de los 27 numerales que contenía el artículo 63 LEC 1881, a los 19 supuestos contemplados actualmente en el art. 52 LEC. Finalmente, se introducía un fuero general para las personas físicas que fijaba un criterio diferente al contemplado en términos generales hasta el momento. Si bien el art. 62 de la ley anterior establecía que para las acciones personales sería competente en primer lugar el juez del lugar en que debía cumplirse la obligación, el nuevo art. 50 LEC estableció que, con carácter general, la competencia territorial corresponde al tribunal del domicilio del demandado. Además, se introducía en el art. 51 un fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad, que será también el lugar de su domicilio. Es decir, con la nueva ley, el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación se mantiene en numerosos supuestos como criterio competencial para los casos especiales (art. 52), pero la regla general prioriza, para el resto, un fuero de matiz más subjetivo, el fuero del domicilio.

2.2. La proximidad como fundamento trasnochado de los fueros territoriales

2.2.1. Erosiones al criterio de proximidad como garantía del proceso

Sin obviar las novedades anteriores, el tenor de fondo de las normas de competencia territorial no ha cambiado en el siglo y medio transcurrido desde 1881, a pesar de que las circunstancias de vida sean completamente distintas. ¿Cuáles son, pues, las normas que siguen orientando la distribución territorial de los litigios, y a qué fines se dirigen? De una lectura pormenorizada de las reglas de competencia territorial, concluimos que el legislador presta atención, fundamentalmente, a dos variables de cercanía: la proximidad del tribunal competente al sujeto con una presunta mayor vulnerabilidad y la proximidad del tribunal a los elementos probatorios cuya apreciación pueda ser clave para la resolución del litigio. La ley atiende, además, a un tercer criterio, que es la comodidad de las partes, a la que responden las normas de sumisión expresa y tácita 16. En realidad, podrían ser subsumidos en estas tres categorías todos los supuestos contenidos en la ley.

Todos aquellos supuestos en los que la ley establece como fuero el potencial lugar de cumplimiento de la obligación (arts. 51.1, 52.1. 2º); el lugar en el que se encuentre sita la cosa objeto del litigio (arts. 52.1. 1º, 7º, 8º) o el lugar donde se producen los daños cuya existencia motiva la demanda (arts. 52.1. 6º, 9º, 11º, 12º), tienen su justificación en la proximidad del material probatorio. También algunos supuestos en los que se establece como fuero imperativo el lugar del domicilio, responden a la proximidad de los elementos cuya apreciación se considera fundamental, como el fuero para cuestiones hereditarias (art. 52.1.4º), el fuero de impugnación de acuerdos sociales, que será el lugar del domicilio social (art. 52.1.10º), o el fuero para los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, que invita también a interponer la demanda en el lugar donde se encuentre el establecimiento o el domicilio del demandado (art. 52.1.16º). Por otro lado, y con cierta independencia del lugar en el que más probablemente pueda hallarse el material probatorio, la ley prioriza el domicilio del sujeto más vulnerable o aquel con mayor necesidad de ejercer su derecho de defensa., como cuando establece el domicilio del demandado como fuero general (art. 50.1) o el fuero para acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad (art. 52.1. 5º).

Los fines anteriores, que en su momento justificaron de un modo más que razonable la configuración actual de las normas de competencia territorial, podrían, ser matizados a la luz de las circunstancias actuales, y es precisamente esta la tarea que pretendemos con este trabajo. Y ello es así porque, como hemos advertido, la proximidad es la variable principal de todos ellos, y tiene sentido que así fuera en un contexto de primacía del principio de inmediación y en el marco de una sociedad con ciertas o absolutas dificultades para el transporte ágil de personas o para la transmisión de información a través de vías alternativas al soporte físico, esto es, el contexto generalizado de los siglos xix y xx. Pero ni tan siquiera es de esa época nuestro sistema actual, sino que tiene su origen en la época feudal, en la cual, “la jurisdicción era la manifestación del poder de un noble y, por ello, cualquier discusión sobre la misma podía derivar en una situación bélica, porque ponía en cuestión al gobierno territorial” 17.

Con todo, el contexto es radicalmente diferente en los días que vivimos. Como ya hemos citado, la LEC 1/2000 advertía, aunque con mucha cautela en su desarrollo práctico, la escasa dificultad actual para la personación de los sujetos en lugares alejados de su propio domicilio. Pero más allá de eso, no es la revolución de los transportes la propia de nuestro siglo, sino la revolución digital. Esta nueva era tecnológica ha supuesto algo mucho más revolucionario, un giro copernicano en la movilidad de la información: la inmediatez en la transmisión de los datos. De este modo, no se tambalea únicamente el sistema construido sobre la necesidad de que los tribunales estén cerca físicamente de las personas interesadas, sino también el que se justifica en la necesidad de estar cerca del material probatorio, pues las sedes electrónicas de la Administración, los expedientes digitales, los documentos electrónicos, la precisión de los sistemas de video e imagen, la videoconferencia y otros muchos mecanismos nos orientan hacia un proceso mayormente gestionado en el nube en cuanto a datos e información se trata.

La revolución digital es, pues, un elemento que, tenido en cuenta en el contexto de la Administración de Justicia, puede debilitar con fundamento las viejas justificaciones sobre las normas de competencia territorial sin, con ello, socavar las garantías de un proceso justo pretendidas con dichas reglas. Mencionado esto, una última consideración. Hasta el momento, ha sido prácticamente indiscutida la necesidad de que un proceso judicial esté integrado por actos procesales escritos y a la vez por actuaciones que requieren de presencialidad y del principio de inmediación. De este modo, las declaraciones testificales fueron, durante mucho tiempo, la prueba central de cualquier proceso judicial 18. Sin embargo, dos variables están actualmente erosionando el protagonismo de dicha práctica probatoria. La primera de ellas es la citada revolución tecnológica y científica, que lleva años permitiendo la incorporación de elementos de carácter más objetivo para la reconstrucción de los hechos en el proceso a través, por ejemplo, de la prueba pericial. Aunque sea una prueba más que controvertida a efectos de su valoración por parte del juez 19, la prueba pericial se constituye en numerosísimas ocasiones como la prueba principal y protagonista del procedimiento actual. Además, al lado del extraordinario peso que actualmente tiene la pericia, mayormente materializada en formato escrito, la prueba documental supone también un elemento central del material probatorio en el proceso civil. Reforzado esto con los avances tecnológicos, son pocas las gestiones que actualmente podemos realizar los seres humanos sin dejar traza digital, y esta huella digital es también convertible y valorable desde el formato documental.

Una segunda erosión del protagonismo de la prueba testifical y la presencialidad ha sido provocada por recientes estudios en el campo de la psicología del testimonio 20 y de la neurociencia 21, que ponen en entredicho la ventajas hasta ahora atribuidas al principio de oralidad, así como la capacidad de la memoria humana de reproducir fielmente los hechos vividos por un sujeto 22, y la capacidad de los jueces de advertir de manera certera la verdad o falsedad de las declaraciones testificales 23. Si bien la declaración de las partes genera seguridad y la sensación de un mayor espacio y oportunidad para la defensa, la prueba testifical puede llegar a convertirse en elemento distorsionador para la reconstrucción veraz de los hechos. Ante estas consideraciones, la proximidad al material probatorio, esta vez a los sujetos intervinientes en el proceso, pierde de nuevo fundamentación. Y con ello no se erosiona, a priori, ni el acceso a la justicia, ni la capacidad de los tribunales de acceder al material probatorio, ni la configuración del proceso como un instrumento idóneo en términos epistemológicos. Al contrario, dadas las nuevas circunstancias, tal vez nuevas variables y nuevos objetivos deban ser tenidos en cuenta, precisamente, para el refuerzo del proceso debido.

2.2.2. La proximidad como factor de riesgo y fuente de corruptelas

La proximidad de los tribunales a los sujetos implicados y a las fuentes probatorias como principio rector de la competencia tiene su razón de ser en motivos históricos, pese a que su vinculación con la garantía de un proceso debido ha tenido mayor desarrollo en el ámbito del proceso penal. En Europa, el origen más reciente de este derecho al juez de la zona lo encontramos en la ley revolucionaria francesa de 16-24 de agosto de 1790 24 (Décret sur l’organisation judiciaire), en el que se consagraba el principio del juez natural (art. 17) del modo siguiente: “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser turbado ni los justiciables privados de sus jueces naturales, mediante comisión alguna ni a través de otras atribuciones o avocaciones que las determinadas por la ley”. Dadas las circunstancias del momento, se entendió que el juez natural, como juez más idóneo para juzgar, sería aquel con mayor conocimiento del territorio y de las circunstancias y sujetos que rodeaban los hechos, identificando a éste como el juez del locus delicti comissi.

También en el contexto anglosajón este requisito de proximidad está profundamente arraigado y ha sido identificado como base del autogobierno democrático 25. Su origen se encuentra en el derecho a ser juzgado por un jurado del vecindario (vicinage requirement), que implicaba que los miembros debían ser ciudadanos del lugar donde se había cometido el crimen 26. Ello no podría ser de otro modo, porque en el primitivo sistema del jurado inglés los jurados tenían un papel muy similar al de los testigos 27; decidían los casos basándose en sus propios conocimientos y eran seleccionados sobre esa base 28. Con el tiempo, el sistema fue evolucionando hacia una mayor exigencia de que los jurados basaran sus convicciones en la prueba practicada en el juicio —a pesar de que se mantuvo la exigencia de que sus miembros fueran ciudadanos locales—, y su rigidez en el ámbito civil se fue disolviendo 29. El mantenimiento de esta garantía de proximidad del jurado en el ámbito penal, sobre todo en Estados Unidos, posee connotaciones de carácter social y político, que escapan a la estricta búsqueda de imparcialidad en la resolución de los litigios y que no pueden vincularse a la optimización en términos procesales. Sus defensores se basan sobre todo en una concepción del jurado y de la justicia desde una perspectiva comunitaria ajena a nuestra tradición, argumentando que el proceso no puede centrarse únicamente en el acusado, sino que la propia comunidad tiene el derecho, o como mínimo el interés, de que los procesos penales se juzguen por jurados locales 30. De hecho, es este interés en el caso y los prejuicios provocados por la proximidad y los conocimientos previos extrajudiciales los que permiten dudar fundadamente de la idoneidad de dicho sistema en términos de imparcialidad.

En España, la proximidad territorial del tribunal con los elementos del caso y con las partes interesadas ha sido, en realidad, una puerta abierta a prácticas irregulares en el ejercicio jurisdiccional. Si bien los jueces tienen el deber de juzgar el caso con imparcialidad e independencia, ajenos y protegidos de toda presión o condicionamiento interno o externo, no podemos cerrar los ojos a la realidad de que el tejido social permite y favorece la interacción entre todos los actores del sistema judicial. La cercanía social, la convivencia en el mismo territorio y las consecuentes redes de amistad o intereses de otro tipo pueden generar dinámicas de tratos de favor 31 y la vulnerabilidad de jueces y fiscales ante presiones y sobornos para orientar las resoluciones hacia una determinada dirección 32, cuando no tramas más graves de corrupción judicial y tráfico de influencias. Cuanto mayor es la cercanía del juez al lugar de los hechos, más se facilita el acceso a los jueces por parte de despachos de abogados con cierta influencia, de políticos y funcionarios públicos del ámbito local y de otras partes interesadas, normalmente con mayor poder político o económico.

Toda esta realidad, que afortunadamente no es generalizada ni frecuente, es suficientemente grave en sus contadas manifestaciones para menoscabar la confianza en el sistema judicial y su independencia 33 y para que sea necesario tomar medidas de contención. En el Eurobarómetro de 2023, el 38 por cien de los participantes españoles indicó que consideraba la independencia judicial española como “bastante mala” y solamente un 3 por cien respondió que creía que era “muy buena”. Entre las causas indicadas de esta falta de independencia, la más considerada fue la de la interferencia o presión del gobierno y los políticos (54 por cien) y la interferencia o presión de intereses económicos o de otra índole (41 por cien). Esta sensación generalizada de que la independencia judicial carece de los suficientes mecanismos de protección, la avala también la opinión de los propios jueces. En la Encuesta de la RECJ entre jueces europeos sobre su percepción de independencia 34, se reflejó también que los jueces sienten erosionada su independencia por presiones gubernamentales, y el 10 por cien de los encuestados indicó que en los dos últimos años había estado sometido a presiones inadecuadas para adoptar una resolución concreta en algún asunto o en parte de algún asunto. Ciertamente, la eliminación de criterios de proximidad en la distribución de la competencia territorial no será la solución definitiva a la corrupción judicial, pero si puede impedir las actuales corruptelas ligadas al conocimiento personal de los jueces y a la proximidad de acceso a ellos por parte de los interesados. La preservación de la integridad de los jueces y de su imparcialidad 35, más que otras razones históricas ya sin fundamento, es aquello que debería orientar las actuales normas de competencia judicial.

Durante el debate parlamentario sobre la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, salió a relucir el anquilosamiento del cuerpo legal de 1881, y ya advirtió un diputado que “esta ley se ha venido denominando ley muerta, viejo armatoste, lastre ideológico, recipiente liberal del siglo xix en el que se ha vaciado el vino antiguo del proceso común de los siglos medios” 36. En estos últimos años, el legislador ha tomado conciencia y responsabilidad ante los avances del siglo xxi y las nuevas dinámicas sociales, y puede ser el momento de que esta evolución tecnológica se convierta en el paradigma desde el que se piensa el proceso de un modo más integral. Las normas de competencia territorial son reglas al servicio del proceso debido y de las garantías constitucionales, pero su concreta articulación debe responder a necesidades reales, como hizo en su momento. ¿Podríamos, pues, reorientar los objetivos a los que se dirigen? ¿Podríamos plantearnos su desaparición como actualmente las conocemos? ¿Podríamos proyectar un nuevo modo más eficaz de distribuir los litigios geográficamente entre los órganos competentes de todo el territorio español?

Sin ninguna duda, el planteamiento orientado a la eliminación de los actuales fueros de competencia territorial puede suscitar escepticismo, en cuanto las normas de competencia se han vinculado a la materialización del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y las garantías a las que se orienta este derecho, como la independencia e imparcialidad judiciales. Será necesario detenerse en este asunto, pero, con carácter previo, es adecuado prestar atención a las actuales medidas de modernización y digitalización de la justicia, que son las que nos ponen ante el panorama actual y que contextualizarán nuestra discusión posterior.

