Revista de Derecho Público: Teoría y Método
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
Vol. 5 | 2022 pp. 143-176
Madrid, 2022
DOI:10.37417/RPD/vol_5_2022_708
© Flavio Quezada Rodríguez
Recibido: 18/01/2022 | Aceptado: 18/04/2022
Editado bajo licencia Creative Commons Attribution 4.0 International License.

ESPACIOS JURÍDICOS TRANSNACIONALES EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: ADOLFO POSADA Y VALENTÍN LETELIER*

Flavio QUEZADA RODRÍGUEZ

Profesor de Derecho administrativo
Universidad de Valparaíso

RESUMEN: En el presente trabajo se estudia la concepción del Derecho administrativo elaborada por el jurista español Adolfo Posada, así como la del jurista chileno Valentín Letelier, contextualizándolos en un proceso transnacional de formación de dicha disciplina. Se afirma que sesgos metodológicos (estado-centrismo y eurocentrismo) impedirían relevar los espacios jurídicos en los cuales estos administrativistas participaron, así como el rol gravitante que cumplieron en su momento y su proyección en la actualidad. Ante ello se proponen modelos que permitirán iniciar reflexiones más fructíferas. Se cierra con conclusiones que se siguen de lo desarrollado y que podrían abrir investigaciones futuras.

PALABRAS CLAVES: historia del Derecho administrativo; Adolfo Posada; Valentín Letelier; sesgos metodológicos.

ABSTRACT: This paper studies the Administrative Law elaborated by the Spanish jurist Adolfo Posada and Chilean jurist Valentín Letelier. It contextualises them in a transnational formation process of this discipline. It is argued that methodological biases (state-centrism and Eurocentrism) would prevent us from highlighting the juridical spaces in which these scholars participated, their gravitational role, and their projection into the present day. Given this, models are proposed to enable more fruitful reflections on it. Towards the end, the paper presents conclusions to open up future research.

KEYWORDS: History of Administrative Law; Adolfo Posada; Valentín Letelier; Methodological biases.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN— 2. “CONSTRUCTORES DE CATEDRALES”: VALENTÍN LETELIER Y ADOLFO POSADA; 2.1. Una transnacional socialización del Derecho; 2.2. El Derecho administrativo de Adolfo Posada y el Derecho administrativo de Valentín Letelier— 3. SESGOS METODOLÓGICOS EN EL ESTUDIO DE LA FORMACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: HACIA NUEVOS PARADIGMAS; 3.1. Estado-centrismo y eurocentrismo; 3.2. Espacios jurídicos transnacionales y los “juristas viajeros”: nuevos modelos— 4. CONCLUSIONES— 5. BIBLIOGRAFÍA.

1. INTRODUCCIÓN

La globalización ha impactado en el estudio de la juridicidad. En los últimos años ha crecido de forma importante el número de publicaciones sobre el Derecho global y el Derecho transnacional. Así da cuenta, por ejemplo, una reciente edición de una obra ineludible en esta materia 1. Aquello se explicaría, entre otros factores, porque se trataría de un fenómeno novedoso que estaría transformando el Derecho, el Estado y la interdependencia social de una forma que pondría en duda los supuestos modernos desde los cuales fueron construidos. De hecho, se habla de un Derecho y Estado “post-modernos” 2.

Una de las características más relevantes de este proceso sería el explosivo aumento y profundización de la interconexión entre las sociedades a escala global 3. Una expresión directa de aquello —en la juridicidad— sería una mayor circulación de textos jurídicos y doctrinas, lo cual no solo impondría una mayor relevancia, teórica y práctica, de la comparación jurídica, sino que también promovería ciertas tendencias homogeneizadoras en los ordenamientos jurídicos nacionales. Dicha circulación acontecería en espacios que no se limitan a las fronteras de los estados, sino que serían genuinamente transnacionales. Así, existiría una “globalización del Derecho administrativo” 4, lo cual impondría el desafío de una “profunda apreciación de la diversidad histórica de las tradiciones legales nacionales” 5.

Sin embargo, los supuestos teóricos y metodológicos no son inocuos en la configuración de lo que se pretende estudiar en estas materias 6; por lo cual es crucial cuestionar la aproximación metodológica de las visiones asentadas o dominantes. En ese sentido, en este trabajo se intentará explicar que algunos rasgos importantes de fenómenos que se le atribuyen una gran novedad estaban ya presentes en la formación del Derecho administrativo. Para avanzar en este sentido, se estudiarán las relaciones intelectuales que sostuvieron a fines del siglo xix y principios del xx el español Adolfo Posada y el chileno Valentín Letelier en la formación del Derecho administrativo de sus respectivos países. Por cierto, no se pretende elaborar una propuesta metodológica propia, sino más bien aplicar a la historia del Derecho administrativo los avances que en esta materia se han desarrollado en otros espacios de teorización 7, cuya literatura es amplia y sus discusiones dan lugar a caminos que, de seguro, aún no se recorren completamente. Tampoco se pretende abordar en profundidad la obra intelectual de estos juristas, pues se trataría de una senda de investigación en sí.

Aproximarse a las relaciones intelectuales de estos autores es importante, puesto que los sesgos metodológicos que les han marginado estarían generando cierta exacerbación de la novedad de la transnacionalización jurídica actual, así como una minusvaloración de fenómenos similares acaecidos en el pasado, en especial, en momentos claves para la formación del Derecho administrativo. Este camino no es del todo original, la influencia de Adolfo Posada en Latinoamérica ya ha sido abordada 8, así como ciertas relaciones intelectuales entre él y Valentín Letelier 9. Sin embargo, hasta donde se tiene conocimiento, abordar estos vínculos en la formación del Derecho administrativo sería un camino nuevo, al menos, desde la perspectiva que guía este esfuerzo.

Así, para ordenar las ideas, el presente trabajo se organizará en tres partes: (i) primero, explicando las características centrales de la obra de los dos administrativistas objeto de estudio, tanto en el contexto intelectual en el que se insertan, como los fundamentos centrales de sus visiones sobre el Derecho administrativo; (ii) en un segundo momento, se explicitarán ciertos problemas metodológicos que estarían presentes en el estudio de las historias del derecho nacionales (estado-centrismo y eurocentrismo), lo cual permitirá proponer dos modelos que permitan cuestionarlos e intentar superarlos (“espacio jurídico transnacional” y “jurista viajero”); por último, (iii) se ofrecerán algunas conclusiones que se sigan de lo desarrollado y que permitan indicar caminos de investigación futuras.

Finalmente, antes de comenzar, aunque este trabajo se escribe de forma impersonal, no puede obviarse la advertencia que plantea Jean-Louis Halpérin: “…el sujeto que escribe la historia es parte de los cuestionamientos propios de su contexto y él mismo. Esta parte inevitable, y enriquecedora, de subjetividad no es contradictoria con la investigación rigurosa por medios objetivos —es decir, sujeto a la evaluación y la crítica de otro— para comprender los fenómenos acaecidos en el pasado” 10, por ello, aboga por una “pluralidad de historias del Derecho” 11. En breve, lo que aquí se propone es solo una historia.

2. “CONSTRUCTORES DE CATEDRALES”: VALENTÍN LETELIER Y ADOLFO POSADA

El historiador del Derecho administrativo francés François Burdeau explica que las últimas décadas del siglo xix y las primeras del siglo xx fue “el tiempo de las catedrales”, en referencia a las grandes construcciones doctrinales que se realizon en esos años, destacando en especial las obras de Laferrière, Hauriou y Duguit. La característica común es que desde las universidades se producen grandes obras teóricas-síntesis que dan “lettres de noblesse” al Derecho administrativo 12. En el caso de Hauriou y Duguit se tratan de verdaderas “catedrales” teóricas, puesto que sus elaboraciones doctrinales están sustentadas desde teorizaciones mayores sobre el Derecho y el Estado. Es decir, el Derecho administrativo constituye una pieza de una “catedral jurídica” mucho mayor. Esa misma característica comparten Valentín Letelier y Adolfo Posada 13: ambos construyeron teorizaciones propias, de forma original y en diálogo con otras latitudes y, especialmente, entre ellos. Se trata, entonces, de dos “constructores de catedrales” cuyo Derecho administrativo no ha sido adecuadamente estudiado y que, para intentar ser comprendido, requiere previamente cierta contextualización de su marco teórico general. Para valorar adecuadamente la reliquia es necesario entender la catedral que la alberga.

2.1. Una transnacional socialización del derecho

Ambos autores fueron grandes administrativistas, pero mucho más que eso: hombres públicos y académicos, y su trabajo no se agotó en el Derecho ni en el Derecho administrativo. Esta robustez intelectual hace muy difícil una aproximación global sin caer en reduccionismos y descontextualizaciones. En efecto, Valentín Letelier Madariaga (1852-1919) no solo fue el primer profesor titular de la primera cátedra de Derecho administrativo en Chile, fundada el 16 de enero de 1888, sino que también diplomático, diputado del Congreso Nacional, rector de la Universidad de Chile, fiscal del Tribunal de Cuentas (uno de los antecedentes históricos decisivos de la actual Contraloría General de la República), fundador del Instituto Pedagógico e impulsor de la filosofía de la educación y la sociología en Chile. En suma, fue un “humanista destacado” 14.

Adolfo González Posada y Biesca (1860-1944) fue catedrático de Derecho político y administrativo en la Universidad de Oviedo, accediendo a ella —por unanimidad— en 1883, con tan solo veintitrés años 15, y enseñó Derecho municipal comparado y Derecho Político en la Universidad de Madrid, lugar en el cual ocupó el cargo de decano de la Facultad de Derecho. También fue senador por Oviedo y servidor público en el Consejo de Trabajo y el Instituto de Reformas Sociales, en el cual llegó a ocupar su presidencia. Es “el inventor del Derecho español del trabajo” 16, hito clave en la sociología española 17, de la cual incluso se le considerada uno de sus fundadores 18, popularizó el término “feminismo” en España 19, fue “el gran especialista en el régimen local español” 20, prolífico traductor (leía competentemente alemán 21, inglés, francés e italiano) e impulsor de la extensión universitaria en España 22. Según Joseph Barthélemy y Boris Mirkine-Guetzévitch se trataba de “uno de los más altos representantes de la España intelectual” 23. En definitiva, fue “uno de los grandes iuspublicistas europeos entre los dos siglos” 24 y el gran jurista del “medio siglo de oro” de la cultura española 25.

Vidas intelectuales tan intensas hacen difícil abordar todo su trabajo, afortunadamente existen diversas obras que lo hacen 26. Aquí bastan las breves reseñas anteriores para centrar el análisis en dos características compartidas de estos autores: (i) una aproximación sociológica al Derecho desde (ii) un diálogo transnacional. Ambos son, en cierta medida, “hijos de su tiempo”. Es decir, participaron de corrientes intelectuales que, no limitándose al marco estatal-nacional, traspasaron las fronteras y constituyeron una de las tres globalizaciones jurídicas que identifica Duncan Kennedy entre el período 1850-2000 27. Cada una de ellas tuvo cierto “modo de pensar” que proveía un vocabulario conceptual, esquemas organizatorios, modos de razonamiento y argumentos característicos; los cuales estarían presentes en la labor de los juristas y abogados, en la doctrina, filosofía jurídica, demandas o sentencias 28. Ese “modo de pensar” da lugar a una profunda crítica del precedente, lo cual da paso a un movimiento reformador de cada área del Derecho.

En el período 1900-1968 la formación del Derecho administrativo sería un ejemplo de aquello 29, en tanto expresión de un “transnacional modo de pensar” 30 fuertemente marcado por “lo internacional” y las estrategias de desarrollo económico global. El “slogan” de esta globalización jurídica habría sido “lo social”. Sus iniciadores fueron autores de habla germana (Ihering, Gierke y Ehrlich), sus principales difusores los franceses (Saleilles, Geny, Duguit, Lambert, Josserand, Gounod y Gurvitch), 31 y aunque tenían ciertas coincidencias con autores marxistas, fueron tan anti-marxistas como anti-laissez-faire. Su objetivo era salvar el liberalismo de sí mismo 32.

Se asumía que las condiciones de vida de fines del siglo xix representaban una profunda transformación social, consistente en la urbanización, industrialización y globalización de los mercados, todo lo cual se sintetizaba en la idea de “interdependencia”. Desde esa constatación se derivaba todo un programa de reformas: legislación laboral, ordenación de las áreas urbanas, normativa sanitaria, regulación de los mercados financieros y el desarrollo de nuevas instituciones del Derecho internacional 33. Estas ideas estaban fundadas en un amplio abanico de discursos legitimadores, que atravesaba el espectro de izquierda/derecha 34. “Lo social” se convierte en “un asunto sobre el que todos quieren opinar y en un tema de dedicación preferente para los juristas” 35. En efecto, en “Posada la sociología se cultiva muy predominantemente para adoptar un nuevo punto de vista respecto al Derecho y al Estado” 36, es una perspectiva que el propio autor denomina “mi derivación hacia la sociología científica” 37. Por su parte, en Letelier “[d]esde muy joven templó su espíritu en el yunque de una filosofía que se ha mostrado particularmente fecunda en el campo de las ciencias sociales; partiendo de ella, aplicó su lente a la historia, a la educación, al derecho, a la política” 38.

