Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal
pp. 103-126
Madrid, 2024
DOI: 10.37417/rivitsproc/2439
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Silvia Durán Alonso
ISSN: 2605-5244
Recibido: 07/05/2024 | Aceptado: 01/07/2024
Editado bajo licencia Creative Commons Attribution 4.0 International License.

APLICACIÓN DE NORMAS DE CÓMPUTO PROCESALES A PLAZOS SUSTANTIVOS: SOBRE EL ALCANCE DE LA REFORMA DEL ART. 135 LEC

Application of procedural computation rules to substantive deadlines: on the scope of the reform of art. 135 LEC

Silvia Durán Alonso*

Profesora Contratada Doctora
UCAM Universidad Católica de Murcia

RESUMEN: El art. 135.5 LEC, regulador del día de gracia —que permite la presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de la conclusión del plazo— ha sido modificado recientemente, añadiéndose, en relación al plazo, “procesal o sustantivo”. El presente trabajo analiza el largo debate acerca de la aplicabilidad del día de gracia a plazos sustantivos, así como si con esta reforma se ha puesto fin al mismo, teniendo en cuenta las peculiaridades del expediente electrónico, la diferente naturaleza de los plazos y la literalidad del art. 5 CC sobre cómputo de los sustantivos.

PALABRAS CLAVE: Día de gracia; Plazos sustantivos; Plazos procesales; Cómputo de plazos; Expediente Judicial Electrónico

ABSTRACT: Art. 135.5 LEC, which regulates the day of grace —which allows the filing of pleadings until 3 p.m. on the working day following the end of the deadline— has recently been amended, adding, in relation to the deadline, “procedural or substantive”. This paper analyses the long debate on the applicability of the day of grace to substantive time limits, as well as whether this reform has put an end to it, taking into account the peculiarities of the electronic file, the different nature of the time limits and the literal nature of Art. 5 CC on the calculation of substantive time limits.

KEYWORDS: Day of grace; Substantive deadlines; Procedural deadlines; Computation of deadlines; Electronic Judicial File

SUMARIO: 1. EL TIEMPO COMO REALIDAD JURÍDICAMENTE RELEVANTE.— 2. PLAZOS SUSTANTIVOS Y PLAZOS PROCESALES.— 3. EL CONOCIDO EN LOS TRIBUNALES COMO “DÍA DE GRACIA”: 3.1. Origen del “día de gracia” como medio de garantizar la integridad del plazo; 3.2. Algunas soluciones de derecho comparado; 3.3. ¿Se ha visto el día de gracia afectado por el expediente judicial electrónico?; 3.4. Problemas prácticos que plantea la aplicación del “día de gracia” al expediente judicial electrónico.— 4. RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE APLICACIÓN DEL CÓMPUTO PROCESAL A PLAZOS SUSTANTIVOS: 4.1. Sentencias de las Audiencias Provinciales; 4.2. Postura del Tribunal Supremo; 4.3. La controvertida Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de noviembre de 2020.— 5. EL LEGISLADOR CIERRA LA POLÉMICA (O NO) CON EL REAL DECRETO-LEY 6/2023.— 6. A MODO DE CONCLUSIÓN.

1. EL TIEMPO COMO REALIDAD JURÍDICAMENTE RELEVANTE

Qué duda cabe que el transcurso del tiempo está indisolublemente unido a la existencia de cualquier derecho, y en consecuencia, es necesariamente objeto de regulación por todo ordenamiento jurídico avanzado. Y es que el hecho jurídico (o lo que es lo mismo, aquel acaecimiento de la vida susceptible de producir efectos jurídicos) sucede siempre en un tiempo concreto, y el avance de este tiempo influye, como no puede ser de otro modo, en las relaciones jurídicas, y en la consecuente constitución de derechos subjetivos, o también en la extinción de los mismos, o en las posibilidades de reclamarlos (conforme a las figuras de la prescripción extintiva o la caducidad). En definitiva, desde el momento en que las normas jurídicas determinan que el tiempo es un factor de constitución o extinción de relaciones jurídicas y derechos subjetivos, y regula el cómputo del mismo, a tales efectos, convierten a éste en una realidad jurídica que hay que tener muy presente 1.

Así pues, el tiempo repercute de forma importante en el ámbito jurídico y por ello, debe estar debidamente regulado, puesto que de su transcurso se derivan efectos para los derechos subjetivos, y también fija el límite para poder llevar a cabo acciones procesales. En consecuencia, y por motivos de evidente seguridad jurídica, el transcurso del tiempo y la medición concreta del mismo debe establecerse en función de criterios claros y objetivos 2. No es éste un asunto nuevo. Ya señalaba González Navarro que “es ésta de los términos y plazos cuestión sumamente trascendente y delicada, que exige en el profesional del Derecho un cuidado exquisito y una atención máxima” 3.

En definitiva, el tiempo, al ser una realidad móvil, necesita la fijación de reglas concretas de medición de su transcurso, a fin de determinar claramente los momentos o instantes concretos a los que se quiera hacer referencia. Por ello, se computa a través de plazos, y en todo plazo, existe un término. El plazo es el lapso de tiempo que debe concurrir, mientras que el término es el momento en el que dicho lapso de tiempo llegará necesariamente a su fin. De este modo, el plazo se contabilizará en una de las distintas fórmulas previstas para computar el transcurso del tiempo, tales como días, meses o años. En definitiva, plazo y término están indisolublemente unidos en el cómputo del tiempo: todo plazo lleva consigo un término como punto final del mismo, y consecuentemente, todo término implica la existencia de un plazo, del que será el momento ad quem 4.

Por otra parte, el tiempo como realidad también está directamente relacionado con el proceso: todo procedimiento sigue un iter, dividido en fases. A cada una de estas fases le corresponde la realización de un acto procesal concreto (trámite), que debe, asimismo, llevarse a cabo en un lapso de tiempo determinado. En definitiva, todo procedimiento es una sucesión de trámites legalmente prestablecidos, que avanza siempre hacia adelante, desde la interposición de la demanda hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, y que establece un momento concreto en que debe realizarse cada uno de esos trámites.

Esta inexorable marcha en una única dirección de la sucesión de trámites que componen todo iter procesal está directamente relacionada con la figura de la preclusión, en virtud de la cual, si una de las partes no llevara a cabo un trámite previsto en su momento procesal oportuno, perdería la oportunidad de realizarlo —teniéndose, en consecuencia, dicho trámite por precluido—. Tal preclusión “supone un efecto equivalente al de la caducidad o decadencia de los derechos procesales” 5, y está recogida en el art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), conforme al cual “transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate”. En este sentido, indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 15 de mayo de 2017 que “la preclusión significa que dentro de las fases o tiempos del procedimiento han de realizarse actos concretos con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la posibilidad de realizarlo” 6.

2. PLAZOS SUSTANTIVOS Y PLAZOS PROCESALES

Tradicionalmente, a la hora de hablar de plazos, se viene distinguiendo entre procesales (también judiciales, o propios) y sustantivos (o civiles). El cómputo de los denominados plazos procesales se lleva a cabo conforme a las previsiones de la LEC, descontándose los días inhábiles cuando estamos ante plazos señalados por días (que, por otra parte, es en la mayoría de los casos). Por su parte, los plazos sustantivos se computan conforme a lo establecido en el art. 5 del Código Civil (en adelante, CC), sin que, en este caso, se excluyan los días inhábiles.