3. NUEVAS MEDIDAS DE EFICIENCIA Y DIGITALIZACIÓN EN EL ÁMBITO PROCESAL

Tras la pandemia del COVID-19 fue global el impulso hacia la digitalización y la implantación tecnológica en el contexto de las administraciones públicas. Si bien se trataba de una tendencia con largo recorrido en el ámbito privado y comercial, el sector público sufría un retraso importante en la integración de todas las nuevas herramientas y mecanismos digitales. Como decimos, la tendencia era anterior y era globalizada, también en el sector de la resolución de conflictos, tal como se venía apreciando, por ejemplo, en el ámbito del arbitraje internacional 37. La pandemia nos abrió los ojos colectivamente ante la evidencia de que cualquier servicio público que no cuente con los medios digitales necesarios para dialogar con las nuevas necesidades y dinámicas actuales, no puede prestar un servicio ni efectivo ni de calidad. La digitalización repercute positivamente en la eficiencia, la agilidad, la sostenibilidad y la consecuente reducción de costes a medio y largo plazo, aunque implique, en un primer momento, una inversión importante a nivel financiero y de capacitación 38. En el servicio público de justicia, la calidad ya no consiste únicamente en jueces capacitados y en profesionales jurídicos ampliamente formados, en un aumento del número de operadores o en la proximidad territorial de las sedes de justicia. La justicia debe ser sostenible y moderna, entendido esto como capaz de prestar sus servicios no solamente al nivel que demanda la sociedad 39, sino al que los medios actualmente existentes facilitan desde ya hace algunos años.

A raíz de todo ello, en el año 2020 se puso en marcha en España la conocida Estrategia Justicia 2030 40, una estrategia estatal configurada por tres objetivos básicos 41, desarrollados mediante una serie de programas (9) y subproyectos (27), con el objetivo de generar un nuevo marco legislativo y estructural para las políticas públicas, que permita la adaptación de la Justicia a la transición ecológica y la digitalización. Tal como señala la presentación de la Estrategia, un análisis profundo de los motivos de ineficiencia del sistema de justicia español 42 desvela que el problema tiene varias causas simultáneas como “la organización compartimentada y poco flexible de la Administración de Justicia, la ineficiente asignación de los recursos y normas y procedimientos desactualizados”. La conclusión es, por tanto, que “las soluciones puramente incrementalistas no son suficientes” y es necesario generar estructuras organizativas más eficientes y flexibles, así como dotarlas de un marco legislativo mucho más actualizado 43.

Como resultado del desarrollo de todo este trabajo, en los últimos años han visto la luz tres proyectos de ley que respondían a tres programas de dicha Estrategia: el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia 44 (22 de abril de 2022), el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia digital del servicio público de Justicia 45 (12 de septiembre de 2022) y el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se pretendía modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios 46 (22 abril 2022). Dichas iniciativas legislativas, a su vez, responden al desarrollo del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia 47, que es la estrategia española para canalizar los fondos destinados por Europa a reparar los daños provocados por la crisis del COVID-19, llamado Plan Next Generation de la Unión Europea 48. Su finalidad es apoyar la inversión y las reformas en los Estados Miembros para lograr una recuperación sostenible y resiliente, al tiempo que se promueven las prioridades ecológicas y digitales de la UE.

Lamentablemente, la disolución de las Cortes el 29 de mayo de 2023 supuso la paralización en la tramitación de los tres proyectos de ley. En su lugar, instado por la presión por dar ejecución al Plan para la Recuperación y la Resiliencia 49, el Gobierno adoptó, el 19 de diciembre, el Real Decreto-ley 6/2023 50, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo y que entró en vigor el 21 de diciembre de 2023 51. Las reformas que introduce este Real Decreto-Ley, y que nos interesa estudiar de ahora en adelante, afectan principalmente a Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo la mayoría de reformas significativas contenidas en los frustrados proyectos de ley de medidas de eficiencia digital y de eficiencia procesal. De este modo, las propuestas de reforma contenidas en el Proyecto de Ley de eficiencia organizativa, que estudiaremos más adelante, quedan, por ahora, paralizadas.

No es nuestro objetivo analizar los pormenores de esta nueva ley, sino simplemente prestar atención sobre el nuevo marco social y estructural ante el que esta ley coloca a la Administración de Justicia, aquel desde el que pretendemos cuestionar las actuales normas de competencia territorial. Así pues, el nuevo contexto digital al que nos referíamos en el apartado primero de este artículo se ve reflejado en el Libro I del RD 6/2023 52, que contiene reformas para adaptar la tramitación de los procedimientos a un contexto digital que deja en un segundo plano la presencialidad de los actos procesales, y que genera un marco para la implantación de la tramitación y las comunicaciones telemáticas con la Administración de Justicia. Si bien la mayoría del Libro I se refiere a las medidas de eficiencia digital y al desarrollo práctico del expediente judicial electrónico y las sedes electrónicas, el Título VIII de este Libro Primero —“Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia”—, contiene las específicas modificaciones de la LEC, LECrim, LJCA y LJS.

Las medidas de eficiencia digital que contiene el RD 6/2023 en su Libro Primero están dirigidas a la definición y delimitación de toda la estructura telemática de acceso a la Justicia y de tramitación procesal. Se regula la sede judicial electrónica (Capítulo I, Título II) como portal de acceso de todos los ciudadanos a los servicios de Justicia, y se establece que la gestión de las diferentes sedes electrónicas corresponderá a las Administraciones con competencias en materia de Justicia, de modo que cada comunidad autónoma será responsable de la gestión de su sede específica. Se regula también un Punto de Acceso General centralizado, bajo la gestión del Ministerio de Justicia, y que, de acuerdo con el artículo 12, contendrá “la Carpeta Justicia y el directorio de las sedes judiciales electrónicas que, en este ámbito, faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles correspondientes a la Administración de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, así como a las administraciones con competencias en materia de Justicia”. La Carpeta Justicia, regulada en el Capítulo II del Título II, está llamada a ser el “servicio personalizado, que facilitará el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o justifique un interés legítimo y directo en un procedimiento o actuación judicial” (art. 13).

El Libro I regula cuestiones comunes relativas a la comunicación con la Administración de Justicia y un procedimiento de carácter completamente telemático. Son especialmente destacables el principio general de tramitación electrónica de los expedientes en su integridad (art. 31 y ss.), salvo en el caso de las excepciones contempladas por la ley 53; la preferencia de las actuaciones procesales por videoconferencia (arts. 59 y ss.), la posibilidad generalizada de actuaciones jurisdiccionales como audiencias y vistas en formato telemático y en formato híbrido (art. 65), la creación de Registros y Archivos electrónicos (Título V) y el principio de cooperación e interoperabilidad entre sedes electrónicas, registros electrónicos y Administraciones públicas (Título VII). De todo ello se desprende que nos dirigimos hacia un sistema judicial en la nube. Un modo de funcionar que, si permite garantizar adecuadamente la ciberseguridad y la protección de datos, nos permite entender mejor el sistema judicial como lo que verdaderamente es a la luz del principio de unidad jurisdiccional consagrado en el art. 117.5 CE, esto es, un sistema único de ejercicio de la jurisdicción en todo el territorio español.

En lo que se refiere a las medidas de eficiencia procesal, contenidas en el Título VIII del Libro I, el objetivo de fondo de todas ellas es el establecimiento efectivo de la obligación de relacionarse con la Administración de Justicia por medios telemáticos, que la ley va desarrollando mediante las modificaciones de ciertos preceptos de la LEC 1/2000 y la introducción de preceptos nuevos (art. 103 RD 6/2023). La asunción de la celebración mediante presencia telemática de los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, la encontramos en el nuevo artículo 129 bis LEC 54, mientras que el nuevo art. 137 bis LEC desarrolla la realización de las actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia, que se establece como regulación subsidiaria para las actuaciones de igual naturaleza del proceso penal (nuevo art. 258 bis LECrim).

Las reformas contenidas en esta ley no son una novedad, sino un paso más firme en un proceso de digitalización que lleva años siendo impulsado, o como mínimo contemplado, en leyes con afectación directa en el campo procesal 55. Los expedientes electrónicos ya estaban contemplados en la ahora derogada Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia; las videoconferencias llevan años usándose en los tribunales, y el intercambio telemático seguro de datos e información entre operadores jurídicos se posibilitó con la plataforma LexNET, que comenzó sus andaduras en el año 2004 y que también usa la firma electrónica como sistema de autenticación de la identidad. De hecho, la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 argumentaba que la nueva ley abría la puerta “a la presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes”, aunque sin imponer el uso de estos medios a todos aquellos que no pudieran disponer de ellos, cautela razonable en el año en que dicha Exposición de Motivos se escribió.

Volviendo la vista al RD 6/2023, los criterios de proximidad a las fuentes de prueba o a las partes demandante o demandada como reglas básicas de atribución de competencia a los tribunales dejan de tener sentido en el marco de una regulación que generaliza las notificaciones electrónicas (art. 152.2 y 152.6 LEC), la presentación de documentos por medios electrónicos (art. 268 bis y 270.3 LEC), la comparecencia de las partes y sus representantes procesales mediante videoconferencia tanto en la audiencia previa como en el acto de juicio oral (arts. 414.2 y 432.1 LEC, respectivamente), la práctica del interrogatorio de las partes (art. 169.4 LEC), la declaración de testigos (art. 364 LEC) y la declaración y ratificación de los peritos (art. 346 LEC) mediante videoconferencia si residen fuera de la demarcación judicial del tribunal, así como la posibilidad del interrogatorio domiciliario mediante videoconferencia (art. 311.1 LEC). Ciertamente, la celebración telemática de los actos, incluidos declaraciones e interrogatorios, tiene una serie de excepciones, pues en principio la celebración mediante videoconferencia no se aplica en el caso de la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad cuando residan en el municipio donde tenga su sede el tribunal, situación en que será necesaria la presencia física de quien haya de intervenir (art. 129.2 LEC). Sin embargo, si éstas residieran en un municipio diferente, o en atención a otras circunstancias del caso como cláusula residual, la ley permite que el juez disponga la actuación mediante videoconferencia o auxilio judicial, en su caso (art. 129 bis, apartado 2).

Como conclusión del nuevo marco regulatorio, se puede afirmar que, al menos en el plano teórico, las facilidades que supone el sistema de gestión telemática de los expedientes podría llegar a permitir la implantación de un nuevo sistema de distribución de los litigios entre los órganos objetiva y funcionalmente competentes de todo el territorio, en atención a otros criterios como la mayor o menor carga de los tribunales en el momento de admisión a trámite de la demanda. El contexto actual, y concretamente el nuevo expediente orientado al dato, introduce tres variables que a priori son beneficiosas para la eficiencia de los procedimientos, tal como se ha constatado en ámbitos diferentes al judicial 56, y que consisten en la descentralización 57, la flexibilidad y la deslocalización de los puestos de trabajo y el teletrabajo. No puede negarse que la mayoría de litigios presentan una mayor vinculación con un determinado territorio, ya sea por aplicación de criterios objetivos o subjetivos. Sin embargo, la cuestión clave es el discernimiento sobre si seguir priorizando esta vinculación territorial con el objeto litigioso es esencial para que el tribunal pueda llegar a tener ante él todos los elementos necesarios para resolver el litigio y para que las partes puedan ejercer plenamente su derecho de defensa.

El legislador ha llevado a cabo una serie de adaptaciones que van permitiendo llevar el procedimiento hacia un nuevo paradigma, aunque no se ha planteado, por el momento, que esta nueva concepción del proceso pueda suponer un cambio en el modo de funcionar que alcance algunas normas muy asentadas en nuestra tradición, como aquellas que regulan la distribución de los litigios que entran en el sistema judicial. Una posible explicación de ello es la derivación directa de las normas de competencia de ciertos mandatos constitucionales, concretamente la predeterminación legal del juez competente (art. 24 CE), así como también la inseguridad jurídica que a priori podría causar el no saber qué tribunal específico será el encargado de resolver el caso. La vulneración de este derecho, o si no su vulneración la posible erosión de su intencionalidad, sería el mayor obstáculo a la eliminación de las normas de competencia territorial como actualmente las conocemos. Es por ello que, ahora sí, nos disponemos a analizar el contenido de este derecho fundamental, el fundamento de su exigencia y su grado de conexión con las actuales reglas de competencia territorial.

4. EXIGENCIAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY

4.1. El derecho al juez legal como alegación recurrente

Cuando se trata de plantear un cambio en las normas de competencia territorial, y más aún cuando ese cambio implica, como sugerimos en este trabajo, la programación algorítmica de un sistema de distribución territorial de asuntos en atención a criterios cuantitativos de carga de trabajo, no es poca cautela que nos planteemos la posible afectación de garantías procesales e, incluso, de derechos constitucionales, específicamente el derecho al juez legal predeterminado por la ley, que tiene como presupuesto, precisamente, la existencia de normas legales taxativas 58 de competencia material, funcional y territorial 59. La incertidumbre que podría provocar el no saber, previamente a la presentación de la demanda, cuál será órgano jurisdiccional competente a efectos territoriales podría generar dudas sobre la alineación de dichas modificaciones con el citado precepto constitucional. La tesis aquí defendida, sin embargo, parte de la convicción de que no supondría un menoscabo del derecho, ni de los principios que garantiza, el hecho de alejar las normas de competencia territorial de criterios de proximidad u otros más tradicionales y vincularlas a variables más dinámicas como la carga de trabajo de los tribunales, pues es posible, en el sistema planteado, que se garantice la observancia de todo el contenido que nuestra tradición constitucional 60 ha otorgado a dicho derecho.

El derecho al juez predeterminado por la ley ha sido alegado en numerosas ocasiones, y muchas de ellas con razón 61, para impugnar reformas legales, sobre todo a nivel organizativo de la Administración de Justicia, que en cierto modo incidían sobre las reglas generales de distribución de la competencia. Ejemplo de ello fueron las críticas a la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus reglas de sumisión, a ciertos artículos de la LOPJ 62, al Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 2014 63, a la atribución de competencias a la Audiencia Nacional 64, o más recientemente a la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer 65. Algunas de estas cuestiones han sido salvadas en su constitucionalidad, y otras se han considerado vulneradoras del art. 24.1 CE en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, sobre todo en casos en los que se permitía la determinación del juez por normas con rango inferior a la ley 66, o se atribuían facultades a los órganos gubernativos para realizar cambios en las normas legales de competencia o distribuir asuntos según su decisión discrecional 67. Todo el recorrido realizado hasta el momento y la reiterada jurisprudencia del TC han dejado claro el contenido específico y las exigencias de este derecho fundamental, así como su fundamento y sus garantías formales, elementos a los que nos ceñiremos a continuación para discernir, finalmente, el nivel de vinculación que guardan con el aspecto territorial y las normas de reparto, y el margen que dejan a la flexibilidad del legislador.