Todas las características de esta “segunda globalización jurídica” se encuentran en la obra de Valentín Letelier y Adolfo Posada, sin embargo, el rol que cumplieron en este proceso no está lo suficientemente estudiado y destacado. En efecto, el jurista español cumplió un rol decisivo en América Latina y el jurista chileno tuvo un rol internacional que justifica rescatarlo del inmerecido olvido en el que se encuentra. Aunque esto podría llevar a pensar que se trata de un típico intercambio bidireccional en un espacio iberoamericano, la verdad es que las relaciones de estos autores entre sí, así como la influencia internacional que tuvieron en su tiempo es mucho mayor e impide ese reduccionismo. Son autores genuinamente “transnacionales” 39: Posada era estudiado en Estados Unidos, traducido en Italia y Francia; Letelier no solo era su amigo y autor de referencia, sino que también fue un intelectual reconocido en Francia y los países latinoamericanos, incluyendo Brasil 40.

La transnacionalidad de la obra de Posada y Letelier se debe no solo a la excepcional robustez y originalidad teórica de sus autores, sino a que, efectivamente, participaban de un espacio jurídico con esa característica. Es importante utilizar la expresión “espacio”, pues intenta escapar de las restricciones que impone pensar en términos de una historia del Derecho desarrollada dentro de los márgenes de un determinado Estado. Es decir, permite “desestatizar” la reflexión sobre la formación del Derecho administrativo 41. Tal como señala Bernardo Sordi, “si se quiere hacer historia del derecho administrativo, hay que estar entonces dispuesto a aceptar hasta el final que la administración (moderna) no es un término previsible para toda experiencia histórica y geográfica; (…) que (…) administración y derecho administrativo, son problemas historiográficos para los que urge plantear preguntas y, eventualmente, hipotetizar respuestas” 42. En suma, que se requiere situar el Derecho administrativo en la historia, se le debe historizar. Este punto solo se adelanta por ahora, pues se desarrollará más en la sección siguiente; ahora se pasará a explicar las concepciones sobre el Derecho administrativo de cada autor, en especial, su compartida “doble apertura”: primero, hacia las ciencias sociales; y, segundo, a la experiencia jurídica foránea.

2.2. El Derecho administrativo de Adolfo Posada y el Derecho administrativo de Valentín Letelier

Adolfo Posada reconoce que su Derecho administrativo es una pieza que ocupa un lugar fundamental en una obra mayor. Así, lo explica Francisco Laporta señalando que “…durante toda su vida intetelectual (sic) la búsqueda y la propuesta de una concepción nueva del Estado presidirá la labor teórica y práctica que lleve a cabo. Hasta el punto de que ninguna otra de sus dedicaciones puede ser explicada satisfactoriamente sin ser situada en el marco conceptual de la teoría del Estado: la sociología es un instrumento teórico para desentrañar el contenido material del Estado: la sociedad; la reforma social, el sindicalismo no son sino aspectos de la labor del Estado; el derecho administrativo serán las reglas que ha de seguir para perfeccionar al máximo el mecanismo de los servicios públicos; el derecho regional, local y municipal es un intento por vertebrar el Estado” 43. Lo mismo se afirma en sus memorias al señalar que “[t]odo cuanto he trabajado en ciencia política —filosófica y positiva— lo he trabajado en y para este Tratado 44, que estimo la obra capital de mi larga vida de profesor, de investigador y de publicista, con estos dos complementos principales: el Tratado de Derecho Administrativo (dos tomos 1897, dos ediciones, la última de 1923) y El régimen municipal de la ciudad moderna (1916, cuatro ediciones, la última de 1936)” 45. En resumen, aproximarse a su pensamiento administrativo requiere enmarcarse en su teoría del Estado.

Dicha teoría en Posada se plantea como una oposición a la visión dominante de su tiempo. Según Laporta “…el Estado que veía Posada organizando su sociedad se caracterizaba, entre otras cosas, por su centralismo, su independencia e ignorancia de la realidad social, su permanente falta de ética, su no promoción de las libertades y su uso de la fuerza en el interior de la sociedad. Y precisamente la teoría del Estado del krausismo español va a fundamentarse en la descentralización, en la conexión sociedad-Estado, ciertos presupuestos éticos, un amplio desarrollo de la libertad y la negación de la fuerza como elemento fundamental del Estado” 46.

Sin embargo, la elaboración de la pieza en ese puzle mayor comienza mucho antes, al iniciar su labor docente, al asumir una cátedra que entre sus materias debía abordar el Derecho administrativo español. Señala en sus memorias que “…la cátedra anunciada era de Elementos de Derecho Político y Administrativo Español: mi fuerte, si tenía alguno, estaban en la Filosofía Política; era, pues, preciso completar el cuadro ahondando en la Historia política de España y paseándome por el Derecho Político comparado —operación inexistente, o sin importancia, en la tradición de Colmeiro. Era preciso, sobre todo, «hacer», digámoslo así, un Derecho Administrativo y así, en efecto, lo inicié” 47. Esta ambiciosa tarea la realiza con una marcada actitud crítica: “…manteniendo una actitud constantemente crítica frente a las doctrinas de Colmeiro y, en general, frente a la concepción y a la construcción, tan sólidas, del Droit Administratif francés que, de modo tan constante, influyera e influiría en la doctrina y en la legislación positiva del Derecho Administrativo constitucional español” 48. Así, inspirándose en Mayer, Stein y Orlando, compone su primer ensayo sobre Derecho Administrativo en el cual aborda lo que, a su juicio, es el “problema fundamental en el Derecho Administrativo”: el concepto de Administración 49.

Su visión del Derecho administrativo se caracteriza por anclar el fenómeno jurídico en la realidad social, en ello, la noción de servicio público cumple un rol protagónico. El amplio conocimiento que imprime a su trabajo no solo se expresa en el actualizado (para ese momento) y profundo estudio de la discusión de distintas latitudes, sino que su propia aproximación al fenómeno jurídico administrativo puede ser calificada de enciclopédica (tal como su reflexión jurídica en general 50), para utilizar una expresión del propio autor 51. El primer paso en esta elaboración teórica consiste en comprender el “problema fundamental”, es decir, la Administración del Estado. Entiende por ella la “…actividad del mismo, que se define por razón de la necesidad que satisface, á saber: la conservación y perfeccionamiento del organismo, mediante el cual el Estado cumple su fin” 52. Precisará que “…la administración no puede concebirse como una idea abstracta, como un patrón fijo, sino como una actividad del Estado que sufre todas las modificaciones del Estado, y que en su cualidad y papel de función del mismo se produce, según la ley de todo desenvolvimiento orgánico” 53. En consecuencia, dicha administración dependerá de “la amplitud de esfera del Estado” y su “grado de evolución” 54.

El análisis de estos factores lo lleva a distinguir entre la “…administración política ó del Estado: -su objeto es atender á la conservación del organismo, mediante el cual cumple su fin jurídico aquél, y administración social por el Estado: -su objeto es atender á la conservación y perfeccionamiento de las instituciones de cultura ó para fines sociales que el Estado crea, promueve ó protege 55. La primera abarca “todas las materias que interesan al Estado como tal” 56: policía administrativa, administración económica y fuerza armada. La segunda comprende la instrucción pública, la beneficencia pública y la industria/cuestión social 57.

Aquellas tareas estatales son indisociables de su comprensión del fenómeno jurídico, puesto que, a su juicio, el gran fin del Estado es, precisamente, el cumplimiento del Derecho, “…entendido […] de un modo directo y positivo, no meramente limitativo […]. El Estado atiende constantemente á ordenar la vida según el ideal del derecho de cada momento histórico y de cada lugar; no puede permanecer indiferente ante la injusticia; así que, bien espontáneamente, mediante la acción de sus miembros que en todo caso le representan, bien de un modo reflexivo por medio de su gobierno, el Estado acude ó debe acudir á determinar lo justo y lo jurídico en los actos de su persona social. El Estado, además, se encuentra como persona (ser de medios, capaz de obligación), obligado á acudir con sus medios á satisfacer todas aquellas necesidades que sólo pueden ser satisfechas en virtud de la prestación (libre y necesaria) de tales medios suyos” 58.

Observando la realidad que vivía, aplica su teorización, señalando que, “…la transformación social que caracteriza la época moderna, y que pudiéramos calificar como transformación en el sentido de la secularización de la vida, ha traído al Estado grandes sumas de medios y grandes energías espirituales, así como ha infundido en él el alma de la civilización, sumando en sus gobiernos, los más altos poderes de cada sociedad […]. Todo esto ha determinado un cambio de posición en las fuerzas de los pueblos; y así, por ejemplo, muchos de los fines sociales que antes eran cumplidos por la Iglesia, hoy son cumplidos por el Estado. ¿Por qué? Porque este es, hoy por hoy, la personalidad más saliente, más poderosa, y, por ende, más obligada para con la humanidad de cuantas existen” 59. La consecuencia de este fenómeno sería, entonces, que “…el Estado haya aumentado en cierto sentido su esfera de acción” 60.

Entendidos así, entonces, el Derecho y el Estado, la noción de servicio público ocupa un lugar clave y central, puesto que es el medio a través del cual se cumplen los fines. Como explica Laporta, “…[t]odo su derecho administrativo se va a centrar en el servicio público, pues va a ser concebido como el sistema de condiciones que pone el Estado para cumplir sus propios fines y mantener a punto el mecanismo de los servicios públicos” 61. En efecto, en palabras del propio autor, “…la función administrativa se resuelve concretamente en servicios 62, “…la Administración es un sistema de servicios: de servicios públicos…” 63. Señala que “[l]a noción del servicio público incorpórase al Derecho administrativo desde el momento en que el concepto de este se forma a partir de la noción de Administración como una actividad del Estado, que, de modo general, se endereza a realizar los fines mismos de este” 64.

Nótese que esta conclusión se sigue de su teoría del Derecho y del Estado y, si bien es coincidente con los trabajos de Léon Duguit, es del todo original a lo desarrollado en Francia en la denominada Escuela del Servicio Público 65. En efecto, los antecedentes de esta visión datan de la primera edición de su Tratado de Derecho Administrativo 66. Señala Posada, remarcando este punto, que “…independientemente de la labor de los tratadistas que, como M. Duguit, dan a la noción de servicio público una fuerza transformadora de tan capital eficacia en el derecho llamado público, considerábamos nosotros, hace tiempo, en nuestros ensayos de sistematización del Derecho administrativo […], que «la función administrativa se resuelve concretamente en servicios, y que la Administración es un sistema de servicios caracterizados por el fin o los fines para que se prestan y utilizan. La Administración obra mediante sus órganos, sobre la naturaleza, para obtener lo necesario y aplicarlo —servir—, a efecto de que el Estado cumpla sus fines. Este punto de vista de los servicios, en relación con los fines del Estado, es […] el que conceptuamos adecuado, tanto en el respecto técnico-administrativo como en el técnico-jurídico, para fijar la naturaleza de la acción de la función administrativa y para distribuir convenientemente sus materias»” 67.

La explicación anterior permite comprender su definición de Derecho administrativo como “…el Derecho de la actividad administrativa del Estado, y en cuanto esta recoge, en su labor constructiva del medio idóneo, del instrumento vivo adecuado […], el conjunto o sistema de los servicios públicos” 68. Lo cual reformula en los siguientes términos: “…como el derecho aplicado a la actividad del Estado en la prestación imperiosa e inexcusable, pero rodeada siempre de precauciones y miramientos jurídicos, del servicio público” 69. En un artículo dedicado exclusivamente a conceptualizar el Derecho administrativo señala que es “…el sistema u orden jurídico establecido para hacer efectiva y eficaz una buena administración, siendo esta el conjunto de medios idóneos, y de servicios exigidos en cada caso y momento en la vida racional de una personalidad —individual o colectiva” 70—. Precisará, luego, siguiendo sus postulados sociológicos, que “…el tratamiento de una necesidad social con el criterio del servicio público, es función general de gobierno; en un sentido amplio, es obra política primordialmente” 71.

Al igual que otros autores de la época, elabora su propia noción de servicio público, señalando que “…los servicios públicos los constituyen las organizaciones adecuadas de personal técnico capaz de aplicar, con la máxima eficacia y economía, al fin del servicio, los medios de que al efecto dispone, empleando los procedimientos administrativos del caso” 72. El sistema que generan da lugar a un “verdadero orden técnico y jurídico 73 que constituye “la materia propia y estricta del Derecho administrativo” 74.

Como puede verse, esta teoría del Estado servicial de Posada, como la denomina Laporta 75, se opone derechamente al Estado abstencionista y al Estado totalitario. Al primero, puesto que, en palabras del propio autor, el Estado debe cumplir el Derecho de un modo “directo y positivo, no meramente limitativo” y, para ello, ocupará el medio de los servicios públicos; y se opone también al segundo, pues lo anterior permite e instituye la sociedad de libertades individuales.