Habida cuenta esta diferencia a la hora de realizar el cómputo, es necesario determinar cuándo nos encontramos ante un plazo civil (o sustantivo) y cuándo ante un plazo de carácter procesal. Así, plazos sustantivos son aquellos previstos o fijados para ejercitar un derecho jurídico-material (como un plazo de prescripción, o de caducidad, establecido en ley sustantiva —CC o leyes especiales— para ejercitar un derecho), lo que normalmente se cristaliza mediante la interposición de una acción judicial, que da lugar, además y por otra parte, al inicio del proceso 7.

A este respecto y en idéntico sentido se pronuncia Prieto-Castro 8, que al hablar de los plazos sustantivos precisa que debían computarse fuera del proceso, ya que éste aún no ha dado comienzo, aunque sean plazos que tengan, concretamente, como última finalidad la preparación de dicho proceso (el autor se refiere, concretamente, al plazo de caducidad de la acción de retracto, para el cual el art. 1524 CC fija un plazo de nueve días, indicando que su cómputo debe efectuarse según lo previsto en el art. 5 CC y , por tanto, no se descuentan los días inhábiles, sino que son días naturales).

En lo que se refiere a la regulación concreta, contenida en nuestro ordenamiento jurídico, con relación al cómputo de los plazos (sustantivos y procesales), conforme al art. 185 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), se establece con carácter general, con relación al tiempo hábil para desarrollar actuaciones judiciales, que “los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”, cuyo art. 5 distingue entre plazos por meses o años (que contarán de fecha a fecha) y plazos señalados por días, respecto de los cuales excluye el día de inicio del cómputo, que empezará al día siguiente. Si bien, el art. 5 CC establece un cómputo de días naturales, sin descontar los inhábiles, mientras que el art. 185 LOPJ dispone expresamente en cuanto a los plazos por días que “quedarán excluidos los inhábiles 9”, precisando su apartado 2 que “si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente” (inciso inexistente en lo que a plazos sustantivos se refiere).

Respecto a esta regulación, de carácter general, establece la LEC ciertas particularidades en cuanto al cómputo de los plazos de carácter procesal: mantiene que en los plazos por días, éstos empiezan a contar “desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas” (art. 133.1 LEC), indicándose expresamente, respecto de plazos señalados por meses o años, que “los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil” (art. 133.4 LEC).

La nota más característica es la que aparece relacionada con la presentación de escritos, que, conforme al art. 135 LEC, si ésta estuviera sujeta a plazo, dicha presentación puede realizarse “hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento” (éste es el denominado en el foro “día de gracia”), introduciéndose, en virtud de Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, la posibilidad de que dicho plazo al que está vinculado ese escrito pueda ser “procesal o sustantivo”, ello a pesar de que, según vemos, es diferente el cómputo entre estos dos tipos de plazos, ya que —entre otras cosas— en los sustantivos no está previsto que se descuenten los días inhábiles (así lo establece expresamente el art. 5.2 CC), no se prevé prórroga hasta el día siguiente hábil, si el plazo contado por meses o años concluyera en día inhábil, y desde luego, el Código Civil tampoco incluye esa posibilidad de prórroga automática hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al de vencimiento, y ninguna modificación al respecto ha realizado el legislador, en relación al cómputo de tales plazos sustantivos, manteniendo el art. 5 CC su actual redacción desde el año 1974.

La cuestión es que los plazos procesales y los plazos sustantivos o civiles tienen una naturaleza distinta, y precisamente por eso, las normas aplicables a su cómputo son diferentes, y no susceptibles, en principio, de aplicarse de forma indistinta 10. En este sentido se vino pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, si bien, esta postura se vio posteriormente matizada, como veremos más adelante.

3. EL CONOCIDO EN LOS TRIBUNALES COMO “DÍA DE GRACIA”

3.1. Origen del “día de gracia” como medio de garantizar la integridad del plazo

Según hemos visto, en el cómputo de los plazos el día del vencimiento debe transcurrir por entero, es decir, hasta las 24 horas del día en cuestión. Ahora bien, cuando tal plazo implicaba alguna actuación que debiera realizarse en oficinas o establecimientos, que no estuvieran abiertos al público en determinados horarios, como lo son, de hecho, las oficinas judiciales, nos encontrábamos con la circunstancia de que, aunque el plazo aún estuviera vigente, jugaba en contra del interesado la existencia de un “horario inhábil” para poder ejercitar su derecho, lo que, de facto, implicaba una reducción del plazo y consecuente pérdida de derechos.

Este problema evidente, antes de la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000 se resolvía en el sistema español permitiendo que los escritos sujetos a plazo perentorio se pudieran presentar ante el Juzgado de Guardia, siempre que fueran dirigidos “a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede”, y se presentaran “una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario”, hasta las 24 horas 11. Así se garantizaba el respeto a la integridad del plazo en cuestión, ya que, en los plazos procesales, según el art. 303 de la anterior LEC del año 1881, debía contarse por entero el día del vencimiento 12.

Con la entrada en vigor de la actual LEC de 7 de enero de 2000 se cambia este sistema, estableciendo el art. 135 LEC respecto de escritos sujetos a plazo la posibilidad de presentarlos hasta las 15.00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo, para compensar la entonces nueva prohibición de presentar escritos civiles ante el Juzgado de Guardia, indicada expresamente en el apartado 2 del precepto –que en su primera redacción establecía que “en las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia”, texto que se mantiene, actualmente, en su apartado 5-, constituyendo dicha previsión del “día de gracia” una excepción general al principio de improrrogabilidad de los plazos 13, para garantizar el transcurso íntegro del mismo, salvando el escollo de la imposibilidad física de presentar físicamente escritos fuera de horario de oficina, pero aún dentro del plazo legal.

A tales efectos, en virtud de Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero 14 y 21 de marzo de 2001 15, se modificó el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, para ajustarlo a la nueva previsión legal, cerrando el Juzgado de Guardia a la presentación de escritos en asuntos civiles, con independencia de que el trámite se correspondiera con la LEC de 1881, o con la de 2000 16, en el entendimiento de que esta actividad de recepción de escritos meramente administrativa no debía entorpecer las funciones propias del Juzgado de Guardia.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que esta previsión legal que implica el “día de gracia” tiene carácter supletorio, conforme al art. 4 LEC 17, de modo que es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, y no solo al orden civil. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo, respecto del orden Contencioso-Administrativo en Sentencia de su Sala Tercera de 1 de febrero de 2005, que, con cita de otras, reconoce expresamente la supletoriedad de la LEC “en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que está establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo” 18. Asimismo, respecto del orden Social, en su STS de 23 de febrero de 2003 19 (Sala Cuarta), el Alto Tribunal reconoce la aplicabilidad del art. 135 LEC, y consecuente validez de una demanda presentada ante la jurisdicción social antes de las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, ratificando con ello una doctrina ya contenida en diversos Autos, que cita 20. En definitiva, se reconoce la perfecta aplicación de la LEC en el ámbito laboral, de modo que toda demanda presentada en el día de gracia ha de considerarse presentada en tiempo oportuno 21.