4.2. Contenido y fundamento del derecho al juez legal

El derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, consagrado en el art. 24.1 CE, es un artículo presente también en todas las constituciones europeas, así como en instrumentos normativos supranacionales 68. Su origen más directo proviene de la época del constitucionalismo 69 y su razón de ser se encuentra en la separación de poderes y en la necesidad de desposeer al Monarca de sus potestades jurisdiccionales, que se materializaban en un enorme dominio de la Administración de Justicia, en su capacidad de nombrar jueces, de crear tribunales excepcionales y de decidir cuáles de ellos se encargarían de juzgar las controversias planteadas 70. Como explica DIEZ-PICAZO, tras la ley revolucionaria de 1790 y las Constituciones de 1791 y 1795, el principio del juez legal fue recogido por las posteriores constituciones de los países europeos y también, aunque con ciertas modificaciones, en todas las constituciones españolas 71. El fundamento del precepto no ha cambiado hasta nuestros días y sigue siendo la necesidad de garantizar la independencia y la imparcialidad de los jueces 72, evitando injerencias del Poder Ejecutivo que, aunque tal vez más sofisticadas, siguen estando a la orden del día.

Este fundamento del derecho como garantía de la independencia e imparcialidad judicial lo encontramos recogido en la jurisprudencia constitucional, que se ha encargado también de distinguir entre el contenido del derecho —la predeterminación legal del juez— y aquello que el derecho garantiza, aunque en ocasiones ambos elementos hayan llegado a confundirse 73. Así, ha afirmado el TC que “de esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta –y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales” 74, y que “el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado” es la garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces, de acuerdo a “la interpretación sistemática entre el art. 24.2 y el 117.3, ambos de la Constitución” 75.

Por todo ello, el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley se constituye como un mecanismo para garantizar que los jueces que juzgarán el litigio que afecte a cualquier ciudadano serán órganos imparciales e independientes, y ello porque dichos jueces no habrán sido escogidos posteriormente al litigio, en atención a las características propias del caso o de sus protagonistas, o por intereses políticos o personales de cualquier otro tipo, sino conforme a unas reglas objetivas preexistentes. Es, por tanto, la preexistencia de dichas normas y, con ello, la obligación de que sea una ley anterior al caso la que determine la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional, el contenido esencial de dicho derecho 76. Este contenido, que se puede desglosar más o menos pormenorizadamente, incluye cuatro exigencias fundamentales 77: 1) la constitución legal y previa del órgano jurisdiccional 78, 2) que la ley le otorgue de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial 79 3) la determinación legal, genérica y apriorística de la competencia y 3) la predeterminación de las normas de composición del órgano 80. Consideramos que, de estas tres exigencias, solamente la segunda de ellas podría llegar a entenderse afectada por nuestra propuesta, de modo que nos centraremos exclusivamente en ella en las líneas que siguen.

Esta exigencia, tal como ha expuesto el TC, consiste en que “la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso” 81. Con ello, la Constitución pretende evitar la creación de órganos ad hoc y de órganos post facto 82, que en realidad no se produce únicamente cuando la actuación de injerencia consiste propiamente en la constitución de un nuevo órgano para un caso concreto, sino también con la injustificada prórroga de la competencia 83, es decir, con la atribución a un órgano ya existente de un caso cuyo conocimiento pertenecería a otro órgano según la aplicación de las leyes de competencia. Son, por tanto, dos elementos los que nos conviene asegurar en cualquier modificación de un sistema de atribución competencial: el establecimiento de los criterios de asignación de competencia material y territorial en una norma con rango legal 84 anterior al caso a enjuiciar 85 y la generalidad de dicha norma de atribución de competencia 86.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, aquello que es evidente e indiscutible es la necesidad de que una norma de rango legal, y bastaría en este caso la ley ordinaria 87, establezca los criterios según los cuales los litigios deban ser distribuidos territorialmente entre los órganos objetivamente competentes. Bajo nuestro punto de vista, sería suficiente que la Ley de Enjuiciamiento Civil estableciera que el órgano competente para conocer de un litigio será aquél órgano objetiva y funcionalmente competente de entre todos los tribunales españoles que, en el momento de presentación de la demanda en la respectiva sede electrónica, tenga mayor disponibilidad para conocer del caso, según las tasas de pendencia y congestión de cada tribunal. De hecho, teniendo en cuenta la posibilidad de incorporación de variables al algoritmo encargado de realizar la distribución, la designación del tribunal competente podría atender a datos objetivos todavía más específicos que permitieran una equitativa distribución.

De este modo, se daría el cumplimiento necesario a los objetivos señalados por la STC 47/1983, de 31 de mayo FJ. 4º: “La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos.” En primer lugar, el criterio indicado es suficientemente general para que no quepa la posibilidad de entender que da lugar a ningún tipo de especialización injustificada de ciertos órganos jurisdiccionales o a una discriminación fundamentada en motivos poco razonables 88. De hecho, aquello que se exige al supuesto normativo es la fijación de parámetros objetivos que consigan que la designación del juez dependa efectivamente de la norma preexistente y no de una ulterior opción discrecional de un órgano gubernativo o jurisdiccional. Además, con una correcta monitorización, los datos a tener en cuenta serían datos objetivos y comprobables por quienes tuvieran interés en conocer cuál ha sido, en cada caso, el proceso de asignación. En segundo lugar, la previsión del criterio de eficiencia y disponibilidad de trabajo estaría contenido en una norma de rango legal, de modo que el presupuesto del derecho al juez legal, esto es la existencia de una ley específica y preexistente de competencia, tendría también efectivo cumplimiento 89.

Para sostener la aceptabilidad de la propuesta anterior, somos conscientes de que es necesario descartar dos ideas que, pese a no tener justificación ni en nuestra legislación ni en la jurisprudencia que desarrolla el derecho al juez legal —más bien al contrario—, pueden seguir estando presentes en el imaginario común, y pueden ser aquellas que invitan a pensar que una propuesta de tal tipo podría llegar a vulnerar las garantías del proceso. La primera de ellas es la idea de que el derecho al juez legal incluye un contenido mínimo de carácter sustantivo para las normas de competencia. Este sería, concretamente en el caso de las normas de competencia territorial, cierta proximidad geográfica a los hechos o a algunos elementos de éstos. La segunda idea es que el derecho al juez legal se dirige también a garantizar una seguridad jurídica para las partes del proceso vinculada al conocimiento cierto, previo al inicio del proceso, de cuál será el órgano que conocerá del caso. Ambas ideas son una errónea interpretación del mencionado derecho y, como veremos a continuación, no añaden necesariamente mayor idoneidad para la resolución del caso ni para el ejercicio del derecho de defensa, además de que no han sido tomadas en cuenta por la jurisprudencia o, incluso, han sido descartadas en su relación esencial con el derecho. Sin embargo, son ideas razonables y con cierto fundamento, de modo que consideramos necesario concederles un poco más de espacio.

4.3. La competencia territorial y el margen de decisión del legislador

El derecho al juez legal implica la preexistencia de normas de atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales, y este derecho queda garantizado en el momento en que dichas normas se aplican a cada supuesto concreto para identificar al órgano competente. Esto no significa, sin embargo, que el contenido de las normas de atribución de competencia sea inocuo y completamente indiferente. A modo de ejemplo, el legislador no puede establecer que será competente el órgano que designe la Sala de Gobierno de un tribunal, o el consejero de Justicia, pues precisamente la búsqueda de la independencia es lo que justifica la orientación de este derecho hacia la interdicción del poder discrecional de los órganos administrativos o jurisdiccionales de designar órganos competentes. Las exigencias de generalidad y taxatividad de las normas de competencia obligan a que la ley establezca criterios que, aunque suficientemente genéricos, sean también lo suficientemente cerrados. Lo explica de modo muy claro DIAZ-PICAZO en el fragmento que reproducimos a continuación:

“(…) las normas —ni siquiera infralegales— no pueden contener las soluciones concretas de todos los problemas, sino, eso sí, los criterios a través de los cuales los órganos habilitados podrán determinar al juez. Ahora bien: lo que sí deriva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley es la interdicción de que dichas habilitaciones a órganos jurisdiccionales o gubernativos consistan en potestades discrecionales” 90.

Por tanto, la única obligación del legislador a la hora de dictar las normas de competencia es que sean genéricas y taxativas. Más allá de estas exigencias, de carácter formal, no hay fundamento constitucional que permita deducir otro contenido preceptivo. Esto es lo que justifica la plena constitucionalidad, por ejemplo, de la regla general de sumisión, tanto expresa como tácita, en el ámbito de la competencia territorial. Y ello en consonancia con lo establecido por la STC 101/1984, de 8 de noviembre, que en su FJ. 4º vino a confirmar que “la existencia en la Ley de la posibilidad de un pacto de sumisión por las partes en favor de un determinado órgano judicial, (…) constituyen otros tantos criterios legales preestablecidos con anterioridad al caso, y en cuanto tales forman parte de las normas competenciales que el legislador puede mantener o sustituir, pero que en cuanto estén vigentes sirven para determinar cuál es el Juez del caso”. De este modo, la sumisión de las partes no es una manifestación de la disponibilidad de este derecho en el ámbito del proceso civil, pues se trata de un derecho fundamental indisponible 91. El derecho al juez predeterminado por la ley no se ve alterado en su vigencia por la posibilidad, prevista en la ley, de que las partes decidan el órgano territorialmente competente.

No existe, por tanto, ningún motivo para pensar que un criterio de distribución territorial de la competencia sea, a priori, más constitucional que otro, sino que es deber del legislador, atendiendo al contexto, a las necesidades de la Administración de Justicia y a la idoneidad en la resolución de los casos, discernir qué pautas pueden ser las más adecuadas. En este sentido, tampoco el criterio de proximidad a los hechos posee mayor apoyo constitucional que los demás. Como vimos en el segundo epígrafe, la razón de la tradicional vinculación del derecho al juez legal con el juez que posea una mayor idoneidad para conocer de cada caso, entendida como cercanía territorial, tiene su razón de ser en motivos históricos, concretamente en el derecho al juez natural como predecesor del actual derecho al juez legal. Dicha búsqueda de conexión territorial se ha materializado en criterios diferentes como el del juez del lugar de cumplimiento de la obligación, el del lugar donde están sitos los bienes o el juez del domicilio del demandado, no siendo por ello, ninguno de estos criterios, contenido esencial del derecho.

La interpretación del juez natural ha tenido mayor foro de discusión en el contexto italiano, cuya constitución consagra, en el artículo 25, el derecho al juez natural 92. Sin embargo, en el contexto español este debate ha sido excluido por la propia constitución, que usa el vocablo juez legal y no juez natural, debido al conocimiento que quienes la redactaron tenían acerca de las controversias que podía conllevar el uso del término originario. Es el juez que establezca la ley, y no el juez del lugar, aquel juez predeterminado a quien tiene derecho quien acude a la Justicia 93. Por citar un ejemplo, en apoyo de esta tesis más que conocida, la STC 181/2004, de 2 de noviembre, afirmó que “la norma constitucional no tutela un pretendido derecho al juez natural, en el sentido del juez más próximo en sentido territorial al justiciable, sino un derecho al juez ordinario, lo que significa el juez establecido por el legislador y que merece un tratamiento orgánico y funcional común con el de los demás órganos jurisdiccionales” (FJ. 7º), apoyándose en la argumentación de la STC 56/1990, de 29 de marzo, que declaró de modo controvertido la constitucionalidad de la atribución de ciertas competencias penales a la Audiencia Nacional sobre el argumento de que “su impugnación tiene como punto de referencia una identificación entre el «Juez legal», «Juez natural» y Juez del locus delicti, que no ha sido acogida por la doctrina de este Tribunal” (FJ. 36º).

Con todo ello, es plenamente admisible que, ante las novedades del contexto tecnológico actual, nos planteemos una modificación de las normas de competencia territorial. La reforma en el modo de configurar las normas que son presupuesto de este derecho no tiene por qué implicar la erosión de aquello que la norma garantiza. Es decir, la tutela de la imparcialidad y la independencia pueden sostenerse desde modos diversos de regular dicha predeterminación legal de los órganos jurisdiccionales. Al fin y al cabo, el derecho al juez legal no es lo mismo que el derecho al juez imparcial o independiente, sino que ambos derechos están unidos por cierta relación de instrumentalidad, derivada solamente de la experiencia de que un juez predeterminado legalmente goza de mayor confianza que un juez designado ad hoc, sobre el cual “pesa, de entrada, la sospecha fundada de ser un juez parcial, de que el juicio no se podría desarrollar con la necesaria confianza del público y, menos aún, de las partes” 94. A lo único a lo que está atado el derecho al juez legal desde la perspectiva del juez imparcial e independiente es a la predeterminación de las leyes de competencia. Y ello, como ha avalado el TC, puede realizarse según el libre criterio del legislador, porque “la Constitución prohíbe Jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas” 95.

En cuanto a la segunda cuestión que planteábamos al final del anterior epígrafe, si la norma general de competencia territorial responde a criterios de distribución cuantitativa del trabajo, esto significa que dicha valoración se llevará a cabo según los datos de tramitación de asuntos de que el sistema disponga en el momento de iniciarse el proceso. No estando estos datos en manos de las partes en el momento de interponer la demanda, esta nueva regla conllevaría la incertidumbre acerca del concreto órgano que pudiera conocer del caso. Ante ello, serían comprensibles las reticencias, pero las mismas solamente pueden provenir de un sistema que ha asumido la dinámica de la conveniencia de los intereses de las partes como parte del juego procesal. Y un hábito que forma parte de estas dinámicas de conveniencia es el de buscar la interposición de la demanda ante el juzgado que parezca más favorable a acoger la pretensión de quien interpone la demanda, convirtiendo la identidad del potencial juez competente en una de las variables para decidir acerca del inicio de un proceso judicial 96. Nada de ello está, en realidad, cubierto por el derecho al juez legal.

El derecho al juez predeterminado por la ley, como incansablemente hemos visto, supone el derecho a la aplicación de normas preexistentes —en este caso materializadas en un algoritmo de distribución— para la designación del juez competente, pero no incluye el derecho a conocer de modo unívoco y con carácter previo a la asignación, cuál será el concreto juez que finalmente conozca. Si esto fuera así, el actual sistema de reparto de asuntos sería inconstitucional y, en cambio, ha sido asumido por la jurisprudencia que se trata de una tarea gubernativa que no menoscaba el derecho al juez predeterminado por la ley, porque “no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo” 97. Es decir, una vez se ha podido identificar el órgano judicial ordinario en aplicación de las reglas legales de competencia, cuando exista más de uno en la misma demarcación, la elección de uno u otro dependerá de reglas que, aunque no pueden ser arbitrarias 98, escapan del ámbito del derecho al juez predeterminado por la ley. La STC 32/2004, de 8 de marzo, niega “que las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario” (FJ. 4º) 99. Así pues, ya actualmente el conocimiento previo de la identidad del juez no es posible en muchos casos en los que el reparto entre juzgados sigue un sistema informático aleatorio 100 sin que, con ello, se considere vulnerado ningún derecho constitucional.