Por último, cabe destacar, como uno de los rasgos metodológicos centrales del trabajo de Adolfo Posada, la utilización rigurosa y crítica del derecho extranjero y la comparación jurídica. En efecto, esta última no estuvo ausente de su reflexión teórica y metodológica, señalaba que “el método comparado ha llegado a tener en nuestros tiempos una importancia excepcional en los estudios jurídicos” 76. Reprochó la confusión entre el Derecho comparado, el método comparado y legislación comparada, haciendo un crítico repaso a los principales autores del comparatismo moderno 77, de lo cual concluyó que “…el método comparativo jurídico no puede reducirse a la comparación de legislaciones, sino que debe llegar mucho más allá en el sentido que impone la complicada estructura del Derecho” 78. Señala que “…todas las formas, todas las manifestaciones bajo que se verifica la vida del Derecho, deben contrastarse, relacionarse, definirse por comparación, agruparse, clasificarse, refiriéndolas a su tronco, a su evolución particular, a su causa explicativa, al movimiento inventivo o de imitación que respondan, a la influencia o influencias productoras. Sólo procediendo de ese modo se puede hacer verdaderamente Derecho comparado 79. En otros términos, “…el Método comparativo, aplicado al estudio del Derecho, tiene que partir de la comparación de las instituciones que le procura la Historia, y del conocimiento intensivo de la vida jurídica, como vida social, que entraña el punto de vista sociológico” 80. Como el mismo autor señala, entendida así la comparación jurídica, es un instrumento protagónico en su trabajo como administrativista 81. En suma, como puede verse, tanto “lo social” como “lo internacional” son características centrales del Derecho administrativo de Adolfo Posada.

El Derecho administrativo que elabora Valentín Letelier también es una pieza en una construcción mayor que, lamentablemente, quedó inconclusa 82. Si bien su pensamiento en esta materia está plasmado en sus apuntes de clases, como en una lección magistral que diera en 1894, su inserción en su teoría del Estado y del Derecho se encuentra en “Génesis del Estado y de sus instituciones fundamentales. Introducción al estudio del Derecho Público” (1917) y “Génesis del derecho y de las instituciones civiles fundamentales” (1919).

En 1888 se crea la cátedra de Derecho Administrativo en la Universidad de Chile y su primer titular será Valentín Letelier. En 1894 dará una lección magistral de apertura en la cual sintetizará su visión sobre “la ciencia del Derecho administrativo”. Comienza abordando el débil desarrollo de esta disciplina, señalando que “[t]odo el que se interesa en el desarrollo de las ciencias jurídicas i políticas sabe que la del derecho administrativo se encuentra entre las de mas reciente creacion i se halla, por lo mismo, en el estado de mayor atraso” 83. A su juicio “[n]adie ha seguido [en el Derecho administrativo] esa propension científica que da un fundamento racional al derecho positivo, i convierte la lei en espresion i fórmula de una teoría abstracta” 84.

Ahí explicitará uno de los temas que cruzará su concepción del Derecho administrativo: el establecimiento de límites fundados en criterios científicos a la acción del Estado, a fin de que la administración pública deje de ser “obra de puro capricho” 85. Esta tarea estaría pendiente, puesto que los publicistas solo se habrían dedicado a exponer el Derecho positivo de cada país sin hacer ciencia (“enseñanza trunca i empírica” 86, en definitiva “enseñanza anti-científica” 87). Así, se propone “desentrañar” los principios generales comunes de la Administración pública. Esta reflexión la realiza con una dura crítica a los autores franceses 88, loas a los alemanes 89, destacando a Posada y Santamaría de Paredes, en España, y Gianquinto, Meucci i Mantellini, en Italia 90. Sin embargo, las más importantes palabras de elogio son para un autor clave en toda su obra: Domenico di Bernardo 91. Sobre él dirá que “…en lengua romance no se ha publicado tratado alguno donde se esponga con mayor exactitud la teoría científica de la administracion pública” 92.

Siguiendo las ideas del italiano, señala que “[l]a administracion de cada Estado es un órgano de la sociedad que se desarrolla con la sociedad misma i que crece o decrece, se complica o simplifica a la medida de las necesidades sociales […]. La administracion se proporciona al grado de desenvolvimiento de la sociedad […], porque vive en la sociedad i para la sociedad […]. Las necesidades sociales la desarrollan i las necesidades sociales la impulsan a obrar i gradúan la eficacia de su accion. La administracion funciona para satisfacerlas i no obtiene buen suceso sino en tanto cuanto las satisface. Aun en aquellos casos en que dispone de recursos inagotables i las fuerzas abrumadoras, ella no puede nada si no cuenta con la cooperación social” 93. Se sigue, entonces, que “…el progresivo desarrollo de la vida administrativa es simple efecto del progresivo desarrollo de la vida general de la sociedad” 94.

Lo anterior le permite elaborar su visión sociológica del Derecho administrativo, según la cual “…las leyes escritas no dan por sí solas idea cabal de la administración de un pueblo […]. En otros términos, para adquirir una noción exacta de la administración de un Estado, es indispensable conocer las condiciones intelectuales, políticas i civiles en que ella se ha formado i funciona; i es en el conjunto de las instituciones de cada pueblo, en las ideas dominantes, en los hábitos, en el temperamento i en las tendencias de sus habitantes donde se debe buscar la verdadera norma de la acción administrativa” 95.

Estas ideas cruzan toda su obra. En la “Génesis del Estado” avanza una distinción clave en su construcción y que le permitirá abordar una definición de Administración. Para ello se propone distinguir entre la función administrativa y la función de gobierno, advirtiendo que “…es sentar una noción muy errónea el afirmar que cada función esté o deba estar localizada en un solo órgano” 96. “Al gobierno es a quien principalmente corresponde fijar en cada momento el rumbo del Estado e imprimir a la República carácter liberal, radical o conservador. Su característica es que nada puede hacer sino ejerciendo autoridad, por manera que cada acto suyo es un decreto, una orden, una disposición imperativa […] Y nótese bien: merced al ejercicio de la potestad reglamentaria, o en otros términos, merced al desempeño de la función política, que es la que le corresponde por naturaleza, el gobierno crea derecho administrativo, pero no administra” 97.

A su juicio, administrar es sinónimo de servir 98. Y, de este modo, al igual que en Posada, la noción de servicio público cumple un rol central en su construcción. En efecto, señala que “[m]uy otros son los caracteres propios de la función administrativa. Instituida de alto abajo para prestar servicios, la Administración no comparte con los Poderes Públicos el ejercicio de la soberanía […]. Si el gobierno desempeña sus funciones mandando, la Administración desempeña las suyas sirviendo” 99. Añadiendo que “…una cosa es administrar y otra dirigir la administración, una cosa servir y otra reglamentar los servicios” 100. Con todo, la “…administración de cada Estado es un órgano de la sociedad que para desarrollarse tiene que emplear elementos sociales y que crece o decrece, se complica o simplifica a la medida de las necesidades sociales. […] porque vive en la sociedad” 101.

Precisa que “[d]e todos los elementos internos del Estado, los que más tardíamente nacen, se desarrollan y diversifican son los servicios públicos” 102; aunque nacen paralelamente a la civilización misma: “[c]uando el autócrata, el inca, el faraón, el sultán se preocupa de la suerte de sus súbditos, su atención no va más allá de lo que juzga absolutamente indispensable para explotarlos mejor”. Es lo que denomina la “administración social” 103. Por otro lado, el desarrollo social también impondrá ciertas características a dichos servicios, tal como lo explica a propósito del correo, “…tan pronto como se entregan al servicio del público, las necesidades permanentes del comercio y de las relaciones sociales imponen la regularidad” 104. En su obra, “[l]os servicios públicos no eran el patrimonio de ningún Gobierno ni de ningún partido; eran, lisa y llanamente, el patrimonio de la nación; no implicaban una misericordia del poder ni un gesto de buena voluntad; correspondían a necesidades públicas que no era dado eludir, porque tarde o temprano se impondrían con fuerza de su propio peso” 105.

De este modo, define el Derecho administrativo como “…el conjunto de reglas jurídicas que organizan la administración pública i el funcionamiento de sus agentes. La Administración pública es un conjunto de servicios” 106. Como se desprende de su explicación, aquellos servicios tienen una cualidad especial: son públicos, esto es, la Administración es un conjunto de servicios públicos 107. En otra formulación de su definición, dirá que “…el derecho administrativo no es más que el conjunto de disposiciones que instituyen los servicios públicos, que fijan sus atribuciones, que limitan el campo de sus tareas…” 108.

Como puede verse, en la obra de Letelier, según su más destacado estudioso “[e]l Derecho Administrativo debía considerarse en las dos formas que lo constituyen: como precepto y como ciencia. Como precepto, está contenido en las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas e instrucciones que dicta todo Estado para la organización y funcionamiento de sus servicios públicos. Algunas de estas disposiciones estructuran los servicios; otras determinan las relaciones de subordinación de los funcionarios entre sí; y otras, en fin, señalan los deberes y prerrogativas de estos mismos empleados. Como ciencia, el Derecho Administrativo investiga los principios generales en que la función social del Estado se funda y aquellos según los cuales esta función debe ser organizada. Así el precepto norma la conducta y la ciencia dirige el criterio” 109.

Ahora, el Derecho administrativo no sería menos importante científicamente que la ciencia de la administración pública, puesto que “[d]e poco sirve el conocimiento de las prescripciones legales y reglamentarias si no estamos informados a la vez de los principios jurídicos en que ellas descansan. No basta conocer las leyes para saber Derecho; más que en la letra, las leyes están en su espíritu […]. Jurisconsulto es el que posee la ciencia o la filosofía que explica la razón de ser del Derecho en una sociedad y en un momento dados […].” 110.

Cabe destacar que la teoría de Letelier, a la vez que sirve de límite científico a la reforma administrativa, pues expone las máximas que debe seguir para ser exitosa, no es contraria a la reforma social, por el contrario, dado que el deber del Estado “…consistía en dar satisfacción a las necesidades sociales, cualesquiera que ellas fuesen, en el momento en que se presentaran; y si los problemas del trabajo venían al plano de una necesidad social inmediata, no habría razón valedera para preterirlos, a pretexto de poner en duda la capacidad jurídica del Estado para resolverlos” 111.

Finalmente, también en su método destaca el uso de la comparación jurídica, lo cual se explica en el contexto de su construcción metodológica y que se remonta a sus reflexiones más tempranas. En la obra de Letelier “…no hay ni puede haber una estructura administrativa o política común a todos los pueblos […]. Tienen por eso de suyo las instituciones jurídicas que han de ser eminentemente nacionales; pero ello no impide que, en ciertos respectos, se sientan influenciadas por el impulso de la evolución de otros pueblos del mismo tipo de cultura, ni que entonces el ideal político se uniforme y ajuste al ritmo general de los acontecimientos exteriores” 112. En este aspecto, la comparación jurídica es un instrumento que puede servir a la mejora de la legislación positiva, tal como lo reconoce expresamente 113.

Sin embargo, la comparación jurídica tiene también un valor exclusivamente científico. Letelier adhiere al método inductivo, objetivo o realista, gracias a sus lecturas juveniles de Comte y Littré 114. Dicho método “…aplicado a la política y al derecho es, en consecuencia, el mismo método sociológico, que el autor llama “positivo” y que nosotros optamos por denominar, sencillamente “científico” […]. Es oportuno observar, eso sí, que el método inductivo no proscribe la deducción; al contrario, es esta su coronamiento y la necesita tanto para sentar sus conclusiones o principios cuanto para comprobar su veracidad” 115. “Tres son las principales fuentes de la inducción jurídica: la etnografía, la historia y la estadística” 116. En este esquema “…el método comparativo no representa más que una fase de la inducción jurídica, la cual para su mejor éxito no puede restringir las indagaciones de su incumbencia a una sola sociedad con abstracción de las congéneres, ni a una sola época prescindiendo de las anteriores” 117.

Como puede verse, hay rasgos comunes notables: primero, tanto Posada como Letelier comparten una aproximación sociológica al Derecho y al Estado, aunque mientras el primero con una marcada impronta del liberalismo krausista español 118, el segundo con su formación positivista y lecturas evolucionistas (Spencer) 119. Segundo, ambos autores se propusieron “crear” una “ciencia del Derecho administrativo” desde un análisis muy crítico de las visiones dominantes en su época, cuyo resultado es una pieza refinada en una construcción mayor. Tercero, en ambas visiones la noción de servicio público es central, tanto por estructurar la Administración pública como su Derecho, pero con una originalidad que difícilmente permite hacerla tributaria de la construcción francesa, sea porque son anteriores o prácticamente simultáneas 120, sea porque son teóricamente distintas. Finalmente, si bien estas coincidencias caben dentro de la hipótesis de la “segunda globalización jurídica” de Kennedy, evidencia también que existen flujos de circulación de ideas que no aparecen en las investigaciones usuales sobre la formación del Derecho administrativo. Este último punto permite avanzar la hipótesis que existen ciertos sesgos en la investigación histórico-jurídica. Será lo que se abordará en lo que sigue.

3. SESGOS METODOLÓGICOS EN EL ESTUDIO DE LA FORMACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: HACIA NUEVOS PARADIGMAS

De la sección anterior se concluyó que existen ciertos rasgos comunes importantes en la obra intelectual de los dos autores que se abordan en este trabajo. Por cierto, como ya se adelantó, no se debe a mera coincidencia, sino que existieron fenómenos globales en los cuales la formación del Derecho administrativo fue uno de sus elementos 121. Aunque ese Derecho tiene una marcada impronta (estado)nacional, no se trató de un proceso “espontáneo” que “coincidentemente” sucede en diversos lugares del planeta. Por ello, el estudio de su aparición no puede enmarcarse en los formales contornos de las modernas fronteras estatales.

Aunque lo anterior puede resultar una obviedad, no deja de ser sorprendente que no se saquen todas las conclusiones que podrían seguirse de ello. Evidentemente, una investigación como la presente no puede aspirar a hacerlo, sino antes bien, a lo más, a relevar estos puntos y a avanzar en esa senda. Para estos efectos, en lo que sigue se expondrán dos problemas metodológicos que oscurecen o, derechamente, olvidan capítulos de la historia de la formación del Derecho administrativo; luego, se propondrán dos “modelos” que ayudan a abordar mejor ese proceso.