3.2. Algunas soluciones de derecho comparado

Evidentemente, este vencimiento del plazo en horas administrativamente inhábiles no es un problema que afecte exclusivamente al ordenamiento jurídico español. De hecho, son diversas las soluciones de derecho comparado que podemos encontrar. Así, por ejemplo, los Códigos de Procedimiento argentinos establecen un plazo “de gracia”, similar al español, que admite la presentación de escritos en las primeras horas hábiles posteriores a la conclusión del plazo. Por ejemplo, el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en su segundo párrafo, establece que “los escritos no presentados en las horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato”, prórroga que se otorga, como en el caso español, para asegurar la integridad de los plazos 22, técnica usada por el legislador argentino, también por el nacional, para respetar el sistema de cómputo por días completos establecido en el Código Civil argentino 23, conforme al cual “día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche” 24. También en el caso argentino encontramos tribunales respecto de los que se habilita una “mesa permanente” 25 de entradas, que pueden recibir escritos en horas inhábiles 26, de forma similar a la previsión de nuestra anterior LEC, que admitía presentaciones de escritos ante el Juzgado de Guardia, si bien actualmente estos servicios están informatizados 27.

En cuanto al ejemplo peruano, como consecuencia de la covid-19 se produce, en el año 2020, la implementación total de su Mesa de Partes Electrónica (en adelante, MPE), en funcionamiento desde 2017. La misma tiene por finalidad la recepción electrónica de todo tipo de escritos dirigidos a tribunales peruanos, si bien se complementa con una mesa de partes de recepción de documentos en soporte papel. Esta MPE, al funcionar a través de Internet, permite la presentación de escritos todos los días, incluyendo festivos, y a cualquier hora, circunstancia que, evidentemente, influye en el cómputo de los plazos, ya que el Poder Judicial peruano entiende recepcionados los escritos, a efectos del cómputo, en el momento en que éstos se presentan, independientemente del día o de la hora en que esto suceda, si la presentación es electrónica 28 (a diferencia del caso español que, si la presentación del escrito se hace de forma telemática en día u hora inhábil, se entenderá presentado a primera hora del día siguiente hábil).

Por su parte, en Colombia el criterio seguido es que la presentación de escritos debe llevarse a cabo hasta el último día hábil, y dentro del mismo, dentro del horario de atención pública de la entidad ante la cual se esté presentando, es decir, que no finaliza el plazo hasta la medianoche del último día, como sucede en derecho español, sino que debe adaptarse la parte al horario de oficina correspondiente. Así, dispone el Código General del Proceso colombiano, en el inciso final de su art. 109, que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. En consecuencia, cualquier plazo llega a su fin el día de vencimiento del cómputo, pero sin que éste se deba completar por entero, sino que la presentación debe llevarse a cabo dentro del horario de audiencia previsto 29.

También encontramos otro tipo de soluciones, como la prevista en el caso de Portugal, cuyo ordenamiento permite la presentación de escritos hasta dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento, si bien condiciona esta posibilidad al abono de una multa (artículo 139 del Código Procesal Civil).

3.3. ¿Se ha visto el día de gracia afectado por el expediente judicial electrónico?

En cuanto al origen del expediente electrónico en nuestro proceso civil, ya en reforma de la LOPJ del año 1994 se introduce en el art. 230.1 de la misma la entonces posibilidad (hoy obligación) de que fueran utilizados por los Juzgados y Tribunales “cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones”. Con posterioridad, en el año 2000, la actual LEC incluyó los que denominó “nuevos medios de prueba” (medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, y los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas), así como la grabación de juicios y vistas 30. Esto último supuso una importante innovación, incluso a nivel europeo, que además exigió un notable esfuerzo para adaptar los Juzgados y Tribunales a las oportunas necesidades técnicas 31.

Ahora bien, la reforma legal más ambiciosa, que aborda por primera vez el concepto de un expediente judicial electrónico, es la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia 32. Según su propia Exposición de Motivos, lo que se pretendía era ir instaurando poco a poco el empleo de las nuevas tecnologías, estableciendo su empleo obligatorio tanto para los órganos judiciales como para los propios profesionales hasta llegar, en última instancia, a un proceso judicial íntegramente electrónico 33. A estos efectos, se han ido afrontando sucesivas reformas legales, debiendo destacar la Ley 42/2015, de 5 de octubre y la más reciente, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Así pues, en el año 2015 se reformó la LEC, a efectos de implantar nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, fijando como fecha a partir de la cual debían emplearse medios telemáticos para la presentación de escritos y documentos ante Juzgados y Tribunales el 1 de enero de 2016. A estos efectos, se reformó el art. 135 LEC, para permitir presentar escritos y documentos en formato electrónico, adaptándose al funcionamiento del sistema LexNET (sistema que comenzó a implantarse en 2007 34 y que permite la comunicación entre Administración de Justicia y profesionales, en especial procuradores, de modo que éstos pueden presentar escritos y documentos y recibir resoluciones, haciendo innecesaria la presentación en papel 35).

En consecuencia, desde el año 2016, salvo puntuales excepciones, los escritos dirigidos a Juzgados y Tribunales deben presentarse telemáticamente, y esto puede hacerse en cualquier momento, es decir, con independencia de que sea día u hora inhábil a efectos procesales. La presentación es posible, si bien si se produce, como se ha indicado, fuera de horario hábil, el escrito se tiene por presentado, y produce sus correspondientes efectos, desde el primer día y hora hábil siguiente.

No obstante, independientemente de esta posibilidad de presentar los escritos telemáticamente, se mantuvo, y se mantiene a día de hoy, la prórroga legal del plazo que implica el “día de gracia”, tanto para la presentación física (en formato papel, aún permitida en determinados —aunque escasos— supuestos, básicamente cuando la parte es un particular, y se trate de un asunto que no precise la intervención de Letrado ni Procurador 36) como para la presentación telemática 37.

Esta evolución hacia un proceso íntegramente electrónico cuestiona la necesidad del “día de gracia” toda vez que, según hemos visto, la función del mismo es precisamente garantizar a la parte que puede hacer uso del plazo establecido en su integridad, hasta las 24 horas del día de vencimiento. Esta finalidad justificaría dicha prórroga legal del plazo en los supuestos de presentación física de escritos, pero pierde en cierto modo su sentido en el caso de presentación telemática, ya que, en este caso, los escritos pueden presentarse a cualquier hora.

Pese a la lógica de este planteamiento, lo cierto es que el legislador decidió mantener el “día de gracia”, aún con la implantación de la presentación telemática de escritos, ya que de hecho, añadió al art. 135.5 LEC la referencia a “cualquiera que fuera la forma de presentación”, dejando clara la vigencia del mismo en los dos posibles medios de presentación de escritos: físico —en papel— o telemático 38. En definitiva, el denominado “día de gracia”, es aplicable en todo caso, aunque los escritos se presenten de manera telemática 39, pese a que en estos casos esta prórroga pierde su razón de ser original, ya que no se ven afectados estos escritos por la impedimento que suponía la necesidad de ajustarse al horario de oficina 40.