4.4. Equiparación funcional entre las normas de competencia territorial y las normas de reparto

Una vez hemos llegado al reparto de asuntos, que podría considerarse el corolario de la distribución de los litigios, alcanzamos la cuestión última, que es la posible equiparación, en términos funcionales, de las normas de competencia territorial con las normas de reparto. El motivo por el que nos planteamos dicha cuestión proviene de la constatación de que, siendo única la jurisdicción española 101, podemos afirmar que todos los órganos españoles que sean competentes para una materia específica y para una fase o actuación específica podrían ser jueces ordinarios, órganos potencialmente competentes para conocer del litigio, en el momento previo a la aplicación de las normas de competencia territorial. Actualmente, para discernir cuál de todos ellos es competente territorialmente, aplicamos las normas legales de competencia territorial y, tras ello, y en el caso de que sea necesario, son de aplicación las normas de reparto. Podemos decir, pues, que las normas de reparto son las normas de distribución de los asuntos entre órganos igualmente competentes en términos territoriales.

Ante esta situación, si pudiéramos aplicar una norma competencial que permitiera, no solamente discernir la demarcación judicial cuyos órganos son competentes, sino también la concreción del juzgado específico, no sería necesaria la coexistencia de normas de competencia territorial y normas de reparto. De hecho, Algún autor ya ha señalado la proximidad del mecanismo del reparto con la competencia, confirmando nuestras conclusiones con la observación de que “nada impediría, sin embargo, que una hipotética organización jurisdiccional suprimiera el reparto, subdividiendo en mayor medida las demarcaciones judiciales y, por ende, la competencia territorial. Ello demuestra que la norma de reparto es funcionalmente idéntica a la norma de competencia” 102.

Lo dicho hasta el momento en relación con las normas de reparto, que implica principalmente que el instrumento normativo en el que se regulan está exento del rango legal 103, no significa que dichas normas no tengan ninguna vinculación con el derecho al juez predeterminado por la ley 104. Por otro lado, afirmar la flexibilidad del contenido de las normas de competencia territorial y su equiparación funcional con las actuales normas de reparto, no implica tampoco alejarlas de su necesaria vinculación con el derecho al juez predeterminado por la ley, pues debe admitirse que inciden en él directamente. De lo que se trata es de entender que, existiendo estas reglas como reglas preexistentes y no permitiendo la injerencia en ellas de los órganos gubernativos, no se erosiona el derecho al juez legal simplemente por atender a variables dinámicas recogidas y procesadas algorítmicamente, y no a las variables tradicionales, pues el contenido esencial del derecho queda intacto. Yendo un paso más allá, la identificación plena de la función de las normas de reparto y las normas de competencia, desapareciendo las primeras, sería incluso beneficiosa para el refuerzo del derecho fundamental. Si bien la jurisprudencia ha admitido la plena admisibilidad de las normas de reparto y su delegación a decisiones gubernativas, no puede obviarse el hecho de que en ocasiones dicha potestad ha generado controversias 105. Al fin y al cabo, de nada serviría afirmar que es la ley la que establece cuál es el juez (juez-órgano) competente si, posteriormente, siguiera obrando un margen discrecional para la adjudicación del juez-persona, que es quien, “en definitiva, va a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse” 106.

La definitiva desvinculación de la competencia territorial con la conexión del hecho con una demarcación judicial específica, podría resultar algo difícil de entender años atrás, además de inoportuna por lo que respecta al acceso a la justicia. Esto es así porque la necesidad de interponer la demanda físicamente ante un órgano concreto y de desplazarse presencialmente hasta el juzgado para realizar las actuaciones convenientes, implicaba el entendimiento del organigrama judicial como un sistema fragmentado territorialmente. En cambio, en el contexto tecnológico actual, la posibilidad de una sede electrónica centralizada, a través de la que es posible la interposición de cualquier escrito, permite la concentración telemática del acceso a la justicia y, de hecho, nos devuelve a una relación con la Administración de Justicia que permite entender, de un modo mucho más patente, esa originaria única jurisdicción consagrada en el art. 117.3 CE 107.

5. HACIA LA ELIMINACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS FUEROS DE COMPETENCIA TERRITORIAL

5.1. Reformas en el organigrama judicial

Los actuales avances y reformas tecnológicas en el marco de la Administración de Justicia, que hemos visto sucintamente, nos conducen a dos factores clave en el nuevo paradigma judicial. El primero de ellos es la concentración en el acceso a la Justicia, en cuanto esta se realiza a través de una sede electrónica en la nube, accesible desde cualquier punto del territorio español para aquel que disponga de servicios de internet. Se concentra y unifica, por tanto, la primera toma de contacto con el Poder Judicial. Por otro lado, la tecnología permite una paralela descentralización del ejercicio jurisdiccional, debido a que la falta de presencialidad o la lejanía territorial no constituyen en términos generales un obstáculo para la inmediación, la tramitación de los procesos judiciales y la atribución de competencia territorial. Desde esta perspectiva, pierde importancia el hecho de que un tribunal se configure como el juzgado de primera instancia de Cerdanyola de Vallés, de Granollers u Hospitalet de Llobregat y pase a ser la sección 1ª, 2ª u 8ª del Tribunal de Instancia de Barcelona. Pues bien, este cambio de paradigma está en la línea y encuentra su desarrollo en las últimas propuestas de reforma de la planta judicial y de la Oficina Judicial, que veremos a continuación, y que también son el presupuesto para que un cambio en la distribución territorial de asuntos pueda encontrar mayor acogida en la práctica.

Junto con las los proyectos de leyes de eficiencia procesal y tecnológica, en el marco de la Estrategia Justicia 2030 se ha impulsado también el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios, que constituye la segunda norma de las tres previstas por el Ministerio para la eficiencia de la Administración de Justicia. El nuevo modelo contenido en esta ley tenía el objetivo de alcanzar una mayor racionalidad en el ejercicio de la jurisdicción 108, e implantaba 431 Tribunales de Instancia, tantos como partidos judiciales, con sus respectivas Oficinas Judiciales. Como añadido, la transformación permite ampliar la Oficina Judicial con una nueva terminal, la Oficina de Justicia en los municipios.

La razón de ser de esta nueva propuesta tiene un origen que se remonta a principios del siglo actual, y consiste en la constatación de la ineficiencia del sistema de organización de la Administración de Justicia, y de un funcionamiento por juzgados unipersonales, cada uno con su propia Oficina judicial, que responde a esquemas del siglo xix. El Pacto de Estado de 2001 109 ya recogía un consenso muy importante acerca de la necesidad de reorganizar y modernizar la planta judicial para optimizar y racionalizar los recursos. De hecho, el principal objetivo perseguido por el proyecto de Ley de eficiencia Organizativa se contenía en términos idénticos en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la cual se impulsó una importante reforma funcional y estructural de las Oficinas Judiciales. Según su exposición de motivos, con la Nueva Oficina Judicial se «pretende pues, ante todo, racionalizar y actualizar medios personales y materiales para una mejor y más rápida Administración de la Justicia». Avanzaba en la misma línea el frustrado Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 2014, que también proponía racionalizar el sistema con la “introducción del Tribunal Provincial de Instancia como nuevo órgano judicial de primer grado” 110, en un sentido y con un objetivo idénticos a los propuestos en el último proyecto de ley 111.

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la propuesta que contiene la Ley de Eficiencia Organizativa es una propuesta muy ambiciosa, y su implantación requeriría de un proceso de transición lento, de una gran inversión de recursos financieros y de una importante inversión de formación para la reorganización de los recursos humanos y la adaptación de todos los funcionarios al nuevo modelo de funcionamiento. Así lo demuestra la dificultad en la implementación de los cambios impulsados por la reforma de 2003, pues existen todavía partidos judiciales en los que no se ha implantado la nueva oficina judicial prevista en dicha ley 112. Lo señala de este modo el Ministerio de Justicia en la presentación del Plan de Trabajo de Tribunales de Instancia y Oficina Judicial, cuando explica que las causas de esa escasa implantación “son varias, pero sin duda alguna hay tres que, hasta ahora, han sido determinantes: la falta de correspondencia con las estructuras judiciales actuales, la poca o nula adaptación de los edificios judiciales a la necesidad de grandes espacios donde albergar los servicios comunes procesales, y la imposibilidad de tramitar íntegramente en formato digital los expedientes judiciales” 113. Mencionado lo anterior, lo cierto es que ello no debería ser óbice a una reforma que es más que necesaria y que, en atención a los cambios tecnológicos actuales, es la que parece más razonable.

Tal como se explica en Justicia 2030, España cuenta actualmente con 3.627 juzgados, cada uno de ellos dotado de un juez o magistrado, de un letrado de la Administración de Justicia y de un número variable de personal —en torno a ocho— al servicio de la Administración de Justicia. Todos ellos quedarían concentrados en los nuevos 431 Tribunales de Instancia. Por otro lado, actualmente existen en España unos 7.600 juzgados de paz, de los cuales 1.109 disponen de instalaciones propias y funcionarios de la Administración de Justicia prestando servicio en los mismos. La existencia de estos juzgados de paz ya no responde a necesidades jurisdiccionales efectivas, porque las competencias que históricamente se les habían atribuido han quedado reducidas a ciertas funciones auxiliares de Registro Civil y a la práctica de determinados actos de comunicación solicitados por vía de auxilio judicial 114, estas últimas prácticamente sin sentido ante la implementación de las comunicaciones electrónicas. Toda la estructura de los juzgados de paz es la que se usaría para la implantación de las Unidades de Tramitación y Oficinas Judiciales en cada Municipio, como organización instrumental de los Tribunales de Instancia.

Ante la implementación de este nuevo organigrama judicial, sería perfectamente factible la eliminación de los fueros de competencia territorial como los conocemos actualmente. De hecho, la redefinición de estos fueros tiene lógica ante la realidad de una nueva estructura judicial que deja en un segundo plano la fragmentación territorial de la jurisdicción. ¿Qué sentido tendría, ante la concentración de la estructura judicial, seguir manteniendo viejos esquemas de circunscripción territorial en la entrada y en la asignación de los litigios? Evidentemente, la naturaleza material de muchos de los elementos del conflicto, empezando por las personas, implica que sea siempre necesaria una cierta proximidad con el servicio judicial y con los medios tecnológicos necesarios para relacionarse con el tribunal. Sin embargo, esto queda totalmente garantizado si en cada Municipio existe una Oficina Judicial, cercana al ciudadano, funcionando como extensión del órgano judicial encargado de tramitar el procedimiento.

Una última puntualización en necesaria. Sería conveniente que se prevea la posibilidad efectiva de que dichas Oficinas Judiciales con sede en cada municipio presten sus servicios y sean canal efectivo de comunicación no únicamente en relación con el Tribunal de Instancia de su partido judicial, sino con todos los Tribunales de Instancia en régimen ordinario. Ello posibilitaría la descentralización del reparto de asuntos en el ámbito de todo el territorio español y sin que ello implique trámites vinculados a procedimientos burocráticos de auxilio judicial. De este modo, un testigo o una parte podría declarar telemáticamente desde su casa o en la Oficina Judicial de su municipio, aunque el juez encargado de presidir dicha vista sea el juez del Tribunal de Instancia de un partido judicial perteneciente a otra Comunidad Autónoma. Y lo mismo, por ejemplo, con el auxilio para la presentación de escritos o la recepción de comunicaciones telemáticas. Estas Oficinas Judiciales también tienen un papel esencial para el auxilio al ciudadano, especialmente para garantizar el acceso a la justicia de personas vulnerables, que no disponen de formación técnica o recursos adecuados, y que podrían verse afectados negativamente por la brecha digital.

5.2. La garantía del derecho de defensa y otros intereses tutelables

5.2.1. El juez del lugar como el juez más idóneo para la defensa

Los fueros contenidos en los arts. 50 a 60 de la LEC no son ni mucho menos las únicas normas de competencia territorial de la jurisdicción civil. La propia LEC contiene preceptos a lo largo de todo su articulado que atribuyen la competencia para el caso procedimientos específicos en los que no se aplica la regla general ni es posible la sumisión de las partes, y en materias en las que se considera que ciertos intereses justifican el establecimiento de un determinado fuero. A la vez, estas previsiones interaccionan con normas de competencia territorial integradas en otras leyes como la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la Ley de Consumidores y Usuarios o la Ley Hipotecaria. El legislador, por tanto, ha ido desarrollando las normas de distribución territorial de asuntos partiendo del fundamento de que la protección de ciertos intereses, vinculados a dichas materias o procesos, guarda vinculación con la ubicación territorial del tribunal ante el que interponer la demanda.

En los primeros epígrafes se expuso que la proximidad del tribunal en relación con el ubi de las partes y con el material probatorio es, principalmente, el fundamento de los fueros territoriales. Ello respondía a motivos históricos y se asentaba sobre la tradición de un proceso oral, fundamentado en la necesidad de inmediación del juez sobre los elementos físicos y en el que las pruebas testificales, que no podían realizarse de otro modo que presencialmente, eran la prueba reina del proceso 115. La personación ante el juez era, por tanto, la única posibilidad para las partes de que su caso fuera tomado en consideración, de realizar alegaciones y de que las pruebas que justificaban sus pretensiones fuesen apreciadas por el tribunal. Es como consecuencia de esto que la cercanía con el juez, la posibilidad de realizar manifestaciones orales y la toma de contacto físico se entendieron como garantía imprescindible del derecho de defensa. Las dinámicas de los tribunales y de muchos despachos de abogados todavía están asentadas sobre los mencionados paradigmas, y parece que el escenario crucial para la defensa y para el esclarecimiento de los hechos será el momento en que el juez se siente delante de ellos a escucharles y observarles con sus propios ojos. Sin embargo, sería necesario que asumamos que esto no es así necesariamente, al menos en el ámbito del proceso civil.

Aunque la sensación pueda ser diferente, las partes tienen la misma oportunidad de exponer sus argumentos por vía escrita que por vía oral y así lo ha asumido el legislador, que tiende a procesos plenamente escritos. Tiene poco fundamento pensar que los jueces recuerdan todo lo dicho en audiencias y vistas y que dichas exposiciones orales son las definitivas para la resolución del caso. De hecho, la ciencia ha ido demostrando que los jueces son personas cognitivamente influenciables 116, como las demás, por aspectos que escapan de los elementos fácticos y jurídicos del caso y que son aquellos que en general las partes buscan introducir en los actos de juicio de un modo más o menos consciente. Si el objetivo del proceso es el estudio ponderado e imparcial, por parte del juez, de los hechos acaecidos y la determinación de la correspondiente respuesta jurídica, tal vez será para el beneficio de la neutralidad del proceso que las intervenciones orales de las partes se limiten a aquellas realmente necesarias. Muchos de los procedimientos sumarios que la ley ha ido introduciendo, como el juicio verbal, buscan precisamente propiciar la omisión de dichos actos cuando no sean relevantes para el esclarecimiento del caso. Tiene sentido que así sea, pues en muchas ocasiones la vista es una repetición de aquello ya expuesto por las partes en sus escritos de alegaciones, pero dando paso a la posibilidad de impresionar al juez o ganarse su confianza mediante otras técnicas.