3.1. Estado-centrismo y eurocentrismo

Los desarrollos recientes en la historiografía del Derecho han consolidado avances metodológicos importantes, identificando y cuestionando supuestos asentados en la práctica de esta disciplina 122. Este camino se ha servido especialmente de la denominada “historia social”, en lo que Paolo Grossi denominó “la dimensión jurídica de la historia social” 123. Esta corriente realiza una profunda crítica a los supuestos más asentados del pensamiento jurídico moderno por deshistorizar algo profundamente histórico 124: el absolutismo jurídico que reduce el Derecho a una textualidad producida exclusivamente por el Estado moderno 125. Este camino de cuestionamiento de lo que pareciera ser “obvio”, que saca al jurista de su “vicio oculto” (“la pereza intelectual”), es el rol propio de los historiadores del Derecho en tanto “conciencia crítica” en las facultades de Derecho 126.

Hace ya varias décadas, Bartolomé Clavero hizo presente la necesidad de desterrarse de la proyección de conceptos anacrónicos 127. Lo cual en esta materia impone la necesidad de ser capaces de sortear el peso del “presentismo” que conlleva una “marca persistente del prisma nacional” 128. Se ha dicho que se trataría incluso de una “tiranía de lo nacional” 129. El espacio jurídico es representado como un compartimento (Derecho español o Derecho chileno) que se encuentra justo al lado de otros compartimentos (Derecho inglés, Derecho francés, Derecho norteamericano, Derecho italiano, etc.) 130. Se trataría de una aproximación tributaria del “nacionalismo metodológico” 131.

Estos sesgos no son políticamente neutros, tal como lo evidencia Michel Foucault en sus “precauciones metodológicas” 132 al estudiar las imbricaciones entre la verdad, (los discursos constitutivos del) Derecho y el Estado. Por el contrario, subyacería a esta operación una teleologización de la historia del Estado 133 que, en cierto sentido, la mitifica 134. Se trataría de una glorificación de la construcción concreta estatal a la cual se pertenece y su Derecho. Así, la historia del Derecho devendría en un “discurso legitimador” 135.

Sacudirse de estos obstáculos epistemológicos 136 requiere recuperar la conciencia crítica en el estudio del Derecho 137, resituarlo en su historicidad, esto es, superar el formalismo que pretende abstraerlo de la sociedad, a fin de abordar los sesgos del estatalismo y el eurocentrismo, para dar paso a una aproximación de la historia del Derecho administrativo des-estadocentrada y des-eurocentralizada 138. De este modo se podrá apreciar la existencia de espacios jurídicos no estudiados, con nuevos contornos y en los cuales aparecen nuevos protagonistas. Para este camino, la vida y obra de Adolfo Posada y Valentín Letelier sirven de excelente ejemplo, pues fueron parte de un espacio jurídico genuinamente transnacional 139, desde el cual se construyó lo que hoy entendemos por Derecho administrativo y, como protagonistas en ese proceso, constituyen en sí un nuevo modelo que puede ser útil para una reflexión histórica más libre.

Esta senda ha guiado el trabajo del “Centro di studi per la storia del pensiero giuridico moderno”, al aspirar a recuperar la complejidad del Derecho, en vinculación científica con medios universitarios como el alemán, español, sueco, argentino, brasileño, mexicano, peruano y nortamericano 140. El impulsor de este centro de diálogo intelectual es Paolo Grossi y su producto más difundido son los Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno. Más recientemente, también se ha desarrollado otro círculo de reflexión en la denominada “comparative legal history” 141, destacando entre sus impulsores Thomas Duve y Jean-Louis Halpérin 142, como la revista que lleva el mismo nombre. Desde ambos círculos, también interconectados, se desarrollan diversas críticas a la forma tradicional de realizar historia del Derecho, en esta ocasión se abordarán especialmente dos: el sesgo estatista o nacionalista y el sesgo eurocentrista o difusionista.

El sesgo estatista o nacionalista (“state bias” 143, “container approach” 144 o “les pièges de l’hégémonie nationale” 145) oculta que Europa ha sido y es una región global, tanto como otras, y que todas han estado interconectadas 146. En efecto, como señala António Hespanha, “encerrar la historia del derecho de Europa dentro de los Estados resulta artificioso, siendo además fuente de apreciaciones erróneas” 147. Según Duve, un buen ejemplo sería la “escuela de Salamanca”, puesto que evidenciaría que la construcción del Derecho no sería un fenómeno circunscrito a los marcos nacionales y que las interrelaciones no serían unidireccionales.

Por su parte, el eurocentrismo se expresaría en dos vertientes. En primer lugar, suponiendo una gran narración, en la cual se expresa una autoidentificación de la juridicidad europea como una cultura racional-formal, en términos weberianos 148, que sería el estándar para la percepción y apreciación de lo pasado y la alteridad 149. La segunda expresión consiste en lo que Duve denomina “modelo difusionista”, esto es, que las interrelaciones pasadas habrían sido unidireccionales: aquella cultura racional-formal (“centro”) habría elaborado intelectualmente lo que luego es copiado desde los márgenes 150.

Según Thomas Duve, adoptar una perspectiva “deconstructiva” (o, quizás, destructiva) de las aproximaciones dominantes cumpliría una “función emancipatoria”, puesto que mostraría los lados “oscuros” de las historias del Derecho en Europa y podría resultar una deconstrucción de las poderosas grandes narrativas 151. Evidentemente, lo anterior no significa que la escala nacional no sea un marco importante desde el cual reflexionar, sino que no puede darse por obvia, sin cuestionarse las implicancias políticas y metodológicas que tiene. Lo mismo puede decirse del Estado moderno, cuya historicidad no puede obviarse, más aún cuando se trata del Derecho que lo constituye 152, puesto que se trata, en los hechos, de un “invento” de los juristas que ha sido reforzado en su operatividad social real por quienes hacen historia de esa creación 153.

Quizás lo anterior explique la ausencia de Adolfo Posada (así como de otros autores extranjeros) en las más difundidas explicaciones sobre la historia del Derecho administrativo francés, a pesar de que sus ideas fueron clave en discusiones entre Léon Duguit y Maurice Hauriou al elaborar nociones pilares en sus obras. El mismo olvido sufre la obra de Valentín Letelier, no obstante haber nutrido con sus investigaciones una cuestión central del primero y que, en su época, eran referencia obligada en el medio español. Del mismo modo, esos obstáculos epistemológicos abonarían al olvido que en sus respectivas tierras viven estos autores, a quienes pareciera que se les mira como curiosas rarezas, de momentos históricos lejanos y sin vínculos con la actualidad, esto es, no como bases desde las cuales se construyó algo que persiste… aunque el nombre de sus autores ya no esté ahí. En efecto, la noción de servicio público en España es inexplicable si no se escarba (con bastante profundidad) en la obra de Posada 154, así como aquella del Derecho chileno si no se hace lo mismo en la obra de Letelier 155. Esto es así, a pesar de que en los trabajos más recientes, centrados en la última doctrina y jurisprudencia, no les citen. Los sesgos pueden hacer que no se les vea, pero cual “espectros” en las sombras, siguen ahí. Entonces, la tarea intelectual propia del quehacer universitario será apuntar los focos de la investigación a esas partes oscuras.

El Derecho administrativo —en tanto construcción sociocultural sobre textos jurídicos— tiene una lógica sedimentaria 156, por ello las “normas por aplicar en el presente son siempre normas del pasado” 157. Ello explica la necesidad metodológica de sociologizar e historizar la lectura de textos 158. Esto significa intentar dilucidar en el interior de los textos los “gestos”, en parte inconscientes, realizados en una coyuntura determinada, los “golpes” que van a ser percibidos y apreciados, de manera más o menos clara, por los contemporáneos, destinatarios reales o esperados, y por los pares, sean aliados o adversarios 159. Es necesario acudir a las fuentes primarias 160, realizar una “lectura densa” 161, desprendiéndose al máximo del presentismo y su reificación. En este camino de reflexión la noción de “intertextualidad” desarrollada por el análisis del discurso puede ser de especial utilidad 162, sin embargo, esto solo enunciará pues corresponde ahora avanzar nuevos modelos que se siguen de lo desarrollado hasta aquí.

3.2. Espacios jurídicos transnacionales y los “juristas viajeros”: nuevos modelos

De lo desarrollado en la sección anterior se sigue, entonces, que existen ciertos obstáculos metodológicos que impiden estudiar adecuadamente la formación del Derecho administrativo y, como se mencionó, los autores trabajados en esta investigación pueden ser buenos ejemplos de ello. Ahora, en esta parte se propondrán dos modelos útiles para sortear estos escollos: el “espacio jurídico transnacional” y el “jurista viajero”.

La historia del Derecho no es solo un asunto de delimitación e identidad, sino también de interacciones y conexiones. El Derecho circula y se comunica en distintos espacios 163, incluso inesperados desde el sentido común del presente 164. Los contactos que un campo jurídico mantiene con otros no son reducibles a un simple intercambio en el límite político y jurídico (por tanto, ficticio) que constituye una frontera, ellos van a presentar muy usualmente “circulaciones materiales e inmateriales” 165. Es más, lo “exterior” es constitutivo de lo “interior”, el Derecho “nacional” es el producto de un trabajo intenso de importación y exportación, de la explotación y producción de una documentación múltiple, de la movilización de recursos heterogéneos que tienen a veces orígenes lejanos 166. Esto exige prestar especial atención a la circulación de libros, a los traductores y las traducciones de obras extranjeras, al rol de las revistas en el conocimiento de los Derechos extranjeros o, incluso, a la constitución y aprovisionamiento de las bibliotecas 167. Por ello, “la historización de los «regímenes de circulación» es una necesidad para no representarse que las transferencias y circulaciones son siempre de una misma forma, por los mismos canales, al mismo ritmo, o con la misma fuerza” 168. En esto, resulta clave identificar las “comunidades epistémicas transnacionales” 169. En suma, para intentar des-estatizar o desnacionalizar el estudio de la formación del Derecho administrativo, pueden englobarse estas ideas en la expresión “espacio jurídico transnacional” 170.

En el caso que se estudia en este trabajo efectivamente los vínculos no eran solo entre Valentín Letelier y Adolfo Posada, ni tampoco se limitaban a Iberoamérica o Latinoamérica. Este punto puede ser muy bien ilustrado con la definición de “función administrativa” que desarrollan ambos autores. Adolfo Posada señala en sus memorias que esa idea la elabora muy tempranamente, en las oposiciones para acceder a su cátedra en Oviedo. La misma le acompañará toda su vida y será ampliamente desarrollada en la primera edición de su Tratado de Derecho Administrativo de 1897, como en la segunda de 1923. Sin embargo, el hito clave en esta específica construcción es el artículo que en 1896 publica en la Revue du Droit Public et de la Science Politique de Paris, titulado “La fonction administrative de l’État”.

El mismo año se publicará en Madrid un artículo de Valentín Letelier titulado “Teoría General de la Administración Pública”, en la revista La Administración. Ahí, el profesor chileno desarrolla una idea casi idéntica a la del autor español. Esta coincidencia podría generar sospechas del más grave oprobio académico: el plagio. En palabras de Luis Galdames (el más destacado biógrafo de Letelier): “Tal era la teoría sustentada en la cátedra; y es digno de observarse que al mismo tiempo que su autor la daba al público en una revista en Madrid, Adolfo Posada, entonces profesor de Oviedo, la sostenía también, en una revista de París, casi en idénticos términos; coincidencia singular, entre dos pensadores que, a pesar de la distancia, unifican simultáneamente sus ideas, acaso porque empleaban en la investigación el mismo método” 171.

Consta que se trató, efectivamente, de una coincidencia, pues en el prólogo de la primera edición de su Tratado de Derecho Administrativo, que aparece un año después, Adolfo Posada señala “Escrito ya mi libro, y cuando corregía sus pruebas, llegó á mis manos el magnífico artículo de mi queridísimo colega americano, D. Valentín Letelier, titulado La Administración pública, inserto en la revista La Administración. De haberlo recibido antes, me hubiera aprovechado, no poco, de sus argumentos incontrovertibles en pro del punto de vista general que el Sr. Letelier defiende, y que coincide no poco con el mío, para apoyar mi doctrina; pero repito que el trabajo llegó á mi poder tarde: sólo he podido citarle en las notas en algún sitio que me ha parecido oportuno. Excuso decir con cuánta satisfacción habré leído en el artículo del insigne profesor chileno, sus coincidencias con mi manera de ver y formular el concepto de la Administración. Por lo demás, la coincidencia no es absoluta; lo es en cuanto á la orientación, y, sobre todo, en cuanto al procedimiento de análisis realista de la actividad y funciones del Estado, para determinar la función administrativa…” 172.

De hecho, advirtiendo Valentín Letelier la coincidencia, dice en una nota de su artículo: “En aquel estudio [el de Adolfo Posada publicado en Paris], el profesor de Oviedo expone sustancialmente la misma teoría que venimos desarrollando. Las coincidencias entre ambos trabajos son tantas y tan singulares, que no parece sino que uno de los autores hubiera tenido á la vista la obra del otro. Entre tanto, es verdad que el estudio del Sr. Posada, publicado en el número correspondiente á Marzo y Abril, sólo llegó a Chile en la segunda quincena de Junio, cuando hacía dos meses que yo había remitido el mío á La Administración, de Madrid, y dos años que venía exponiendo esta teoría en mi cátedra. Señalo el hecho, menos para defenderme contra la acusación de haberme apropiado de doctrinas ajenas, que para hacer notar una nueva coincidencia en las investigaciones científicas” 173.