Esta transformación digital de la Administración de justicia sigue avanzando, y ello se ha visto recientemente reflejado en la reforma de la LEC llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que pretende, según su propia Exposición de Motivos, “potenciar el entorno digital con el propósito de favorecer una más eficiente potestad jurisdiccional”, mediante el impulso de la relación digital entre los justiciables y los tribunales a través del Expediente Judicial Electrónico. Si bien, pese a esta amplia reforma de la LEC, en materia de cómputo de plazos se mantiene, en esencia, la redacción del art. 135 LEC, de manera que sigue siendo posible la presentación de escritos, aunque sea de forma telemática, hasta las 15:00 horas del día siguiente al día final de cómputo, si son escritos sujetos a plazo, ya sea dicho plazo, y aquí está la novedad, sustantivo o procesal.

3.4. Problemas prácticos que plantea la aplicación del “día de gracia” al expediente judicial electrónico

i) Fallos técnicos a la hora de presentar el escrito de forma telemática

Según hemos visto, con la evolución del expediente judicial electrónico, los escritos deben presentarse, en la gran mayoría de los casos, de forma telemática, aunque la LEC, pese a ello, mantiene esta prórroga legal del plazo que constituye el “día de gracia”. Tal presentación telemática de escritos presenta múltiples ventajas, entre las que destaca la no necesidad de sujeción a horarios de oficina, si bien, uno de los principales problemas que se plantean en la práctica es el de los inevitables fallos técnicos, que pueden a veces impedir la presentación de un escrito, cuestión que se complica si tenemos en cuenta la tendencia general entre los Letrados de apurar los plazos al máximo.

La LEC solventa la posible existencia de un contratiempo de carácter técnico que no permita la presentación telemática de un escrito permitiendo su presentación “en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil”, acompañando el justificante de la interrupción o de haber intentado dicha presentación sin éxito (art. 135), pero podría darse el caso de que se esté presentando el escrito en el último día hábil, y el asunto se tramite en un Juzgado que se encuentre en un partido judicial distinto (y lejano) al lugar en que el Letrado tiene su despacho profesional.

Esto, precisamente, fue lo que le sucedió a un abogado que, agotando el día de gracia, al ir a presentar una demanda iniciando recurso contencioso-administrativo, ello no le fue posible por un fallo en el sistema. Al encontrarse con que era el último día de plazo y estaba lejos del partido judicial en cuestión, de modo que no podía comparecer en la oficina judicial al día siguiente, decidió presentarlo en la oficina de correos de su domicilio profesional esa misma mañana, dirigiéndola al Juzgado competente. El recurso fue inadmitido por el Juzgado, por presentarse fuera del plazo legal.

El Letrado recurrió la resolución, exponiendo que se presentó en la oficina de correos debido a la imposibilidad de presentarse en forma telemática, no imputable al recurrente. Es destacable la Sentencia dictada por el TSJ de Aragón el 20 de enero de 2020 41 , que resuelve favorablemente el recurso, al indicar que, pese a que esa presentación en Correos no está, realmente, prevista en el art. 135 LEC, “vista la imposibilidad acreditada de hacer la presentación en la sede electrónica por causa que no consta que pueda ser imputada a la parte, debe darse prevalencia al derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva sobre la norma procesal que fija dónde deben presentarse los escritos”.

Así, el Tribunal Superior de Justicia aragonés prima el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE a la literalidad del art. 135 LEC, en el entendimiento de que un funcionamiento defectuoso de los medios telemáticos de la Administración de Justicia no pueden, o no deben, impedir a la parte el acceso a los tribunales y el dictado de una resolución en cuanto al fondo 42. Es loable este pronunciamiento del Tribunal, ya que salva una falta de previsión de la norma jurídica, como es la posibilidad de que no sea factible la presentación física del escrito en el día hábil siguiente en casos de fallos técnicos que impidan la presentación telemática en el día de gracia, es decir, habiendo agotado ya la integridad del plazo.

ii) Presentación telemática in extremis

Nuevamente como consecuencia de la costumbre de algunos Letrados de llevar al extremo el agotamiento del plazo, surge el supuesto de presentación, el mismo día de gracia, de un escrito de preparación de recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la particularidad de que constaba presentado a través de Lexnet pasados dos segundos las 15:00 horas (o lo que es lo mismo, a las 15:00:02 horas), inadmitiendo, en consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia la preparación del recurso por extemporáneo.

Frente a esta resolución, se interpuso un recurso de queja, que se resuelve por medio de Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2022 43, considerando que “hasta que no son las 15:01 horas, sean cuales sean las fracciones de tiempo transcurridas, siguen siendo las 15:00 horas”. Es decir, ante la falta de precisión de segundos concretos en el precepto, el Alto Tribunal decide que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva frente al exceso, por unos segundos, de la hora fijada como límite para la presentación del escrito, ya que una interpretación del precepto excesivamente rígida supondría una vulneración del derecho recogido en el art. 24 de nuestra Constitución 44.

Sin duda, esta postura del Tribunal Supremo merece también una valoración positiva, ya que sigue el criterio de rechazar interpretaciones excesivamente formalistas de la norma procesal en pro del derecho a la tutela judicial efectiva, en el entendimiento de que el sistema de registro de entrada telemático de escritos (Lexnet) que establece la hora de presentación, debe estar al servicio del proceso y de los derechos del justiciable, y no al revés 45.

4. RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE APLICACIÓN DEL CÓMPUTO PROCESAL A PLAZOS SUSTANTIVOS

Múltiples son las resoluciones judiciales que reconocen la diferente naturaleza de plazos procesales y plazos civiles, circunstancia que justifica el tratamiento dispar de unos y otros, y de hecho, muchas de ellas han negado que sean aplicables a los segundos las normas de cómputo de los primeros. Aunque también encontramos resoluciones que sí admiten que los plazos civiles puedan sujetarse a las reglas de cómputo procesales. De hecho, existían, antes de la reforma legal de 2015 y de la reciente de 2023, posturas en ambos sentidos: tanto negando que fuera factible aplicar reglas de carácter procesal a un plazo puramente sustantivo, como asimilando la demanda a un acto procesal y concediéndole, en virtud de esa similitud, la posibilidad de que le fueran de aplicación las normas de cómputo de plazos procesales —postura ésta última que, según veremos, fue ganando terreno frente a la que negaba esa posibilidad— 46.

4.1. Sentencias de las Audiencias Provinciales

Así, en cuanto a la postura sostenida por las distintas Audiencias Provinciales, pueden citarse como ejemplos de resoluciones que no admiten la aplicación del cómputo procesal a un plazo civil la SAP de Cáceres, de 29 de mayo de 2008 47, que entiende extemporánea una demanda de impugnación de acuerdo social (para la que se fija un plazo de caducidad de 40 días), que fue presentada al día siguiente del último día de cómputo. En idéntico sentido, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de junio de 2005 48 razona, respecto del ejercicio de una acción de retracto, que el plazo legal de nueve días previsto para su ello “es un plazo sustantivo y no procesal, lo que hace aplicable el artículo 5 del Código Civil, del que resulta que en los plazos por días a contar de uno determinado, éste queda excluido del cómputo que comenzará al día siguiente , y que del cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Lo que conlleva que si el último día del cómputo es inhábil no hay prórroga del plazo y se da por cumplido el término”.