Por otro lado, la naturaleza propia del proceso civil y de sus objetos litigiosos supone que una gran parte de litigios pueda perfectamente resolverse con base a elementos documentales: contratos, testamentos, facturas, libros contables, correos electrónicos, documentos de pago, etc., que permiten la reconstrucción del hecho y la aplicación del derecho sin necesidad de ulteriores actos de apreciación presencial de las pruebas ni de prácticas testificales. En este sentido, otra convicción que sería bueno desterrar es aquella que nos lleva a pensar que la percepción sensorial de los elementos de la realidad nos conduce necesariamente a entender y captar la realidad tal como es. El estudio empírico del fundamento de las pruebas testificales 117, por ejemplo, demuestra que la realidad no entra de modo automático e incólume en la mente de nadie por el hecho de haberla podido percibir sensorialmente 118. Un complejo proceso de interpretación de la realidad se pone en marcha ante cualquier percepción, condicionado, entre otros muchos factores, por el bagaje experiencial del receptor y su campo de conocimientos, de modo que no puede decirse que sea fiable, a priori y entendiendo la verdad como adecuación a la realidad, lo que afirma la persona que percibió el hecho. Esto, además de poner en cuestión las declaraciones testificales como pruebas fiables del proceso, implica también que, en general, un juez no está en mejores condiciones de conocer un caso porque estuvo más cerca de los elementos de éste. A modo de ejemplificación, no tiene porqué entenderse más acertada la decisión de un juez que, además de valorar una prueba pericial psicosocial de un menor, por ejemplo, pudo ver con sus propios ojos al menor en cuestión; o de uno que, antes o después de realizarse el peritaje sobre un edificio, pudo pasearse por dentro de él.

Obviamente, existirán ocasiones en las que sea necesaria la percepción sensorial de ciertos elementos y no baste, o no se pueda, presentárselos al juez por escrito o por medios audiovisuales. Este sería el caso de un reconocimiento judicial imprescindible, que consideramos que serán pocos existiendo peritos especializados, o de la práctica de testificales relevantes. Con todo, no hay que olvidar que para estos casos existen las videoconferencias y pueden solicitarse también actos de auxilio judicial que pueden ser mucho más rápidos con las comunicaciones telemáticas entre juzgados. Creemos que todo lo anterior permite poner en tela de juicio un presupuesto de los actuales fueros de competencia, que es aquel de que el juez del lugar es el juez más idóneo para conocer del caso y el que se presta a garantizar en mayor medida el derecho de defensa. Dicho esto, este no es el único fundamento de las actuales normas competenciales, sino que a lo largo del articulado el legislador presta atención también a otras variables de interés. Estas son, principalmente, la tutela de la parte más débil del proceso, la tutela de menores y personas con discapacidad y la eficiencia favorecida por la perpetuatio iurisdictionis. Vamos a analizar estos intereses con un poco más de detalle en los epígrafes siguientes, para ponderar hasta qué punto es necesario vincularlos a garantías de proximidad territorial y, por tanto, mantener dichos fueros en el ordenamiento procesal.

5.2.2. La tutela de la parte débil

Existen algunos procesos vinculados a relaciones jurídicas en las que se entiende que una de las partes goza de más poder frente a la otra. Cuando surgen problemáticas vinculadas a dichas relaciones, el ordenamiento suele establecer algunos preceptos favorables para la parte débil, con el objetivo de compensar la desigualdad y facilitarle el acceso a la justicia, pues se presume que tiene menores recursos jurídicos para hacer frente a la contienda. Un primer fuero de este tipo lo encontramos en acciones sobre cláusulas de condiciones generales de la contratación. El art. 52.1.14.º LEC, inciso primero, establece que en los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante 119. Se trata de un fuero que se inspira en la protección del consumidor como parte más débil de la relación contractual 120 y tiene carácter de fuero imperativo 121. En la misma línea se encuentra el fuero de las acciones en materia de seguros, para las cuales el art. 52.2 LEC establece que será competente el tribunal del domicilio del asegurado o el que corresponda conforme a las normas de los arts. 50 y 51, a elección del demandante. También el art. 24 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que no fue derogado expresamente por la LEC, dispone que será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario 122. El fundamento del fuero radica de nuevo en la protección del asegurado como parte más débil de la relación contractual.

Por poner otro ejemplo, la Circular 2/2021 de 30 de abril de la FGE también entiende que es un fuero relacionado con la protección de la parte débil el fuero para acciones en materia de ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación. En este caso, de nuevo el art. 52.2 LEC indica que será competente, con carácter imperativo 123, el tribunal del domicilio del comprador o prestatario o el que corresponda conforme a las normas de los arts. 50 y 51 LEC, a elección del demandante 124. Pues bien, en los tres casos citados, la proximidad del demandante con el tribunal competente, el de su domicilio, podría tener sentido en aras a facilitarle la presentación de la demanda y el resto de trámites procesales. Sin embargo, es cuestionable su necesidad cuando dichas actuaciones pueden realizarse por vía telemática. Por otro lado, no supondría un problema de desigualdad entre las partes eliminar estas previsiones si la norma general aplicable no resultara el domicilio de la parte considerada dominante, sino un criterio de eficiencia según el cual se pueda atribuir la competencia a cualquier tribunal objetivamente competente. Los fueros basados en el domicilio del demandante simplemente porque la relación jurídica litigiosa implica desigualdad, carecen de sentido si la parte débil cuenta con asistencia jurídica y medios técnicos y estructurales a su alcance para acceder a la Justicia, y si el sistema no permite que sea la parte dominante de la relación la que impone sus reglas de juego procesales.

5.2.3. La tutela de menores y personas con discapacidad

Otro interés recurrente que inspira numerosos preceptos relativos a la competencia son aquellos vinculados a procesos o acciones en las que una parte es un menor o una persona con discapacidad. En tales supuestos, la ley está muy fragmentada en función de cuáles son las acciones que se ejercitan, pero podemos afirmar que norma general de dichos fueros legales es la proximidad del tribunal con el lugar de residencia del menor o la persona con discapacidad. Tal como indica la mencionada Circular 2/2021 FGE citando el ATS de 4 de febrero de 2020 125, el ejercicio de la tutela será en general más efectivo “bajo el control del juzgado de la residencia de la persona con discapacidad y, además, posibilita el acceso efectivo de la misma a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”. Esta norma general de competencia del juzgado de la residencia del menor o persona con discapacidad podemos identificarlo en los procedimientos sobre cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho (art. 43 LJV) 126. En cuanto a la provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se establece en el art. 42 bis a) LJV que “será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad”.

También conforme a la LJV, en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y en casos de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, “será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente” (arts. 86 y 87 LJV). Valga la pena decir que, en estos casos, la proximidad del tribunal se ha justificado a efectos de facilitar el acceso del sujeto a la Justicia, en cuanto se trata de acciones para las cuales no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, de modo que la cercanía con el sujeto vulnerable pueda servir como vía de accesibilidad, aunque sea sólo a nivel psicológico. También en este sentido, sin embargo, la cercanía de medios técnicos y recursos humanos de apoyo en la Oficina judicial más cercana a la persona podría ser suficiente para garantizar esa accesibilidad. De hecho, generalmente las partes no acudirán a los juzgados, sino que una vez presentada la demanda, el sujeto en cuestión podrá ser examinado por un médico, que es quien tiene mayor capacidad para ello, y el informe resultante será valorado por el juez competente. La ley ni siquiera hace preceptiva en todos los casos la presencia del sujeto en el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, cuya presencia física en el acto se establece como norma general, pero puede exceptuarse si ésta no reside en el municipio donde tenga sede el tribunal (art. 129.2 bis a), b) LEC). No hay que olvidar que, además, en caso de necesidad podría realizarse el reconocimiento mediante auxilio judicial.

Para el supuesto específico de medidas que afecten a menores cuando estén vinculadas a procedimientos matrimoniales, también la ley prevé un fuero en atención a la residencia del menor. De este modo, el art. 769.3 LEC dispone que, para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, como regla general será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. Sin embargo, en el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. En el caso de los procesos matrimoniales (art. 769 LEC), el tema de la competencia territorial presenta problemáticas propias debido a la itinerantica en la residencia, tanto de los cónyuges como del menor, que conlleva en muchas ocasiones el proceso de ruptura matrimonial. Es por ello que la ley establece fueros alternativos y la jurisprudencia advierte que el concepto de residencia admite, en estos supuestos, una interpretación flexible y adaptada a las circunstancias del caso 127. El interés que puede subyacer a los fueros en materia matrimonial es puramente de proximidad a las partes, fundamento que creemos que tiene poco sentido en las circunstancias actuales, teniendo en cuenta, además, que la alternatividad de fueros busca la viabilidad de interposición de la demanda, y no una lógica específica de tutela de ninguna parte débil. Es por ello que podría prescindirse de dichas normas, subsumiendo los procesos matrimoniales a la regla general. Se trata de procesos en los que suelen celebrarse vistas, pero estas podrían celebrarse por videoconferencia o presencialmente si las partes están dispuestas a desplazarse.

Cuando el proceso matrimonial implique a menores y las decisiones puedan repercutir en ellos, es posible que éstos deban intervenir de algún modo en el procedimiento. El decreto 6/2023, de 19 de diciembre, establece que “en todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial.” Así, aunque el proceso se esté conociendo en un tribunal diferente al del domicilio del menor, éste podrá declarar sin que existan especiales molestias vinculadas a un desplazamiento. Tiene sentido que cuando se trata de menores se quiera reforzar las condiciones de su declaración y por eso sea preceptiva la declaración desde la Oficina Judicial. Ahora bien, la protección de los menores y la evitación de cualquier traumática asociada a un proceso judicial, que es perfectamente posible al margen del proceso penal, y más en materia familiar, no está solamente vinculada a la proximidad de la sede. Como explica NIEVA FENOLL en un estudio cuyas premisas son totalmente trasladables al ámbito del proceso civil 128, es necesario acabar con los interrogatorios a menores por parte de juristas, que se guían por premisas no científicas en la apreciación del menor y de su declaración 129, y ceder definitivamente dichas declaraciones a especialistas, psicólogos expertos en entrevistas cognitivas que pudieran obtener mejores declaraciones en un contexto distendido para el menor, así como emitir un informe mucho más acertado sobre la declaración. Una declaración videograbada, conducida por un psicólogo especializado en la Oficina Judicial más cercana al menor sería una medida mucho más garantista para el menor y suficiente para la obtención de la información relevante, que podría complementarse con una declaración del perito si esto fuese clarificador.

Como fin de este epígrafe, una última referencia a un fuero específico previsto en la ley que también podría descartarse. Se trata del contenido en el art. 771.1 LEC y que establece que “el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio”. Este artículo se justifica en las “especiales facilidades que han de concederse a quien plantea la demanda ante una perentoria necesidad de regular provisionalmente una situación familiar generada tras la separación de hecho” 130, situación en la que es común que uno de los cónyuges traslade su domicilio a otro lugar distinto al del domicilio común. Un argumento razonable para la defensa de este fuero es el hecho de que para la solicitud de dichas medidas no se exige la intervención de procurador y abogado, de modo que puede ser una facilidad para el requirente de la medida el poder dirigirse al tribunal de su domicilio. Sin embargo, este argumento no es definitivo, pues sería posible que la persona se dirigiera a la Oficina Judicial más próxima para solicitar apoyo en la interposición de cualquier solicitud, sin que se requiera, con ello, la competencia del tribunal del domicilio. La cercanía de la Oficina Judicial podría ser suficiente para facilitar la accesibilidad.

Por otro lado, siendo medidas que pueden solicitarse previamente al inicio del proceso judicial, podría parecer necesaria algún tipo de vinculación del juez competente con los elementos del caso. Sin embargo, tampoco creemos que este argumento se sostenga. Siendo probable que el juez de las medidas no vaya a ser el mismo que el que conozca del asunto principal, nada apunta a que el juez del domicilio del demandante vaya a estar en condiciones más idóneas para resolver sobre aquellas que cualquier otro juez al que pueda aportarse la misma información. En cambio, cuando las medidas se soliciten posteriormente a la presentación de la demanda principal, está en línea con la economía procesal que siga vigente el principio de la perpetuatio iurisdictionis y que se asigne al juez del litigio principal la decisión sobre dichas medidas.

En línea con esto último, otro tipo fueros que se establecen también de forma fragmentada a lo largo del articulado de la LEC y en otras leyes aplicables son aquellos vinculados al principio de la perpetuatio iurisdictionis (art. 411 LEC). A pesar de que identifican, también en términos territoriales, el tribunal competente, no los abordamos en este estudio porque no son en realidad normas de competencia territorial. Se trata, más bien de normas competencia funcional, pues atribuyen la competencia a un determinado tribunal no en función del lugar en el que se encuentra, sino en función de aquello sobre lo que ya está conociendo. Así, por ejemplo, el art. 775.1 LEC sobre modificación de medidas de apoyo a menores o personas con discapacidad, el art. 545.1 LEC para las resoluciones susceptibles de ejecución forzosa, el art. 807 LEC para los procedimientos de liquidación del régimen económico-matrimonial, el art. 165.1. 6ª de la Ley Hipotecaria, o los arts. 86.2 y 87.2 LJV, sobre patria potestad y ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con discapacidad. En todos estos supuestos, la ley atribuye competencia al tribunal que conoce o conoció del litigio principal, y que emitió la resolución que sirve de base a las posteriores pretensiones. Este principio es plenamente razonable, compatible con todo lo expuesto anteriormente, y facilita una mayor eficiencia, pues el tribunal al que se atribuye la competencia es el que está en mejores condiciones para disponer con mayor inmediatez de las resoluciones vinculadas al caso y de los expedientes del proceso principal.