Es más, el 15 de febrero de 1912, Adolfo Posada envió desde Madrid a “El Diario Español” de Buenos Aires, una crónica titulada “Un pedagogo americano-Valentín Letelier”, la cual fue publicada el 7 de abril del mismo año. Ahí se señalaba lo siguiente, que, por lo valioso, justifica transcribirse en extenso:

“No hemos escrito para el público ninguna obra juntos, pero pienso que hemos trabajado bastantes cosas y formado en nuestro espíritu no pocas ideas, juntos; y ello a pesar de la enorme distancia que media entre Santiago de Chile y Oviedo o Madrid. Recuerdo a este propósito un hecho curioso, demostrativo de esta positiva y eficaz, —para mí eficacísima— colaboración. Cuando yo preparaba mi “Tratado de Derecho Administrativo”, —bastante antes de publicarlo, — solicitado por M. Lamande, director entonces de la “Revue du Droit Public” de Paris, escribí un artículo sobre la “Función Administrativa”, en donde por primera vez formulaba una doctrina más o menos fundada y razonable sobre el concepto de la Administración. Casi al propio tiempo don Valentín trabajaba en su cátedra de Chile acerca del mismo problema; y escribía un artículo relativo al concepto de la Administración del Estado. Quien no estuviera en autos habría creído que uno de nosotros había copiado al otro; tan grande era la coincidencia de pensamiento, tan clara la identidad de ideas. Lo que, en rigor, había era un fluido de allá para acá y de acá para allá; una verdadera colaboración, producida en nuestra constante correspondencia” 174.

Ahora, este “fluido de allá para acá y de acá para allá” no ocurrió como algo aislado, sino que hubo un contexto que podría explicarlo, y su influjo no se detuvo en un espacio iberoamericano, pues habría llegado a influir de forma importante, ni más ni menos, que debates claves de la construcción del Derecho administrativo francés, como se mencionó previamente. En efecto, no se trata de relevar una amistad entre personas que compartían intereses intelectuales, sino más bien dar cuenta de la existencia de espacios jurídicos que no coincidían con los marcos nacionales o estatales, desde los cuales usualmente se piensa la historia de la formación del Derecho administrativo. Una pista importante para explicar este fenómeno puede ser el denominado “hispanoamericanismo”, movimiento de aproximación cultural entre España y América Latina que tuvo lugar en el tránsito entre los siglos xix y xx, al interior del regeneracionismo, y que tiene como hito el Congreso Social y Económico Hispanoamericano de 1900 175. Ahí, la Universidad de Oviedo tuvo un rol clave, pues “en torno a 1900 envió una circular a diferentes Universidades Latinoamericanas tratando de difundir los sistemas de enseñanza españoles, y solicitando la organización de intercambios culturales” 176. Lo cual tendrá, además, como consecuencia un importante viaje que en los meses de julio de 1909 y febrero de 1910 Rafael Altamira lleva a cabo en Argentina, Uruguay, Chile, Perú, México, Cuba y Estados Unidos 177, y al que se unirá Adolfo Posada, tal como cuenta en sus memorias: “visité Chile: recibido y obsequiado por mi gran amigo Valentín Letelier, rector de la Universidad de Santiago (sic), recorrí gran parte de Chile, hasta Valparaíso y por el Centro hasta Concepción y Talcahuano” 178.

Ahora, este “fluido” que produjo la idea de (el discurso sobre) la “función administrativa” como elemento definitorio de la Administración del Estado, no se redujo a ella, será tomada por Maurice Hauriou y destacada muy elogiosamente por Frank Goodnow 179, cuestión no menor, considerando la relevancia de este último en la formación del Derecho administrativo norteamericano 180. En efecto, la obra de Valentín Letelier no era leída en España solo por Adolfo Posada, tal como él mismo lo explica: “…y en España, donde leemos tan poco, y tan poco sabemos de la vida intelectual, sobre todo, de la vida intelectual no literaria, de América, Letelier es un autor que se cita con frecuencia, y sus libros principales son de los poquísimos libros “científicos” hispanoamericanos que se encuentran por librerías y bibliotecas” 181. Por su parte, Maurice Hauriou cita las ideas de Adolfo Posada en sus debates con Léon Duguit. En efecto, en la décima edición de su “Précis” señala que su contradictor incurriría en un error (¿formalismo?), al afirmar que la función administrativa que desarrollan los servicios públicos no puede reducirse a su expresión exclusivamente jurídica, sino que debe considerar su finalidad práctica o técnica. Para apoyar su punto cita como argumento de autoridad al autor español 182.

Por otro lado, siguiendo esta aproximación “comunicativa” del Derecho, que permite estudiar transferencias y circulaciones 183, también se deben considerar los viajes de un jurista, así como de sus textos y de sus objetos de estudio. Si la historia del Derecho ha sido durante mucho tiempo europea, luego occidental, el discurso jurídico se muestra cada vez más reticente a ser localizado únicamente en espacio del Estado-nación y del Derecho nacional 184. Existiría también una “circulación de juristas” 185. Los viajes tienen consecuencias personales para el jurista y también de índole institucional 186, de las cuales es necesario tomar nota, a pesar de sus dificultades 187, tal como durante la Edad Media la circulación de estudiantes y profesores de Derecho abonó a la creación del ius commune 188. Existirían también ciertos roles relevantes de los “juristas fronterizos” de facultades tales como la de la Universidad de Estrasburgo respecto a las relaciones franco-alemanas 189, como espacios de encuentros colectivos que deben ser también estudiados por ellos mismos, una especie de “institucionalización de la conversación” 190. Por cierto, estas circulaciones no deben ocultar la política que existe detrás de, por ejemplo, los congresos y lugares de encuentro académico, puesto que participan desde hace mucho tiempo de una forma de diplomacia en la cual la estrategia científica secunda los objetivos políticos de los Estados-nación 191; como aquellas motivadas por exilios y migraciones 192. En suma, reparar en el “jurista viajero” y su rol en las circulaciones de ideas puede ser una pista clave para estudiar la historia del Derecho, en especial, el administrativo, como lo evidencian los dos casos que se analizan en esta investigación. En efecto, los viajes de Adolfo Posada fueron decisivos tanto en su trabajo teórico, como para la relevancia que adquirió en los medios que visitó; entre los cuales cabe destacar Latinoamérica 193, como Bélgica, Francia, Holanda y Reino Unido. Lo mismo puede señalarse de Valentín Letelier, en especial, sobre sus años en Alemania 194.

Por último, lo transnacional y la perspectiva global no deben hacer olvidar el marcado peso de lo local. En toda circulación existe una “glocalisation” como proceso de traducción, localización y reproducción de conocimiento normativo 195. Así, no podría descartarse como una explicación relevante de la influencia de Posada en Chile el hecho que “[e]l maestro chileno pensaba, muy fundadamente por cierto, que su colega español era un convencido republicano, motivo por el cual en los pueblos de Ibero-América las sugestiones derivadas de su ciencia política podían recibirse con entera confianza” 196. Del mismo modo, tampoco puede soslayarse que la influencia de Letelier en España también podría explicarse, en parte, por los tiempos de hispanoamericanismo ya explicados y el círculo intelectual de Oviedo.

También fenómenos propiamente locales podrían explicar los olvidos actuales. En efecto, Adolfo Posada, como administrativista, “se halla entre los silenciados” 197, a pesar de ser “el verdadero iniciador de la teoría general del Derecho administrativo” 198. Quizás esta ausencia se deba a dos factores muy locales: uno de índole político y otro del campo jurídico español. El primero, por su abierta vinculación a la Institución Libre de Enseñanza 199; el segundo, por haber desarrollado una aproximación sociológica al Derecho que resultaba teóricamente incompatible con la que se estaba gestando en el círculo de la Revista de Administración Pública. Una conclusión de ese tipo se sigue si se considera la importante conferencia de Eduardo García de Enterría de 1959, en la cual expone su concepción estatutaria 200. Del mismo modo, tanto el “silenciamiento” de Valentín Letelier en el Derecho administrativo chileno de las últimas décadas, así como cierto resurgimiento reciente en el estudio de su obra 201, pueden explicarse por el abierto intento de refundar la disciplina por quien fuera el administrativista de referencia durante la dictadura de Pinochet y los primeros años de transición a la democracia 202, y cuyas principales construcciones han sido abiertamente desafiadas por una nueva “manualística” 203, como por reconstrucciones históricas 204 y teóricas 205, todo lo cual estaría expresándose en cambios jurisprudenciales de relevancia 206.

4. CONCLUSIONES

En este trabajo se ha podido demostrar que la vida y obra de dos juristas importantes de fines del siglo xix y principios del siglo xx evidencian que la formación del Derecho administrativo debe ser estudiada en una perspectiva transnacional, y que para ello los modelos de “espacio jurídico transnacional” y “jurista viajero” son de utilidad a fin de intentar sortear sesgos metodológicos tales como el estado-centrismo y el eurocentrismo. Por cierto, este camino de reflexión no es del todo original, pero sí relativamente reciente y permitiría avanzar en el estudio histórico del Derecho administrativo, en especial, como herramienta explicativa de su estado actual. En efecto, un indicio interesante de este “fluido” entre España y Chile se halla en el debate sobre los planes de enseñanza del derecho en las universidades chilenas de 1889, y que explica el modelo dominante actual. En dicha ocasión, la visión de Adolfo Posada fue decisiva a través de la intervención pública de Valentín Letelier 207. Este indicio lleva a preguntarse, ¿cuánto de esos momentos ocultos u oscurecidos del pasado podrían ayudar a comprender mejor la legalidad administrativa actual a fin de reflexionar sus reformas y desafíos futuros?

Por otro lado, lo desarrollado en este trabajo también evidencia una paradoja: mientras el comparatismo crítico apunta sus dardos a los discursos homogeneizantes y de convegencias; la historia comparada del Derecho y su paradigma “comunicativo”, que aspira también a un rol crítico, busca convergencias que no encajen en los marcos estatales o nacionales. Por cierto, así como la primera no niega el hecho de la convergencia, como dato (meramente) formal al cual cuestionar; la segunda tampoco niega la relevancia de lo local, para cuestionarlo cuando asume una función glorificadora o legitimadora del Estado-nación. Explorar las implicaciones éticas y políticas que ambos caminos evidencian, tanto a nivel teórico como aplicado a casos específicos, podrían ser una buena senda de investigación futura en la historia del Derecho administrativo.

Por último, las ausencias de Adolfo Posada y Valentín Letelier se vuelven cada vez más presentes en estos tiempos contradictorios, en los cuales hay, por un lado, una lógica de individualismo egoísta que pretende gobernarlo todo y, por otro, una reciente crítica al desmantelamiento del Estado social y sus políticas. En efecto, una aproximación social e histórica al Derecho administrativo es cada vez más una imposición de los problemas actuales que la academia universitaria debe abordar, que una exigencia puramente metodológica desde una “torre de marfil”. En suma, continuar con la reflexión abierta por estos autores, sea explorando en sus obras y su presencia en la actualidad, sea transitando las rutas de intercambio intelectual del pasado que aún permanecen ocultas, puede permitir plantear preguntas teórica y metodológicamente importantes como se intentó demostrar en esta investigación. No se trata de que el pasado vuelva a repetirse, sino que entenderlo en su alteridad puede permitir —hoy— reflexiones útiles para desafíos presentes y un futuro por construir.

5. BIBLIOGRAFÍA

Jean-Bernard AUBY, La globalisation, le droit et l’État, 3ª edición, LGDJ, Paris, 2020.

Frédéric AUDREN, Anne-Sophie CHAMBOSTy Jean-Louis HALPÉRIN, Histoires contemporaines du droit, Dalloz, Paris, 2020.

Philip BAJON, Victoria BARNES y Emily WHEWELL, “Global legal biography”, Comparative Legal History, núm. 9:2, 2021, pp. 127-153.

Angela BALLONE, “Foreign Law Without Borders in the Early Vast America. Spanish Legal Literature in 19th Century North America”, Clio@Themis, núm. 21, 2021, pp. 1-35.

Diego BARRÍA, Positivism, Evolutionism, and Public Administration : The Work of Valentín Letelier (1886-1917), Administrative Theory & Praxis, núm. 39 (4), 2017, 275-291.

Jorge BERMÚDEZ SOTO, Derecho Administrativo general, 3ª edición, Legal Publishing Chile, Santiago de Chile, 2014.

Francesca BIGNAMI, “Comparative administrative law”, en Mauro BUSSANI y Ugo MATTEI (ed.), The Cambridge Companion to Comparative Law, Cambridge University Press, New York, 2012, pp. 145-169.

Grégoire BIGOT, Ce droit qu’on dit administratif… Études d’histoire du droit public, 2ª edición, La Mémoire du Droit, Paris, 2020.

Jean-Pierre BLANCPAIN, “Francisation et francomanie en Amérique latine : Le cas du Chili au XIXe siècle”, Revue Historique, núm. 268, 1982, pp. 365-407.

Pierre BOURDIEU, Sur l’État, Cours au Collège de France, 1989-1992, Seuil, Paris, 2012.