Asimismo, la SAP de Asturias de 5 de febrero de 2004 49, respecto de una demanda de recuperación de la posesión, para la que se señala el plazo de un año desde el despojo, plazo que identifica el Tribunal como de caducidad y de carácter sustantivo, se entiende caducada la acción por haberse presentado la demanda en el día de gracia del art. 135, precepto que no se considera aplicable al caso, puesto que el mismo está previsto para “los comúnmente conocidos como “escritos a término” que se refieren a aquellos relativos a actuaciones en juicio (como dice el artículo 132.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es decir, a procedimientos en marcha”. También en sentido contrario, y particularmente clara al respecto, es la SAP de Valencia de 9 de diciembre de 2008 50, que razona “cierto es que la presentación de una demanda es un acto procesal de parte, pero ello no implica que sea de aplicación el art. 135.1 de la LEC , pues sometida la acción de que se trata a un plazo de caducidad, que no admite interrupción, la entrada en juego de ese precepto implicaría la posibilidad de dar virtualidad a una demanda una vez extinguida ya la acción, y ello no es posible, pues una norma eminentemente procesal, como al del art. 135 de la Ley rituaria, no puede hacer revivir una acción ya fenecida y extinguida por caducidad”.

En sentido opuesto, admitiendo la aplicabilidad del sistema procesal de cómputo a plazos de carácter sustantivo, encontramos la SAP de Zaragoza, de 31 de mayo de 2006 51, que en relación al ejercicio de una acción de retracto, admite la aplicación del art. 135 LEC, al ser inhábil el día de vencimiento. De idéntica forma, la SAP de Barcelona, de 13 de noviembre de 2006 52, también en un caso de retracto, resuelve que, aunque “el plazo para el ejercicio de la acción de retracto es un plazo civil”, el ejercicio de ese derecho “únicamente puede sustanciarse a través de la presentación de la oportuna demanda ante el Juzgado”, siendo esa demanda un “acto procesal debe regirse por las reglas que rigen la presentación de los escritos”, o dicho de otra forma, cabe aplicar lo dispuesto en el art. 135, “ya que entenderlo de otra manera supondría cercenar el derecho del arrendatario”.

4.2. Postura del Tribunal Supremo

Como ya se ha indicado, en un momento inicial, el Tribunal Supremo se mostró contrario a que las normas de cómputo de plazos previstas en la LEC pudieran ser de aplicación a aquellos plazos que tuvieran carácter sustantivo. Así, la STS de 22 de enero de 2009 53, con cita en la misma de otras muchas (como las SSTS 1 de febrero de 1982, 28 de septiembre de 2000 o 26 de abril de 2000), expresamente indicaba que “la jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción”. Sigue diciendo la misma resolución que dicha conclusión “en modo alguno puede verse matizada por la aplicación del principio pro accione (…): Se está en análogo caso al resuelto por la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992 , cuando ya se negó virtualidad alguna al mencionado principio a efectos de anular los efectos de la caducidad, por atañer ésta a la seguridad del tráfico jurídico, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera que vienen reglamentados por Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas” 54.

Esta postura, que era la que venía sosteniendo el TS, comienza a cambiar tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, ya que, si bien sigue reconociendo, como no puede ser de otro modo, la diferente naturaleza de plazos sustantivos y procesales, sin embargo, frente a resoluciones anteriores, ahora sí admite la aplicabilidad de las normas sobre plazos procesales a los plazos sustantivos, justificando la misma en que, aunque para la efectividad de un derecho se fije un plazo sustantivo, su ejercicio se materializa por medio de una demanda, que es un acto procesal, el cual debe ajustarse a las normas procesales, lo que incluye las que regulan el cómputo de los plazos 55.

Dicha doctrina se cristaliza a partir de la STS de 29 de abril de 2009, de Pleno 56, que resuelve acerca de la caducidad de una acción de retracto arrendaticio. En dicha resolución, el Tribunal Supremo reconoce que estamos, en efecto, ante un plazo de caducidad “lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito propio del derecho material o sustantivo y no en el del derecho procesal, en cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal y como establece el Artº.5 del Código Civil” 57.

Pese a lo incuestionable de esta afirmación, el Tribunal Supremo justifica su postura cuando establece que “la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto sólo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar, con su admisión, a la iniciación del proceso”. De este modo, respalda su posición explicando que no es una cuestión de cómputo de plazos como tal, ya que, en puridad, el mismo no se está alterando, sino que con este pronunciamiento se pretende asegurar “al titular del derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a un plazo de caducidad a disponer del mismo en su integridad con perfecto ajuste al artº. 5 del Código Civil, que aunque no menciona el día final del cómputo, ha de transcurrir por entero, habrá que entender que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día del vencimiento, a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial”.

Así, entiende el Tribunal Supremo que una interpretación más literal y rigorista causaría “un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva”, ya que se estaría privando al titular del derecho de disponer íntegramente del plazo que la ley le concede, y de esta facultad de agotar el plazo, se indica en la sentencia que “no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales”, doctrina que ha sido mantenida en posteriores resoluciones por el Tribunal Supremo respecto de acciones sujetas a plazo 58, tales como la STS de 25 de marzo de 2015 59 y STS de 9 de febrero de 2016 60, entre otras muchas 61, que admitieron la aplicabilidad del art. 135 LEC a plazos sustantivos, como los de caducidad o los establecidos para el ejercicio de una acción de retracto.

De este modo, el Tribunal Supremo reconoce las diferencias entre plazos procesales y sustantivos, y admite que el art. 135 LEC y sus previsiones sobre el día de gracia son para plazos procesales, no para los sustantivos. Pero entiende también, según hemos visto, que si para instar el derecho es necesario interponer una demanda, ésta es un acto procesal, al que le es de aplicación la norma procesal: por eso realmente no estamos ante un problema de plazos (no se altera el cómputo ni se prorrogan los mismos), sino de permitir a su titular el ejercicio de un derecho sujeto a plazo —concretamente, permitirle disponer de la integridad de dicho plazo—.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que esta postura del Tribunal Supremo es anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en virtud de la cual se habilita la presentación telemática de escritos todos los días y a cualquier hora, es decir, incluso en días u horas inhábiles. Se ha cuestionado si tal reforma puede implicar un cambio de dirección en la comentada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del cómputo de plazos previsto en la LEC a los plazos sustantivos, cuando éstos determinaban el ejercicio de un derecho ante los tribunales, toda vez que, al permitirse ahora la presentación telemática en cualquier momento, pierde peso la justificación de no privar al titular del derecho de la totalidad del plazo reconocido 62.

Se ha señalado como ejemplo de que la comentada postura del Tribunal Supremo se mantiene, aún después de la referida reforma de 2015, la STS de 21 de junio de 2019 63, si bien esto no parece del todo cierto. Así, la resolución declara no prescrita una acción de reclamación de honorarios (sujeta, conforme al art. 1967 CC, a un plazo de tres años), cuyo día inicial era el 20 de febrero de 2015, y la demanda se presentó de forma telemática, a las 22:40 del 20 de febrero de 2018, es decir, antes de que transcurriera por entero el día del vencimiento, al ser un plazo civil, y no procesal, y por tanto, sujeto al 5 CC que, cuando “se refiere a los cómputos de los plazos lo hace a días completos (de las 0 a las 24 horas), al no establecer limitación horaria alguna”, y al presentarse antes de las 24 horas, la sentencia no entra a valorar si hubiera entrado en juego en este caso el “día de gracia” 64, de modo que realmente, no se desprende de esta sentencia el mantenimiento (o no) de la postura expuesta del Tribunal Supremo.