5.3. La coexistencia con los fueros de doble valencia del derecho internacional privado

Las normas de competencia territorial de derecho interno no son las únicas que actualmente rigen la distribución territorial de los asuntos, sino que, dado el carácter transnacional de muchos de los litigios y sus elementos, así como la coexistencia de instrumentos normativos supranacionales sobre competencia judicial internacional 131, a la aplicación de los fueros internos se añaden las normas contenidas en dichos instrumentos. Concretamente, son los fueros de competencia territorial, contenidos en los reglamentos europeos, aquellos que han podido generar mayores dudas sobre la interacción entre los diversos niveles normativos. De este modo, si bien en un primer momento se entendió que el objetivo específico de dichos reglamentos consistía en la identificación de la jurisdicción competente a nivel estatal, basada en criterios de proximidad y previsibilidad 132, lo cierto es que la concreción de ciertos fueros de competencia del derecho internacional privado, necesariamente vinculada a elementos territoriales y que en ocasiones dirigen a una pluralidad de fueros competentes dentro de un mismo estado, han generado un cúmulo de jurisprudencia, tanto nacional como europea 133 acerca de la doble valencia o carácter mixto de dichas normas. Esto significa que, progresivamente, se ha ido aceptando que estas normas son válidas no solamente para identificar el Estado miembro cuyos tribunales conocerán del asunto porque en ellos se acredita el punto de conexión de la norma, sino también la demarcación judicial específica, postura que ha sido también defendida por una parte importante de la doctrina 134.

En relación con esta cuestión, la jurisprudencia española no ha sido uniforme, y podemos encontrar sentencias que se contradicen sobre este aspecto. Si bien el TJUE en numerosas ocasiones ha afirmado la doble valencia de los fueros de competencia 135, postura que en general simplifica la problemática 136, existen también pronunciamientos del TS, sobre todo en forma de auto, en los que se niega la doble valencia de los fueros de competencia internacional como normas también de competencia territorial y que, por tanto, se remiten a normas de derecho interno para la individualización de la demarcación judicial competente 137. Así, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2019 138, en un caso sobre prácticas anticompetitivas en el ámbito del cártel de los camiones, afirmó que el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 no podía entenderse como una norma de competencia judicial mixta, sino que “la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna de cada Estado miembro” 139.

Parece, sin embargo, que la jurisprudencia está evolucionando definitivamente hacia la interpretación del carácter mixto de las normas de competencia internacional contenidas en reglamentos europeos. Como decíamos, el TJUE lleva años asentando dicha interpretación, sobre todo a propósito de la resolución de cuestiones prejudiciales presentadas por tribunales de los diferentes estados miembros. En la STJUE de 9 de julio de 2009, en el Caso Peter Rehder sobre los fueros alternativos en material contractual, citaba reiteradamente la anterior sentencia STJUE de 3 de mayo de 2007, en el Caso Color Drack y dejaba sentado que “en caso de pluralidad de lugares de prestación de servicios en distintos Estados miembros, debe determinarse asimismo qué lugar garantiza la vinculación más estrecha entre el contrato de que se trate y el órgano jurisdiccional competente, en particular aquel en el que, en virtud del contrato, deba efectuarse la principal prestación de servicios.” Delimitando pues, la interpretación que debía darse a dicho artículo para la resolución de problemáticas causadas por la pluralidad de fueros competentes en un mismo estado, aseveraba la necesidad de aplicar el derecho europeo en cuestiones también de competencia territorial a nivel interno. La misma línea interpretativa se estableció en la más reciente STJUE de 15 de julio de 2021, Caso RH v. Volvo, cuando afirmaba que el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 “atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño”. Finalmente, el TS acató dicha interpretación en el ATS de 7 de octubre 2021, corrigiendo expresamente, con ello, su anterior pronunciamiento sobre la misma temática en el sector del cártel de los camiones 140.

Siendo así lo anterior, la eliminación de las normas sobre competencia territorial actuales podría generar dudas en relación con los casos vinculados al derecho internacional privado, en el sentido de que coexistirían dos regímenes de distribución territorial de los litigios basados en criterios totalmente diferentes. Aunque los criterios utilizados puedan preverse según lógicas diferentes, lo cierto es que las normas de competencia judicial internacional previstas en los reglamentos usan puntos de conexión similares a aquellos actualmente previstos en las normas de competencia territorial de la LEC, como el domicilio de demandante o demandado, el lugar de residencia de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación o el lugar de ubicación de los bienes objeto de litigio. Tiene sentido que así sea, pues se trata de discernir cuál es la jurisdicción competente entre varios estados, para lo cual el criterio de proximidad de los elementos del litigio es plenamente razonable. La decisión sobre la jurisdicción competente es de esencial importancia en el plano supraestatal, por las consecuencias directas que dicha determinación conlleva sobre elementos cruciales como la ley aplicable al caso o los concretos canales procedimentales, cosa que no sucede a nivel interno.

Dicho esto, no hay nada en esta realidad que dificulte que los criterios por los cuales se regula la competencia territorial interna española respondan a variables de otra naturaleza, como la valoración de la carga de trabajo de los tribunales. De hecho, la eliminación de los fueros de competencia territorial actual podría incluso ser beneficiosa en términos de claridad cuando entra en juego la normativa europea, porque la experiencia jurisprudencial de los últimos años ha demostrado que las normas de derecho interno, en aplicación simultánea con las normas internacionales, han causado incoherencias y mucha ambigüedad en el resultado final sobre el fuero competente, dando lugar, por ejemplo, a derogaciones indirectas e injustificadas de los fueros reglamentarios 141. Las normas de competencia territorial interna son totalmente autónomas con respecto a las normas del derecho europeo sin que de ello se derive ninguna dificultad añadida. Todo ello por dos motivos principales: el primero de ellos porque, debido a la primacía del derecho europeo, el derecho interno será, en casos en los que dichos reglamentos entren en juego, simplemente inaplicable. En segundo lugar, porque la mencionada interpretación jurisprudencial actual sobre el carácter mixto de los fueros europeos de competencia internacional implicará de nuevo que sean los criterios contenidos en estas normas los que individualicen la demarcación judicial competente.

El resultado de lo anterior será que deberá conocer del caso el tribunal objetivamente competente que se encuentre en la unidad territorial más cercana al lugar donde se verifique el punto de conexión. Pues bien, una vez aplicada la norma europea también para la delimitación de la demarcación judicial cuyos órganos deben conocer, la atribución a unos u otros en el caso de que existiera una pluralidad de tribunales competentes en ese territorio se realizaría según las normas de derecho interno que se utilizan para la distribución de los casos. Esta posterior remisión complementaria al derecho interno la refuerza la STJUE 18 diciembre 2014 del caso Sophia Marie Nicole Sanders, que avalaba la doble valencia de las normas europeas, pero a la vez, en su FJº. 31, observaba que “aunque el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 determina la competencia internacional y territorial de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los litigios transfronterizos relativos a los créditos alimenticios, incumbe únicamente a los Estados miembros, en el marco de su organización jurisdiccional, identificar el órgano jurisdiccional concretamente competente para resolver tales litigios y definir la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales del lugar de residencia habitual del acreedor en el sentido del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009”.

Por todo lo anterior, este epígrafe podría ser prescindible, si bien lo apuntamos en aras a un mayor desarrollo de nuestra propuesta, y con el objetivo de afianzar que la discusión sobre las normas de competencia territorial contenidas en reglamentos europeos como normas de carácter mixto o bien como normas de carácter estricto no afecta a un cambio en la proyección de las normas de competencia territorial españolas, ni tampoco a una reestructuración del organigrama judicial. En el caso de que éstas se interpreten únicamente como normas indicadoras de la jurisdicción competente, la distribución interna se realizaría posteriormente siguiendo las mismas pautas que para el resto de casos internos, en aplicación de las disposiciones legales oportunas. En cambio, si éstos se interpretan como normas de doble valencia, lo que nos parece más acorde con el actual estado de la cuestión, el derecho interno cedería ante el derecho europeo en materia de competencia territorial, y debería respetarse lo que estos reglamentos establecen, aunque implique una distribución territorial diferente, siempre respetando el propio organigrama judicial interno. Por otro lado, la doctrina ya ha señalado algo a lo que la jurisprudencia europea está saliendo al paso constantemente: las normas de jurisdicción internacional de la normativa europea contienen fueros que causan numerosos problemas en su aplicación. Aunque se escapa del objeto de este trabajo, podría ser interesante abrir un debate acerca de la posibilidad de replantear y unificar, también desde criterios de mayor eficiencia, dichas normas competenciales en el seno de la Unión.

6. CONCLUSIONES

A lo largo de este trabajo se ha cuestionado la necesidad de la mantener las normas de competencia territorial en la jurisdicción civil según los planteamientos tradicionales, que priorizan los criterios de proximidad territorial sobre otros criterios de eficiencia procesal. Las facilidades actuales en los desplazamientos y los profundos cambios en la transmisión y gestión de la información que ha comportado la revolución digital y su progresiva incorporación a la administración de Justicia nos permiten proyectar dichas normas partiendo de un paradigma muy diferente al que reinaba cuando las normas actuales se previeron, en el siglo xix. Hemos identificado los intereses relacionados con la optimización del proceso y el derecho de defensa que subyacen a los fueros actuales, concluyendo que en términos generales ya no es necesaria la proximidad territorial de los tribunales para la consecución de la mayoría de ellos.

Hoy en día, con la puesta en marcha de las medidas de eficiencia procesal y digital aprobadas en el Real Decreto-Ley 6/2023, y en la línea de las propuestas para una reorganización de la Planta Judicial, sería posible establecer, como norma general para la distribución de litigios civiles, un criterio parecido a los que actualmente rigen en las normas de reparto, basado en datos objetivos de carga de trabajo de los tribunales y de recursos humanos a su disposición. La incorporación de estas modificaciones no supondría un menoscabo al derecho al juez predeterminado por la Ley, siempre y cuando siguiera previsto en la ley, el sistema informático de distribución estuviera sujeto a la debida publicidad y control, y los datos determinantes del proceso de asignación pudieran ser conocidos por los interesados.

Uno de los beneficios a los que nos conduce este sistema es el de la simplificación de la primera fase del proceso, que en muchas ocasiones es la puerta de entrada de dilaciones innecesarias. No recaería en las partes el trabajo de identificación del órgano territorialmente competente, ni se daría lugar a la actual cadena de impugnaciones de la competencia ocasionada, más que por mala fe de las partes, por la confusión y fragmentación de normas. Por otro lado, la generalización del expediente electrónico y de los actos procesales telemáticos provee la base sobre la que el alejamiento geográfico del tribunal respecto de las partes o de los elementos probatorios podría ser inocuo a efectos del principio de inmediación. La unificación de criterios, la concentración telemática en la presentación de demandas y la descentralización en el trabajo judicial nos parecen elementos de eficiencia del proceso que son técnica y legislativamente viables. Dicho lo anterior, cabe reconocer que, en esta evolución hacia la justicia online, es imprescindible una labor previa de formación técnica y de implantación de mecanismos y protocolos de seguridad, para que dicha traslación a la nube no sea precipitada y no implique una efectiva pérdida de fiabilidad del sistema.

A la luz de la investigación realizada, la imparcialidad y la independencia de los jueces también podrían verse positivamente reforzadas por este cambio de paradigma. Por un lado, la predeterminación y objetivación de los criterios de competencia alejaría definitivamente la injerencia de órganos gubernativos en la asignación de casos, porque también las normas de reparto podrían quedar subsumidas dentro de un sistema objetivo de distribución de la competencia territorial. Pero no solo eso, sino que podríamos acabar definitivamente con las actuales corruptelas derivadas de la cercanía de los jueces a las partes y a sus abogados. La distancia del juez que conozca el caso con respecto al lugar donde se encuentran los interesados podría reducir drásticamente el poder de influencia de las partes en el tribunal. Tradicionalmente se ha considerado que el juez del lugar, por tener mayor conocimiento del contexto, de la realidad social e incluso de las partes, estaba en mejores condiciones para conocer del caso. Sin embargo, la historia y la experiencia demuestran que precisamente el desconocimiento y la distancia con todos estos elementos pueden permitir que el juez conozca y decida en atención a los elementos fácticos y jurídicos efectivamente aportados por las partes, sin influencias o presiones de otro tipo.

7. REFERENCIA BIBILIOGRÁFICAS

Blume, W.W. (1944). The place of trial of criminal cases: constitutional vicinage and venue. Michigane Law Review, 43(1), 59-94.

Cano Fernández, S. (2023). Los fraudes a la predeterminación legal de los órganos jurisdiccionales. Anales de derecho, (40), 1-39.

— (2022) Los juzgados de violencia sobre la mujer y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Revista Internacional Consinter de Direito, 8(15), 311-323.

Casamayor Zubeldia, E. (2021). Comentario del auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (209/2021): Aplicación de las normas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012 a acciones de daños derivadas de infracciones del derecho de la competencia. En Yzquierdo Tolsada, M. (dir.). Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil, vol. 13, (pp. 102-120). Dykinson.

Castellanos Ruiz, E. (2011). La obligación de alimentos en Derecho internacional privado. En Izquierdo, M., Cuena, M., (dirs.). Tratado de Derecho de La Familia, vol. 1, (pp. 319-426). Aranzandi.

— (2017). Derecho de Alimentos. Aspectos Internacionales y Transfronterizos. Tirant lo Blanch.

Colmenero Guerra, J.A. (2007). Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 50 a 60: De la competencia territorial. InDret, (3).

Cortada De Kohan, N. (2008). Los sesgos cognitivos en la toma de decisiones. International Journal of Psychological Research, (1)1, 68-73.

De Paula Ramos, V. (2019). La prueba testifical: del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y la epistemología. Marcial Pons.

Del Pozo Pérez, M. (2005). El juez de violencia sobre la mujer: creación y competencia en el orden jurisdiccional penal. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, (9), 139-172.

Díez-Picazo Giménez, I. (1991). El derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Revista Española de Derecho Constitucional, (11)31, 75-124.

Diges, M. (1997). Los falsos recuerdos. Ediciones Paidós.

Escudero Moratalla, J.F., Ferrer Adroher, M. (2021). Organización y Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia. Diario La Ley, (9854).

Fach Gómez, K. (2023). The Technological Competence of Arbitrators: A Comparative and International Legal Study. Springer.

Ferrajoli, L. (2004). Derechos y garantías. La ley del más débil. Trotta.

Fossas Espadaler, E. (2016). Legislador y derecho fundamental al juez legal, InDret, (2), 1-31.

Gómez Jene, M. (2019). Competencia judicial internacional y litigación Camiones: sobre la aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido. Diario La Ley (9410).

Gómez Orbaneja, E. (1969). La competencia (I). En Gómez Orbaneja, E., Herce Quemada, V. (eds.) Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General (6º ed.). Artes Gráficas y Ediciones.

Gutiérrez Barrenengoa, A. (2009). La competencia civil de los juzgados de violencia sobre la mujer. Estudios de Deusto, 57(1), 87-137.

Julià Pijoan, M. (2023). Un análisis del fundamento de la declaración del testigo ocular como medio de prueba, a partir de la investigación empírica. Ius et Praxis, 29(2), 44-63.

Kalt, B. (2005). Crossing Eight Mile: Juries of the Vicinage and County-Line Criminal Buffer Statutes. Washington Law Review, 80(2), 271-334.