François BURDEAU, Histoire du droit administratif, PUF, Paris, 1995.

Jacques CHEVALLIER, L’État post-moderne, LGDJ, Paris, 2017.

Bartolomé CLAVERO, “Institución política y derecho: acerca del concepto historiográfico de «estado moderno»”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 19, 1981, pp. 43-57.

Luis CORDERO VEGA, El derecho administrativo chileno. Crónicas desde la jurisprudencia, Editorial DER, Santiago, 2020.

Luis CORDERO VEGA, Lecciones de Derecho administrativo, 2ª edición, Legal Publishing Chile, Santiago de Chile, 2015.

Juan CRUZ ALLI, La construcción del concepto de derecho administrativo español, Thomson Civitas, Madrid, 2006.

Marco D’ALBERTI, Diritto amministrativo comparato, Il Mulino, Boloña, 2019.

Laurence DE COCK, Mathilde LARRÈREy Guillaume MAZEAU, L’Histoire comme Emancipation, Agone, Marseille, 2019.

Giacinto DELLA CANANEA, Il nucleo comune dei diritti amministrativi in Europa. Un’introduzione, Editoriale Scientifica, Napoli, 2020.

Elías DÍAZ, De la Institución a la Constitución. Política y cultura en la España del siglo XX, Trotta, Madrid, 2009.

Paul J. DU PLESSIS, “Comparative Legal History: A Critique”, Journal of Comparative Law, núm. 16 (2), 2021, pp. 569-578.

Thomas DUVE (ed.), Entaglements in Legal History: Conceptual Approaches, Max Planck Institute for European Legal History, Frankfurt, 2014.

Thomas DUVE, “What is global legal history?”, Comparative Legal History, núm. 8 (2), 2020, pp. 73-115.

José ESTEVE PARDO, El pensamiento antiparlamentario y la formación del Derecho público en Europa, Marcial Pons, Madrid, 2019.

Javier FERNÁNDEZ SEBASTIÁN y Javier TAJADURA TEJADA, “La problemática de la temporalidad en la historia y en el derecho. Consideraciones preliminares”, en Javier FERNÁNDEZ SEBASTIÁN y Javier TAJADURA TEJADA (dirs.), Tiempos de la Historia, tiempos del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2021, pp. 11-32.

Juan Carlos FERRADA, “El sistema de Derecho Administrativo chileno: una revisión crítica desde una perspectiva histórica”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, núm. 217-218, 2005, pp. 99-118.

Michel FOUCAULT, Il faut défendre la société. Cours au Collège de France. 1976, Gallimard, Paris, 1997.

Michel FOUCAULT, “La verité et les formes juridiques”, Chimères. Revue des schizoanalyses, núm. 10, 1990, pp. 8-28.

Alejandro FUENZALIDA, “Don Valentín Letelier y su labor intelectual”, Anales de la Universidad de Chile, núm. 45-46, 1942, pp. 73-89.

Luis GALDAMES, Valentín Letelier y su obra. 1852-1919, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1937.

Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, “Verso un concetto di diritto amministrativo come diritto statutario”, Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico, núm. 10, 1960, pp. 317-341.

Isabel GARCÍA MONTÓN, “El Congreso Social y Económico Hispano-Americano de 1900 : Un instrumento del hispanoamericanismo modernizador”, Revista Complutense de Historia de América, núm. 25, 1999, pp. 281- 294.

Fernando GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho Administrativo, Vol. I, 2ª edición, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961.

Frank GOODNOW, “Reviewd Work(s): Tratado de Derecho Administrativo Según las Teorías Filosóficas y la Legislación Positiva. By Adolfo Posda”, Political Science Quarterly, núm. 12 (3), 1897, pp. 535-536.

Paolo GROSSI, “La formazione del giurista e l’esigenza di un odierno ripensamento metodologico”, Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, núm. 32, 2003, pp. 25-53.

Paolo GROSSI, “Oltre le storie nazionali. Il ‘Centro di studi per la storia del pensiero giuridico moderno’ di Firenze fra passato e presente”, Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, núm. 50, 2021, pp. 739-759.

Anissa HACHEMI, “Maximes, adages, formules, aphorismes du droit administratif”, en Anne-Laure GIRARD, Adrien LAUBAy Damien SALLES, Les racines littéraires du droit administratif, Presses Universitaires Juridiques, Poitiers, 2021, pp. 163-186.

Jean-Louis HALPÉRIN, Le droit et ses histoires, Droit et Societé, núm. 75, 2010, pp. 295- 313

António HESPANHA, Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Tecnos, Madrid, 2002.

António HESPANHA, “Is there place for separated legal history? A broad review of recents developments on legal historiography”, Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, núm. 48, 2019, pp. 7-28.

Maurice HAURIOU, Précis de droit administratif et de droit public, 10ª edición, Recueil Sirey, Paris.

Duncan KENNEDY, “Three Globalizations of Law and Legal Thought: 1850-2000”, en David TRUBEK y Álvaro SANTOS (eds.), The New Law and Economic Development. A Critical Appraisal, Cambridge University Press, New York, 2006, pp. 19-73.

Francisco LAPORTA, Adolfo Posada: Política y sociología en la crisis del liberalismo español, Cuadernos para el Diálogo, Madrid, 1974.

Pierre LEGENDRE, Jouir du pouvoir. Traité de la burocratie patriote, Les éditions de minuit, Paris, 1976.

Pierre LEGENDRE, L’amour du censeur. Essai sur l’ordre dogmatique, Seuil, Paris, 1974.

Pierre LEGRAND, “Negative Comparative Law”, Journal of Comparative Law, núm. 10, 2015, 405-454.

Raúl LETELIER, “Garantías penales y sanciones administrativas”, Política Criminal, núm. 24, 2017, pp. 622-689.

Raúl LETELIER (coord.), La falta de servicio, Legal Publishing Chile, Santiago de Chile, 2012.

Valentín LETELIER, Apuntaciones de Derecho Administrativo (clase de don Valentín Letelier), Imprenta i Encuadernación Chile, Santiago, 1904-1907.

Valentín LETELIER, Génesis del Estado y de sus instituciones fundamentales. Introducción al estudio del Derecho Público, Hume y Walker- Santiago, Cabaut y Cía-Buenos Aires, 1917.

Valentín LETELIER, “La ciencia del Derecho Administrativo. Lección de apertura del curso de 1894 en la Universidad Nacional de Chile”, Anales de la Universidad de Chile, núm 85, nov. 1893 – abril 1894, pp. 845-862.

Luis LLOREDO ALIX, “Rafael Altamira y Adolfo Posada: Dos aportaciones a la socialización del derecho y su proyección en Latinoamérica”, Rechtsgeschichte Legal History, núm. 20, 2012, pp. 209-233.

Elisenda MALARET (2012), “El entorno institucional de la libertad de investigación, la transformación de las funciones de la universidad: de la garantía institucional de la libertad de investigación a la emergencia de la universidad posthumboldtiana”, en Francisco RODRÍGUEZ (coord.), Investigación biomédica, derechos fundamentales e intereses generales. Instituciones públicas de garantía, Universidad de Barcelona, Barcelona, pp. 129-176.

Luis MEDINA ALCOZ, “Historia del Derecho administrativo (I). Del estado liberal al estado autoritario”, en José María RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, Gabriel DOMÉNECH PASCUAL y Luis ARROYO JIMÉNEZ, Tratado de Derecho administrativo. Introducción. Fundamentos, Marcial Pons, Madrid, 2021, pp. 95-228.

Fabrice MELLERAY, “École de Bordeaux, école du service public et école duguiste. Proposition de distinction”, Revue du Droit Public, núm. 6, 2001, pp. 1887- 1905.

Michele MIAILLE, Une introduction critique au droit, François Maspero, Paris, 1982

Oriol MIR PUIGPELAT, Globalización, Estado y Derecho. Las transformaciones recientes del Derecho Administrativo, Thomson Civitas, Madrid, 2004.

Cristina MONEREO ATIENZA, Ideologías jurídicas y cuestión social. Los orígenes de los derechos sociales en España, Editorial Comares, Granada, 2003.

José Luis MONEREO PÉREZ, “Estudio Preliminar. El pensamiento político-jurídico de Adolfo Posada”, en Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Político, Comares, Granada, 2003, pp. VII- CLXIII.

Fabio MORAGA, “’Más administración que política’: Valentín Letelier y la formación de las ciencias humanas en Chile (1870-1917)”, Revista Tiempo Histórico, núm 8, 2014, pp. 49-72.

Fernando ORTIZ, El movimiento obrero en Chile (1891-1919), Editorial LOM, Santiago, 2013.

Rolando PANTOJA BAUZÁ, “La doctrina chilena de Derecho Administrativo y su contexto político”, en Rolando PANTOJA BAUZÁ (ed.), Derecho administrativo: 150 años de doctrina, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, pp. 57-156.

Rodrigo PÉREZ LISICIC, “El debate chileno de 1889 sobre la reforma al plan de estudios en derecho”, Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija, núm. 4, 2001, pp. 235-265.

Louis PINTO, Sociologie des intellectuels, La Découverte, Paris, 2021.

Adolfo POSADA, “El proceso lógico del Derecho administrativo”, en Adolfo POSADA, Escritos municipalistas y de la vida local, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1979 [1918], pp. 221-236.

Adolfo POSADA, En América una campaña: relaciones científicas con América, Librería de Francisco Beltrán, Madrid, 1911.

Adolfo POSADA, Feminismo, Librería de Fernando Fé, Madrid, 1899.

Adolfo POSADA, Fragmentos de mis memorias, Universidad de Oviedo, Oviedo, 1983.

Adolfo POSADA, La administración política y la administración social. Exposición crítica de las teorías y legislaciones administrativas modernas más importantes, La España Moderna, Madrid, ¿1910?.

Adolfo POSADA, La Nueva Constitución Española. El régimen constitucional en España, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2006.

Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Administrativo según las teorías filosóficas y la legislación positiva, Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1897.

Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Administrativo según las teorías filosóficas y la legislación positiva, Tomo Primero, 2ª edición, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1923.

Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Político, Comares, Granada, 2003.

Adolfo POSADA, “Valentín Letelier”, Anales de la Universidad de Chile, nº 105, 1957, pp. 27-33.

Flavio QUEZADA, “La política del absurdo. La supuesta incompatibilidad de la “teoría del servicio público” con el “derecho público chileno””, en Viviana PONCE DE LEÓN y Pablo SOTO, El Tribunal Constitucional frente al proceso constituyente. Ensayos críticos sobre su jurisprudencia y sus prácticas, LegalPublishing, Santiago, 2021, pp. 213-234.

Flavio QUEZADA, “Origen de la noción de servicio público en el Derecho francés y su recepción en el Derecho español. Un enfoque crítico”, Revista de Administración Pública, núm. 216, pp. 141-168.

Andrea RUIZ, “Los 120 años de cátedra de Derecho administrativo y la huella imborrable de don Valentín Letelier”, en Rolando PANTOJA BAUZÁ (ed.). Derecho administrativo: 150 años de doctrina, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2012, pp. 13-56.

Gabriel SALAZAR y Julio PINTO, Historia contemporánea de Chile I. Estado, legitimidad, ciudadanía, Editorial LOM, Santiago, 1999.

Geoffrey SAMUEL, “Comparative Law and Epistemology: Is Globalisation Changing What it is to Have Legal Knowledge?”, Journal of Comparative Law, núm. 16 (2), 2021, 464-486.

Bernardo SORDI, “Per una storia del diritto amministrativo”, Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, núm. 25, 1996, pp. 683-710.

Francisco SOSA WAGNER, Juristas en la Segunda República. 1. Los iuspublicistas, Marcial Pons, Madrid, 2009.

Eduardo SOTO KLOSS, Derecho Administrativo. Bases fundamentales, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996.

Mathieu TOUZEIL-DIVINA, Dix mythes du droit public, LGDJ, Mayenne, 2019.

José Miguel VALDIVIA, Manual de Derecho Administrativo, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018.

Joaquín VARELA SUANZES-CARPEGNA, “La trayectoria intelectual y política de Adolfo Posada”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 25, 2010, pp. 623–638.

Joaquín VARELA SUANZES-CARPEGNA, Historia constitucional de España, Marcial Pons, Madrid, 2020.

Andreas WIMMER y Nina GLICK, “Methodological Nationalism, the Social Sciences, and the Study of Migration: An Essay in Historical Epistemology”, The International Migration Review, núm. 37(3), 2003, pp. 576-610.

Allen WOLL, “Positivism and History in Nineteenth-Century Chile: José Victorino Lastarria and Valentín Letelier”, Journal of the History of Ideas, núm. 37 (3), 1976, pp. 493-506.


* El presente trabajo fue enviado el 18 de enero de 2022 y se desarrolló gracias al financiamiento de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo de la República de Chile (CONICYT PFCHA/DOCTORADO BECAS CHILE/2018 – 72190220). Es el resultado de la comunicación presentada en el XVII Seminario de Teoría y Método de Derecho Público, desarrollado el 26 de noviembre de 2021 en la Universidade da Coruña bajo la organización de la Cátedra de Derecho Local y el Grupo de Investigación de Referencia Competitiva Derecho Público Global.

Las traducciones contenidas en este artículo han sido realizadas por su autor, a menos que se siga lo contrario del título de la obra (por tratarse de una traducción editorial).