4.3. La controvertida Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de noviembre de 2020

A raíz de la reforma de 2015, comienza a cuestionarse de nuevo la referida postura del Tribunal Supremo. Particularmente controvertida fue la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de noviembre de 2020 65, que contradice la tesis del Tribunal Supremo sobre la interposición de demandas en el “día de gracia” 66.

Mediante la demanda objeto de autos se ejercitaba una acción de nulidad de un acuerdo de junta de propietarios, sujeta a plazo, que finalizaba domingo, y fue presentada el lunes —día hábil siguiente—. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia considerando caducada la acción, al presentarse la demanda fuera del plazo legal, caducidad que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Zaragoza 67, que cuestiona que pueda mantenerse la posición del Tribunal Supremo tras la nueva redacción del art. 135 LEC, que permite la presentación de escritos durante las veinticuatro horas del día, respecto de la interposición de una demanda sujeta a un plazo sustantivo. La sentencia reconoce el derecho a agotar los plazos en su integridad, pero entiende que, tras la referida reforma, se “ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo”, ya que no existe el impedimento material que sí había hasta entonces de presentar demandas en cualquier momento del día, respetando el plazo legalmente previsto en la norma sustantiva 68. De este modo, debe presentarse la demanda antes de extinguirse el plazo sustantivo, aunque eso implique su presentación en día inhábil a efectos procesales 69.

En conclusión, la sentencia considera que, desaparecido el impedimento material de que se respete el derecho de la parte a agotar un plazo que le es reconocido por ley para ejercitar una acción, necesariamente el art. 135 LEC debe aplicarse exclusivamente a escritos procesales, que son los que regula tal precepto, y entiende que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vertida sobre esta cuestión ha perdido su razón de ser (sentencias del Alto Tribunal que, efectivamente, son anteriores a la reforma de la LEC del año 2015). Si bien, la Audiencia Provincial de Zaragoza no hace referencia a la lectura que lleva a cabo el Tribunal Supremo de determinados escritos iniciadores de procedimiento, cuando indica que hay derechos que, aún sujetos a plazo sustantivo, solo pueden ejercitarse mediante la interposición de la demanda, que es un acto de carácter procesal, el cual debe estar, por tanto, sujeto a las normas procesales, incluyendo las relativas al cómputo de plazos.

Esta sentencia fue, como ya se ha adelantado, muy controvertida, especialmente entre los profesionales jurídicos, Letrados y Procuradores. De hecho, el Consejo General de la Abogacía Española publicó en su web unas notas críticas con la resolución, indicando que “cuatro sentencias del Tribunal Supremo contradicen las de la Audiencia de Zaragoza que acortan los plazos procesales” 70, emitiéndose también comunicado por el Colegio de Abogados de Madrid 71, en el que se refiere que la sentencia no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, sino también el derecho a la conciliación y al descanso de los profesionales de la justicia, ya que esta interpretación, se dice, los sujeta a la necesidad de ejercicio de su profesión todos los días del año durante 24 horas al día 72.

5. EL LEGISLADOR CIERRA LA POLÉMICA (O NO) CON EL REAL DECRETO-LEY 6/2023

Consecuencia, tal vez, del intenso movimiento de profesionales judiciales derivado de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (nada se precisa al respecto en la Exposición de Motivos, pero en verdad es una polémica reciente), el legislador decide suscribir y confirmar la postura del Tribunal Supremo, relativa a la aplicación de la normativa procesal a los plazos sustantivos, al menos en lo que se refiere al ya analizado “día de gracia”.

Así, mediante el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se reforma el art. 135.5 LEC, vigente desde el pasado 20 de marzo, cuya nueva redacción establece que “la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”. Con ello parece que pretende el legislador, como se ha adelantado, acabar con una controversia extendida en el tiempo, y reactivada tras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de noviembre de 2020, ya analizada, acerca de la aplicabilidad de las normas relativas a la presentación de escritos procesales a aquellos plazos que tuvieran carácter sustantivo, extendiendo con ello, en cierto modo, el dies ad quem de plazos de prescripción o caducidad, si bien, tal extensión solo tendrá lugar cuando el derecho se ejercite ante los tribunales (no será, en consecuencia, aplicable ese “día de gracia” si se pretende interrumpir la prescripción por otros medios, como puede ser la reclamación extrajudicial, que tendrá que realizarse antes del día final del plazo, con independencia de que el mismo sea hábil o inhábil).

Ahora bien, ¿pone fin con dicha reforma el legislador a este largo debate? Pues a mi entender no del todo, o al menos, no de forma suficiente como para no generar ninguna duda de interpretación, ya que al relacionar directamente esta posibilidad de vincular el cómputo de plazos sustantivos al apartado relativo al “día de gracia” (se entiende que estamos ante plazos referidos a un derecho que debe ejercitarse a través de la presentación de un escrito ante los Tribunales, es decir, a través de la interposición de una demanda), quedan huérfanos de solución otros problemas que plantea la literalidad del art. 5 CC, aplicable a plazos sustantivos, frente al cómputo procesal.

Así, conforme al art. 5 CC, “en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha”, debiendo tener claro lo que principalmente distingue un cómputo de otro: que “en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles” (lo que sí sucede en el cómputo procesal, conforme al art. 133.2 LEC). Frente a esto, aunque se entienda, a falta de precisión expresa, que el día del vencimiento debe transcurrir por entero, hasta las 24 horas, no hay ninguna manifestación equivalente a la del art. 133.4, conforme al cual “los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil”, y nada se indica en este precepto, a diferencia del art. 135.5 LEC, respecto de los plazos sustantivos.

De este modo, un plazo procesal computado de fecha a fecha que venciera sábado, por ejemplo, se entendería prorrogado hasta el lunes a las 24 horas, siendo el martes el día de gracia. Si bien, respecto de un plazo sustantivo, esta prórroga al día siguiente hábil, que sí admitía la jurisprudencia, en ningún caso podría ir más allá del lunes a las 15:00 horas. Es, en efecto, un resquicio quizá residual, pero vista la mala costumbre en el foro de llevar al extremo el agotamiento de los plazos, seguramente tengan los tribunales, pese a las buenas intenciones del legislador de zanjar la cuestión, que volver a pronunciarse, esta vez para determinar si el art. 133.4 es aplicable a plazos sustantivos, porque la demanda se ha presentado más allá de las 15:00 horas, al día siguiente hábil de un día de vencimiento inhábil.

Por ello, se entiende que una solución correcta de este problema, en lo que a técnica legislativa se refiere, hubiera sido no modificar exclusivamente el art. 135.5, sino extender la reforma al art. 5 CC y al art. 133 LEC 73: con respecto al primero, indicando que si estamos ante plazos de ejercicio de acción ante los tribunales, la determinación del dies ad quem debe ajustarse a lo previsto en la LEC, y respecto del segundo, incluir la misma referencia a plazos sustantivos en el art. 133.4 LEC que en el reformado art. 135.5.