Langbein, J. (2012). Bifurcation and the bench: the influence of the jury on English conceptions of the judiciary. En Brand, P., Getzler, J. (eds.). Judges and judging in the history of Common Law and Civil Law: from Anquity to Modern times. Cambridge University Press.

Manzanero Puebla, A. (2010). Memoria de testigos. Ediciones Pirámide.

— (2008). Psicología del testimonio. Ediciones Pirámide.

Mazzoni, G. (2010). ¿Se puede creer a un testigo? Editorial Trotta.

— (2015). Psicologia della testimonianza. Carocci Editore.

Montero Aroca, J. (2019). Derecho Jurisdiccional I. Parte General. Tirant lo Blanch.

Moreno Catena, V. (2005). La competencia. En Cortés Domínguez, V., Moreno Catena, V. (eds.). Derecho Procesal Civil. Parte General. Tirant lo Blanch.

Muñoz Aranguren, A. (2011). La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación. InDret, (2).

Nieva Fenoll, J. (2023). El interrogatorio de menores: una prueba —a veces pericial— a evitar. InDret, (1).

— (2020). La discutible utilidad de los interrogatorios de partes y testigos (Algunas reflexiones sobre la oralidad en tiempos de pandemia). Ius et Praxis, 26(3), 157-171.

— (2018). Repensando Daubert. Civil Procedure Review, 9(1), 11-26.

— (2017). La inexplicable persistencia de la valoración legal de la prueba. Ars Iuris Salmanticensis, 5(1), 57-76.

— (2015). Derecho procesal II. Proceso civil. Marcial Pons.

Picó i Junoy, J. (2017). Peritaje y prueba pericial. Bosch Editor.

Pizzorusso, A. (1975) II principio del giudice naturale nel suo aspetto di norma sostanziale. Rivista trimestrale di diritto e procedura avile, 1.

Resnik, J. (1982). Managerial Judges. Harvard Law Review, 96(2), 374-448.

Valverde Martínez, M. J. (2020). Competencia en la modificación por tribunales españoles de medidas relativas a alimentos establecidas por tribunales extranjeros. Comentario al auto del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019. Cuadernos de Derecho Transnacional, 12(1), 763-775.

Vázquez, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. Marcial Pons.

Ybarra Bores, A. (2022). Los tribunales españoles y el Derecho internacional privado: Una relación compleja. Cuadernos de Derecho Transnacional, 14(2), 871-899.

Jurisprudencia citada

Sentencias del Tribunal Constitucional

STC 46/2022, de 24 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Don Santiago Martínez Vares García, Recurso de amparo 1599/2020, ECLI:ES:TC:2022:46, FJ. 5º.

STC 45/2022, de 23 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, Recurso de amparo 1621/2020, ECLI:ES:TC:2022:45;

STC 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Magistrado Ponente Don Ricardo Enríquez Sancho. Recurso de amparo 1011-2020, ECLI:ES:TC:2021:184.

STC 32/2004 de 8 de marzo de 2004. Magistrado Ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Recurso de amparo 2856-1999, ECLI:ES:TC:2004:32.

STC 181/2004, de 2 de noviembre de 2004, Magistrada Ponente Doña María Emilia Casas Baamonde, Recurso de amparo 3134/1999, ECLI:ES:TC:2004:181.

STC 56/1990, de 29 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Don Eugenio Díaz Eimil, Don Luis López Guerra y Don Vicente Gimeno Sendra, Recursos acumulados de inconstitucionalidad 859, 861, 864 y 870/1985, ECLI:ES:TC:1990:56.

STC 93/1988, de 24 de mayo de 1988, Magistrado Ponente Don Luis López Guerra, Cuestión de inconstitucionalidad 213-1985, ECLI:ES:TC:1988:93.

STC 199/1987, de 16 de diciembre de 1987, Magistrado Ponente Don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, Recursos de inconstitucionalidad acumulados 285-1985, 292-1985, ECLI:ES:TC:1987:199.

STC 101/1984, de 8 de noviembre de 1984, Magistrado Ponente Don Francisco Tomás y Valiente, Recurso de amparo 769/1983, ECLI:ES:TC:1984:101.

STC 47/1983, de 31 de mayo de 1983, Magistrada Ponente Doña Gloria Begué Cantón, Recurso de amparo 148/1981, ECLI:ES:TC:1983:47.

Autos del Tribunal Constitucional

ATC 102/2004, de 13 de abril de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 4311-2001, ECLI:ES:TC:2004:102A.

ATC 113/1999, de 28 de abril de 1999. Recurso de amparo 3105/1998, ECLI:ES:TC:1999:113A.

ATC 175/1997, de 21 de mayo de 1997. Recurso de amparo 2538/1996, ECLI:ES:TC:1997:175A.

ATC 297/1995, de 6 de noviembre de 1995. Recurso de amparo 2297/1993, ECLI:ES:TC:1995:297A.

ATC 13/1989, de 16 de enero de 1989. Recurso de amparo 1032/1988, ECLI:ES:TC:1989:13A.

Autos del Tribunal Supremo

ATS 13327/2021 de 7 de octubre de 2021. Recurso 209/2021, ECLI:ES:TS: 2021:13327A.

ATS 1278/2020 de 11 de febrero de 2020. Recurso 343/2019, ECLI:ES:TS:2020:1278A.

ATS 1737/2020, de 4 de febrero de 2020. Recurso 350/2019, ECLI:ES:TS:2020:1737A.

ATS 4880/2019, de 7 de mayo de 2019. Recurso 54/2019, ECLI:ES:TS:2019:4880A.

ATS 9225/2019, de 17 septiembre 2019. Recurso 125/2019, ECLI:ES:TS:2019:9225A.

ATS 10921/2019, de 22 octubre 2019. Recurso 212/2019, ECLI:ES:TS:2019:10921A.

ATS 11489/2019, de 5 noviembre 2019. Recurso 211/2019, ECLI:ES:TS:2019:11489A.

ATS 12031/2019, de 5 noviembre 2019. Recurso 248/2019, ECLI:ES:TS:2019:12031A.

ATS 11939/2019, de 12 noviembre 2019. Recurso 249/2019, ECLI:ES:TS:2019:11930A.

ATS 10392/2018, de 9 de octubre de 2018. Recurso 182/2018, ECLI:ES:TS:2018:10392A.

Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea

STJUE de 18 diciembre 2014, asuntos acumulados C 400/13 y C 408/13. Caso Sophia Marie Nicole Sanders. ECLI:EU:C:2014:2461.

STJUE de 9 de julio de 2009, asunto C 204/08. Caso Peter Rehder contra Air Baltic Corporation. ECLI:EU:C:2009:439.

STJUE 3 de mayo de 2007, asunto C-386/05. Caso Color Drack GmbH contra Lexx International Vertriebs GmbH. ECLI:EU:C:2007:262.


* Este es uno de los resultados del Proyecto PID2022-136548NB-I00 “Los retos de la inteligencia artificial para el Estado social y democrático de Derecho”, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación en la Convocatoria Proyectos de Generación de Conocimiento 2022.

** Doctora en Derecho por la Universidad de Barcelona. Investigadora postdoctoral de la Università degli Studi di Brescia. ORCID: 0000-0002-7428-6545.

1 Nieva (2015), pp. 25-26.

2 Título IV del Libro I LOPJ. En la regulación específica de cada uno de los órganos jurisdiccionales, la LOPJ delimita su ámbito propio de competencia.

3 Arts. 44 a 62 LEC.

4 De acuerdo con el art. 117.3 CE, “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”

5 Gómez Orbaneja (1969) p. 81: “Las normas o criterios de la competencia, entendiendo por ello, en sentido objetivo, el conjunto de asuntos (o procesos) en que un juzgado o tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.

6 Moreno (2005), p. 60.

7 En la primera versión de la LEC 1881 las normas de competencia territorial se encontraban reguladas en los arts. 56 a 63 de la Ley.

8 Arts. 54 a 56 LEC.

9 Art. 54.1 LEC 2000: “Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.”

10 Art. 56.1 LEC 1881: “Será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente”.

11 Colmenero (2007), p. 9.

12 Circular 2/2021 de 30 de abril de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil, p. 5.

13 En materia de competencia territorial, y a petición de los grupos parlamentarios Socialista y catalán (Convergència i Unió), (enmiendas 155 a 161) se introdujeron diversas enmiendas que se dirigían a limitar la sumisión expresa y tácita en determinadas materias y a incluir algunos fueros que no estaban en el texto original. En el debate en Comisión se ofreció también una enmienda transaccional para limitar la sumisión en los juicios verbales, que fue aceptada por el Grupo Socialista y que se incorporó al dictamen de la Comisión. Diario de sesiones, Congreso de los Diputados, Pleno y Dip. Perm., núm. 260, 23 de setiembre 1999, pág. 13799.

14 En palabras del Sr. Pere Jover i Presa: “Nuestra idea central es que en los procesos civiles no tiene por qué haber disposición de las normas de competencia territorial, como no las hay en los procesos laborales ni penales ni contencioso-administrativos; ya sabemos que aquí se dice que juega la autonomía de la voluntad, que son procesos entre partes privadas, pero el artículo 24 de la Constitución otorga un derecho fundamental: el derecho de un juez ordinario predeterminado por la ley. Creo que sería más acorde —no digo que sea inconstitucional lo que aquí hay— con este precepto que también en el proceso civil los límites que se establecieran al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial fueran máximos.” Se ha mantenido la situación actual de manera que en el proceso verbal las reglas de competencia territorial no son dispositivas -modificación en el dictamen de Comisión”. Diario de sesiones, 23 de setiembre 1999, pp. 13793 y ss.

15 El Sr. Mardones Sevilla puntualizaba: “Reiteramos la necesidad de respetar los límites a los pactos de sumisión contenidos en las leyes especiales, como es el caso de la Ley de los consumidores y usuarios que representa la plasmación de un ordenamiento jurídico propio de los principios de la Unión Europea”. Diario de sesiones, Congreso de los Diputados, Pleno y Dip. Perm., núm. 260, 23 de setiembre 1999, p. 13799.

16 Nieva (2015), p. 25.

17 Ibídem.

18 Nieva (2023), p. 287.

19 Sobre este tema, vid. ampliamente Picó (2017), Vázquez (2015), Nieva (2018).

20 Manzanero (2008), Mazzoni (2010, 2015).

21 Julià (2023), De Paula (2019).

22 Manzanero (2010), Diges (1997).

23 Nieva (2020).

24 Díez-Picazo (1991), p. 78.

25 Kalt (2005), p. 274.

26 Ibíd., p. 276.

27 Blackstone (1765), citado en Blume (1944), p. 61.

28 Kalt (2005), p. 296. A medida que la función de los jurados se separaba de la de los testigos, y su papel se iba orientando al de obtener su convicción a partir de las pruebas practicadas en juicio, el vecindario se fue ampliando desde la vecindad inmediata a todo el condado. Vid. Blume (1944), p. 60.

29 En el ámbito civil, la abolición del jurado se introdujo progresivamente mediante la Common Law Procedure Act de 1854. Cfr. Langbein (2012), p. 82.

30 Kalt (2005), p. 318.

31 Confilegal. (15 noviembre de 2020). ¿Qué hará la FGE? La Justicia envía la supuesta prevaricación urbanística omisiva del chalet del fiscal decano a Talavera. [artículo de prensa]. https://confilegal.com/20201115-que-hara-la-fge-la-justicia-envia-la-supuesta-prevaricacion-urbanistica-omisiva-del-chalet-del-fiscal-decano-a-talavera/; El Distrito (1 abril de 2022). Un fiscal amaña un juicio después de recibir un soborno de la hija del condenado, José Luis Lugones [artículo de prensa]. https://eldistrito.es/un-fiscal-amana-un-juicio-despues-de-recibir-un-soborno-de-la-hija-del-condenado/

32 Confilegal. (26 octubre de 2023). Una abogada denuncia ante la Justicia y el CGPJ a la juez decana de Alcobendas. [artículo de prensa]. https://confilegal.com/20231026-una-abogada-denuncia-ante-la-justicia-y-el-cgpj-a-la-juez-decana-de-alcobendas/ ; El Diario. (29 septiembre de 2022). Un grave error judicial tumba la mayor operación en una década contra la mafia rusa y sus conexiones con el PP. [artículo de prensa] https://www.eldiario.es/comunitat-valenciana/presunta-red-blanqueo-mafia-rusa-recuperara-casas-coches-relojes-lujo-error-jueza_1_9581743.html

33 Así se refleja en el Eurobarómetro sobre la independencia del sistema judicial de Justicia en la UE percibida por el público en general (enero, 2023), disponible en: https://europa.eu/eurobarometer/surveys/detail/2667

35 Nieva (2015), p. 25.

36 D. Álvaro Cuesta Martínez, en las discusiones de la LEC 1/2000. Congreso de los Diputados, Pleno y Dip. Perm., núm. 260, de 23/09/1999.

37 Fach (2023), pp. 5 y ss.

38 Ibíd., p. 28.

39 El primer barómetro de opinión realizado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sobre el Servicio Público de Justicia fue en 1984. En ese momento el 21 por cien de los españoles opinaba que la Justicia funcionaba mal o muy mal. La última vez que se hizo esa pregunta fue en el barómetro del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS de julio de 2019) y el porcentaje de los que tenían esa opinión ascendía al 48 por cien. En esta misma encuesta, el 61 por cien considera que los medios con los que cuenta la Justicia son insuficientes.

41 Estos son: 1) Acceso a derechos y libertades, 2) Contribuir a la sostenibilidad y cohesión y 3) Eficiencia del Servicio Público de Justicia.

42 A pesar de la inversión financiera y en recursos humanos, que han llegado prácticamente a doblarse, se registró un 8 por cien más de asuntos en trámite en 2022.

43 Como advierte la Estrategia en su página web de presentación, “los diferentes impulsos en los últimos diez años, aunque han mejorado la Justicia, no han tenido el resultado que se preveía. En este momento, el contexto internacional y nacional ha cambiado mucho, muy rápido y ha generado un nuevo marco para las políticas públicas que fuerza una adaptación que también afecta a la Justicia”. https://www.justicia2030.es/punto-de-partida [Consulta: 3 de enero de 2024].

48 En julio de 2020, el Consejo Europeo acordó un instrumento excepcional de recuperación temporal conocido como Next Generation EU (Próxima Generación UE) dotado con 750.000 millones de euros para el conjunto de los Estados Miembros. El Fondo de Recuperación garantiza una respuesta europea coordinada con los Estados Miembros para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales de la pandemia.

49 La adopción de esta medida se encuentra recogida en el IV Informe de Ejecución del Plan de Recuperación, como “culminación de la agenda de reformas estructurales”. Disponible en: https://planderecuperacion.gob.es/sites/default/files/2023-12/21122023_IV_Informe_de_Ejecucion_del_Plan_de_Recuperacion_completo_0.pdf. [consulta: 12 de enero de 2024).