1 Jean-Bernard AUBY, La globalisation, le droit et l’État, 3.ª ed., LGDJ, Paris, 2020.

2 Jacques CHEVALLIER, L’État post-moderne, LGDJ, Paris, 2017.

3 Jean-Bernard AUBY, Op. Cit., pp. 15-45.

4 Francesca BIGNAMI, “Comparative administrative law”, en Mauro BUSSANI y Ugo MATTEI (ed.), The Cambridge Companion to Comparative Law, Cambridge University Press, New York, 2012, pp. 145-169 (pp. 168). Oriol MIR PUIGPELAT, Globalización, Estado y Derecho. Las transformaciones recientes del Derecho Administrativo, Thomson Civitas, Madrid, 2004, pp. 63.

5 Francesca BIGNAMI, Op. Cit., pp. 169.

6 Geoffrey SAMUEL, “Comparative Law and Epistemology: Is Globalisation Changing What it is to Have Legal Knowledge?”, Journal of Comparative Law, núm. 16 (2), 2021, 464-486.

7 António HESPANHA, “Is there place for separated legal history? A broad review of recents developments on legal historiography”, Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, núm. 48, 2019, pp. 7-28.

8 Luis LLOREDO ALIX, “Rafael Altamira y Adolfo Posada: Dos aportaciones a la socialización del derecho y su proyección en Latinoamérica”, Rechtsgeschichte Legal History, núm. 20, 2012, pp. 209-233.

9 Roberto CERÓN REYES, “El derecho social en Chile en perspectiva global (1890-1914): Anton Menger (Austria, 1841-1906), Adolfo Posada (España, 1860-1944) y Valentín Letelier (Chile, 1852-1919)”. Este artículo está pronto a aparecer en la Revista Chilena de Historia del Derecho. Si bien existen ciertas coincidencias con las ideas ahí desarrolladas, los temas, marco teórico y reflexión metodológica crítica difieren. Es preciso agradecer la generosidad de Roberto Cerón por compartir su borrador en proceso de arbitraje.

10 Jean-Louis HALPÉRIN, Le droit et ses histoires, Droit et Societé, núm. 75, 2010, pp. 295- 313 (pp. 310-311).

11 Ibid., pp. 311.

12 François BURDEAU, Histoire du droit administratif, PUF, Paris, 1995, pp.323-362.

13 Una relevante crítica que hace Bernardo Sordi al libro de Burdeau, en la misma línea de lo planteado en este trabajo, es que cierto “cierre” nacionalista le hace reducir esa característica únicamente a autores franceses; sin considerar que sería un rasgo de la época. Así, menciona a Mayer, Forsthoff, Orlando, Santi Romano, Dicey y Goodnow. Como se verá en lo que sigue, habría que incluir también a Posada y Letelier. Bernardo SORDI, “Per una storia del diritto amministrativo”, Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, núm. 25, 1996, pp. 683-710 (pp. 687-688).

14 Rolando PANTOJA BAUZÁ, “La doctrina chilena de Derecho Administrativo y su contexto político”, en Rolando PANTOJA BAUZÁ (ed.), Derecho administrativo: 150 años de doctrina, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, pp. 57-156 (pp. 88).

15 Joaquín VARELA SUANZES-CARPEGNA, “La trayectoria intelectual y política de Adolfo Posada”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 25, 2010, pp. 623–638 (pp. 626).

16 Francisco SOSA WAGNER, Juristas en la Segunda República. 1. Los iuspublicistas, Marcial Pons, Madrid, 2009, pp. 85.

17 Francisco LAPORTA, Adolfo Posada: Política y sociología en la crisis del liberalismo español, Cuadernos para el Diálogo, Madrid, 1974, pp. 257-343.

18 José Luis MONEREO PÉREZ, “Estudio Preliminar. El pensamiento político-jurídico de Adolfo Posada”, en Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Político, Comares, Granada, 2003, pp. VII- CLXIII (pp. VIII). La versión original apareció en dos tomos en los años 1893 y 1894, posteriormente tuvo cinco ediciones, la última en 1935.

19 Adolfo POSADA, Feminismo, Librería de Fernando Fé, Madrid, 1899. En esta obra se muestra como un decidido partidario de la educación y el derecho al voto de la mujer.

20 Francisco SOSA WAGNER, Op. Cit., pp. 86.

21 Entre sus traducciones destaca aquella a la obra de J. MEYER, La Administración y Organización Administrativa (Inglaterra, Francia, Alemania y Austria), La España Moderna, Madrid, 1892. A esta obra añadió una introducción y exposición de la organización administrativa española.

22 Francisco SOSA WAGNER, Op. Cit., pp. 83.

23 Prefacio en: Adolfo POSADA, La Nueva Constitución Española. El régimen constitucional en España, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2006 [1932], pp. 3. La versión original fue publicada en Paris por la editorial Sirey en la colección “Biblioteque constitutionelle et parlamentaire”.

24 José Luis MONEREO PÉREZ, Op. Cit., pp. VII.

25 Elías DÍAZ, De la Institución a la Constitución. Política y cultura en la España del siglo XX, Trotta, Madrid, 2009, pp. 15.

26 Existen diversos trabajos, los más completos: Sobre Adolfo Posada: Francisco LAPORTA, Op. Cit. Sobre Valentín Letelier: Luis GALDAMES, Valentín Letelier y su obra. 1852-1919, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1937.

27 Duncan KENNEDY, “Three Globalizations of Law and Legal Thought: 1850-2000”, en David TRUBEK y Álvaro SANTOS (eds.), The New Law and Economic Development. A Critical Appraisal, Cambridge University Press, New York, 2006, pp. 19-73 (pp. 19).

28 Ibid., pp. 22.

29 Ibid., pp. 23.

30 Ibid., pp. 23.

31 Ibid., pp. 37.

32 Ibid., pp. 38.

33 Respecto al contexto español: Cristina MONEREO ATIENZA, Ideologías jurídicas y cuestión social. Los orígenes de los derechos sociales en España, Editorial Comares, Granada, 2003, pp. 95-98 y 233-242. Respecto al contexto chileno: Gabriel SALAZAR y Julio PINTO, Historia contemporánea de Chile I. Estado, legitimidad, ciudadanía, Editorial LOM, Santiago, 1999, pp. 130-151. También: Fernando ORTIZ, El movimiento obrero en Chile (1891-1919), Editorial LOM, Santiago, 2013.

34 Duncan KENNEDY, Op. Cit., pp. 39.

35 Ibid, pp. 211.

36 Francisco LAPORTA, Op. Cit., pp. 259-260.

37 Adolfo POSADA, Fragmentos de mis memorias, Universidad de Oviedo, Oviedo, 1983, pp. 274.

38 Luis GALDAMES, Op. Cit., pp. 6.

39 Philip BAJON, Victoria BARNES y Emily WHEWELL, “Global legal biography”, Comparative Legal History, núm. 9:2, 2021, pp. 127-153.

40 Alejandro FUENZALIDA, “Don Valentín Letelier y su labor intelectual”, Anales de la Universidad de Chile, núm. 45-46, 1942, pp. 73-89.

41 Paolo GROSSI, “La formazione del giurista e l’esigenza di un odierno ripensamento metodologico”, Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, núm. 32, 2003, pp. 25-53. António HESPANHA, Op. Cit., pp. 8. Grégoire BIGOT, Ce droit qu’on dit administratif… Études d’histoire du droit public, 2.ª ed., La Mémoire du Droit, Paris, 2020, pp. XXII-XLV.

42 Bernardo SORDI, Op. Cit., pp. 691.

43 Francisco LAPORTA, Op. Cit., pp. 87.

44 Se refiere a su Tratado de Derecho Político.

45 Adolfo POSADA, Fragmentos de mis memorias, Op. Cit., pp. 277-278.

46 Francisco LAPORTA, Op. Cit., pp. 90.

47 Adolfo POSADA, Fragmentos de mis memorias, Op. Cit., pp. 165.

48 Ibid., pp. 165.

49 Ibid., pp. 272.

50 Joaquín VARELA SUANZES-CARPEGNA, Historia constitucional de España, Marcial Pons, Madrid, 2020, pp. 566.

51 Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Administrativo según las teorías filosóficas y la legislación positiva, Tomo Primero, 2.ª ed., Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1923, pp. 125.

52 Adolfo POSADA, La administración política y la administración social. Exposición crítica de las teorías y legislaciones administrativas modernas más importantes, La España Moderna, Madrid, ¿1910?, pp. 11. La fecha de publicación es aproximativa (utilizando aquella que insinúa Francisco Laporta) y se encuentra entre signos de pregunta puesto que no se conoce con certeza. Cfr. Francisco LAPORTA, Op. Cit., pp. 345.

53 Ibid., pp. 12-13.

54 Ibid., pp. 13.

55 Ibid., pp. 16.

56 Ibid, pp. 17.

57 Idem.

58 Ibid., pp. 416-417.

59 Ibid., pp. 418-419.

60 Ibid, pp. 419.

61 Francisco LAPORTA, Op. Cit., pp. 187.

62 Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Administrativo, Op. Cit., pp. 267.

63 Idem.

64 Ibid., pp. 269.

65 Fabrice MELLERAY, “École de Bordeaux, école du service public et école duguiste. Proposition de distinction”, Revue du Droit Public, núm. 6, 2001, pp. 1887- 1905.

66 Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Administrativo según las teorías filosóficas y la legislación positiva, Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1897, pp. 202-205.

67 Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo Primero, 2.ª ed., Op. Cit., pp. 270.

68 Íbid., pp. 281.

69 Íbid., pp. 282.

70 Adolfo POSADA, “El proceso lógico del Derecho administrativo”, en Adolfo POSADA, Escritos municipalistas y de la vida local, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1979 [1918], pp. 221-236 (pp. 231).

71 Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo Primero, 2.ª ed., Op. Cit., pp. 283.

72 Íbid., pp. 285.

73 Íbid., pp. 287.

74 Íbid., pp. 287.

75 Francisco LAPORTA, Op. Cit., pp. 93.

76 Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Político, Op. Cit., pp. 976.

77 Íbid., pp. 977 y siguientes.

78 Íbid., pp. 985-986.

79 Íbid., pp. 988.

80 Íbid., pp. 992-993.

81 Íbid., pp. 971.

82 Luis GALDAMES, Op.Cit., pp. 160-161.

83 Valentín LETELIER, “La ciencia del Derecho Administrativo. Lección de apertura del curso de 1894 en la Universidad Nacional de Chile”, Anales de la Universidad de Chile, núm 85, nov. 1893 – abril 1894, pp. 845-862 (pp. 845).

84 Íbid., pp. 846.

85 Ídem.

86 Íbid., pp. 848.

87 Ídem.

88 Íbid., pp. 848-849.

89 Íbid., pp. 849-850.

90 Íbid., pp. 851.

91 Íbid., pp. 853.

92 Ídem.

93 Íbid., pp. 856.

94 Íbid., pp. 858.

95 Ídem, pp. 858.

96 Valentín LETELIER, Génesis del Estado y de sus instituciones fundamentales. Introducción al estudio del Derecho Público, Hume y Walker- Santiago, Cabaut y Cía-Buenos Aires, 1917, pp. 666.

97 Íbid., pp. 667-668.

98 Íbid., pp. 668.

99 Íbid., pp. 669.

100 Íbid., pp. 670.

101 Íbid., pp. 676.

102 Íbid., pp. 673.

103 Íbid., pp. 674.

104 Íbid., pp. 704.

105 Luis GALDAMES, Op. Cit., pp. 147.

106 Valentín LETELIER, Apuntaciones de Derecho Administrativo (clase de don Valentín Letelier), Imprenta i Encuadernación Chile, Santiago, 1904-1907, pp. 9.

107 Íbid., pp. 8.

108 Valentín LETELIER, Génesis del Estado y de sus instituciones fundamentales, Op. Cit., pp. 65.

109 Luis GALDAMES, Op. Cit., pp. 135.

110 Íbid., pp. 136.

111 Íbid., pp. 147.

112 Íbid., pp. 143.

113 Valentín LETELIER, Apuntaciones de Derecho Administrativo, Op. Cit., pp. 331.

114 Luis GALDAMES, Op. Cit., pp. 671.

115 Íbid., pp. 674.

116 Íbid., pp. 675.

117 Íbid., pp. 679.

118 Francisco LAPORTA, Op. Cit.

119 Diego BARRÍA, Positivism, Evolutionism, and Public Administration: The Work of Valentín Letelier (1886-1917), Administrative Theory & Praxis, núm. 39 (4), 2017, 275-291. Allen WOLL, “Positivism and History in Nineteenth-Century Chile: José Victorino Lastarria and Valentín Letelier”, Journal of the History of Ideas, núm. 37 (3), 1976, pp. 493-506. Jean-Pierre BLANCPAIN, “Francisation et francomanie en Amérique latine : Le cas du Chili au XIXe siècle”, Revue Historique, núm. 268, 1982, pp. 365-407. Fabio MORAGA, “’Más administración que política’: Valentín Letelier y la formación de las ciencias humanas en Chile (1870-1917)”, Revista Tiempo Histórico, núm. 8, 2014, pp. 49-72.