6. A MODO DE CONCLUSIÓN

Según hemos visto, mediante la reforma introducida en virtud del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el legislador modifica el art. 135.5 LEC, regulador del conocido en el foro como “día de gracia” —que permite la presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de la conclusión del plazo—. Esta modificación, pequeña en la forma, pero no en el fondo, se limita a la inclusión de tres palabras en relación a dicho plazo: “procesal o sustantivo”.

Con esta reforma, lo que se pretende por el legislador es cerrar un largo recorrido de debate doctrinal y, sobre todo, jurisprudencial acerca de la aplicabilidad de este “día de gracia” a los plazos sustantivos, siguiendo, en cierto modo, la postura adoptada por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admitía la aplicación a plazos sustantivos de las reglas de cómputo procesal de los arts. 133 y 135 LEC, fundamentando su postura en no privar al justiciable del derecho a agotar los plazos legalmente previstos, lo que implica que deba respetarse que el día de vencimiento de un plazo sustantivo transcurra por entero, justificando la aplicabilidad de la norma procesal en que si el derecho debe ejercitarse ante los tribunales, a través de una demanda, ésta es un acto procesal y como tal debe ser tratada.

Si bien, esta postura no solo era relativamente reciente, ya que con anterioridad el Alto Tribunal se había pronunciado reiteradamente en sentido contrario, es decir, entendiendo que no podían los plazos sustantivos acogerse a un sistema de cómputo procesal, sino que resultó nuevamente cuestionada en alguna resolución tras la reforma de la LEC llevada a cabo por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en virtud de la cual se habilitó la presentación telemática de escritos ante los tribunales cualquier día y a cualquier hora, es decir, incluso en días u horas inhábiles.

Y es que aunque, pese a ello, el legislador mantiene tras la reforma la posibilidad de presentar escritos en el “día de gracia”, ciertamente con este cambio legislativo pierde, en cierto modo, su razón de ser la aplicación del cómputo procesal al plazo sustantivo, ya que no hay impedimento material para presentar escritos agotando el plazo, hasta las 24 horas de día de vencimiento, al no ser ya necesario ajustarse a horarios de oficina. Así se pronuncia la SAP de Zaragoza de 20 de noviembre de 2020, contraviniendo de forma consciente y razonada la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, y con gran revuelo, sobre todo, de profesionales de la Abogacía y la Procura.

Pretende el legislador, en definitiva, poner fin a un problema de interpretación de la norma, prolongado en el tiempo y nunca del todo resuelto, ya que es comprensible la tendencia de unos Tribunales absolutamente colapsados de aplicar, en ocasiones, de forma restrictiva las reglas de admisibilidad de nuevas demandas, sobre todo si ha sido la parte la que, voluntariamente, ha apurado hasta el límite y más allá el transcurso del plazo.

El legislador ha inclinado, en este caso, la balanza en favor de una extensión de los derechos del justiciable, permitiendo que si un derecho sustantivo se tiene que ejercitar a través de un acto procesal, ese acto de iniciación del mismo, normalmente la interposición de una demanda, pueda verse beneficiado de esa breve prórroga legal de los plazos que implica el “día de gracia” recogido en el art. 135.5 LEC.

Ahora bien, pese a las indudables buenas intenciones del legislador de cerrar este largo capítulo de idas y venidas sobre el cómputo de los plazos y la admisibilidad de demandas presentadas fuera de plazo sustantivo, pero con cabida si el cómputo era el procesal, lo cierto es que ha sido quizá escueto, impreciso, o si se prefiere, poco contundente a la hora de dejar claro el nuevo sistema, cuando ningún trabajo costaba, ya puestos y con la reforma extensa que ha supuesto el Real Decreto-ley 6/2023, dejar fuera de toda duda el sistema de cómputo de plazos, modificando también en el mismo sentido el art. 133.4 LEC, e incluso el art. 5 CC, estableciendo, de paso, un régimen uniforme en ambos cuerpos legales.

Así, como se ha señalado ya, ceñirse a una breve referencia a que el “día de gracia” del art. 135.5 LEC es de aplicación a plazos sustantivos deja cierto margen de error, pequeño pero existente, dada la tendencia natural, en la práctica de los Tribunales, al agotamiento innecesario y extremo de los plazos, ya que nada se dice de si es aplicable también a plazos sustantivos la prórroga al día siguiente hábil (hasta las 24 horas) de los plazos procesales, cuando el día de vencimiento es inhábil, conforme al art. 133.4 LEC. Tocará, de nuevo, a los Tribunales pronunciarse sobre este extremo cuando algún Letrado amante del riesgo presente una demanda más allá de las 15:00 horas del día hábil siguiente (“de gracia”), cuyo plazo sustantivo de prescripción o caducidad vencía en día inhábil, alegando entonces que es de aplicación el art. 133 LEC y que el plazo aún no está del todo vencido.

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Sentencias citadas

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STS de 22 de enero de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:36)

STS de 29 de abril de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:2391)

STS de 3 de noviembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:7890)

STS de 28 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4379)

STS de 11 de julio de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:4876)

STS de 26 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:9151)

STS de 25 de marzo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1082)

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STS de 21 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2026)

STSJ de Aragón de 20 de enero de 2020 (ECLI:ES:TSJAR:2020:51)

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SAP de Zaragoza, de 31 de mayo de 2006 (ECLI:ES:APZ:2006:1146)

SAP de Barcelona, de 13 de noviembre de 2006 (ECLI:ES:APB:2006:9299)

SAP de Cáceres, de 29 de mayo de 2008 (ECLI:ES:APCC:2008:471)

SAP de Valencia de 9 de diciembre de 2008 (ECLI:ES:APV:2008:5964)

SAP Baleares de 15 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APIB:2017:951)

SAP Zaragoza de 20 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APZ:2020:1625)


  1. * ORCID: 0000-0002-5195-6825

  2. 1 Vidal Ramírez (1985).

  3. 2 Fierro Rodríguez (2024).

  4. 3 González Navarro (1967, p. 335).

  5. 4 Pinilla Galvis (2013).

  6. 5 Vásquez Sotelo (2000, p. 146)

  7. 6 ECLI:ES:APIB:2017:951

  8. 7 Bejarano Hernández (1994).

  9. 8 Prieto-Castro (1985)

  10. 9 En cuanto a qué días consideramos inhábiles, conforme a los arts. 182 y 183 LOPJ, éstos son, además de sábados y domingos, los festivos nacionales y los de cada Comunidad Autónoma o localidad, así como, con carácter general y salvo las que se declaren urgentes por la ley, los del mes de agosto, y los que transcurren entre el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales.

  11. 10 Ruíz de la Cuesta Fernández (2009).

  12. 11 Art. 41 del Reglamento 5/1995 de 7 de junio, de aspectos accesorios de las Actuaciones Judiciales, en su redacción original.

  13. 12 López Chocarro (2021).

  14. 13 Aguilera Morales (2000).