50 Medidas que fueron convalidadas por la Resolución de 10 de enero de 2024, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, publicada en el BOE del 12/01/2024. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-25758

51 Con la excepción del Libro I, cuya entrada en vigor se previó para el 9 de enero de 2024; y el título VII de este libro I, para el cual se preveía la entrada en vigor con fecha de 20 de marzo de 2024.

52 Queda derogada la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

53 Art. 32 RD 6/2023: “Se exceptúa de lo anterior a las personas físicas que, conforme a las leyes procesales, no actúen representadas por Procurador. En estos casos, las personas físicas podrán elegir, en todo momento, si se comunican con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente estén obligadas a relacionarse a través de tales medios”.

54 Análogamente, el artículo 101 del RD 6/2023 añade el nuevo art. 258 bis LECrim, que establece también la preferencia de la celebración de los actos procesales mediante presencia telemática. En la LJCA, las modificaciones orientadas a este deber de comunicación por vía telemática se encuentran en los arts. 23.3 y 23.4, art. 48 (interposición del recurso contencioso-administrativo); art. 52.1 (demanda); 54.3 (contestación); art. 116.1 y 5 (procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona); art. 127.3 y 4 (procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos).

55 Ley 59/2003 que regula la eficacia jurídica de la firma electrónica y la prestación de servicios de certificación; Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones; Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos; Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y Mercantiles; Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el ámbito Contencioso-administrativo; o la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre otras muchas.

56 Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

57 Tal como se explica en el portal web de la Estrategia Justicia 2030, “el adecuado tratamiento de los datos permite mejorar la eficiencia, la descentralización, la gestión común deslocalizada y la inmediatez. El cambio global tiene efectos concretos en el Servicio Público de Justicia. La digitalización cambia la forma de trabajo y posibilita un salto cualitativo en la Administración de Justicia. Facilita la transformación organizativa y la descentralización de los servicios. Permite una gestión más eficiente a partir de los datos, facilita la asignación dinámica de recursos y el acceso de la ciudadanía a la justicia”.

58 Díez-Picazo (1991), p. 115. STC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ. 4º.

59 Fossas (2016), p. 15.

60 Cuyas primeras y máximas exponentes, de las que han derivado todas las demás son las SSTC 47/1983, de 31 de mayo y 101/1984, de 8 de noviembre.

61 Cano (2023).

62 STC 199/1987, de 16 de diciembre.

63 Fossas (2016), p. 4: “el texto pre-legislativo suscitó también dudas técnicas, reflejadas incluso en el propio Anteproyecto, en cuya Exposición de Motivos se admitía la dificultad “en alguna medida, constitucional” que debe superar la introducción de esos Tribunales, consistente en la flexibilidad inherente al nuevo órgano judicial, la cual podría suponer una “merma (..) en la predeterminación legal del juez”.

64 STC 93/1988, de 24 de mayo, que resolvía una cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 1 del Real Decreto-ley 19/1979; también STC 56/1990, de 29 de marzo, que plantea la inconstitucionalidad del art. 65 LOPJ respecto a la competencia penal de la Audiencia Nacional.

65 Tribunales de los cuales se ha cuestionado la constitucionalidad por considerar que se trata de una jurisdicción especial ratione personae. En esta línea, el Consejo General del Poder Judicial emitió un informe durante la tramitación parlamentaria de la LO 1/2004 en la que los calificaba de tribunal de excepción. Vid. ampliamente Cano (2022), del Pozo (2005), Gutiérrez (2009).

66 STC 93/1988, de 24 de mayo, FJ. 5º.

67 STC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ. 4º.

68 Arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

69 Díez-Picazo (1991), p. 77. El autor señala que el derecho tiene su origen en el constitucionalismo, pero señala una serie de antecendentes al derecho al juez ordinario, provenientes de la Edad Medieval y la Edad Moderna. Así, apunta que en la Carta Magna inglesa (1215) se decía: «17. Los juicios comunes no seguirán a nuestra corte, sino que tendrán señalado un lugar fijo. 18. Los procesos en materia de novel disseiin, tnort d’ancestor y darrein presentment se celebrarán únicamente en el condado donde hubieran ocurrido los hechos...» En el artículo 50 de la Carta concedida por Juan Sin Tierra se prevé también la garantía del juicio justo por sus pares (iudicium parium suorum). Asimismo, en la Petition of Rights de 1628 (art. 7) y en el Bill of Rights de 1689 (art. 1.3) se contiene la exigencia de suprimir las comisiones regias post factum.

70 Fossas (2016), p. 10.

71 Díez-Picazo (1991), p. 78.

72 Díez-Picazo (2008), p. 435, citado en Fossas (2016), p. 10.

73 Fossas (2016), p. 10: “Sin embargo, la confusión se genera en este punto cuando se sostiene que el contenido del derecho al juez legal incluye el derecho a un juez independiente e imparcial. Hasta el punto de considerar la recusación “como derecho fundamental del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley”.

74 STC 47/1983, de 31 de mayo de 1983, FJ. 2º.

75 STC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ. 4º. Como ejemplo más reciente, siempre con la misma argumentación, vid. STC 46/2022, de 24 de marzo de 2022, FJ. 5º.

76 Díez-Picazo (1991), p. 76.

77 Seguimos a Fossas (2016), p. 12.

78 Citada por todas, STC 101/1984, de 8 de noviembre.

79 STC 93/1988, de 24 de mayo; ATC 175/1997, de 21 de mayo de 1997.

80 SSTC 46/2022, de 24 de marzo, 45/2022, de 23 de marzo, y 184/2021, de 28 de octubre.

81 STC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ. 2º.

82 Cano (2023), p. 15, Nieva (2001), p. 122.

83 Es ilustrador, en este sentido, lo que explica Diez Picazo (1991) sobre el origen de las violaciones a este derecho: “Los citados textos franceses es que especificaban que la violación de la garantía del juez legal podía producirse por «comisión», «atribución» o «avocación». Con el primer término —comisión— (ROMBOLI) se quería excluir la potestad de instituir ex novo tribunales extraordinarios para juzgar casos concretos; con el segundo —atribución— se quería prohibir la creación de lo que hoy denominamos tribunales especiales; con el tercer término —avocación— se hace referencia al supuesto de cambio de competencia respecto de un proceso en curso entre dos jueces ordinarios”.

84 El TC lo ha afirmado categóricamente en las SSTC 101/1984 y 93/1988, sobre la base de un triple orden de argumentos: el principio de imparcialidad e independencia judicial, la existencia de una reserva de ley y la prohibición del artículo 86.1 CE.

85 Entendemos la predeterminación como preexistencia de la norma al proceso estrictamente hablando. Vid. Díez-Picazo (1991), p. 106. En esta línea ATC 297/1995, de 6 de noviembre y STC 101/1984, de 8 de noviembre.

86 Así lo ha entendido también la jurisprudencia europea en interpretación y aplicación del art. 6.1 CEDH. Para profundizar en la materia, vid. el reciente estudio de Cano (2023).

87 Fossas (2016), p. 8. También STC 93/1988, de 24 de mayo, FJ. 5º.

88 ATC 13/1989, de 16 de enero, FJ. 3º.

89 STC 93/1988, de 24 de mayo, FJ. 5º: “tales normas no constituyen un “desarrollo” del derecho sino un presupuesto del derecho, cuyo “ejercicio queda garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las normas preexistentes atributivas de competencia”.

90 Díez-Picazo (1991) p. 115.

91 Ferrajoli (2004), p. 47.

92 Pizzorusso (1975), citado en Díez-Picazo (1991), p. 86: “La misma conduce a resultados contradictorios con la preconstitución legal, porque, a fin de cuentas, el juez será más idóneo cuanto en mayor medida dependa su determinación del caso concreto que ha de enjuiciar. En definitiva, el juez más idóneo sería el juez ad hoc, lo que significa que naturalidad y preconstitución estarían en flagrante contradicción en un mismo precepto constitucional, y dar preeminencia a la naturalidad del juez llevaría a destruir su preconstitución legislativa”.

93 STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ. 6º.

94 ATC 102/2004, de 13 de abril, FJ. 5º.

95 STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ. 6º.

96 Cano (2023), p. 28.

97 ATC 13/1989, de 16 de enero, FJ. 3º.

98 Cano (2023), p. 23.

99 En la línea, también ATC 113/1999, de 28 de abril.

100 Normas de reparto civil-partido judicial de Barcelona. Aprobadas por la CP de la Sala de Gobierno del TSJC de 23 de julio de 2019 a propuesta Junta Jueces y juezas celebrada el 4 de junio de 2019, base 4ª.4. Disponible en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunales-Superiores-de-Justicia/TSJ-Cataluna/Actividad-del-TSJ-Cataluna/Normas-de-reparto/Normas-de-reparto-civil---Partido-judicial-de-Barcelona.

101 Art. 117.3 CE.

102 Díez-Picazo (1991), p. 84.

103 Montero (2019), p. 90. Fossas (2016), p. 25: En todo caso, de los pronunciamientos reseñados se concluiría la inexistencia de una exigencia constitucional para el legislador en relación con el reparto de asuntos entre órganos de la misma competencia, ámbito material que quedaría excluido de la determinación exigida a aquél por el art. 24.2 CE”.

104 Díez-Picazo (1991), p. 83: “Afirmar que tales normas no inciden en el derecho al juez legal porque (se dice que) no tienen incidencia sobre la marcha del proceso, es decir, porque carecen de tratamiento procesal, es, además de una petición de principio, un error de método, porque se está partiendo de cómo son las cosas en la ley para interpretar cómo deben ser las cosas en la Constitución. (…) El plano organizativo o administrativo —no procesal— de la jurisdicción también es fundamental para el derecho al juez predeterminado por la ley”.

105 Cano (2023), p. 24.

106 STC 47/1983, de 31 de mayo.

107 Colmenero (2007), p. 5: “sería factible que sólo un tribunal se encargara de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y, desde el punto de vista organizativo, válido, pero desde el plano práctico sería, para un Estado de las dimensiones y población españolas, ineficaz. Ello implica dotar al sistema de Administración de Justicia de un modelo con múltiples órganos, unipersonales y colegiados, bajo una estructura piramidal orgánicamente jerarquizada”.

108 Proyecto de Ley de eficiencia organizativa, Exposición de Motivos, ap. I.

109 Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el 28 de mayo de 2001 por el Partido Popular y el Partido Socialista. Disponible en: https://www.juecesdemocracia.es/pdf/pactoRefJust.pdf. [Consulta: 21 enero de 2024].

110 Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, 2014, Exposición de Motivos, apartado III.

111 La exposición de Motivos exponía que “En primer lugar, la nueva organización judicial supone la desaparición del partido judicial. Los partidos judiciales tenían sentido en una época - como era el siglo xix, cuando se pusieron las bases de la moderna Administración de Justicia en que los transportes y las comunicaciones eran difíciles y, por consiguiente, convenía una presencia territorial difusa de la judicatura. Es obvio que este presupuesto dejó de existir hace tiempo”.

112 Escudero, Ferrer (2021).

115 Nieva (2017), p. 61.

116 Cortada de Kohan (2008), pp. 68-73, Julià (2023), Muñoz (2011), p. 8.

117 Se estudia en detalle en Julià (2023).

118 Ibíd., p. 58.

119 La LEC deroga y sustituye los fueros contenidos en el art. 15 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación.

120 Circular 2/2021, de 30 de abril FGE.

121 ATS de 21 de febrero de 2018.

122 ATS de 9 de octubre de 2018.

123 ATS de 11 de febrero de 2020.

124 Este precepto sustituye los fueros establecidos por la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

125 ATS de 4 de febrero de 2020; ATS de 5 septiembre de 2012; ATS de 11 de septiembre de 2012.

126 Artículo 43 LJV. Competencia y postulación.1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción.

127 ATS de 29 de noviembre de 2016, ATS de 7 de mayo de 2019.

128 Nieva (2023), p. 295: “Todavía existe una resistencia a estas alturas un tanto excesiva a proteger, no sólo al menor, sino a las víctimas en general, de las salas de justicia, e incluso a alejar a dicho menor de los abogados, particularmente de los del acusado. Se sigue partiendo de una fe absurda en los interrogatorios y se los relaciona en estos casos de una forma irracional con el derecho de defensa. Incluso los propios psicólogos se resisten a establecer hechos potencialmente probados en su dictamen como fruto de la entrevista, arguyendo que esa es una labor judicial a la que ellos son ajenos, estando limitado su dictamen a la averiguación de las condiciones de credibilidad del menor”.

129 Ibíd., p. 297.

130 Circular 1/2021 de 30 de abril, FGE.

131 Reglamento (UE) n. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012; Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019; Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, entre otros.

132 STJUE de 9 de julio de 2009, asunto C204/08, caso Peter Rehder, FJ. 45.

133 STJUE de 18 diciembre 2014, asuntos C400/13 y C408/13, caso Sophia Marie Nicole Sanders, FJ. 30: “El artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 determina el criterio que permite identificar el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre los litigios transfronterizos relativos a obligaciones de alimentos, a saber, «el lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual». Esta disposición, que determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial, tiene por objeto unificar las reglas de conflicto de jurisdicción (véase, por analogía, la STJUE 3 de mayo de 2007, C-386/05, caso Color Drack, apartado 30)”.

134 Gómez (2019), Ybarra (2022), Castellanos (2011, 2017), Valverde (2020), p. 773.

135 STJUE de 3 de mayo de 2007, asunto C-386/05, caso Color Drack, FJ. 30: “En cuanto al artículo 5, número 1, letra b), primer guion, del Reglamento n° 44/2001, que determina tanto la competencia internacional como la territorial, esta disposición tiene por objeto unificar las reglas de conflicto de jurisdicción y, por consiguiente, determinar directamente el foro competente sin realizar una remisión a las reglas internas de los Estados miembros”. También STJUE de 9 de julio de 2009, asunto C204/08, caso Peter Rehder, FJ. 35-38.

136 Valverde (2020), p. 772.

137 ATS de 17 septiembre 2019, ATS de 22 octubre 2019, ATS de 5 noviembre 2019, ATS 12 noviembre 2019, que resuelven sobre cuestiones de competencia en casos con elemento extranjero aplicando, a la par que los fueros del derecho europeo, normas internas de competencia territorial.

138 Casamayor (2021), p. 117.

139 Ibídem.

140 ATS de 7 de octubre de 2021: “Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto que los criterios generales de examen de competencia territorial que hasta ahora veníamos aplicando a este tipo de reclamaciones (acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia), han quedado afectados por la interpretación que sobre esta cuestión ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de julio de 2021”.

141 Ybarra (2022).