120 Luis Medina Alcoz llega a una conclusión similar: “…el profesor Adolfo Posada puso el foco en la nueva dimensión prestacional del Derecho administrativo, incluso antes de que la Escuela de Burdeos (Duguit, Jèze) desarrollase su célebre teoría del servicio público”. Como luego lo señala en un pie de página, esto fue destacado por Gascón y Marín en su “Derecho Administrativo” de 1941. Luis MEDINA ALCOZ, “Historia del Derecho administrativo (I). Del estado liberal al estado autoritario”, en José María RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, Gabriel DOMÉNECH PASCUAL y Luis ARROYO JIMÉNEZ, Tratado de Derecho administrativo. Introducción. Fundamentos, Marcial Pons, Madrid, 2021, pp. 95-228 (pp. 226).

121 Duncan KENNEDY, Op. Cit., pp. 21.

122 António HESPANHA, Op. Cit.

123 Íbid., pp. 7.

124 Paolo GROSSI, Op. Cit., pp. 28.

125 Íbid., pp. 35-34.

126 Íbid., pp. 29.

127 Bartolomé CLAVERO, “Institución política y derecho: acerca del concepto historiográfico de «estado moderno»”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 19, 1981, pp. 43-57 (pp. 48).

128 Frédéric AUDREN, Anne-Sophie CHAMBOSTy Jean-Louis HALPÉRIN, Histoires contemporaines du droit, Dalloz, Paris, 2020, pp. 7. António HESPANHA, Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Tecnos, Madrid, 2002, pp. 25.

129 Frédéric AUDREN, Anne-Sophie CHAMBOSTy Jean-Louis HALPÉRIN, Op. Cit., pp. 7. Andreas WIMMER y Nina GLICK, “Methodological Nationalism, the Social Sciences, and the Study of Migration: An Essay in Historical Epistemology”, The International Migration Review, núm. 37(3), 2003, pp. 576-610.

130 Ídem.

131 Íbid., pp. 8.

132 Michel FOUCAULT, Il faut défendre la société. Cours au Collège de France. 1976, Gallimard, Paris, 1997, pp. 3-100. Como dijo en su famosa conferencia “La vérité et les formes juridiques”: “detrás de todo saber, detrás de todo conocimiento, lo que está en juego, es una lucha de poder”. Michel FOUCAULT, “La verité et les formes juridiques”, Chimères. Revue des schizoanalyses, núm. 10, 1990, pp. 8-28 (pp. 28).

133 Grégoire BIGOT, Op. Cit., pp. XXII-XLV.

134 Mathieu TOUZEIL-DIVINA, Dix mythes du droit public, LGDJ, Mayenne, 2019, pp. 31-49.

135 António HESPANHA, Cultura jurídica europea. Op. Cit., pp. 16-21.

136 Michele MIAILLE, Une introduction critique au droit, François Maspero, Paris, 1982, pp. 37-68.

137 Paolo GROSSI, Op. Cit., pp. 36.

138 António HESPANHA, “Is there place for separated legal history? A broad review of recents developments on legal historiography”, Op. Cit., pp. 8.

139 Respecto a Adolfo Posada y desde una tesis particular del contexto europeo: José ESTEVE PARDO, El pensamiento antiparlamentario y la formación del Derecho público en Europa, Marcial Pons, Madrid, 2019.

140 Paolo GROSSI, “Oltre le storie nazionali. Il ‘Centro di studi per la storia del pensiero giuridico moderno’ di Firenze fra passato e presente”, Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, núm. 50, 2021, pp. 739-759.

141 Paul J. DU PLESSIS, “Comparative Legal History: A Critique”, Journal of Comparative Law, núm. 16 (2), 2021, pp. 569-578.

142 Thomas DUVE, “What is global legal history?”, Comparative Legal History, núm. 8 (2), 2020, pp. 73-115; y Frédéric AUDREN, Anne-Sophie CHAMBOSTy Jean-Louis HALPÉRIN, Op. Cit. Thomas DUVE (ed.), Entaglements in Legal History: Conceptual Approaches, Max Planck Institute for European Legal History, Frankfurt, 2014.

143 António HESPANHA, “Is there place for separated legal history? A broad review of recents developments on legal historiography”, Op. Cit., pp. 8.

144 Thomas DUVE, “What is global legal history?”, Op. Cit., pp. 89.

145 Frédéric AUDREN, Anne-Sophie CHAMBOSTy Jean-Louis HALPÉRIN, Op. Cit., pp. 14-18.

146 Thomas DUVE, “What is global legal history?”, Op. Cit., pp. 89. António HESPANHA, “Is there place for separated legal history? A broad review of recents developments on legal historiography”, Op. Cit., pp. 12-13.

147 António HESPANHA, Cultura jurídica europea, Op. Cit., pp. 13.

148 Íbid., pp. 93-94.

149 António HESPANHA, “Is there place for separated legal history? A broad review of recents developments on legal historiography”, Op. Cit., pp. 25.

150 Íbid., pp. 81.

151 Thomas DUVE, “What is global legal history?”, Op. Cit., pp. 88. Laurence DE COCK, Mathilde LARRÈRE y Guillaume MAZEAU, L’Histoire comme Emancipation, Agone, Marseille, 2019.

152 Michel FOUCAULT, Op. Cit. Pierre BOURDIEU, Sur l’État, Cours au Collège de France. 1989-1992, Seuil, Paris, 2012. Pierre LEGENDRE, L’amour du censeur. Essai sur l’ordre dogmatique, Seuil, Paris, 1974. Pierre LEGENDRE, Jouir du pouvoir. Traité de la burocratie patriote, Les éditions de minuit, Paris, 1976. Bartolomé CLAVERO, Op. Cit.. Paolo GROSSI, “La formazione del giurista e l’esigenza di un odierno ripensamento metodologico”, Op. Cit.

153 Grégoire BIGOT, Op. Cit., pp. XLI.

154 Flavio QUEZADA, “Origen de la noción de servicio público en el Derecho francés y su recepción en el Derecho español. Un enfoque crítico”, Revista de Administración Pública, núm. 216, pp. 141-168.

155 Flavio QUEZADA, “La política del absurdo. La supuesta incompatibilidad de la “teoría del servicio público” con el “derecho público chileno””, en Viviana PONCE DE LEÓN y Pablo SOTO, El Tribunal Constitucional frente al proceso constituyente. Ensayos críticos sobre su jurisprudencia y sus prácticas, Legal Publishing, Santiago, 2021, pp. 213-234.

156 Pierre LEGRENDRE, L’amour du censeur, Op. Cit., pp. 184.

157 Javier FERNÁNDEZ SEBASTIÁN y Javier TAJADURA TEJADA, “La problemática de la temporalidad en la historia y en el derecho. Consideraciones preliminares”, en Javier FERNÁNDEZ SEBASTIÁN y Javier TAJADURA TEJADA (dirs.), Tiempos de la Historia, tiempos del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2021, pp. 11-32 (pp. 19).

158 Louis PINTO, Sociologie des intellectuels, La Découverte, Paris, 2021, pp. 78. Paolo GROSSI, “La formazione del giurista e l’esigenza di un odierno ripensamento metodologico”, Op. Cit. pp. 32.

159 Íbid., pp. 75.

160 Mathieu TOUZEIL-DIVINA, Op. Cit., pp. 38.

161 António HESPANHA, Cultura jurídica europea, Op. Cit., pp. 42-55.

162 Anissa HACHEMI, “Maximes, adages, formules, aphorismes du droit administratif”, en Anne-Laure GIRARD, Adrien LAUBAy Damien SALLES, Les racines littéraires du droit administratif, Presses Universitaires Juridiques, Poitiers, 2021, pp. 163-186 (pp.168-175).

163 António HESPANHA, “Is there place for separated legal history? A broad review of recents developments on legal historiography”, Op. Cit., pp. 13.

164 Así, por ejemplo: Angela BALLONE, “Foreign Law Without Borders in the Early Vast America. Spanish Legal Literature in 19th Century North America”, Clio@Themis, núm. 21, 2021, pp. 1-35.

165 Frédéric AUDREN, Anne-Sophie CHAMBOSTy Jean-Louis HALPÉRIN, Op. Cit., pp. 20. En general, el rol de las universidades en: Elisenda MALARET (2012), “El entorno institucional de la libertad de investigación, la transformación de las funciones de la universidad: de la garantía institucional de la libertad de investigación a la emergencia de la universidad posthumboldtiana”, en Francisco RODRÍGUEZ (coord.), Investigación biomédica, derechos fundamentales e intereses generales. Instituciones públicas de garantía, Universidad de Barcelona, Barcelona, pp. 129-176.

166 Ídem.

167 Ídem.

168 Íbid., pp. 21.

169 Thomas DUVE, “What is global legal history?”, Op. Cit., pp. 96.

170 Una idea similar para el estudio de los derechos administrativos europeos: Giacinto DELLA CANANEA, Il nucleo comune dei diritti amministrativi in Europa. Un’introduzione, Editoriale Scientifica, Napoli, 2020, pp. 49-53.

171 Luis GALDAMES, Op. Cit., pp. 146.

172 Adolfo POSADA, Tratado de Derecho Administrativo, Op. Cit., pp. XV-XVI.

173 Nota al pie de página nº I en: Íbid., pp. XIX.

174 Luis GALDAMES, Op. Cit., pp. 146.

175 Isabel GARCÍA MONTÓN, “El Congreso Social y Económico Hispano-Americano de 1900: Un instrumento del hispanoamericanismo modernizador”, Revista Complutense de Historia de América, núm. 25, 1999, pp. 281- 294.

176 Íbid., pp. 284.

177 Ídem.

178 Adolfo POSADA, Fragmentos de mis memorias, Op. Cit., pp. 343.

179 Frank GOODNOW, “Reviewd Work(s): Tratado de Derecho Administrativo Según las Teorías Filosóficas y la Legislación Positiva. By Adolfo Posda”, Political Science Quarterly, núm. 12 (3), 1897, pp. 535-536.

180 Marco D’ALBERTI, Diritto amministrativo comparato, Il Mulino, Boloña, 2019, pp. 127-129.

181 Adolfo POSADA, “Valentín Letelier”, Anales de la Universidad de Chile, nº 105, 1957, pp. 27-33 (pp. 27).

182 Maurice HAURIOU, Précis de droit administratif et de droit public, 10.ª ed., Recueil Sirey, Paris, 1921, pp. 23.

183 António HESPANHA, “Is there place for separated legal history? A broad review of recents developments on legal historiography”, Op. Cit., pp. 14.

184 Frédéric AUDREN, Anne-Sophie CHAMBOSTy Jean-Louis HALPÉRIN, Op. Cit., pp. 267.

185 Íbid., pp. 269.

186 Philip BAJON, Victoria BARNES y Emily WHEWELL, Op. Cit., pp. 132.

187 Íbid., pp. 149-152.

188 Frédéric AUDREN, Anne-Sophie CHAMBOST y Jean-Louis HALPÉRIN, Op. Cit., pp. 270.

189 Ídem.

190 Íbid., pp. 271.

191 Íbid., pp. 272.

192 Íbid., pp. 273-274.

193 Así se documenta en: Adolfo POSADA, En América una campaña: relaciones científicas con América, Librería de Francisco Beltrán, Madrid, 1911.

194 Luis GALDAMES, Op. Cit., pp. 77-107.

195 Thomas DUVE, “What is global legal history?”, Op. Cit., pp. 113. Pierre LEGRAND, “Negative Comparative Law”, Journal of Comparative Law, núm. 10, 2015, 405-454 (pp. 446). António HESPANHA, “Is there place for separated legal history? A broad review of recents developments on legal historiography”, Op. Cit., pp. 26.

196 Luis GALDAMES, Op. Cit., pp. 489.

197 Francisco LAPORTA, Op. Cit., pp. 14.

198 Fernando GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho Administrativo, Vol. I, 2.ª ed., Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, pp. 152.

199 Juan CRUZ ALLI, La construcción del concepto de derecho administrativo español, Thomson Civitas, Madrid, 2006, pp. 192. En este mismo sentido: Elías DÍAZ, Op. Cit., pp. 49-79.

200 Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, “Verso un concetto di diritto amministrativo come diritto statutario”, Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico, núm. 10, 1960, pp. 317-341.

201 Andrea RUIZ, “Los 120 años de cátedra de Derecho administrativo y la huella imborrable de don Valentín Letelier”, en Rolando PANTOJA BAUZÁ (ed.). Derecho administrativo: 150 años de doctrina, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2012, pp. 13-56.

202 Eduardo SOTO KLOSS, Derecho Administrativo. Bases fundamentales, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, pp. 22-30.

203 Jorge BERMÚDEZ SOTO, Derecho Administrativo general, 3.ª ed., Legal Publishing Chile, Santiago de Chile, 2014. Luis CORDERO VEGA, Lecciones de Derecho administrativo, 2.ª ed., Legal Publishing Chile, Santiago de Chile, 2015. José Miguel VALDIVIA, Manual de Derecho Administrativo, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018.

204 Juan Carlos FERRADA, “El sistema de Derecho Administrativo chileno: una revisión crítica desde una perspectiva histórica”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, núm. 217-218, 2005, pp. 99-118.

205 Raúl LETELIER (coord.), La falta de servicio, Legal Publishing Chile, Santiago de Chile, 2012. Raúl LETELIER, “Garantías penales y sanciones administrativas”, Política Criminal, núm. 24, 2017, pp. 622-689.

206 Luis CORDERO VEGA, El derecho administrativo chileno. Crónicas desde la jurisprudencia, Editorial DER, Santiago, 2020.

207 Rodrigo PÉREZ LISICIC, “El debate chileno de 1889 sobre la reforma al plan de estudios en derecho”, Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija, núm. 4, 2001, pp. 235-265.