  15. 14 Modificó el artículo 41, para adaptarlo a las nuevas previsiones de la LEC, al disponer que “los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órganos jurisdiccionales” https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2001-807

  16. 15 Se modifica nuevamente el artículo 41, estableciendo que “los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-6153

  17. 16 García Romo (2001).

  18. 17 Que establece que “en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley”.

  19. 18 ECLI:ES:TS:2005:481, doctrina que mantiene la Sala Tercera en resoluciones posteriores, como la STS de 3 de noviembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:7890), o la STS de 26 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:9151).

  20. 19 ECLI:ES:TS:2003:1290

  21. 20 “Muestra de ello, son los autos, resolutorios de recursos de queja, de 18-7-01 (rec. 1080/01), 20-7-01 (rec. 1079/01), y dos de 27-9-01 (rec, 1078/01 y 1100/01 respectivamente)”.

  22. 21 Buendía Jiménez (2005).

  23. 22 Liendo (2017).

  24. 23 Peyrano (2016)

  25. 24 Conforme al rt. 24 Código Civil Argentino “El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha”. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texactley340_preliminar_tituloII.htm

  26. 25 https://www.justiciasantafe.gov.ar/index.php/circulares/circular-nro-40-actualizacion-del-reglamento-unificado-de-las-mesas-de-entradas-unica-del-poder-judicial-de-la-provincia-de-santa-fe-para-el-fuero-laboral/ “8.- ADMISIÓN Y REMISIÓN DE CAUSAS: Las causas serán admitidas en la Mesa de Entrada Única hasta la hora 12:45 de cada día hábil, según Circular nro.40. Actualización del Reglamento Unificado de las Mesas de Entradas Única del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe para el Fuero Laboral”.

  27. 26 Moisset de Espanés (2015)

  28. 27 Así, encontramos una mesa de Entrada Única Electrónica: https://www.justiciasantafe.gov.ar/wp-content/uploads/2022/10/7547.pdf

  29. 28 Bulnes Alegría (2023)

  30. 29 Pinilla Galvís (2013).

  31. 30 El art. 147 LEC, en su redacción original del año 2000, establecía por primera vez que “las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales”.

  32. 31 Gómez Martínez (2003)

  33. 32 Dicha Ley 18/2011 define en su art. 26 el expediente judicial electrónico como “conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en que se hayan creado”.

  34. 33 Valero Canales (2018)

  35. 34 Mediante el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

  36. 35 Platero Alcón (2020).

  37. 36 Según el art. 32 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que introduce en la LEC múltiples reformas relacionadas con las TIC dentro del proceso civil, “la presentación de escritos y documentos, los actos de comunicación, la consulta de expedientes judiciales o de su estado de tramitación, cualesquiera otras actuaciones y todos los servicios prestados por la Administración de Justicia se llevarán a cabo por medios electrónicos”. Si bien, exceptúa “a las personas físicas que, conforme a las leyes procesales, no actúen representadas por Procurador. En estos casos, las personas físicas podrán elegir, en todo momento, si se comunican con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente estén obligadas a relacionarse a través de tales medios”.

  38. 37 Así, el art. 135.5 LEC, en su primer párrafo, se refiere expresamente a “cualquiera que sea la forma” de presentación. Por su parte, conforme al art. 12.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, los canales electrónicos establecidos para la comunicación con la Administración de Justicia “estarán en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año”, si bien, “en ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo”.

  39. 38 Herráiz Pages (2017).

  40. 39 Blázquez Martín (2021).

  41. 40 El proyecto de la que luego sería la Ley 42/2015 sí establecía inicialmente esta distinción y ceñía el empleo del “día de gracia” para los escritos que se presentaran de forma física: así, disponía literalmente que “en los casos permitidos por las leyes procesales de presentación de escritos y documentos en soporte papel, si ésta estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial”. Si bien, el texto fue enmendado por el Partido Popular, y consecuencia de ello, la versión definitiva de la LEC admitió la presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo “cualquiera que sea la forma de presentación”.

  42. 41 ECLI:ES:TSJAR:2020:51

  43. 42 Corvinos Baseca (marzo 2020).

  44. 43 ECLI:ES:TS:2022:10251A

  45. 44 Se explica el Tribunal indicando que “aplicar un criterio interpretativo en el que se tuvieran en cuenta los segundos vendría a suponer el acogimiento de un modelo resultante de una decisión técnica (el mecanismo empleado por la plataforma Lexnet o equivalente), frente a lo establecido en las normas reguladoras de la materia; así como frente a la dicción que ha sido práctica habitual de esta misma Sala. A lo que se añadirían las diferencias que se producirían entre litigantes según el resguardo expedido en cada caso. Y, en fin, sin perjuicio de que dicha interpretación podría presentarse como desproporcionadamente formalista y, en consecuencia, desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva”.

  46. 45 Chaves García (2022).

  47. 46 Ruiz de la Cuesta Fernández (2009).

  48. 47 ECLI:ES:APCC:2008:471

  49. 48 ECLI:ES:APTF:2005:989

  50. 49 ECLI:ES:APO:2004:431

  51. 50 ECLI:ES:APV:2008:5964

  52. 51 ECLI:ES:APZ:2006:1146

  53. 52 ECLI:ES:APB:2006:9299

  54. 53 ECLI:ES:TS:2009:36

  55. 54 En idéntico sentido encontramos también la STS de 10 de noviembre de 1994 (ECLI:ES:TS:1994:19224).

  56. 55 Sanz López (2021)

  57. 56 ECLI:ES:TS:2009:2391

  58. 57 Sánchez Jordán (2009).

  59. 58 López Chocarro (2021).

  60. 59 ECLI:ES:TS:2015:1082

  61. 60 ECLI:ES:TS:2016:657

  62. 61 SSTS de 28 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4379) y 11 de julio de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:4876).

  63. 62 Entiende que la postura del Alto Tribunal no se ve afectada por la reforma Sanz López (2021), puesto que la materialización del ejercicio del derecho a través de la interposición de una demanda sigue siendo un acto procesal, que debe regirse por normas procesales. En contra de este criterio se manifiesta, según veremos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APZ:2020:1625).

  64. 63 ECLI:ES:TS:2019:2026

  65. 64 Blázquez Martín (2021).

  66. 65 ECLI:ES:APZ:2020:1625

  67. 66 Buendía Jimenez (2021).

  68. 67 Álvarez Hernández (2021).

  69. 68 Así, la Sentencia indica expresamente en su Fundamento de Derecho Tercero que “si la parte lo puede presentar telemáticamente, aunque sea en tiempo procesalmente inhábil debe así presentarlo si quiere respetar el plazo sustantivo”.

  70. 69 Álvarez Hernández (2021).

  71. 70 https://www.abogacia.es/ro/actualidad/noticias/cuatro-sentencias-del-supremo-contradicen-a-la-audiencia-de-zaragoza/

  72. 71 https://web.icam.es/comunicado-de-la-junta-de-gobierno-sobre-la-sentencia-de-la-audiencia-provincial-de-zaragoza-seccion-4o-de-20-11-2020-relativa-a-la-interpretacion-de-los-plazos-sustantivos-y-su-presentacion-en-dia/

  73. 72 Buendía Jiménez (2021).

  74. 73 Lopez Chocarro (2021).